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OutcomeResultado
The Mayor of San José's veto is upheld, and it is declared that the municipal agreement authorizing construction of the pedestrian bridge does not conform to the legal framework.Se acoge el veto del Alcalde de San José y se declara que el acuerdo municipal que autorizaba la construcción del puente peatonal no se ajusta al bloque de legalidad.
SummaryResumen
The Administrative Contentious Tribunal hears the veto filed by the Mayor of San José against the Municipal Council Agreement that granted a temporary-use permit for the construction of an aerial pedestrian bridge connecting the Rey Hotel with parking lots, the Mar Restaurant, and the Key Largo Bar. The Mayor based the veto on violations of the principle of legality, failure to consider local public interests, conflict with public interest, impact on the area's architectural heritage, and nullity defects of the agreement. The Tribunal analyzes municipal jurisdiction, local autonomy, and the duty to coordinate with the State, finding that although the road is part of the National Road Network, the Municipality holds concurrent jurisdiction over the use of public space and exclusive jurisdiction over construction and urban development matters. It concludes that the vetoed agreement did not comply with the legal framework because it lacked municipal technical studies, disregarded neighborhood interests, and improperly set a limited term for a permit over a public domain asset. The veto is upheld.El Tribunal Contencioso Administrativo conoce del veto interpuesto por el Alcalde Municipal de San José contra el Acuerdo del Concejo Municipal que otorgaba un permiso de uso temporal para la construcción de un puente peatonal aéreo que uniría el Hotel del Rey con los parqueos, el Restaurante del Mar y el Bar Key Largo. El Alcalde fundamentó el veto en la violación del principio de legalidad, la falta de consideración de los intereses públicos vecinales, el conflicto con el interés público, la afectación al patrimonio arquitectónico del sector y vicios de nulidad del acuerdo. El Tribunal analiza la competencia municipal, la autonomía local y la obligación de coordinar con el Estado, determinando que, pese a que la vía es parte de la Red Vial Nacional, la Municipalidad tiene competencias concurrentes en el uso del espacio público y competencia exclusiva en materia constructiva y urbanística. Concluye que el acuerdo vetado no se ajustó al bloque de legalidad al carecer de estudios técnicos municipales, desatender los intereses vecinales y establecer limitaciones temporales improcedentes para un permiso sobre bienes de dominio público. Se acoge el veto.
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VI- THE VETOED MUNICIPAL AGREEMENT IS NOT ADEQUATELY SUPPORTED BY THE LEGAL FRAMEWORK: ... this Tribunal considers that the reasons put forward by the Mayor in support of his veto are well-founded and that the vetoed municipal agreement is indeed not adequately grounded in the legal framework; therefore, the Mayor's veto is upheld in this case. ... Accordingly, the vetoed municipal agreement contravenes the cited articles of the General Public Administration Law. In sum, for all of the reasons set forth, this authority finds that the vetoed municipal agreement does not conform to the legal framework; therefore, the veto filed by the Mayor of San José is well-founded and must be upheld.VI- EL ACUERDO MUNICIPAL VETADO NO SE SUSTENTA ADECUADAMENTE EN EL BLOQUE DE LEGALIDAD: ... este Tribunal considera que los motivos indicados por el Nombre20665 en la sustanciación de su veto son atendibles y que efectivamente el acuerdo municipal vetado no se fundamenta adecuadamente en el bloque de legalidad, por lo que el veto interpuesto por el señor Alcalde, en este caso, es procedente. ... En consecuencia, el acuerdo municipal vetado contraviene los artículos indicados de la Ley General de la Administración Pública. En suma, por todas las razones expuestas, esta autoridad considera que el acuerdo municipal vetado no se ajusta al bloque de legalidad, por lo que el veto efectuado por el Nombre20665 de la Municipalidad de San José, es procedente y debe acogerse.
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"el Concejo Municipal, contando con este criterio negativo, no lo tomó en cuenta, ni siquiera lo analizó en el acuerdo impugnado. Por lo tanto, en este asunto el acuerdo municipal vetado padece de dos deficiencias, la primera es carecer de estudios técnicos y legales, elaborados por funcionarios de la misma corporación municipal, que permitieran determinar la viabilidad de la obra y en segundo lugar, no tomar en cuenta el único criterio técnico vertido por el Director de Urbanismo de esa municipalidad, el cual no avalaba la construcción del puente peatonal."
"the Municipal Council, having this negative opinion, did not take it into account, nor even analyzed it in the contested agreement. Therefore, the vetoed municipal agreement suffers from two deficiencies: first, it lacks technical and legal studies prepared by officials of the municipal corporation itself, which would have determined the viability of the project, and second, it fails to consider the only technical opinion rendered by the Director of Urban Planning of that municipality, which did not endorse the construction of the pedestrian bridge."
Considerando VI
"el Concejo Municipal, contando con este criterio negativo, no lo tomó en cuenta, ni siquiera lo analizó en el acuerdo impugnado. Por lo tanto, en este asunto el acuerdo municipal vetado padece de dos deficiencias, la primera es carecer de estudios técnicos y legales, elaborados por funcionarios de la misma corporación municipal, que permitieran determinar la viabilidad de la obra y en segundo lugar, no tomar en cuenta el único criterio técnico vertido por el Director de Urbanismo de esa municipalidad, el cual no avalaba la construcción del puente peatonal."
Considerando VI
"la tesis de que para construir el puente peatonal ... únicamente se necesita de la autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al ser la calle nueve una vía que forma parte de la Red Vial Nacional, es totalmente incorrecta ... ya que el Poder Ejecutivo, por medio del citado ministerio, únicamente puede autorizar el permiso desde la perspectiva del uso de la vía pública, e incluso, en esta materia, la empresa solicitante, requiere del permiso municipal, ya que estamos en presencia de competencias concurrentes y coexistentes sobre un aspecto que es local y nacional al mismo tiempo."
"the proposition that to build the pedestrian bridge ... only the authorization of the Ministry of Public Works and Transport is needed, because ninth street is part of the National Road Network, is entirely incorrect ... since the Executive Branch, through the cited ministry, can only authorize the permit from the perspective of the use of the public road, and even in this matter, the requesting company requires the municipal permit, as we are in the presence of concurrent and coexisting jurisdictions over an aspect that is both local and national."
