← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
OutcomeResultado
The construction closure is upheld for not complying with the official alignment set by MOPT for a national road, as the municipality lacks competence to modify said alignment.Se confirma la clausura de la obra por no cumplir con el alineamiento oficial fijado por el MOPT para una vía nacional, al no tener competencia la municipalidad para modificar dicho alineamiento.
SummaryResumen
The Environmental Administrative Tribunal (TAA) examines the appeal filed by Elizabeth Mendoza Castillo against the Municipality of Mora's decision to close an expansion of her dwelling. The TAA reviews the legal framework governing municipal urban planning competence, both in its normative (regulatory plans) and control (police power) aspects, based on the Construction Law, the Urban Planning Law, and the Municipal Code. In the specific case, it verifies that the official alignment was set by the Ministry of Public Works and Transport (MOPT) at ten meters from the center of the road for national route 239, and that the construction was carried out without respecting that distance. It concludes that the municipal action was lawful, there was no failure to provide the alignment (which is the MOPT's responsibility for national roads), and that the canton's Regulatory Plan was not violated, since building setbacks must yield to the right-of-way established for primary roads. The closure of the construction is upheld due to clear non-compliance with the official alignment, which the appellant did not dispute.El Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) analiza el recurso de apelación interpuesto por Elizabeth Mendoza Castillo contra el acuerdo de la Municipalidad de Mora que ordenó la clausura de una ampliación de vivienda. El TAA revisa el marco normativo de la competencia urbanística municipal, tanto en su vertiente normativa (planes reguladores) como de control (poder de policía), con base en la Ley de Construcciones, la Ley de Planificación Urbana y el Código Municipal. En el caso concreto, verifica que el alineamiento oficial fue fijado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) en diez metros desde el centro de la vía para la ruta nacional 239, y que la construcción se realizó sin respetar dicha distancia. Concluye que la actuación municipal fue ajustada a derecho, no hubo omisión en el otorgamiento del alineamiento (competencia del MOPT por ser vía nacional), y que no se infringió el Plan Regulador del cantón, pues los retiros de construcción deben ceder ante el derecho de vía establecido para vías primarias. Se confirma la clausura de la obra por incumplir manifiestamente el alineamiento, sin que la apelante refutara el hecho.
Key excerptExtracto clave
With the sketch made by the builder José Luis Arias Valverde, it is evident that in this case, the alignment is indeed not respected, since the expansion that is intended to be built is at a distance of three meters eighty decimeters from the public road, which is an opportunity to clarify that it does not have fourteen meters twenty, but twelve, according to the cadastral plan provided by the interested party herself. It should also be considered that the closure order was properly motivated, indicating that there was a modification of the approved project consisting of non-compliance with building setbacks, which is accepted by the appellant herself in her objections. Likewise, the fact that the closure order was typed does not imply that the respective site visit was omitted; moreover, the signatures of the witnesses and the non-refutation of the failure to respect the alignment make it evident that the allegation is completely unfounded.Con el croquis levantado por el constructor José Luis Arias Valverde, resulta evidente que en este caso, efectivamente se irrespeta dicho alineamiento, por cuanto la ampliación que se pretende levantar, está a una distancia de tres metros ochenta decímetros de la vía pública, que valga la oportunidad para aclarar, que no tiene catorce metros veinte, sino doce, según el plano catastrado aportado por la propia interesada. Cabe considerar, además, que el acta de clausura está debidamente motivada, al indicarse que hay una modificación del proyecto aprobado, consistente en el incumplimiento de los retiros de construcción, lo que es aceptado por la propia apelante en sus impugnaciones. Asimismo, el hecho de que el acta de clausura esté levantado a máquina, no implica que se haya omitido la respectiva visita al sitio, es más, las firmas de los testigos y la no refutación del irrespeto del alieamiento, hacen evidente que la alegación carece de todo fundamento.
Pull quotesCitas destacadas
"Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas, en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materia a otros órganos administrativos."
"The Municipalities of the Republic are responsible for ensuring that cities and other towns meet the necessary conditions of safety, health, comfort, and beauty in their public roads, buildings, and constructions erected on their lands, without prejudice to the powers granted by law in these matters to other administrative bodies."
Considerando V
"Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas, en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materia a otros órganos administrativos."
Considerando V
"Queda claro que resulta contrario al ordenamiento jurídico, el levantamiento de una obra con irrespeto del alineamiento, lo cual se considerará invasión de la vía pública, en los términos previstos en el artículo 24 del Decreto-Ley de Construcciones."
"It is clear that erecting a work without respecting the alignment is contrary to the legal system, which shall be considered an encroachment on the public road, under the terms provided in Article 24 of the Construction Decree-Law."
