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Res. 00451-2010 Tribunal Agrario · Tribunal Agrario · 20/05/2010

Inadmissibility of titling by possessory information for land with a lake fed by a public-domain streamImprocedencia de titulación por información posesoria de terreno con lago alimentado por quebrada de dominio público

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Tribunal reversed the first-instance decision and ordered the exclusion of the stream and lake protection zone from the titling area, granting a two-month deadline to submit a new map.El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y ordenó excluir la zona de protección de la quebrada y del lago del área a titular, dando un plazo de dos meses para presentar un nuevo plano.

SummaryResumen

The Agrarian Tribunal hears the appeal filed by Arlem S.A. against the judgment that denied the possessory information application for a property in Florencia de San Carlos, which contains an artificial lake or pond. The appellant argues that the right to property was violated and that the pond is privately owned because it does not connect to the sea. The Tribunal analyzes the distinction between lakes and ponds under the Water Law and determines that, regardless of the nature of the water body, since it is fed by a public-domain stream, both the stream channel and its protection zone are public domain. Based on articles 33 and 34 of the Forestry Law, it indicates that this area must be excluded from the cadastral map, as it cannot be subject to private titling. The first-instance judgment is reversed, and a two-month deadline is granted for the applicant to submit a new map that excludes the protection zone of the stream and the lake, with the warning that, in case of non-compliance, a decision will be reached based on the existing evidence.El Tribunal Agrario conoce el recurso de apelación interpuesto por Arlem S.A. contra la sentencia que rechazó la solicitud de información posesoria sobre un inmueble en Florencia de San Carlos, el cual contiene un lago o laguna artificial. La parte recurrente argumenta que se vulneró el derecho de propiedad y que la laguna es de dominio privado por no comunicarse con el mar. El Tribunal analiza la distinción entre lagos y lagunas según la Ley de Aguas y determina que, independientemente de la naturaleza del cuerpo de agua, al ser alimentado por una quebrada de dominio público, tanto el cauce como la zona de protección son de dominio público. Con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, señala que esa área debe ser excluida del plano catastral, pues no puede ser objeto de titulación privada. Se revoca la sentencia de primera instancia y se concede un plazo de dos meses para que la promovente presente un nuevo plano que excluya la zona protectora de la quebrada y del lago, bajo apercibimiento de resolver con las pruebas existentes en caso de incumplimiento.

Key excerptExtracto clave

The fact is that, in this case, since there is a lake or pond on the land, regardless of its nature, fed by waters of a stream that crosses the land to be titled, the channel of this stream and the enlarged area are public domain, as is also its protection zone, consisting of 10 meters on flat land in urban areas and 15 meters in rural areas, or 50 meters on broken land, on both sides of the watercourses, measured horizontally, as provided by articles 33 and 34 of the Forestry Law. Regardless of whether or not there was a criminal act by the applicant's transferor, the fact is that in this case, the map that serves as the basis for the proceeding did not exclude the area in question, which could not be added to the land that Arlem S.A. seeks to title. It is necessary to exclude said sector from the area to be titled by preparing a new cadastral map that proportionally reduces the protection zone of the stream in question and the cited lake.Lo cierto es que, en este caso, al existir en el fundo un lago o una laguna, cualquiera sea su naturaleza, alimentado por aguas de una quebrada que atraviesa el fundo a titular, el cause de ésta y del área ampliada, es de dominio público, como lo es también su zona de protección, constituida en terrenos planos por 10 metros en zona urbana y 15 en zona rural, o de 50 metros en terrenos quebrados, a ambos lados de las corrientes, medidos de forma horizontal, conforme lo disponen los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal. Independientemente de estarse o no en presencia de un acto delictivo por parte del transmitente de la promovente, lo cierto es que en este caso, en el plano que sirve de base al proceso, no fue excluida el área en referencia, la cual no podría sumarse al terreno pretendido titular por parte de Arlem S.A. Es preciso excluir dicho sector del área a titular mediante la elaboración de un nuevo plano catastrado que disminuya proporcionalmente la zona protectora de la quebrada en referencia y del lago citado.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La normativa ambiental no ofrece definiciones concretas."

    "The environmental regulations do not provide concrete definitions."

    Considerando V

  • "La normativa ambiental no ofrece definiciones concretas."

    Considerando V

  • "En este caso, al existir en el fundo un lago o una laguna, cualquiera sea su naturaleza, alimentado por aguas de una quebrada que atraviesa el fundo a titular, el cause de ésta y del área ampliada, es de dominio público, como lo es también su zona de protección."