Considerando V
"la tesis de que para construir el puente peatonal ... únicamente se necesita de la autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al ser la calle nueve una vía que forma parte de la Red Vial Nacional, es totalmente incorrecta ... ya que el Poder Ejecutivo, por medio del citado ministerio, únicamente puede autorizar el permiso desde la perspectiva del uso de la vía pública, e incluso, en esta materia, la empresa solicitante, requiere del permiso municipal, ya que estamos en presencia de competencias concurrentes y coexistentes sobre un aspecto que es local y nacional al mismo tiempo."
Considerando V
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II- MUNICIPAL AGREEMENT SUBJECT TO VETO: In the present matter, the Municipal Nombre20665 of San José, Mr. Johnny Araya Monge, vetoes the agreement of the Municipal Council of that province, adopted in Ordinary Session number 34, held on December 12, 2006, Agreement 3, Article IV, which became final in Ordinary Session number 36, held on January 2, 2007, through which the following was ordered: "By virtue of the foregoing, the norms and principles that permeate the legal system, the duly analyzed technical criteria that have been demonstrated in this opinion, and the reasons of opportunity that make this request acceptable, this Commission concludes and thus recommends to the Honorable Municipal Council to positively accept the request submitted and grant the respective permit for the construction of a pedestrian bridge, with the purpose of connecting in an aerial manner the Hotel del Rey with the parking lots, the Restaurante del Mar, and the Bar Key Largo, and subject to the following recommendations: A) That the permit must be granted as a temporary use permit, revocable by the Municipality of San José at any time and reviewable every three years and eight months. B) For the purposes of constructing the pedestrian bridge, the applicant must appear before the Construction Permits Section, in order to comply with the established requirements. C) It is indicated that for the construction process, it must coordinate with the Traffic Engineering Directorate of the MOPT, everything related to safety measures and partial closure of the road. D) In the construction of the pedestrian bridge, the provisions of Ley 7600 and its Reglamento, on the Equality of Opportunities for Persons with Disabilities, must be observed. APPROVED". III- REASONS OF THE MUNICIPAL Nombre20665 FOR FILING THE VETO: In the present matter, the Municipal Nombre20665 vetoes the agreement of the Municipal Council of San José, which authorizes the construction permit for a pedestrian bridge that will connect in an aerial manner the Hotel del Rey with the parking lots, the Restaurante del Mar, and the Bar Key Largo, for the following reasons, presented in summary form below: 1) Violation of the principle of legality: the municipal Nombre20665 considers that the vetoed agreement violates the principle of legality, enshrined in Article 11 of the Constitución Política, by transgressing a series of articles as set forth below: a) Violation of Article 169 of the Constitución Política: the Mayor's Office argues that the vetoed agreement violates Article 169 of the Carta Magna, by failing to protect the local interests that every municipal entity is called upon to defend, because this agreement did not consider the sectors that opposed the construction of the work, such as the opinion expressed by representatives of the educational centers adjacent to the commercial establishments, and by the technical areas of the municipality itself. The Mayor indicates that the primary local interests are being placed in clear conditions of inferiority over the private interests of a company, thus distorting the constitutional mandate given to municipal corporations to ensure the political, social, and cultural development of the canton. b) Violation of Article 113 of the Ley General de la Administración Pública: the Mayor indicates that the vetoed agreement violates this article, in the sense that public officials are obliged to perform their duties in a manner that satisfies public interests, and in this matter the applicant company has sought to base its interest by arguing that the bridge constitutes a public interest, while its representatives presume that the safety of pedestrians, and even drivers, will increase by virtue of the reduced pedestrian flow crossing the road. However, the Mayor indicates that, in evaluating the request, the primary interest that prevails in what is requested is that of the private company, an aspect drawn from the petitioner's own statements, and therefore the vetoed agreement erroneously yields to private interest over public interest, thus violating the indicated article, which establishes that in case of doubt, public interest must prevail. The Mayor alleges that there is no demonstrated need to build the bridge, and that this work is an element of comfort or luxury that will increase the value of the properties owned by Sociedad Anexo del Gran Hotel S.A., and that said work will contribute nothing educationally, culturally, or to the health of the canton of San José. The Mayor invokes that the public interest has not been correctly assessed, since the Ministerio de Obras Públicas y Transportes simplistically conducts an analysis from a technical perspective, disregarding considerations of legal certainty, justice, and convenience for the community, which cannot be placed before the convenience of business owners. Likewise, he states that the council members who approved the vetoed agreement did not consider that the sector where the bridge is to be built, and where the commercial establishments are located, suffers from serious problems of prostitution and sexual exploitation. The Mayor notes that the authorization given by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes for the construction of the bridge only evaluates the road impact and safety of the proposed structure, leaving aside aspects that, without being necessarily technical, are among the most relevant in this case, and which it is not the responsibility of those institutions to evaluate, unlike the municipality, all reasons for which such opinion becomes unacceptable and is not binding for the municipal corporation. c) Violation of Article 28 of the Ley General de Caminos Públicos: the Mayor's Office indicates that this article prohibits the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the municipalities from granting permits, or any type of rights, that imply in any way the tenure of the right-of-way of public roads by private individuals. Precisely, when dealing with public domain, the use of a public road, it is not possible to admit the constitution of use rights in favor of private parties over this type of property, which implies having a public utility, only considering merely technical structural, architectural, or engineering aspects, but it is necessary to take into account other aspects, prior to determining whether the project referred to in the case is legally admissible or not. The Mayor indicates that, in this case, the legal opinion of the Municipality, which would support the legality of the request submitted, was not available. Likewise, that Article 1 of the Ley de Construcciones is violated, since it grants municipalities the power to ensure that cities and other towns meet the necessary conditions of safety, health, comfort, and beauty in their public roads and in the buildings and constructions erected on their lands. d) Violation of Articles 4, 5, and 6 of the Ley de Construcciones: the Nombre20665 indicates that Articles 4, 5, and 6 of the Ley de Construcciones have been violated, affirming that for the granting of a permit for the temporary use of a public road to proceed, it is required to demonstrate the public interest and the benefit to the community, an aspect that has not occurred in this matter, since in similar cases of construction of this type of structures, permits have been approved by the municipality upon demonstrating the required public interest or purpose. 2) Violation of the principle of equality: the Mayor states that the cases of authorizations given by the municipality for the construction of pedestrian bridges of this type have been made taking into account the particularities of each matter and the applicable legal framework. Likewise, he indicates that the principle of equality enshrined in numeral 33 of the Constitución Política is aimed at protecting legal situations of the administered parties that are attached to the legal framework, that is, that are legal and therefore admissible; a right could not be granted to an administered party that seeks private interest over community interest. Therefore, he indicates that the application of the principle of equality would be concerning, from the perspective of creating a precedent so that other private parties requesting similar authorizations for private purposes, such as in this case, are granted them, an aspect that the members of the Municipal Council did not properly consider. 