Considerando VI
"Queda claro que resulta contrario al ordenamiento jurídico, el levantamiento de una obra con irrespeto del alineamiento, lo cual se considerará invasión de la vía pública, en los términos previstos en el artículo 24 del Decreto-Ley de Construcciones."
Considerando VI
"Con lo cual, queda en evidencia que, tratándose de una una ruta primaria, según lo determina con absoluta certeza y claridad el alineamiento otorgado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante oficio DPV-OF-0915-09, del nueve de febrero del dos mil nueve (visible a folio 5), el derecho de vía es de catorce metros, distancia que debe respetar toda nueva construcción; sin importar que a la fecha el ancho de la vía actual no corresponda a dicha distancia."
"Thus, it becomes evident that, as this is a primary route, as determined with absolute certainty and clarity by the alignment granted by the Ministry of Public Works and Transport through official letter DPV-OF-0915-09 of February 9, 2009 (visible on page 5), the right-of-way is fourteen meters, a distance that must be respected by any new construction; regardless of whether the current width of the road does not correspond to that distance."
Considerando VII
"Con lo cual, queda en evidencia que, tratándose de una una ruta primaria, según lo determina con absoluta certeza y claridad el alineamiento otorgado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante oficio DPV-OF-0915-09, del nueve de febrero del dos mil nueve (visible a folio 5), el derecho de vía es de catorce metros, distancia que debe respetar toda nueva construcción; sin importar que a la fecha el ancho de la vía actual no corresponda a dicha distancia."
Considerando VII
Full documentDocumento completo
IV.—ON MUNICIPAL JURISDICTION REGARDING URBAN PLANNING OF THE CANTON. NORMATIVE REGULATION DERIVING THEREFROM.— Given that the complaint concerns the rejection of a cadastral plan approval (visado de plano catastrado), this Tribunal deems it appropriate to offer some brief reflections on the jurisdiction of local governments in urban planning matters. It is clarified that this power has a dual aspect: first, concerning the definition of normative regulations—the promulgation of the respective regulations (regulatory plans (planes reguladores) and related regulations)—and second, concerning control—exercise of police power (poder de policía)—within the territorial jurisdiction. Indeed, regarding the first component, it must be recalled that urban planning regulation has been entrusted traditionally, and without any discussion, to the municipalities, insofar as it has been deemed that
"(...) urban planning jurisdiction has been a genuine municipal jurisdiction, perhaps the foremost among all" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo and PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, Spain, S.N.E., 1981. p. 116.);
such that it has been configured as a tradition of Urban Planning Law, especially in those moments when its content has been expressed through "building and urban police ordinances," under the jurisdiction of local governments, on the understanding that public urban planning jurisdiction is proper to the city, and consequently, to the municipalities. Thus, urban planning began as an exclusively municipal jurisdiction. Subsequently, as it gradually ceased to be a function specific to the urban sphere and sought to encompass the planning of the entire territory, other higher Administrations assumed responsibility for it, thereby modifying the jurisdictional level of urban planning matters by including other entities, in our context, such as the National Institute of Housing and Urbanism (INVU)—a decentralized entity—and the Ministries of Environment, Energy, and Telecommunications, with the Technical Environmental Secretariat (Secretaría Técnica Ambiental, SETENA) (a deconcentrated body) and the Ministry of National Planning. But with regard to local urban planning itself, it is worth recalling that it is in the Ley de Construcciones, approved by Decree-Law number 833, of November fourth, nineteen hundred and forty-nine—a pre-constitutional norm, having been promulgated by the De Facto Government of the Founding Junta of the Second Republic, directed by José Figueres Ferrer—where it is established that the Municipalities are responsible for ensuring that cities and other towns meet the necessary conditions of safety, health, comfort, and beauty in their public roads and in the buildings and constructions erected on lands thereof, without prejudice to the powers that the laws grant in these matters to other administrative bodies (Article 1), as well as that no building may be erected in the country that contravenes its provisions (Article 74). And despite the fact that our current Political Constitution—of November seventh, nineteen hundred and forty-nine—is somewhat sparse in defining the proper and essential functions of the municipalities, constitutional jurisprudence—specifically in rulings number 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, and 2003-3656—has interpreted that, based on the provisions of its Article 169 and the first paragraph of Article 170, primary ownership in the matter of local urban planning corresponds to the municipalities, to the exclusion of any other public entity. In this sense, in the Municipal Code, number 4574, of May fourth, nineteen hundred and seventy—in force until nineteen hundred and ninety-eight—urban planning matters were expressly recognized as a municipal jurisdiction in its Article 4. In keeping with the preceding provision, and as a derivative of constitutional norms, Articles 15 and 19 of the Ley de Planificación Urbana, number 4240, of November fifteenth, nineteen hundred and sixty-eight, are concordant, as they textually provide:
"Article 15.— Pursuant to the precept of Article 169 of the Political Constitution, the competence and authority of municipal governments to plan and control urban development within the limits of their jurisdictional territory is recognized. Consequently, each one of them shall arrange what is appropriate to implement a regulatory plan (plan regulador), and the related urban development regulations, in the areas where it must apply, without prejudice to extending all or some of its effects to other sectors where qualified reasons prevail for establishing a specific controlling regime." (Highlighting not in the original.)