    "In this case, since there is a lake or pond on the land, regardless of its nature, fed by waters of a stream that crosses the land to be titled, the channel of this stream and the enlarged area are public domain, as is also its protection zone."

    Considerando V

  • "En este caso, al existir en el fundo un lago o una laguna, cualquiera sea su naturaleza, alimentado por aguas de una quebrada que atraviesa el fundo a titular, el cause de ésta y del área ampliada, es de dominio público, como lo es también su zona de protección."

    Considerando V

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“IV[…]. In essence, she expressed disagreement on the following grounds: 1. She argues that the reasons given by the trial judge for denying the application for title to the property are invalid and violate the right to property enshrined in Articles 45 and 50 of the Political Constitution. According to her, the sole reason given for dismissing the possessory title proceeding (Información Posesoria) was the failure to establish that her transferor had obtained authorization or a concession to create the lagoon located on the property. At most, that circumstance could give rise to a criminal investigation to determine whether an offense had been committed, but it bears no relation whatsoever to the right to property. On the contrary, if the judge’s intention is to protect the lagoon in question, granting title to the property would provide greater assurance that its resources would be protected.

Under that reasoning, she adds, it would be impossible for her client or anyone else to obtain title to that parcel, which violates the constitutionally enshrined right to property. 2. She contends that, although reference has been made in this case to the existence of a lagoon, no distinction has been drawn between a lagoon and a lake in order to determine which regulations apply; according to her, the applicable regulations differ depending on which type of body of water it is. What occurred in the initial pleading, the soil study, and when the surveyor prepared the plat was that, without further study, it was concluded that a lagoon was present, because when people observe standing water, they conclude that it is a lagoon; however, that is not the case here. She cites the definitions of lakes and lagoons provided in the Diccionario Didáctico de Ecología, published by the Universidad de Costa Rica in 2005, noting that a lagoon is “an enclosed body of fresh water in a shallow basin (between 1 and 12 meters deep); its bottom receives light, its bathymetric profile is very flat, and it has occasional thermal stratification.

Vegetation is present throughout its profile, and it has abundant biological productivity. It is a eutrophic system and, in some cases, may rapidly become dystrophic, in which productivity declines severely as a result of an excessive amount of autochthonous or allochthonous organic material. It is a lentic body of water”; whereas a lake is an “enclosed body of fresh water with a more or less deep basin (some may exceed one thousand meters in depth); it may be endorheic or exorheic, with steep or sharply inclined slopes, and aphotic (without light) at its bottom. In temperate zones, it has defined thermal stratification, with an epilimnion and a generally dimictic thermocline. It has vegetation only along its shores and low biological productivity; it is almost always oligotrophic. It is a lentic body of water, and therefore highly sensitive to pollution.” She adds that the Ley de Agua classifies such waters differently, as being in the public domain (dominio público) or the private domain (dominio privado).

In this case, she states, it is a lagoon or pond, a circumstance clarified in the filing appearing at folios 158 to 159 and confirmed by the Inspector Cantonal de Aguas de la Municipalidad de San Carlos, but not considered by the judge. Engineer Juan Carlos Romero Gutiérrez reached the same conclusion. He is an expert retained by her client, as well as Director del Área de Gestión Ambiental de la Cooperativa de Electrificación Rural de San Carlos -COOPELESCA R.L.-, and a professional with extensive knowledge of the subject matter. Accordingly, under Article 4 of the Ley de Aguas, the lagoon or pond does not require any type of permit or concession because its waters are in the private domain, meaning that the owner preceding her client did not require such a permit or concession. Furthermore, although Article 1 of that law states that lagoons are in the public domain, it clarifies that this applies only to those directly connected to the sea, which is not the case with the lagoon located within the area for which title is sought.-

V.The appellant is correct in asserting that the distinction between lagoons and lakes is not simple. It is necessary to resort to technical definitions. Environmental regulations do not provide specific definitions. First, Article 1 of the Ley de Aguas provides that publicly owned waters (aguas de dominio público) include, among others, the waters of lagoons and coastal inlets that communicate permanently or intermittently with the sea, and the waters of naturally formed inland lakes that are directly connected to permanent watercourses. Article 2 of that same law subsequently states that such waters are national property and that public ownership of them is not and has not been lost when their natural characteristics are or have been altered through artificial works or prior uses, except for waters used pursuant to contracts granted by the State, which shall be subject to the conditions authorized in the respective concession.