3) Violation of the meaning, content, and objectives of the Plan Director Urbano of San José: the Mayor states that the vetoed agreement violates the primary objective established by the Plan Director Urbano in that zone to conform and maintain the architectural ensemble of the buildings under the character of national, historical, and cultural heritage, and precisely the pedestrian bridge intended to be authorized is not in accordance with the predominant architectural ensemble in the zone. 4) Defects of nullity of the agreement: the Mayor states that the vetoed agreement is null by violating the following regulations: - The provisions of Articles 251 et seq. of the Código Civil, 28 of the Ley de Caminos Públicos, Articles 5 and 6 of the Ley de Construcciones, 40 et seq. of the Ley de Planificación Urbana: the Mayor indicates that the agreement is null by establishing conditions for the purpose of reviewing the granted permit every three years and eight months, given that admitting this term would condition and limit the municipal power, not only to review, but to revoke the temporary use permit at any time, since this power of review and revocation is ex officio as these are permits granted on public domain property, which are granted at sufferance, so their review or revocation can be done at any time; - The provisions of Article 158 of the Ley General de la Administración Pública: the Mayor states that the vetoed agreement is null because it has defects or lacks requirements that are necessary in every administrative act, since by not completing the substantial procedures, as indicated in the Reglamento de la Ley de Construcciones, which are prior to the granting of the permit, it becomes invalid. Furthermore, Articles 129 of the Ley General de la Administración Pública and 11 of the Ley de Construcciones are contravened; - The provisions of Article 160 of the Ley General de la Administración Pública: the municipal Nombre20665 indicates that the discretionary act under which the Municipal Council determined the existence of a public interest to grant the authorization becomes invalid, for violating elementary rules of municipal convenience to the detriment of superior local interests, by departing from the technical opinion given by the Urban Planning Directorate and by not considering the social problems of the sector where the work will be located. To conclude, the Nombre20665 of the municipality of San José states that the vetoed agreement omitted the authorization that the Compañía Nacional de Fuerza y Luz or the ICE should have given regarding the possible impact on the power lines, thus violating Article 145 of the Ley General de la Administración Pública. Also, the Municipality is obliged to guarantee and foresee, in accordance with Article 12 of the Ley de Construcciones, that when the execution of a work causes damage or destroys any existing public service on the public road, the repair or replacement of the damaged public service will be at the expense of the owner of the work.
IV- REASONS OF THE INTERESTED PARTY FOR REJECTING THE VETO FILED BY THE MUNICIPAL Nombre20665: Licenciado Luis Alberto Paniagua Acuña, in his capacity as legal representative of the company Anexo Gran Hotel S.A., appeared before the proceedings to present conclusions, stating, in relevant part, the following: 1- Administration of public streets and roads: the representative of the company requesting the permit indicates that, since calle 9 is part of the Red Vial Nacional, an aspect established by the municipality itself, the administration of the same and the granting of the corresponding permits correspond exclusively to the Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Consequently, it is not the competence of the Municipality of San José to grant approvals for the construction of the pedestrian bridge, and therefore the Nombre20665 cannot evaluate reasons, criteria, and grounds for which said Ministry legally granted the permit or authorization for the construction of that structure. 2- Inadmissibility of the veto by the Nombre20665 of San José: the representative of the petitioning company also indicates that the principle of legality is not violated in this case, by virtue of the fact that the road impact study (estudio de impacto vial), prepared by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, authorized the construction of the pedestrian bridge, and considered the reasonableness, viability, and necessity of constructing the pedestrian bridge. Likewise, said study took into account the physical protection of individuals. The representative of the interested company continues indicating that there is no violation of Article 113 of the Ley General de la Administración Pública, because the technical and legal opinion was issued by the legally competent administrative body, which is the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, which supported and substantiated the need for the construction of the pedestrian bridge through various official letters (oficios) that are in the case file (expediente). Likewise, the representative of the applicant company argues that Article 28 of the Ley de Caminos Públicos is not violated, because it is possible to grant permits on public roads, and furthermore, authorizations have been granted for the construction of similar pedestrian bridges, such as that of the Centro Comercial Plaza Mayor, Clínica Bíblica, and Comeca. In this same sense, he indicates that the construction authorization for the bridge granted by the Municipal Council has a validity period reviewable every three years and eight months, and therefore it is a temporary use authorization revocable at any time by the municipal corporation. The representative of the applicant company also argues that there are no defects of nullity in the vetoed municipal agreement, for violation of Articles 251 et seq. of the Código Civil, 28 of the Ley de Caminos Públicos, 5 and 6 of the Ley de Construcciones, 40 et seq. of the Ley de Planificación Urbana, as argued by the Nombre20665 in its veto, since the Ley de Caminos Públicos and the Ley de Construcciones allow the construction of this type of bridges, and furthermore, the vetoed municipal agreement, as an administrative act, was duly issued in accordance with the Ley General de la Administración Pública. Therefore, he requests that the veto filed against the municipal agreement be rejected. V- REGARDING THE COMPETENCE OF THE MUNICIPALITY OF SAN JOSÉ AND THE MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES IN THE AUTHORIZATION OF CONSTRUCTION OF THE PEDESTRIAN BRIDGE: Having studied the arguments of the various participants in this matter, this Tribunal considers that the first point that must be analyzed, regarding the veto filed against the municipal agreement authorizing the construction of the pedestrian bridge, whose purpose is to connect in an aerial manner the buildings of the Hotel del Rey and the parking lots of the Restaurante del Mar and Bar Key Largo, is the issue of the competence of the Municipality of San José to authorize the construction permit for that work. This point was argued in the proceedings by the representative of the company Anexo del Gran Hotel S.A., indicating that since Dirección4459 is a national road, it is under the administration of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, and therefore the Nombre20665 of the indicated municipality cannot issue an opinion on aspects that are not within its competence. To resolve this allegation, it is necessary to make a brief reference to three relevant topics; the first regarding municipal autonomy (autonomía municipal), the second concerning municipal powers in matters of public roads and the necessary obligation of coordination and coexistence of competences between the Municipality and the State, and the third, the powers in matters of constructions and urban planning granted by the legal framework to local governments, in their respective territorial areas. Consequently, an exposition of the three indicated topics follows. a) Municipal autonomy: In that sense, our Constitución Política establishes the following: Article 169.- The administration of local interests and services in each canton shall be the responsibility of the Municipal Government, formed by a deliberative body, composed of municipal council members (regidores municipales) of popular election, and an executive official designated by law. Article 170.—Municipal corporations are autonomous. In the Ordinary Budget of the Republic, all municipalities of the country shall be allocated a sum that shall not be less than ten percent (10%) of the ordinary revenues calculated for the corresponding fiscal year. The law shall determine the competences to be transferred from the Executive Branch to the municipal corporations and the distribution of the indicated resources.
