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Taxable base of the beer taxBase imponible del impuesto sobre la cerveza

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OutcomeResultado

DismissedSin lugar

The First Chamber reverses the appellate decision, upholds the defense of lack of standing, and dismisses the claim.La Sala Primera revoca la sentencia de alzada, acoge la defensa de falta de derecho y declara sin lugar la demanda.

SummaryResumen

The First Chamber of the Supreme Court examines whether the taxable base of the specific consumption tax on domestic beer must include the distributor's profit margin or be limited to the producer price. The court holds that, being a selective excise tax levied at the first commercialization stage, the taxable event occurs when the product leaves the factory —or upon importation— and is applied in a single phase. Consequently, the taxable base is the manufacturer's or importer's price, net of sales tax and any distributor markup. This interpretation also applies to beer imported under the Free Trade Agreement with Mexico, which must receive the same treatment as domestic beer. The judgment reverses the lower court's ruling, upholds the defense of lack of standing, and dismisses the claim.La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia analiza si la base imponible del impuesto específico de consumo sobre la cerveza nacional debe incluir la utilidad del distribuidor o limitarse al precio del productor. El tribunal determina que, al tratarse de un impuesto selectivo de consumo que grava la primera etapa de comercialización, el hecho generador surge con la salida del producto de fábrica —o con la importación— y se aplica en una sola fase. La base de cálculo es, por tanto, el precio del fabricante o importador, excluido el impuesto de ventas y cualquier utilidad del distribuidor. Esta interpretación se extiende a la cerveza importada bajo el Tratado de Libre Comercio con México, a la que debe darse el mismo trato que a la nacional. La sentencia revoca el fallo de alzada y acoge la defensa de falta de derecho, declarando sin lugar la demanda.

Key excerptExtracto clave

IV.- Article 10 of Law No. 5792 of September 1, 1975, as amended by numeral 35 of Law No. 6735 of March 29, 1982, provides: "Article 10.- A tax of 5% is hereby established, applicable to the price, before the sales tax, on domestic and foreign beer. Likewise, a tax of 3% is established in favor of the Institute of Municipal Development and Advisory, on the price of domestic beer, after the 5% tax has been calculated." [...] Specifically for our purposes, the First Chamber of the Supreme Court has also defined that in specific consumption taxes, the final consumer is not the taxpayer, because the tax does not fall on consumption itself, but on the transfer or conveyance from one party to another. Moreover, that the taxes created by Article 10 of Law No. 5792, as amended by numeral 35 of Law No. 6735, are a charge on the consumption of beer, domestic or foreign, and therefore, the taxable event arises with manufacture or importation —if the product is foreign— as long as it enters commercial circulation; being a tax strictly related to the goods being taxed, it is applied at a single stage of the marketing process —when they enter the market— and not in subsequent stages; that while the legal norm states that the rates apply 'on the price of the item before the sales tax,' the legal nature of the tax must also be taken into account and that the legislator's intent was to create a specific consumption tax, a category which, as stated, is characterized by being levied in a single phase, when the goods enter the market. In the case of domestic manufacture, the tax obligation arises upon the product's departure from the factory, and in the case of imported products, at the time the import customs debt arises. Thus, being a specific consumption tax, the taxable calculation base is the manufacturer's or importer's price, and consequently, the distributor's markup must be excluded [...]IV.- El artículo 10 de la Ley No. 5792 del 1 de septiembre de 1975, reformado por el numeral 35 de la Ley No. 6735 de 29 de marzo de 1982, dispone: “Artículo 10.- Establécese un impuesto de un 5%, aplicable al precio, antes del impuesto de venta, sobre la cerveza nacional y extranjera. Igualmente, se establece un impuesto de un 3% a favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, sobre el precio de la cerveza nacional, una vez calculado el impuesto del 5%” [...] Específicamente en lo que aquí interesa, también la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ya ha definido que en los impuestos al consumo específicos, el consumidor final no es el sujeto pasivo, porque no grava el consumo en sí, sino la traslación o transferencia de un sujeto a otro. Además, que los impuestos creados mediante el artículo 10 de la Ley No. 5792, reformado por el numeral 35 de la ley No. 6735, es una carga que recae sobre el consumo de cerveza, nacional o extranjera, y en consecuencia, el hecho generador surge con la fabricación o la importación – si el producto es extranjero-, siempre y cuando se incorpore al tráfico mercantil; al ser un tributo relacionado estrictamente con el bien que se grava, se aplica en una sola etapa del proceso de comercialización – cuando salen al mercado-, y no en las siguientes; que si bien es cierto la norma legal establece que las tarifas se aplican “sobre el precio del artículo antes que el impuesto de ventas”, también debe tomarse en cuenta la naturaleza jurídica del tributo y que la intención del legislador fue la de crear un impuesto específico de consumo, categoría que como se dijo anteriormente, se caracteriza porque se exige en una sola fase, cuando salen al mercado. En el caso de la fabricación nacional, la obligación tributaria surge con la salida del producto de la fábrica, y en el supuesto del producto importado, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera de importación. Así, al tratarse de un tributo de consumo específico, la base de cálculo imponible es el precio del fabricante o importador, y en consecuencia, debe excluirse la utilidad del distribuidor [...]