Likewise, Article 3 provides that national property also includes, among other things, the beds of nationally owned lakes, lagoons, and coastal inlets, and land reclaimed from watercourses, lakes, lagoons, or coastal inlets through works performed with State authorization. Article 4, in turn, states that privately owned waters (aguas de dominio privado), belonging to the owner of the land, include, among others, lagoons or ponds formed on land within that owner’s respective property, provided that they do not fall within the situation contemplated in Section II of Article 1, namely, the waters of lagoons and coastal inlets that communicate permanently or intermittently with the sea. That same law provides in Article 90 that the owners of lagoons or marshy or waterlogged land who wish to drain or rehabilitate them may remove from public lands, with prior authorization from the local authority, the soil and stone essential for the embankment and other works; and Article 91 provides that, when the competent authority declares a lagoon or marshy or waterlogged land unhealthy, its drainage or rehabilitation shall be mandatory, and if it is privately owned, the decision shall be communicated to the owners so that they may arrange for its drainage or rehabilitation within the prescribed period.

Article 39 of the Ley Orgánica del Ambiente, in turn, states that coastal lagoons are part of marine and coastal resources. In this case, the applicant seeks to obtain title to a property located in Florencia de San Carlos, measuring 1 hectare 4735,46 square meters, used as pastureland and containing a lake within its area, according to cadastral plan A-1135039-2007 (folio 1º). The stated nature of the property coincides with that indicated in the document recording the transfer of possessory rights (derechos posesorios) by [Nombre1] to Arlem S.A. on 19 de junio de 2004 (folio 7); however, the initial filing states that the property is used for agriculture and that the acts of possession have consisted of planting cassava and fruit trees, and it also mentions the existence of pasture (folio 15). The Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria certified that the property has been used in conformity with the land’s permitted use for the activity conducted there, in accordance with the approved methodology, and recommended maintaining forest restoration in sector A, either through natural forest regeneration or reforestation with species native to the area, and maintaining the natural cover of sector C to prevent the physical, chemical, and biological degradation of the soil (folios 54 y 55).

The sector where the lake in question is located is identified in the study as “C,” which currently consists of green space and ornamental plants (folio 56). No judicial inspection was conducted by the judge in the proceedings because the Ley de Informaciones Posesorias does not require such evidence for properties measuring less than 30 hectares, and the foregoing information therefore could not be verified; nevertheless, because that report came from an authority specializing in soil use, conservation, and maintenance, those data are deemed valid and accepted at this stage. The testimonial evidence shows that the applicant company uses the property for “the reforestation of oak and cebo (sic) trees, and a lake was also built,” as stated by witness [Nombre2] (folio 69); that when the previous possessor held the property, for 25 years before transferring it to the applicant, “it had an artificial lake, a bamboo plantation, and forest timber trees”; and that after transferring it to the party seeking title, the latter has used it for “reforestation and cassava cultivation,” according to witness [Nombre3] (folio 70).

Witness [Nombre4] also referred to the construction of “an artificial lake” and the planting of fruit trees (folio 71). Regarding the nature of the aforementioned lake, the Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones—hereinafter MINAET—stated: “The lagoon shown on plan A-1135039-2007, according to case number CED1, corresponding to adverse possession proceedings (Información Posesoria) brought by Arlem S.A., is fed by an unnamed permanent stream that is publicly owned; at the same time, it cannot be determined whether its formation is natural or artificial, although it is presumed that the channel was widened to form the lagoon. A review of the Cartografía and the Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Agua y Causes shows that no permit has been issued for that work, and it is therefore illegal. Accordingly, it is determined that this is the channel of a publicly owned stream.” (folio 113).

The record also includes a report issued on 6 de julio de 2009 by the Inspector Cantonal de Aguas de la Municipalidad de San Carlos, engineer Alberto Trumena Miranda Guzman, which concludes: “The waters existing on the property in question may be used by the owners so long as no complaints are filed in that regard and they do not harm the public or third parties, as demonstrated by the absence of any complaints in that regard.” (folio 139). In this Court’s opinion, the assessment issued by the Departamento de Aguas del MINAET loses objectivity by concluding, based on a “presumption,” that the river channel was widened to form the lagoon; nevertheless, both the applicant’s representative and the statements of the male and female witnesses agree that it is an artificially formed lake, which obviously would have required some degree of manipulation of the waters of the stream in question to achieve that formation.