The sub-constitutional development of these norms is found in the Código Municipal, which indicates: Article 1°.—The Municipality is constituted by the group of resident neighbors in the same canton, who promote and administer their own interests through the municipal government. Article 2. — The municipality is a state legal entity, with its own assets and personality, and full legal capacity to execute all types of acts and contracts necessary to fulfill its purposes. Article 4.- The municipality possesses the political, administrative, and financial autonomy conferred upon it by the Constitución Política. As can be clearly seen, the cited norms establish the principle of the autonomy of municipalities for decision-making in different areas of local character in their respective territories. Precisely, the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) has very clearly determined the nature of municipal autonomy by establishing: IV.- MUNICIPAL AUTONOMY. Generalities. Grammatically, it is usual to say that the term "autonomy" can be defined as "the power that within the State, municipalities, provinces, regions, or other entities thereof may enjoy, to govern peculiar interests of their internal life, through their own norms and government bodies." From a juridical-doctrinal point of view, this autonomy must be understood as the capacity that Municipalities have to freely decide and under their own responsibility, everything referring to the organization of a specific locality (the canton, in our case). Thus, some sector of the doctrine has said that this autonomy implies the free election of its own authorities; free management in matters of its competence; the creation, collection, and investment of its own revenues; and specifically, it refers to encompassing a political, normative, tributary, and administrative autonomy, defining them, in very general terms, as follows: political autonomy: as that which gives rise to self-government, which entails the election of its authorities through democratic and representative mechanisms, as indicated by our Constitución Política in its Article 169; normative autonomy: by virtue of which municipalities have the power to issue their own regulations in matters of their competence, a power which in our country refers solely to the regulatory power that internally regulates the organization of the corporation and the services it provides (autonomous organizational and service regulations); tributary autonomy: also known as tax power, and refers to the fact that the initiative for the creation, modification, extinction, or exemption of municipal taxes corresponds to these entities, a power subject to the approval indicated in Article 121, subsection 13 of the Constitución Política when applicable; and administrative autonomy: as the power that implies not only self-regulation, but also self-administration and, therefore, freedom from the State for the adoption of the fundamental decisions of the entity. Our doctrine, for its part, has said that the Constitución Política (Article 170) and the Código Municipal (Article 7 of the previous Código Municipal, and 4 of the current one) have not limited themselves to attributing municipalities the capacity to manage and promote local interests and services, but have expressly provided that said municipal management is and must be autonomous, which is defined as freedom from other entities of the State for the adoption of its fundamental decisions. This autonomy is given in direct relation to the electoral and representative character of its Government (Council and Mayor) which are elected every four years, and means the capacity of the municipality to set its action and investment policies independently, and more specifically, vis-à-vis the Executive Branch and the ruling party. It is the capacity for setting plans and programs of the local government, thus it is linked to the municipality's power to issue its own budget, an expression of the policies previously defined by the Council, a capacity that, in turn, is political. This position coincides with the majority of the doctrine, in which it has been said that the typical feature of local autonomy resides in the fact that the fundamental organ of the territorial entity is the people as an electoral body and that, consequently, its political-administrative orientation derives from it, not from the State, but from the community itself, that is, from the electoral majority of that same community, with the consequence that such political orientation may diverge from that of the Government of the Republic and even counteract it, where there is no correspondence of majorities between the state community and the local one; or else, that political autonomy is a legal position, expressed in the power to conduct one's own political line understood as the possibility, for a specific sphere of interests and competences, of establishing a line of action or a program of one's own, with one's own powers and responsibility regarding the timeliness and utility of its acts. (Voto 5445-99; Sala Constitucional, at fourteen hours thirty minutes on July fourteenth, nineteen ninety-nine). From the foregoing, it is clear that local governments have broad autonomy in decision-making on local matters, these in turn can manifest themselves from the perspective of competences in the field of public roads, constructions, and urban planning, as presented in this matter. Likewise, the autonomy enjoyed by municipalities allows them to take lines of action, with total independence from the Central Public Administration, an aspect of great relevance in the case at hand, as will be explained below. b) Municipal powers in matters of public roads and the necessary obligation of coordination of competences between the Municipality and the State: Precisely, in the present matter, it has been indicated that since Dirección4459 is a road that belongs to the Red Vial Nacional (Article 1 of the Ley General de Caminos Públicos), the Municipality of San José would not be competent to grant the construction permit for the pedestrian bridge, and that this is only the competence of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Regarding what has been indicated, this authority does not fully share this opinion, since although it is true that Dirección4459 is the competence of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, as the municipality itself clearly indicated in official letter DIUR-595-2004, from the Urban Planning Directorate of that municipal corporation, it cannot be ignored that said road crosses the city of San José, and that the local municipality maintains, in this aspect, a series of competences that legitimize it to pronounce on the use of that public road, jointly with the Ministerio de Obras Públicas y Transportes. In that sense, it would have to be established that from the perspective of authorization for the use of calle nueve, both the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the Municipality of San José are competent, that is, there exists at this point a shared competence (competencia compartida) between both entities. This is substantiated in accordance with existing regulations and our constitutional jurisprudence. Precisely, the Ley de Construcciones indicates: Article 1º.- The Municipalities of the Republic are responsible for ensuring that cities and other towns meet the necessary conditions of safety, health, comfort, and beauty in their public roads and in the buildings and constructions erected on their lands, without prejudice to the powers that the laws grant in these matters to other administrative organs. This norm is clear in giving municipalities a power in matters of health, safety, comfort, and beauty in the public roads within their territorial scope, without prejudice to other powers granted to other administrative organs, such as in this case, those also held by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, in accordance with what is indicated in Article 1 of the Ley General de Caminos Públicos. In this same line of ideas, the Código Municipal admits the coexistence of municipal and state competences, by establishing: Article 6. — The municipality and the other organs and entities of the Public Administration must coordinate their actions. For such purpose, they must communicate, with due anticipation, the works they plan to execute.