"Article 19.— Each Municipality shall issue and promulgate the procedural rules necessary for the due observance of the regulatory plan (plan regulador) and for the protection of the interests of health, safety, comfort, and welfare of the community." (Highlighting not in the original.)
V.—ON MUNICIPAL JURISDICTION IN VERIFYING COMPLIANCE WITH URBAN PLANNING NORMS.— As for the second sphere mentioned, it pertains to the control exercised by municipal Authorities regarding compliance with local urban planning regulations. In this sense, as this Tribunal has pointed out in various pronouncements (among them, numbers 175-2009, at fifteen hours forty minutes, and 176-2009, at fifteen hours fifty minutes, both of January thirtieth, two thousand nine), "local governments must act promptly in the exercise of police power (poder de policía), using the powers that the legal system has granted them to achieve their purposes" (underlining not in the original); which, in the matter of urban planning, materializes in the control of urbanization and subdivision (fraccionamiento) processes, and is exhaustively defined in Article 1 of the Ley de Construcciones, as it literally provides:
"The Municipalities of the Republic are responsible for ensuring that cities and other towns meet the necessary conditions of safety, health, comfort, and beauty in their public roads, in the buildings and constructions erected on lands thereof, without prejudice to the powers that the laws grant in these matters to other administrative bodies." For its part, the "police power (poder de policía)" is the jurisdiction recognized to the Administration, so that, based on a law, it may regulate and rule over an activity, in order to ensure public order, health, tranquility, and the safety of persons, as well as the moral, political, and economic organization of society; an attribution by virtue of which the imposition of restrictions on the enjoyment of fundamental rights is reasonable, insofar as its justification lies precisely in the consideration that fundamental rights are limited by those of other persons, since they must coexist with each and every one of the other fundamental rights. Whereby, the measures adopted by the State for the purpose of protecting safety, health, and tranquility are matters of social public interest, manifested through the police power (poder de policía), understood as the regulatory power over the enjoyment of rights and the fulfillment of constitutional duties. (In this sense, see rulings number 401-91, at fourteen hours of February twentieth, and 619-91, at fourteen hours forty-five minutes of March twenty-second, both resolutions of nineteen hundred and ninety-one, and 2003-2864, at fifteen hours twenty minutes of April ninth, two thousand three, of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional).)
VI.— In this sense, it is necessary to clarify that this control or verification in urban planning regulations has significance with respect to both subdivisions (fraccionamientos) and urban projects themselves, which require prior approval from the local entity pursuant to Article 15 of the Decree-Law on Constructions (Decreto-Ley de Construcciones), number 833, approved by the Founding Junta of the Second Republic of Costa Rica, and Article 33 of the Ley de Planificación Urbana; as well as with respect to the erection of building works, the latter, fully pursuant to the provisions of numerals one and 74 of the cited Decree-Law. Indeed, based on these provisions, prior to erecting a building, the interested party must request a building permit (licencia constructiva) from the corresponding municipality; which must evaluate the type of construction so that it conforms to the uses of the canton's urban planning regulations. Important in this matter is the official alignment (alineamiento), required for any building erected facing a public road, which is prior to the building permit (licencia constructiva), since the building design will depend on it, according to the provisions of Article 18 of the Decree-Law on Constructions (Decreto-Ley de Construcciones), which, in what is relevant, provides:
"Obligations and Rights. Every building constructed or reconstructed henceforth facing a public road must conform to the official alignment (alineamiento) and grade that the Municipality shall establish. Whoever intends to construct or reconstruct shall have the right to request the Municipality, before submitting their application for a construction or reconstruction permit, to indicate the official alignment (alineamiento) and grade corresponding to their property." It must be clear that official alignment (alineamiento) is the setting of the line that divides buildable private land from the roads, which are goods for public use and domain, a meaning contained in Article 1.3 of the Reglamento de Construcciones; and it is a planning technique, such that it is a preparatory act of urban transformation, within the phenomenon of urban planning and land subdivision (fraccionamiento). It is clear that erecting a construction in disregard of the official alignment (alineamiento) is contrary to the legal system, and this shall be considered an encroachment (invasión) of the public road, in the terms provided in Article 24 of the Decree-Law on Constructions (Decreto-Ley de Construcciones), which literally provides:
"Encroachment (Invasión). Any alteration to the front line of a construction, extending outward from the official alignment (alineamiento), shall be considered an encroachment (invasión) of the public road, and the owner of the construction shall be obligated to demolish the part thereof causing said encroachment within the time period set by the Municipality. In the event of failure to do so, the cited Municipality shall execute the demolition at the owner's expense." VII.—ON THE LEGALITY OF THE CHALLENGED AGREEMENT.— Having reviewed the file and actions of the respondent Municipality, this Tribunal concludes that they are in conformity with the legal system, issued in respect of the principle of legality, in accordance with the powers of control and oversight in the urban sphere of its territorial jurisdiction. Indeed, the closure (clausura) of a construction is challenged, specifically, the expansion of the dwelling of Mrs. Elizabeth Mendoza Castillo, for clearly and categorically infringing—a fact not refuted by the appellant—the official alignment (alineamiento), determined in this case by the Ministry of Public Works and Transport (MOPT). As indicated, Mrs. Mendoza Castillo submitted a construction application to the Municipality of Mora on April twenty-first, two thousand nine (folio 15), to carry out an expansion of her dwelling, with the respective construction plans, signed by the responsible professional Luis Gdo. Aguilar Zúñiga (folios 1 and 2), and having as a background the official alignment (alineamiento), per official communication DPV-OF-0915-09, of February ninth, two thousand nine, from the Road Planning Department (Departamento de Previsión Vial) of the Ministry of Public Works and Transport (MOPT), which defined it at ten meters from the center of the road; given that, being a national road—route 239 connecting Colón with Puriscal—the right-of-way (derecho de vía) is twenty meters (folio 5). It is important to note that the construction plan clearly details a front garden (antejardín) of four meters, from the line dividing the public road from the interested party's property, and thus the construction plan was approved. Note that currently, even though the public road on the west side of property 312045-000 (of Mrs. Mendoza Castillo) has a road width of twelve meters, according to cadastral plan number SJ-8872252-2003, the fact is that, being a national route, it is planned for a possible expansion—with the corresponding expropriation and compensation, in the terms of numeral 45 of the Political Constitution and as developed in the second, third, fourth, and fifth paragraphs of Article 18 of the Decree-Law on Constructions (Decreto-Ley de Construcciones)—; such that, the ten meters must be measured from the center of the existing road at this date, which implies six meters over the public road, and four additional meters over the interested party's property, in order to comply with the requirement of the official body. With the sketch drawn up by the builder José Luis Arias Valverde, it is evident that in this case, said official alignment (alineamiento) is indeed not respected, because the expansion intended to be built is at a distance of three point eight meters from the public road, an opportunity to clarify that it is not fourteen point twenty meters, but twelve, according to the cadastral plan provided by the interested party herself. It should also be considered that the closure order (acta de clausura) is duly motivated, indicating that there is a modification of the approved project, consisting of non-compliance with the building setbacks (retiros de construcción), which is accepted by the appellant herself in her challenges. Likewise, the fact that the closure order (acta de clausura) is typed does not imply that the respective site visit was omitted; moreover, the signatures of the witnesses and the non-refutation of the disregard of the official alignment (alineamiento) make it evident that the allegation is completely unfounded. Finally, it must be clarified that in this case, there is no omission on the part of the municipal authorities in granting the official alignment (alineamiento), given that, as it is a national road, its granting corresponds to the Ministry of Public Works and Transport (MOPT), as indicated earlier, and prior to the request for the building permit (licencia constructiva), as occurred in this case.