The second report cited, issued by the Inspector Cantonal de Aguas, appears quite subjective because it is evident that the absence of complaints does not necessarily mean that the use and exploitation of the waters is legally proper. The fact remains that, in this case, because the property contains a lake or lagoon, whatever its nature, fed by the waters of a stream crossing the property for which title is sought, the stream channel and the enlarged area are publicly owned, as is its protective zone (zona de protección), consisting, on flat land, of 10 meters in urban areas and 15 in rural areas, or 50 meters on rugged terrain, on both sides of the watercourses, measured horizontally, as provided in Articles 33 and 34 of the Ley Forestal. Regardless of whether the applicant’s transferor committed a criminal offense, the fact remains that the area in question was not excluded from the plan on which the proceedings are based, and it cannot be added to the land to which Arlem S.A. seeks title.

That sector must be excluded from the area for which title is sought by preparing a new cadastral plan that proportionally reduces the protective zone of the stream in question and of the aforementioned lake. For this purpose, the Court considers that the applicant should be granted a reasonable period of two months from the date this decision becomes final, with notice that, in the event of noncompliance, a decision on the merits will be issued based on the evidence contained in the record. Consequently, the judgment was issued prematurely, because the Court should not have rendered it until it had verified that the sector corresponding to the protective zone of the stream crossing the property and of the lake that was formed was respected.-”

“IV[…]. En lo medular, se mostró inconforme por lo siguiente: 1º Alega que los argumentos expuestos por el juez de primera instancia para rechazar la solicitud de titulación del inmueble carecen de validez y vulneran el derecho de propiedad consagrado en los artículos 45 y 50 de la Constitución Política. Según dice, el único motivo expuesto para desestimar la Información Posesoria es que no se acreditó que su transmitente hubiera tenido autorización o concesión para hacer la laguna que existe en el inmueble, situación que a lo sumo podría generar una investigación penal para determinar si existe un delito o no, pero de ninguna forma tiene relación con el derecho de propiedad, puesto que por el contrario, existiría más certeza de que se protegen los recursos si se autoriza la titulación del bien, si lo que el juez pretende es proteger la laguna en referencia. Bajo esa tesitura, agrega, sería imposible para su representada o para cualquier otra persona, titular ese fundo, lo cual viola el derecho de propiedad consagrado constitucionalmente. 2º Aduce que en este caso se ha hecho referencia a la existencia de una laguna, pero no se ha hecho la diferencia entre ésta y un lago como para verificar cuál es la normativa aplicable, que se según dice, es diferente dependiendo del tipo que sea.

Lo acontecido en el escrito inicial, en el estudio de suelos y al momento de hacer el plano por parte del topógrafo, es que sin mayor estudio se concluyó, se estaba en presencia de una laguna, pues las personas cuando observan aguas estancadas concluyen, se trata de una laguna, pero en este caso no es así. Cita la definición que de lagos y lagunas ofrece el Diccionario Didáctico de Ecología, editado por la Universidad de Costa Rica en 2005, señalando que una laguna es "un cuerpo de agua dulce encerrado, en una cuenca poco profunda (entre 1 y 12 metros de hondura); su fondo es iluminado, su perfil batimétrico es muy plano, con estratificación térmica ocasional. Presenta vegetación a lo largo y ancho de su perfil y con productividad biológica abundante. Es un sistema eutrópico, y en algunos casos puede transformarse con rapidez en uno distrófico, en el cual la productividad decae severamente a consecuencia de la excesiva cantidad de material orgánico autóctono o alóctono.

Es un cuerpo de agua de tipo léntico."; mientras que un lago es un "cuerpo de agua dulce encerrado y de cuenca más o menos profunda (algunos pueden llegar a tener más de mil metros de hondura); puede ser endorreico, o exorreico; de talud abrupto o muy inclinado, afótico (sin luz) en su fondo. En zonas templadas presenta una estratificación términa definida, con epilimnio, y termoclima por lo general dimítico. Posee vegetación, únicamente en las orillas y una producción biológica baja; casi siempre con oligotróficos. Es un cuerpo de agua de tipo léntico, por lo que su sensibilidad a la contaminación es alta." Agrega, en la Ley de Agua se califica de diferente forma, como de dominio público y como de dominio privado. En este caso indica, se trata de una laguna o charco, circunstancia que fue aclarada en escrito de folio 158 a 159 y confirmada por el Inspector Cantonal de Aguas de la Municipalidad de San Carlos, pero ello no fue analizado por el juzgador.