Likewise, our Constitutional Court has analyzed cases similar to this one, in which shared competence between municipal entities and the State arises, explaining the following in pertinent part: X.– ON THE OBLIGATION OF COORDINATION WITH STATE INSTITUTIONS. Several of the provisions challenged in this unconstitutionality action—articles 5, 10, and 186 of the Municipal Code, 2 of the Law on Transit on Public Land Routes, 2 of the General Law on Public Roads, 9 and 10 of the National Planning Law, 26 and 27 of the General Law on Public Administration, and 4, 10, 16, 17, and 18 of the Urban Planning Law—refer to the obligation of coordination that must exist between local governments, decentralized institutions, and the Executive Branch to carry out the functions entrusted to them, which must be analyzed based on the very nature of municipal autonomy. It is by virtue of the provisions of Article 170 of the Constitution that the municipalities (local corporate entities) enjoy functional, administrative, and financial autonomy in the administration of local interests and services (Article 169 of the Political Constitution), which has been recognized in constitutional jurisprudence repeatedly (in this regard, see, among others, rulings number Placa8817, Placa8818, 00140-94, 03494-94, 06000-94, 03930-95, 02231-96, and 06469-97). And as has been noted in that jurisprudence and in the concepts contained in the preceding recitals, the sphere of competence and definition of powers entrusted to the municipalities are determined in the Constitution itself, insofar as they refer strictly to “local” matters. The constitutional mandate must be understood as a reservation of material competence in favor of local governments and their regulations to define “the local,” a sphere that can only be reduced by law—since it concerns a constitutional matter and a true right in favor of these institutions—in such a way as to lead to the maintenance of the integrity of local services and interests, in the terms indicated by this Court in ruling number 06469-97, cited above. A conflict cannot, then, be created by antagonism or protagonism between the matter that integrates the general purpose of “local interests and services” and “national” or “state” public interests and services, intrinsically distinct from one another, but which are in reality meant to coexist; and this is so, because both types of interests may, eventually, be intermingled and, rather, it is frequent that, depending on the economic and organizational capacity of local governments, their own limitations lead to expanding the circle of those that appear as national or state interests, which shows that the distinction should not be immutable, but gradual or variable; but in any case, as the jurisprudence cited above has stated, it will ultimately fall to the judge to decide whether the criteria of distinction conform or not to the constitutional dimensioning. Having defined the material competence of the municipality in a given territorial circumscription, it is clear that there will be tasks that by their nature are exclusively municipal, alongside others that may be deemed national or state; therefore, it is essential to define the form of co-participation of powers that is inevitable, since the public capacity of the municipalities is local, and that of the State and other entities, national; consequently, the municipal territory is simultaneously state and institutional, to the extent that circumstances require. That is, municipalities may share their competences with the Public Administration in general, a relationship that must develop in the terms as defined by law (Article 5 of the former Municipal Code, Article 7 of the new Code), which establishes the obligation of “coordination” between municipalities and the public institutions that concur in the performance of their competences, to avoid duplication of efforts and contradictions, above all, because only voluntary coordination is compatible with municipal autonomy, being its expression. In other terms, the municipality is called upon to enter into cooperative relations with other public entities, and vice versa, given the concurrent or coincident nature—in many cases—of interests around a specific matter. (...) The defined cooperative relationship has been understood by the Constitutional Chamber, which has repeatedly indicated that for the projects of the various public institutions to be carried out, it must be done with respect for the legal order: first, the norms of constitutional rank, and then, those of legal and regulatory rank, such that, for the Executive Branch or other public entities to carry out projects on their initiative in a given locality, they must have the respective municipal permits and licenses, (...) (Voto 5445-99; Constitutional Chamber, at fourteen hours and thirty minutes on July fourteenth, nineteen ninety-nine). Precisely, what our Constitutional Court indicated is applicable to the specific case, since for the construction of the pedestrian bridge over Dirección4459, and the use of this road, permits must exist, both from the Municipality of San José, and from the Ministry of Public Works and Transport (Ministerio de Obras Públicas y Transportes, MOPT), because both entities have competences in their respective spheres of action, the first in the “local” and the second in the “national.” For further elaboration on what has been explained, it is convenient to cite again the ruling of the Constitutional Chamber, which has been relied upon in this resolution, because it clearly analyzed the shared or coexisting competences in the specific case of public roads, between the municipalities and the Ministry of Public Works and Transport (MOPT), by establishing the following: Therefore, the regulation of the circulation of vehicles, persons, and livestock on roads, of gas stations and public parking lots, the definition of road safety, its financing, payment of taxes, fines, and transit fees, and matters relating to the ownership of motor vehicles (Article 1 of the Law on Transit on Public Land Routes) are specific tasks that derive from the general regulation of public roads, which by their nature are national, not local (municipal) matters, and consequently, it is the Executive Branch's responsibility to carry out their regulation; such that it is the Ministry of Public Works and Transport (MOPT) that dictates and executes the regulation regarding concessions for remunerated public passenger transport, defines the location of bus stops, and the signage of public roads, for example. However, in accordance with what was indicated in Recital X of this ruling, this is a task that the MOPT must develop in coordination with local functions, in the terms indicated in the challenged norm and in the provisions of the analyzed Article 5 of the repealed Municipal Code and Article 7 of the new legal body, such that when the regulation of public roads is issued, it must be done respecting the local legal order, which is equivalent in this matter, to it having to be done in accordance with the regulatory plans (planes reguladores) enacted by the municipalities for their territorial jurisdiction where they exist, or in coordination with them to resolve what is most suitable, in jurisdictions where regulatory plans do not exist. (Voto 5445-99; Constitutional Chamber, at fourteen hours and thirty minutes on July fourteenth, nineteen ninety-nine). By virtue of the foregoing, it is the opinion of this Court, that from the perspective of the use of Ninth Street, that is, the utilization of a public road, even though it is administered by the Ministry of Public Works and Transport (MOPT), as it is classified as part of the National Road Network (Red Vial Nacional), both the body of law and constitutional jurisprudence, which pursuant to Article 13 of the Law Regulating Constitutional Jurisdiction is binding, empower both the cited Ministry and the very Municipality of San José to grant the permit for the use of the physical space of that road, as it is a road that crosses said city and local interests are involved, which are the competence of