Pull quotesCitas destacadas

  • "En el caso de la fabricación nacional, la obligación tributaria surge con la salida del producto de la fábrica, y en el supuesto del producto importado, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera de importación."

    "In the case of domestic manufacture, the tax obligation arises upon the product's departure from the factory, and in the case of imported products, at the moment the import customs debt arises."

    Considerando IV

  • "En el caso de la fabricación nacional, la obligación tributaria surge con la salida del producto de la fábrica, y en el supuesto del producto importado, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera de importación."

    Considerando IV

  • "Así, al tratarse de un tributo de consumo específico, la base de cálculo imponible es el precio del fabricante o importador, y en consecuencia, debe excluirse la utilidad del distribuidor."

    "Thus, being a specific consumption tax, the taxable calculation base is the manufacturer's or importer's price, and consequently, the distributor's markup must be excluded."

    Considerando IV

  • "Así, al tratarse de un tributo de consumo específico, la base de cálculo imponible es el precio del fabricante o importador, y en consecuencia, debe excluirse la utilidad del distribuidor."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

IV.- Article 10 of Law No. 5792 of September 1, 1975, amended by numeral 35 of Law No. 6735 of March 29, 1982, provides:

“Article 10.- A tax of 5% is hereby established, applicable to the price, before the sales tax, on domestic and foreign beer.