A esa misma conclusión llegó el ingeniero Juan Carlos Romero Gutiérrez, quien es un experto contratado por su representada, a su vez, Director del Área de Gestión Ambiental de la Cooperativa de Electrificación Rural de San Carlos -COOPELESCA R.L.- y es un profesional de amplio conocimiento de la materia. De ahí que, conforme al artículo 4 de la Ley de Aguas, la laguna o charco no requiere ningún tipo de permiso o concesión, pues son aguas de dominio privado, en cuyo caso el propietario anterior a su representada no requería de tal permiso o concesión; además, aunque el artículo 1º de esa ley señala las lagunas son de dominio público, aclara que sólo aquellas que se comuniquen directamente con el mar, situación en la que no se encuentra la laguna que está en el área a titular.-

V.Lleva razón el recurrente al afirmar que la distinción entre lagunas y lagos no es simple. Es preciso recurrir a definiciones técnicas. La normativa ambiental no ofrece definiciones concretas. En primer orden, la Ley de Aguas dispone en su artículo 1º que son aguas de dominio público, entre otras, las de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar y las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes. Posteriormente, el artículo 2 de esa misma ley señala que tales aguas, son de propiedad nacional y el dominio sobre ellas no se pierde ni se ha perdido cuando por ejecución de obras artificiales o de aprovechamientos anteriores se alteren o hayan alterado las características naturales, exceptúanse las aguas que se aprovechan en virtud de contratos otorgados por el Estado, las cuales se sujetarán a las condiciones autorizadas en la respectiva concesión.

Por su parte, el numeral 3º dispone que son igualmente de propiedad nacional, entre otras, los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional y los terrenos ganados a las corrientes, lagos, lagunas o esteros, por obras ejecutadas con autorización del Estado. Por su parte, el artículo 4º señala, son aguas de dominio privado y pertenecen a a persona dueña del terreno: entre otras, las lagunas o charcos formados en terrenos de su respectivo dominio, siempre que no se esté en el caso previsto en la Sección II del artículo 1º, es decir, las aguas de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar. Esa misma ley dispone en el artículo 90 que los dueños y las dueñas de lagunas o terrenos pantanosos o encharcadizos, que quieran desecarlos o sanearlos, podrán extraer de los terrenos públicos, previa la correspondiente autorización de la autoridad local, la tierra y piedra indispensable para el terraplén y demás obras; y el 91 dispone, cuando se declare, por quien corresponda, insalubre una laguna o terreno pantanoso o encharcadizo, procede forzosamente su desecación o saneamiento, y si fuere de propiedad privada se hará saber a los dueños la resolución para que dispongan el desagüe o saneamiento en el plazo que se les señale.

Por su parte, el numeral 39 de la Ley Orgánica del Ambiente indica, las lagunas costeras son parte de los recursos marinos y costeros. En este caso, se pretende titular un inmueble ubicado en Florencia de San Carlos con una medida de 1 hectárea 4735,46 metros cuadrados, destinado a potreros, el cual tiene un lago dentro del área, según el plano catastrado A-1135039-2007 (folio 1º). La naturaleza del fundo citada, coincide con la citada en el documento mediante el cual se hizo constar el traspaso de los derechos posesorios por parte de [Nombre1] a favor de Arlem S.A., el 19 de junio de 2004 (folio 7); no obstante, en el escrito inicial se indica, el fundo se destina a la agricultura y los actos posesorios han consistido en la siembra de yuca, árboles frutales y además, se cita la existencia de pastos (folio 15). Por su parte, el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria certificó que en el inmueble se ha ejercido el uso conforme del suelo para la actividad que se realiza de acuerdo a la metodología aprobada, recomendándose mantener la restauración forestal en el sector A, ya sea con la técnica de regeneración forestal natural o por medio de la reforestación con especies nativas de la zona; y mantener la cobertura natural del sector C para evitar la degradación física, química y biológica del suelo (folios 54 y 55).