the municipal corporations by constitutional provision and a manifestation of the principle of autonomy of local governments. Therefore, the Nombre20665 of the Municipality of San José, can indeed issue an opinion, by way of veto, on the municipal agreement that precisely authorized the construction of the pedestrian bridge in question. Likewise, the permit granted by the Ministry of Public Works and Transport (MOPT) is not sufficient to deem the construction of this work authorized; the concurrent competence of the indicated local government is required. c) The powers in matters of construction and urban planning granted by the body of law to local governments in their respective territorial spheres: Now, independently of the aspect analyzed above, which refers to the shared competence to issue the permit for the use of the public road by both entities, the municipal and the state, it is convenient to indicate that in the case at hand, the Municipal Corporation of San José not only has the power to issue an opinion and authorization on the use of the indicated public road, but the body of law grants it powers in other aspects directly related to the construction of the pedestrian bridge; that is, this type of works not only imply the use of physical space over a public road, but also form part of the expansion and joining of a series of buildings, such as the Hotel del Rey building with other buildings, so we are in the presence of a sphere eminently related to the building construction process. Specifically, the Construction Law (Ley de Construcciones) grants municipalities the power to issue permits and supervise the construction processes carried out on real estate that are part of their territorial jurisdiction; this is clearly evident from a reading of Article 74 of that law, which provides: Article 74.- Licenses. Any work related to construction, carried out in the populated areas of the Republic, whether of a permanent or provisional nature, must be carried out with a license from the corresponding Municipality. Consequently, from the perspective of the construction of a work that forms part of existing buildings, as presented in the case file, the Municipality of San José is the only entity enabled by law, exclusively and to the exclusion of other institutions, to grant a construction permit so that the pedestrian bridge can be built. Precisely, it is clear that in this case, the Ministry of Public Works and Transport (MOPT) does not have the power to grant a permit for the construction of a work of this type, which involves the expansion and joining of existing buildings, an aspect that only the Municipality of San José can authorize, with full competences as has been indicated above. On the other hand, a work such as the one intended to be built in this matter also has implications from the urban planning or urban development perspective, this concept being understood as “the continuous and integral process of analysis and formulation of plans and regulations on urban development, aimed at procuring the safety, health, comfort, and well-being of the community.” (Article 1 of the Urban Planning Law). In this matter, local governments have very well-defined powers and competences. In that regard, the Urban Planning Law establishes: Article 15.- Pursuant to the precept of Article 169 of the Political Constitution, the competence and authority of municipal governments to plan and control urban development, within the limits of their jurisdictional territory, is recognized. Consequently, each of them shall provide what is appropriate to implement a regulatory plan (plan regulador), and the related urban development regulations, in the areas where it must govern, without prejudice to extending all or some of its effects to other sectors, where qualified reasons exist to establish a specific control regime. Article 19.- Each Municipality shall issue and promulgate the necessary procedural rules for the due observance of the regulatory plan (plan regulador) and for the protection of the interests of health, safety, comfort, and well-being of the community. Likewise, our Constitutional Court has been clear about the powers that the body of law has granted to municipalities in urban planning matters, providing: “In accordance with the provisions of Article 169 of the Political Constitution and Article 15 of the Urban Planning Law, it is the competence of the Municipalities to plan and control urban development, within the limits of their territory. To fulfill this objective, the Municipalities may implement regulatory plans (planes reguladores) in which they may determine - among many other aspects (Article 16 Law 4240 and its amendments) - the zoning of land use for housing, commerce, industry, education, recreation, public purposes, and any other pertinent use.” (Voto 02153-93; Constitutional Chamber, at nine hours twenty-one minutes on May twenty-first, nineteen ninety-three). Precisely, in this matter, the Municipality of San José has the powers and competence to determine whether a work such as the construction of a pedestrian bridge to connect several buildings aerially, complies with the provisions established in its regulatory plan (San José Urban Master Plan, Plan Director Urbano de San José). Consequently, the Municipality of San José indeed has the competence to grant a permit for the construction of a work such as this, from the urban planning perspective, and as occurs with the construction sphere, the Ministry of Public Works and Transport (MOPT) is not competent to authorize the construction of this pedestrian bridge, from the urban planning and construction perspective, matters that only the Municipality of San José can authorize. In summary, the thesis that to build the pedestrian bridge to connect the Hotel del Rey aerially with the parking lots of Restaurante del Mar and Bar Key Largo, only the authorization of the Ministry of Public Works and Transport (MOPT) is needed, since Ninth Street is a road that forms part of the National Road Network (Red Vial Nacional), is completely incorrect, due to what has been stated in this recital, since the Executive Branch, through the cited ministry, can only authorize the permit from the perspective of the use of the public road, and even in this matter, the requesting company requires the municipal permit, as we are in the presence of concurrent and coexisting competences over an aspect that is local and national at the same time. Likewise, the construction of the pedestrian bridge requires the approval of the Municipality of San José, from the perspective of the construction and urban planning process, spheres in which the Ministry of Public Works and Transport (MOPT) has no involvement whatsoever. Therefore, the Mayor's Office of San José has the competence to issue an opinion, via veto, on the municipal agreement that granted the construction permit for the work in question. VI– THE VETOED MUNICIPAL AGREEMENT IS NOT ADEQUATELY SUPPORTED BY THE BODY OF LAW: Having analyzed the competence of the Municipality of San José in authorizing the construction of the pedestrian bridge that the requesting company intends to build, it is important to proceed to analyze the reasons that Nombre20665 expressed in the case file, and that motivated the veto filed, regarding the legality of the challenged municipal agreement, as well as the observations made by the representative of the requesting company, Anexo Gran Hotel S.A. In that regard, this Court considers that the reasons indicated by Nombre20665 in the substantiation of his veto are sound and that indeed the vetoed municipal agreement is not adequately founded on the body of law, so the veto filed by the Mayor, in this case, is proper. To support the foregoing statement, this authority, upon analyzing the vetoed municipal agreement, detects a series of inconsistencies, which, to facilitate their analysis, will be divided into several sections, as set forth below: a) The non-substantiation of the vetoed municipal agreement on neighborhood public interests: the municipal agreement by which the construction of the pedestrian bridge was authorized to connect the Hotel del Rey aerially with the parking lots of Restaurante del Mar and Bar Key Largo indeed did not consider the neighborhood or communal interests of the canton. On this point, it must be remembered that any agreement emanating from the Municipal Council, as an expression of the formal administrative conduct of the local corporation, must respect the elements of validity of every administrative act, Articles 128 et seq. of the General Law on Public Administration, and in addition, must consider and analyze the neighborhood public interests that are at stake, this pursuant to Article 169 of the Political Constitution, cited in the preceding recital, and Article 5 of the Municipal Code, which provides: Article 5.