VII.—Finally, and no less important for that, no infringement of the regulations contained in the Canton’s Regulatory Plan (Plan Regulador) is deemed to have occurred either. In this regard, it must be considered that, even though numeral 4.1 expressly establishes that, on properties located in the residential zone (Z.R.), the buildings—constructions—erected must meet the following conditions: minimum area: 120.00 square meters; minimum frontage: 6 meters; setbacks (retiros): front: 2.00 meters (front garden (antejardín)); side not required, in each case of opening a window, it will be 3.00 meters; rear: 3 meters; maximum height: shall not exceed 3 floors or 10.00 meters; maximum coverage (cobertura): 70% of the lot area; permitted density: 250 inhabitants per hectare; the decision is fully based on the due respect for the right-of-way (derecho de vía) width provided in the regulations regarding the type of road in question, in this case, a primary road. Indeed, it is understood that the classification of roads is established in a norm of legal rank, both formal—that is, approved by the Legislative Assembly, through the ordinary procedures provided both in the Constitution and in the Regulations of that Branch of the Republic—and material, by reason of its content; specifically in the first numeral, as follows: national road network (red vial nacional), composed of primary, secondary, and tertiary highways, which shall be defined and administered by the Ministry of Public Works and Transport (MOPT), and the cantonal, local, or municipal network, composed of local streets (calles vecinales), whose administration is delegated to local governments; and which, in turn, is classified into local roads (caminos vecinales), which are those that provide direct access to farms and other economically rural activities, connecting hamlets and villages to the national road network (red vial nacional), and are characterized by low traffic volumes and high proportions of short-distance local trips; local streets (calles locales), which are those included within the quadrant of an urban area, not classified as urban crossings of the National Road Network (Red Vial Nacional); and finally, unclassified roads (caminos no clasificados), which include those roads not included in the previously described categories, such as bridle paths, trails, footpaths, which provide access to very few users, who shall bear the costs of maintenance and improvement, as provided by Article 1 of Law 6678, of September eighteenth, nineteen hundred and eighty-one. And it is in the Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones (Regulation for the National Control of Subdivisions and Urbanizations)—adopted according to its legally granted powers by the National Institute of Housing and Urbanism (INVU)—where the width of roads is determined, according to their classification, in numerals III.2.5 to III.2.6.6, the following being relevant for this case:
| III.2.5. Roads regulated by the Ministry of Public Works and Transport (MOPT): The right-of-way (derecho de vía) of public highways and roads shall be as indicated by the MOPT, but the geometric characteristics of the roadway and sidewalks shall be governed by what is established in the following points, the remainder of the right-of-way (derecho de vía) remaining as a green zone. The validity of the official alignments (alineamientos) shall be 18 months. | (Thus amended by Board of Directors agreement in Session No. 3773, of November seventeenth, nineteen hundred and seventy-eight.) | | III.2.6.2. Primary. Those that constitute a continuous road network, serve to channel local streets towards sectors of the city or towards connecting highways between the proposed development and other populated centers, or are considered likely to have that function. | They require the following dimensions: fourteen meters (14 m) of right-of-way (derecho de vía), nine meters (9 m) of roadway, one point fifty meters (1.50 m) of sidewalk, and 1 meter (1.00 m) of green strips. | | They may serve an unlimited number of lots. | In industrial zones, the right-of-way (derecho de vía) shall be 17 m. | | According to the dimensions of the urbanization, the INVU and the Municipality may require special streets with greater rights-of-way (derechos de vía). | (Thus amended by Board of Directors agreement in session number 3773, of November seventeenth, nineteen hundred and seventy-eight. Highlighting not in the original.) | Whereby, it remains evident that, being a primary route, as determined with absolute certainty and clarity by the official alignment (alineamiento) granted by the Ministry of Public Works and Transport (MOPT) through official communication DPV-OF-0915-09, of February ninth, two thousand nine (visible on folio 5), the right-of-way (derecho de vía) is fourteen meters, a distance that every new construction must respect; regardless of whether the width of the current road does not currently correspond to this distance. Thus, the alleged infringement of the local territorial planning is not detected, insofar as the action anticipates future adaptation to the provision under comment.
VIII.—CONCLUSION.— As no infringement of the legal system is evident, and the failure to comply with the building setback (retiro de construcción) (official alignment (alineamiento)) is verified—which, it is repeated, has not been refuted by the interested party—the closure (clausura) of the construction proceeds; a circumstance that obliges the challenged agreement to be confirmed. As no further appeal exists, the administrative channel is hereby exhausted.