Likewise, a tax of 3% is established in favor of the Institute for Municipal Development and Advisory Services (Instituto de Fomento y Asesoría Municipal), on the price of domestic beer, once the 5% tax has been calculated.” As can be seen, the core issue lies in determining what is meant by “price before the sales tax,” and whether the taxable event (hecho generador) of the tax occurs upon manufacture (ex-factory price) or upon transfer of the merchandise (retail price). The First Chamber (Sala Primera) of the Supreme Court of Justice, when referring to consumption taxes, stated: “III.- Within the category of consumption taxes, it is possible to distinguish two different forms of taxation: 1) general consumption taxes, which tax the industrialization and commercialization of almost all products, except for the exemptions provided by the legal regime itself, and 2) selective consumption taxes, which tax certain specific consumptions and which, by the principle of tax legality, must be exhaustively listed by law. The purpose of the latter is to tax certain specific consumptions within a given country. The tax concept of consumption differs from its traditional legal meaning (that which with use is extinguished, destroyed, and cannot be used more than once), so it is advisable to clarify it: it refers to the act of releasing the product for its consumption in the domestic market, regardless of whether consumption has or has not been verified and who the actual consumer is. The tax concept of consumption has a high degree of abstraction, since it admits it before the disappearance or material extinction of the taxed object, because if one wished to tax the concrete consumption of each of the objects upon which the tax falls, its oversight would be impossible; therefore, what is taken into account is the moment of the first transmission of the taxed good (Article 4 of Law 4961 of March 10, 1972 and its amendments indicates that the Selective Consumption Tax falls on the value of merchandise transfers). The Selective Consumption Tax has the particularity of impacting the final cost and price structure of the taxed products, becoming a component of the price that final consumers and users pay for them. Thereby, it tends to reduce the demand for certain articles whose consumption or use is considered undesirable, non-essential, and dispensable due to their own characteristics, or their high cost. Among the particularities of this tax, it can be noted that it taxes the first stage of the good’s incorporation into the commercialization process, that is, the moment when it is released for consumption in the domestic market, at the industrial level for domestic products, or upon entry into the country for imported ones.” (Judgment No. 71-F-91 of 14:40 hours on May 29, 1991). Specifically as it pertains to this matter, the First Chamber of the Supreme Court of Justice has also already defined that, in specific consumption taxes, the final consumer is not the taxpayer, because it does not tax consumption itself, but the transfer from one person to another. Furthermore, that the taxes created by Article 10 of Law No. 5792, amended by numeral 35 of Law No. 6735, constitute a charge that falls on the consumption of beer, domestic or foreign, and consequently, the taxable event arises upon manufacture or importation—if the product is foreign—provided it enters commercial traffic. Being a tax strictly related to the good being taxed, it is applied at a single stage of the commercialization process—when they enter the market—and not at subsequent stages. Even though the legal rule establishes that the rates are applied “on the price of the article before the sales tax,” the legal nature of the tax must also be taken into account, as well as the fact that the legislator’s intent was to create a specific consumption tax, a category which, as stated above, is characterized by being levied at a single phase, when they enter the market. In the case of domestic manufacture, the tax obligation arises when the product leaves the factory, and in the case of imported products, at the moment the customs import debt arises. Thus, being a specific consumption tax, the taxable calculation basis is the manufacturer’s or importer’s price, and consequently, the distributor’s profit must be excluded (in this regard, see Judgment No. 262 of 10:20 hours on April 13, 2007; 657-F-2007 of 15:15 hours on September 19, 2007; and 121-F.SI-2008 of 16:20 hours on February 14, 2008).

V.- Since a specific consumption tax is involved, where the tax is paid at the first stage of commercialization, the taxable basis, in the case of domestic beer, is the producer’s price, excluding the sales tax, because the contrary would not correspond to the nature of the tax. The foregoing is applicable to Mexican beer imported under the Free Trade Agreement with Mexico, since it must be given the same treatment as domestic beer. That being the case, the interpretation of the Administrative Tax Court (Tribunal Fiscal Administrativo) upheld in the challenged act, to the effect that the distributor’s profit must not be included, is in accordance with the law; therefore, the appealed judgment shall be reversed solely insofar as it rejects the defense of lack of legal standing, and in its place said defense shall be upheld and the claim declared without merit.

“IV.- El artículo 10 de la Ley No. 5792 del 1 de septiembre de 1975, reformado por el numeral 35 de la Ley No. 6735 de 29 de marzo de 1982, dispone:

“Artículo 10.- Establécese un impuesto de un 5%, aplicable al precio, antes del impuesto de venta, sobre la cerveza nacional y extranjera.