— Municipalities shall foster the active, conscious, and democratic participation of the people in the decisions of local government. Public institutions shall be obligated to collaborate so that these decisions are duly fulfilled. In light of this regulation, it is clear that the municipal councils, as representative bodies of popular will, must consider the communal interests when making a decision, that is, the opinion of the residents of the canton, whom they represent. Precisely, in the case at hand, it is a proven fact that on November thirteenth, two thousand six, several representatives of educational centers, close to the buildings where the construction of the pedestrian bridge is intended, sent a note to the Municipal Council of San José, expressing their concern with the construction of that work. What was indicated by the representatives of the educational centers was not considered, nor analyzed by the members of the Municipal Council of San José, in the vetoed agreement. Likewise, the Municipal Council did not analyze, at the time of adopting said agreement, the social issue of prostitution that exists in the area where the structure in question is to be built. All this conduct by the Municipal Council of San José violates the cited precepts, and therefore does not conform to the principle of legality, since it is an aspect of legality of municipal administrative acts to base its conduct on consideration of neighborhood public interests, an aspect that was disregarded in this matter, and thus there is indeed a transgression of the legal order in the vetoed municipal agreement. On the other hand, the challenged municipal agreement does not adequately motivate the weighing of the private interests and the public interests at stake, upon determining the real public need to build the pedestrian bridge. Note that the Municipal Council agreement authorizing the construction of the indicated work is mainly based on the pedestrian impact study (estudio de impacto peatonal) and on the final authorization given by the Ministry of Public Works and Transport (MOPT), which, as will be analyzed further in this resolution, is a criterion very limited to a road aspect, does not consider other spheres such as construction and urban planning, and by the principle of municipal autonomy is not binding on the local government of San José. In that sense, the vetoed municipal agreement at no time substantiates which public needs, and specifically communal ones, the work will satisfy, so there is an evident violation of Article 113 of the General Law on Public Administration, as the municipal Nombre20665 correctly indicated. b) Inadequate technical substantiation of the vetoed municipal agreement on the Pedestrian and Road Impact Study (Estudio de Impacto Peatonal y Vial) and the final authorization for construction of the pedestrian bridge by the Ministry of Public Works and Transport (MOPT): from a careful analysis of the vetoed municipal agreement, this authority notes that it takes as the main reasons for authorizing the construction of the pedestrian bridge, the Pedestrian and Road Impact Study (Estudio de Impacto Peatonal y Vial), as well as the final authorization granted for the construction of that work, given by the Ministry of Public Works and Transport (MOPT). In this regard, this Court considers that the Pedestrian and Road Impact Study (Estudio de Impacto Peatonal y Vial) is a very limited technical criterion, since it determines the advisability of the pedestrian bridge construction from a purely pedestrian and driver safety perspective for those traveling in the area, a matter that is the competence of the Ministry of Public Works and Transport (MOPT), and which is insufficient for everything the Municipality of San José must take into account when authorizing the construction permit for a work such as the one in this case, such as, for example, the construction and urban planning aspects, and the neighborhood public interests involved. Likewise, both the Pedestrian and Road Impact Study (Estudio de Impacto Peatonal y Vial), and the final authorization given by the Ministry of Public Works and Transport (MOPT), are not binding on the Municipality of San José. It must be remembered that in light of Articles 169 and 170 of our Magna Carta, municipalities enjoy autonomy, especially in decision-making regarding local interests, and that their relations with other public entities must occur within a framework of equality and coordination. Consequently, the technical analyses made by the Ministry of Public Works and Transport (MOPT), the final authorization given by this body, and even the authorization granted by the Research and Conservation Center for Cultural Heritage of the Ministry of Culture, Youth and Sports, are authorizations given within the sphere of competence of the Executive Branch, and are not binding on the Municipality; indeed, they are very limited studies and authorizations that do not consider aspects in which the Municipal Corporation is competent, such as construction and urban planning. Furthermore, under the principle of autonomy, the Municipality of San José should have carried out its own technical studies, prepared by its corresponding departments, in order to determine the feasibility of granting or not granting a construction permit for a work such as the one intended in this case. c) It is contrary to the body of law to limit the granting of a permit for the use of a public road, as it is a public domain asset: The municipal Nombre20665, in the grounding of the veto made to the Municipal Council agreement that granted the municipal permit for the construction of the pedestrian bridge, indicates that it violates the provisions of Articles 28 of the General Law on Public Roads, 4, 5, and 6 of the Construction Law, and 251 of the Civil Code, since it limits a municipal permit for the use of the physical space of a public road, which is a public domain asset. This Court considers that indeed, the vetoed municipal agreement contains a limitation on a permit for use of a public road, by indicating the following: “A) That the permit must be granted as a temporary use permit, revocable by the Municipality of San José, at any time and revisable every three years and eight months.” Note that it establishes a time limitation of the permit to every three years and eight months; this is contrary to the body of law, because a public road is a public domain asset, and permits must be granted on a revocable basis (a título precario) and the Public Administration may revoke them at any time, as our Constitutional Court has well established by indicating: For this reason, the permit has a unilateral and revocable content. Its revocability is consubstantial with the figure itself, such that the permit holder—save for the prerogative of exercising its activity—lacks concrete rights that it may demand from the State beyond what is provided in the administrative act of authorization. The power arising to grant a permit does not constitute a complete and perfect subjective right and its very essence admits that it may be revoked without responsibility for the administration, that is, without a right to compensation, when the causes that gave rise to it disappear, or when the Administration formalizes the concession contract. The possibility that the administration has to revoke the permit, without the need for a special