“IV.- DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN LO ATINENTE A LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA DEL CANTÓN. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA QUE DIMANA.- En atención a que el reclamo versa sobre el rechazo de un visado de plano catastrado, estima conveniente este Tribunal hacer unas breves reflexiones en torno a la competencia de los gobiernos locales en la materia urbanística. Se aclara que dicha potestad tiene una doble vertiente, así, en primer lugar, en lo concerniente a la definición de las regulaciones normativas -promulgación de las respectivas regulaciones -planes reguladores y regulaciones conexas- y en segundo lugar, el concerniente al control -ejercicio del poder de policía- en la circunscripción territorial. En efecto, en cuanto al primer componente, debe recordarse que la regulación urbanística ha sido encomendada tradicionalmente, y sin discusión alguna, a las municipalidades, en tanto se ha estimado que
"(...) la competencia urbanística ha sido una competencia municipal genuina, quizá la primera entre todas" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y PAREJO ALFONSO, Luciano, Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, España, S.N.E., 1981. p. 116.);
de manera que se ha configurado, como una tradición del Derecho Urbanístico, especialmente en aquellos momentos en que su contenido ha sido expresado por medio de las "ordenanzas de construcción y policía urbana", de competencia de los gobiernos locales, bajo el entendido de que la competencia pública urbanística es propia de la ciudad, y en consecuencia, de las municipalidades. Así, el urbanismo comienza siendo una competencia exclusivamente municipal. Posteriormente, a medida que va dejando de ser una función propia del ámbito urbano y pretende abarcar la ordenación de todo el territorio, se responsabilizan de él otras Administraciones superiores, modificándose de esa manera el nivel competencial de la materia urbanística, al incluir a otras instancias, en nuestro medio, tales como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo -ente descentralizado-, y los Ministerios de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la Secretaría Técnica Ambiental (órgano desconcentrado) y el Ministerio de Planificación Nacional. Pero en lo que respecta propiamente con la planificación urbana local, conviene recordar que es en la Ley de Construcciones, aprobada por Decreto-Ley número 833, del cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve -norma pre-constitucional, al ser promulgada por el Gobierno de Facto de la Junta Fundadora de la Segunda República, dirigida por José Figueres Ferrer-, donde se establece que las Municipalidades son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (artículo 1º), así como que ninguna edificación podrá hacerse en el país que contraríe sus disposiciones (artículo 74). Y no obstante que nuestra Constitución Política vigente –del siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve- es un poco parca en la definición de las funciones propias y esenciales de las municipalidades, la jurisprudencia constitucional -concretamente en las sentencias número 5097-93, 5303-93, 6706-93, 4205-96, y 2003-3656-, ha interpretado que a partir de lo dispuesto en sus artículos 169 y primer párrafo del artículo 170, la titularidad primaria en materia de planificación urbana local corresponde a las municipalidades, con exclusión de cualquier otro ente público. En este sentido, en el Código Municipal, número 4574, de cuatro de mayo de mil novecientos setenta, -vigente hasta mil novecientos noventa y ocho-, en su artículo 4. En consonancia con la anterior disposición, y como un derivado de las normas constitucionales, son concordantes los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, en tanto disponen textualmente:
"Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor." (El resaltado no es del original.)
"Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad." (El resaltado no es del original.)
V.- DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS.- En cuanto al segundo ámbito enunciado, es el atinente al control que ejercen las Autoridades municipales respecto del cumplimiento de la normativa urbanística local. En este sentido, como lo ha señalado este Tribunal en diversos pronunciamientos (entre ellos, los número 175-2009, de las quince horas cuarenta minutos 176-2009, de las quince horas cincuenta minutos, ambos, del treinta de enero del dos mil nueve), "los gobiernos locales deben actuar oportunamente en el ejercicio del poder de policía, utilizando las potestades que el ordenamiento jurídico les ha otorgado para alcanzar sus cometidos" (el subrayado no es del original); que en la materia de urbanismo, se concreta en el control de los procesos de urbanización y fraccionamiento, y que se define de manera taxativa en el artículo 1° de la Ley de Construcciones, en tanto dispone literalmente:
"Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas, en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materia a otros órganos administrativos." Por su parte, el "poder de policía" es la competencia que se le reconoce a la Administración, para que, con fundamento en una ley, regule y reglamente una actividad, a fin de asegurar el orden público, la salubridad, la tranquilidad, la seguridad de las personas, así como la organización moral, política y económica de la sociedad; atribución, en virtud de la cual, la imposición de restricciones al goce de los derechos fundamentales, resulta razonable, en tanto su justificación se encuentra precisamente en la consideración de que los derechos fundamentales se encuentran limitados por los de las demás personas, toda vez que deben coexistir con todos y cada uno de los otros derechos fundamentales. Con lo cual, las medidas que el Estado adopte con la finalidad de proteger la seguridad, la salubridad y tranquilidad, son de interés público social, que se manifiestan por medio del poder de policía, entendida como la facultad reguladora del goce de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales. (En este sentido, se pueden consultar las sentencias número 401-91, de las catorce horas del veinte de febrero y 619-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de marzo, ambas, resoluciones de mil novecientos noventa y uno y 2003-2864, de las quince horas veinte minutos del nueve de abril del dos mil tres, de la Sala Constitucional.)