Igualmente, se establece un impuesto de un 3% a favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, sobre el precio de la cerveza nacional, una vez calculado el impuesto del 5%” Como se observa el punto medular está en determinar qué se entiende por “precio antes del impuesto de venta”, y si el hecho generador del tributo se da con la fabricación (precio exfábrica) o con la transferencia de la mercancía (precio al detalle). La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a los impuestos de consumo indicó: “III.- Dentro de la categoría de los impuestos al consumo, es posible distinguir dos formas diferentes de imposición: 1) los impuestos generales de consumo, los cuales gravan la industrialización y comercialización de casi todos los productos, excepción hecha de las exenciones previstas por el propio régimen legal, y 2) impuestos selectivos de consumo, los cuales gravan ciertos consumos específicos y que por el principio de legalidad tributaria, deben ser enumerados de manera taxativa por la ley. La finalidad de éstos últimos es gravar ciertos consumos específicos en el interior de un país determinado. El concepto tributario de consumo difiere de su acepción jurídico tradicional (lo que con el uso se extingue, se destruye, y no puede ser usado más que una vez), por lo que conviene precisarlo: se refiere al acto de liberación del producto para su consumo en el mercado interno, independientemente de si el consumo se hubiere o no verificado y de quien sea el consumidor real. El concepto tributario de consumo tiene un alto grado de abstracción, pues lo admite antes de la desaparición o extinción material del objeto gravado, ya que si se quisiera gravar el consumo concreto de cada uno de los objetos sobre los que recae el tributo, sería imposible la fiscalización de éste, por lo que lo que se toma en cuenta es el momento de la primera transmisión del bien gravado (el artículo 4 de la Ley 4961 de 10 de marzo de 1972 y sus reformas indica que el Impuesto Selectivo de Consumo recae sobre el valor de las transferencias de mercaderías). El impuesto Selectivo de Consumo, tiene la particularidad de incidir sobre la estructura final de los costos y precios de los productos gravados, transformándose en un componente del precio que los consumidores y usuarios finales pagan por ellos. Con ello tiende a reducir la demanda de ciertos artículos cuyo consumo o uso se considera no deseable, no esencial y prescindible por las características propias, o bien, por su elevado costo. Dentro de las particularidades de este impuesto se puede señalar que éste grava la primera etapa de incorporación del bien al proceso de comercialización, es decir, el momento en que se libera para se consumido en el mercado interno, a nivel industrial para los productos nacionales, o al ingreso al país para los importados”. (Sentencia No. 71-F-91 de las 14:40 horas del 29 de mayo de 1991). Específicamente en lo que aquí interesa, también la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ya ha definido que en los impuestos al consumo específicos, el consumidor final no es el sujeto pasivo, porque no grava el consumo en sí, sino la traslación o transferencia de un sujeto a otro. Además, que los impuestos creados mediante el artículo 10 de la Ley No. 5792, reformado por el numeral 35 de la ley No. 6735, es una carga que recae sobre el consumo de cerveza, nacional o extranjera, y en consecuencia, el hecho generador surge con la fabricación o la importación – si el producto es extranjero-, siempre y cuando se incorpore al tráfico mercantil; al ser un tributo relacionado estrictamente con el bien que se grava, se aplica en una sola etapa del proceso de comercialización – cuando salen al mercado-, y no en las siguientes; que si bien es cierto la norma legal establece que las tarifas se aplican “sobre el precio del artículo antes que el impuesto de ventas”, también debe tomarse en cuenta la naturaleza jurídica del tributo y que la intención del legislador fue la de crear un impuesto específico de consumo, categoría que como se dijo anteriormente, se caracteriza porque se exige en una sola fase, cuando salen al mercado. En el caso de la fabricación nacional, la obligación tributaria surge con la salida del producto de la fábrica, y en el supuesto del producto importado, en el momento del nacimiento de la deuda aduanera de importación. Así, al tratarse de un tributo de consumo específico, la base de cálculo imponible es el precio del fabricante o importador, y en consecuencia, debe excluirse la utilidad del distribuidor (en este sentido, pueden consultarse la sentencia No. 262 de las 10:20 horas del 13 de abril del 2007; 657-F-2007 de las 15:15 horas del 19 de septiembre del 2007, y 121-F.SI-2008 de las 16:20 horas del 14 de febrero de 2008).

V.- Como se está en presencia de un impuesto de consumo específico, en que el tributo se paga en la primera etapa de comercialización, la base imponible, tratándose de cerveza nacional, es el precio del productor, excluido el impuesto de ventas, porque lo contrario, no guardaría correspondencia con la naturaleza del impuesto. Lo anterior es aplicable a la cerveza mejicana importada al amparo del Tratado de Libre Comercio con México, puesto que debe dársele el mismo trato que a la nacional. Siendo así, la interpretación del Tribunal Fiscal Administrativo sostenida en el acto que se impugna, en el sentido de que la utilidad del distribuidor no debe estar incluida, resulta apegada a Derecho, por lo que procede revocar la sentencia venida en alzada únicamente en cuanto rechaza la defensa de falta de derecho, para en su lugar acogerla y declarar sin lugar la demanda. “

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    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

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    • Ley 5792 Art. 10
    • Ley 6735
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