El sector donde se localiza el lago en referencia, se identifica en el estudio como "C", el cual en la actualidad es de zona verde y ornamentales (folio 56). En el proceso no se realizó reconocimiento judicial por parte del juzgador debido a que la Ley de Informaciones Posesorias no exige dicha prueba para los inmueble con una medida inferior a 30 hectáreas, así que no pudo precisarse la información anterior; sin embargo, proviniendo ese informe de una autoridad especializada en el uso, la conservación y el mantenimiento de los suelos, tales datos son tenidos por válidos y compartidos en esta instancia. De la prueba testimonial se desprende que la sociedad promovente destina el inmueble a "la reforestación de árboles de roble y cebo (sic), además se construyó un lago" conforme lo señaló la testigo [Nombre2] (folio 69); que cuando el anterior poseedor tenía el fundo, durante 25 años antes de transmitirlo a la promovente, "tenía un lago artificial, una plantación de bambú y árboles maderables de bosque."; y al transmitirlo a la titulante, ésta lo ha estado destinando a "la reforestación y al cultivo de yuca", según el testigo [Nombre3] (folio 70).

La testigo [Nombre4] también hizo referencia a la construcción de "un lago artificial" y la siembra de árboles frutales (folio 71). En relación con la naturaleza del lago citado, el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones -en adelante MINAET- indicó: "La laguna, ubicada en el plano, A-1135039-2007, según causa, número CED1, que corresponde a Información Posesoria, promovida por Arlem S.A.; la misma es alimentada por una quebrada, Sin Nombre, de carácter permanente de dominio público; a la vez, su formación no se puede determinar si es natural o artificial, se presume que el cause fue ampliado para darle formación de laguna. Consultada la Cartografía, el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Agua y Causes, no se ha extendido ningún permiso para dicha obra, lo que la misma es ilegal. Por lo tanto se determina que se trata de un cause de una quebrada de dominio público." (folio 113).

Al proceso también se aportó un informe emitido el 6 de julio de 2009 por el Inspector Cantonal de Aguas de la Municipalidad de San Carlos, ingeniero Alberto Trumena Miranda Guzman, en el que se concluye: "Las aguas existentes en el predio en mención serán utilizadas por los dueños, mientras no existan denuncias al respecto, ni dañen la integridad al público o terceros, quedando por demostrado al no existir denuncias al respecto." (folio 139). En criterio de este Tribunal, el criterio emitido por el Departamento de Aguas del MINAET pierde objetividad al concluir con base en una "presunción" de que el cause del río fue ampliado para formar la laguna; sin embargo, tanto el representante de la promovente como las declaraciones de los testigos y las testigas son coincidentes en que se trata de un lago que se formó artificialmente, lo cual obviamente requeriría un nivel de manipulación de las aguas de la quebrada en referencia para poder lograr esa formación.

El segundo informe citado, emitido por el Inspector Cantonal de Aguas parece bastante subjetivo pues es evidente, el hecho de que no existan denuncias, no necesariamente implica que el uso y aprovechamiento que se esté dando a las aguas sea el legalmente correcto. Lo cierto es que, en este caso, al existir en el fundo un lago o una laguna, cualquiera sea su naturaleza, alimentado por aguas de una quebrada que atraviesa el fundo a titular, el cause de ésta y del área ampliada, es de dominio público, como lo es también su zona de protección, constituida en terrenos planos por 10 metros en zona urbana y 15 en zona rural, o de 50 metros en terrenos quebrados, a ambos lados de las corrientes, medidos de forma horizontal, conforme lo disponen los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal. Independientemente de estarse o no en presencia de un acto delictivo por parte del transmitente de la promovente, lo cierto es que en este caso, en el plano que sirve de base al proceso, no fue excluida el área en referencia, la cual no podría sumarse al terreno pretendido titular por parte de Arlem S.A. Es preciso excluir dicho sector del área a titular mediante la elaboración de un nuevo plano catastrado que disminuya proporcionalmente la zona protectora de la quebrada en referencia y del lago citado.

Para tal efecto, estima el Tribunal debe concederse a la promovente el plazo prudencial de dos meses a partir de la firmeza de esta resolución, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de emitir resolución de fondo con las pruebas constantes en autos. Por ende, la sentencia emitida fue dictada en forma anticipada, pues el Juzgado no debió dictarla hasta tanto no verificara que se respete el sector que corresponde a la zona protectora de la quebrada que atraviesa el fundo y del lago que se formó.-“

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones
    • Land Tenure and TitlingTenencia y Titulación de Tierras

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution
      • Ley 276 Water Law
      • Ley 7554 Organic Environmental Law
      • Ley 7575 Forestry Law

      Este documento cita

      • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política
      • Ley 276 Ley de Aguas
      • Ley 7554 Ley Orgánica del Ambiente
      • Ley 7575 Ley Forestal

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