VI.- En este sentido, resulta necesario aclarar que este control o verificación en la normativa urbana, tiene trascendencia tanto respecto de los fraccionamientos y proyectos urbanísticos propiamente dichos, los cuales requieren de aprobación previa de parte del ente local al tenor del artículo 15 del Decreto-Ley de Construcciones, número 833, aprobado por la Junta Fundadora de la Segunda República de Costa Rica y 33 de la Ley de Planificación Urbana; así como respecto del levantamiento de obras constructivas, esto último, cabalmente al tenor de lo dispuesto en los numerales primero y 74 del citado Decreto-Ley. En efecto, a partir de éstas disposiciones, previo a levantar una edificación, el interesado debe de requerir la licencia constructiva ante la correspondiente municipalidad; la cual, deberá de evaluar el tipo de construcción, para que se adecúe a los usos de la normativa urbanística del cantón. Importante es en esta materia, el alineamiento, exigido para toda edificación que se levante frente a vía pública, que es previo a la licencia constructiva, ya que de ello dependerá el diseño constructivo, según lo dispone el artículo 18 del Decreto-Ley de Construcciones, que en lo que interesa dispone:
"Obligaciones y Derechos. Todo edificio que se construya o reconstruya en lo sucesivo con frente a la vía pública, deberá sujetarse al alineamiento y al nivel oficial que fijará la Municipalidad. Quien se propusiere construir o reconstruir, tendrá derecho a pedir a la Municipalidad, antes de presentar su solicitud de permiso de construcción o reconstrucción, que se le indique cuál es el alineamiento y nivel oficial que corresponde a su propiedad." Debe quedar claro que el alineamiento es la fijación de la línea que divide el suelo privado edificable con las vías, que son bienes de uso y dominio público, sentido que se contiene en el artículo 1.3 del Reglamento de Construcciones; y se trata de una técnica de planeamiento, de modo que es un acto preparatorio de transformación urbana, dentro del fenómeno del urbanismo y fraccionamiento de la tierra. Queda claro que resulta contrario al ordenamiento jurídico, el levantamiento de una obra con irrespeto del alineamiento, lo cual se considerará invasión de la vía pública, en los términos previstos en el artículo 24 del Decreto-Ley de Construcciones, que dispone literalmente:
"Invasión. Toda alteración al trazo del frente de una construcción, hacia afuera del alineamiento oficial, será considerada como una invasión de la vía pública, quedando obligado el dueño de la construcción a demoler la parte de la misma que motive dicha inversión dentro del plazo que al efecto señale la Municipalidad. En caso de que no lo haga haga, la citada Municipalidad ejecutará la demolición a costa del propietario" VII.- DE LA LEGALIDAD DEL ACUERDO IMPUGNADO.- Revisado el expediente y actuaciones de la Municipalidad recurrida, este Tribunal concluye que las mismas son conformes con el ordenamiento jurídico, dictadas en respeto del principio de legalidad, conforme a las potestades de control y fiscalización en el ámbito urbano de su jurisdicción territorial. En efecto, se acusa la clausura de una obra, concretamente, ampliación de la vivienda de la señora Elizabeth Mendoza Castillo, por infringir de manera clara y rotunda -hecho no refutado por la apelante- el alineamiento oficial, determinado en este caso, por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Según se indicó, la señora Mendoza Castillo presentó permiso de construcción ante la Municipalidad de Mora el veintiuno de abril del dos mil nueve (folio 15), para realizar una ampliación de su vivienda, con los respectivos planos constructivos, firmados por el profesional responsable Luis Gdo. Aguilar Zúñiga (folios 1 y 2), y teniendo como antecedente el alineamiento oficial, según oficio DPV-OF-0915-09, del nueve de febrero del dos mil nueve, del Departamento de Previsión Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que lo definió en diez metros del centro de la vía; ya que al tratarse de una vía nacional -ruta 239 que comunica Colón con Puriscal, el derecho de vía es de veinte metros (folio 5). Es importante anotar que en el plano constructivo claramente se detalla un atejardin de cuatro metros, a partir de la línea que divide la vía pública con la propiedad de la interesada, y así fue aprobado el plano constructivo. Nótese que en la actualidad, aún cuando la vía pública al costado oeste de la propiedad 312045-000 (de señora Mendoza Castillo) tiene un ancho de vía de doce metros, según el plano catastrado número SJ-8872252-2003, es lo cierto que al tratarse de una ruta nacional, está prevista para una posible ampliación -con la correspondiente expropiación e indemnización, en los términos del numeral 45 de la Constitución Política y desarrolla los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 18 del Decreto-Ley de Construcciones-; de manera que, debe medirse, desde el centro de la vía existente a esta fecha, los diez metros, que implica, seis sobre la vía pública, y cuatro más, sobre la propiedad de la interesada, para poder cumplir con la exigencia del órgano oficial. Con el croquis levantado por el constructor José Luis Arias Valverde, resulta evidente que en este caso, efectivamente se irrespeta dicho alineamiento, por cuanto la ampliación que se pretende levantar, está a una distancia de tres metros ochenta decímetros de la vía pública, que valga la oportunidad para aclarar, que no tiene catorce metros veinte, sino doce, según el plano catastrado aportado por la propia interesada. Cabe considerar, además, que el acta de clausura está debidamente motivada, al indicarse que hay una modificación del proyecto aprobado, consistente en el incumplimiento de los retiros de construcción, lo que es aceptado por la propia apelante en sus impugnaciones. Asimismo, el hecho de que el acta de clausura esté levantado a máquina, no implica que se haya omitido la respectiva visita al sitio, es más, las firmas de los testigos y la no refutación del irrespeto del alieamiento, hacen evidente que la alegación carece de todo fundamento. Finalmente, debe aclararse que en este caso no hay omisión de parte de las autoridades municipales, en el otorgamiento del alineamiento, dado que por tratarse de una vía nacional, corresponde su otorgamiento al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como se indicó líneas atrás, y previo al requerimiento de la licencia constructiva, como en este caso se dió.
VII.- Finalmente y no por ello menos importante, tampoco se estima que haya infracción de la normativa contenida en el Plan Regulador del cantón. Al respecto debe considerarse que no obstante que, aún y cuando el numeral 4.1 expresamente se establece que, en inmuebles ubicados en la zona residencial (Z.R.), las edificaciones -construcciones- que se levanten deben ajustarse a los siguientes condiciones: área mínima: 120.00 metros cuadrados; frente mínimo: 6 metros: retiros: frontal: 2.00 metros (antejardín); laterales no se exigen, en cada caso de apertura de una ventana será de 3.00 metros; posterior: 3 metros; altura máxisma: no podrá exceder de 3 pisos a 10.00 metros; cobertura máxima: el 70% del área del lote; densidad permitida: 250 habitantes por hectárea; la decisión se sustenta cabalmente en el respeto debido del ancho del derecho de vía previsto en el ordenamiento respecto del tipo de vía de que se trata, en este caso, una vía primaria. En efecto, se parte de que la clasificación de las vías está establecida en norma de rango legal, tanto formal -es decir, aprobada por la Asamblea Legislativa, mediante los procedimientos ordinarios previstos tanto en la Constitución como en el Reglamento de ese Poder de la República-, como material, en razón de su contenido; concretamente en el numeral primero, de la siguiente manera: red vial nacional, conformada por las carreteras primarias, secundarias y terciarias, las cuales serán definidas y administradas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y la cantonal, local o municipal, conformada por las calles vecinales, cuya administración está delegada en los gobiernos locales; y que a su vez, se clasifica en caminos vecinales, que son aquellos suministran acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales, unen caseríos y poblados con la red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia; calles locales, que son las incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red Vial Nacional; y finalmente, los caminos no clasificados, que comprende aquellas vías no incluidas en las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento, según lo dispone el artículo primero de la Ley 6678, del dieciocho de setiembre de mil novecientos ochenta y uno. Y es en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones -adoptado conforme a sus competencias legalmente otorgadas al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo- donde se determina el ancho de las vías, según su clasificación, en los numerales del III.2.5. al III.2.6.6, interesando para este caso, los siguientes:
"III.2.5.Vías reglamentadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT): El derecho de vía de las carreteras y caminos públicos será el que indique el MOPT, pero las características geométricas de calzada y aceras se regirán por lo establecido en los puntos siguientes, quedando el resto del derecho de vía como zona verde. La vigencia de los alineamientos será de 18 meses". (Así modificado mediante acuerdo de Junta Directiva en Sesión No. 3773, del diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.)
"III.2.6.2. Primarias. Aquellas que constitiyen una red vial continua, sirven para canalizar las vías locales hace sectores de la calidad o bien, hacia carreteras de enlace entre el desarrollo propuesto y otros núcleos poblados o que se consideren que pueden llegar a tener esa función.
Requieren las siguientes dimenciones: de catorce metros (14 m) de derecho de vía, nueve metros (9 m.) de calzada, un metro con cincuenta centímetros (1.50 cm) de acera y 1 metro (1,00 m.) de franjas verdes.
Podrán habilitar un número ilimitado de lotes.
En zonas industriales el derecho de vía será de 17 m.
De acuerdo a las dimensiones de la urbanización, el INVU y la Municipalidad podrán exigir calles especiales con derechos de vía mayores." (Así modificado mediante acuerdo de Junta Directiva en sesión número 3773, del del diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho. El resaltado no es del original.)
Con lo cual, queda en evidencia que, tratándose de una una ruta primaria, según lo determina con absoluta certeza y claridad el alineamiento otorgado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante oficio DPV-OF-0915-09, del nueve de febrero del dos mil nueve (visible a folio 5), el derecho de vía es de catorce metros, distancia que debe respetar toda nueva construcción; sin importar que a la fecha el ancho de la vía actual no corresponda a dicha distancia. De tal manera, no se detecta la alegada infracción de la ordenación territorial local, en tanto, la actuación prevé la futura adecuación a la disposición en comentario.
VIII.- CONCLUSIÓN.- Al no evidenciarse ninguna infracción del ordenamiento jurídico, constatada la falta del incumplimiento del retiro de construcción (alineamiento) -que se repite, no ha sido refutada por la interesada-, procede la clausura de la obra; circunstancia que obliga a confirmar el acuerdo impugnado. Al no existir ulterior recurso, procede agotar la vía administrativa.”
Document not found. Documento no encontrado.