clause that so establishes, is a general principle, but in any case, when revocation is legally possible, it cannot be sudden or arbitrary, legal concepts that have been sufficiently developed by the Chamber. The premise is that one who engages with the administration on such revocable bases cannot later complain of the consequences derived therefrom. Now then, the granting of permits depends on administrative discretion and the Administration may assess whether the permit requested is or is not in accordance with the public interest and, accordingly, decide whether to grant or deny it; (Voto 3451-96, Constitutional Chamber, at fifteen hours thirty-three minutes on July ninth, nineteen ninety-six). Consequently, based on the foregoing, the municipal Nombre20665 is correct in his arguments, that the vetoed municipal agreement comes to establish a limitation on a permit for the use of a public road, and this is contrary to the body of law. d) Lack of technical substantiation of the vetoed municipal agreement, regarding construction, urban planning, and legal aspects: This Court agrees with what was argued by Nombre20665 of the Municipality of San José, in the sense that the vetoed agreement violates Articles 129 and 158 et seq. of the General Law on Public Administration, since this municipal administrative act was issued without previously complying with the substantial requirements that the legal order provides, such as the technical studies that the respective departments of the Municipality of San José should have prepared, in matters of construction, urban planning, and legal aspects. Indeed, the vetoed municipal agreement was adopted without it being evident that technical studies had been prepared by municipal officials, through which the viability of the pedestrian bridge construction project was analyzed, from the spheres of the construction process, the urban plans of the city of San José, and considering the legal aspects. The most serious aspect of this case is that the only criterion expressed by a municipal official regarding the construction of the pedestrian bridge is that of the Director of Urban Planning of the Municipality of San José, who, by official communication DIUR-549-2006, of October nineteenth, two thousand six, indicated: “Having analyzed the case, it is evident that there is no public purpose justifying the use of the public road for private purposes, nor a benefit to the community by which it could be authorized. Furthermore, it must be considered that this is a street that does not have much traffic and has traffic lights, which implies that there is no risk for pedestrians who need to cross it. Thus, neither is a real need demonstrated on the part of the interested parties. From the foregoing, we consider the approval of the use of the public space on the terms requested to be inadvisable.” Note that this criterion was expressed in the month of October two thousand six, and that the vetoed municipal agreement is from December twelfth of that same year; this means that the Municipal Council, having this negative criterion, did not take it into account, nor did it even analyze it in the challenged agreement. Therefore, in this matter, the vetoed municipal agreement suffers from two deficiencies: first, it lacks technical and legal studies, prepared by officials of the same municipal corporation, that would allow determination of the work’s viability; and second, it does not take into account the sole technical criterion expressed by the Director of Urban Planning of that municipality, which did not endorse the construction of the pedestrian bridge. Consequently, the vetoed municipal agreement contravenes the indicated articles of the General Law on Public Administration. In sum, for all the reasons stated, this authority considers that the vetoed municipal agreement does not conform to the body of law, and therefore the veto made by Nombre20665 of the Municipality of San José is proper and must be upheld. VIII– ON THE AUTHORIZATIONS THAT THE MUNICIPALITY OF SAN JOSÉ HAS GIVEN FOR THE CONSTRUCTION OF PEDESTRIAN BRIDGES, SIMILAR TO THE ONE INTENDED TO BE BUILT IN THIS MATTER: Regarding what was argued in the case file, in relation to the authorization that the Municipality of San José has given for the construction of pedestrian bridges similar to the one intended to be built in this matter, this Court considers that it is not advisable to make a pronouncement in this regard, since the authorizations for the construction of pedestrian bridges similar to the present case have had their own technical and juridical reasons that are not the subject of discussion in this improper hierarchical appeal.
For the reasons stated, and as the veto interposed by the Municipal Nombre20665 of San José is supported, against the agreement adopted by the Municipal Council in Ordinary Session number 34, held on December 12, 2006, Agreement 3, Article IV, and meets the requirements established in articles 158, 159 and 160 of the Código Municipal, the veto lodged is upheld. II- MUNICIPAL AGREEMENT SUBJECT TO VETO: In the present matter, the Municipal Nombre20665 of San José, Mr. Johnny Araya Monge, vetoes the agreement of the Municipal Council of that province, adopted in Ordinary Session number 34, held on December 12, 2006, Agreement 3, Article IV, which became final in Ordinary Session number 36, held on January 2, 2007, by which the following was ordered: "By virtue of the foregoing, the rules and principles that permeate the legal order, duly analyzed technical criteria that have been demonstrated in this opinion, and the reasons of timeliness that make this petition addressable, this Commission concludes and thus recommends to the Honorable Municipal Council to positively accept the request filed and grant the respective permit for the construction of a pedestrian bridge, for the purpose of linking aerially the Hotel del Rey with its parking lots, the Restaurante del Mar and Bar Key Largo, subject to the following recommendations: A) The permit must be granted as a temporary use permit, revocable by the Municipalidad de San José at any time and reviewable every three years and eight months. B) For the purposes of constructing the pedestrian bridge, the applicant must appear before the Construction Permits Section to comply with the established requirements. C) It is indicated to the applicant that for the construction process, it must coordinate with the Traffic Engineering Directorate of the MOPT everything related to safety measures and partial closure of the road. D) In the construction of the pedestrian bridge, compliance is required with the provisions of Ley 7600 and its Reglamento on Equal Opportunities for Persons with Disabilities. APPROVED". III- REASONS OF THE MUNICIPAL Nombre20665 FOR INTERPOSING THE VETO: In the present matter, the Municipal Nombre20665 vetoes the agreement of the Municipal Council of San José authorizing the construction permit for a pedestrian bridge that would aerially link the Hotel del Rey with its parking lots, the Restaurante del Mar and Bar Key Largo, for the following reasons, summarized below: 1) Violation of the principle of legality: the municipal Nombre20665 considers that the vetoed agreement violates the principle of legality, enshrined in article 11 of the Constitución Política, by breaching a series of articles as set forth below: a) Violation of article 169 of the Constitución Política: the Mayor's Office argues that the vetoed agreement violates article 169 of the Carta Magna by failing to protect the local interests that every municipal entity is called upon to defend, because this agreement did not consider the sectors that opposed the construction of the work, such as the opinion expressed by representatives of the educational centers adjacent to the commercial establishments and the technical areas of the municipality itself. The Mayor states that primary local interests are being placed in clear conditions of inferiority relative to the private interests of a company, thus distorting the constitutional mandate given to municipal corporations to ensure the political, social, and cultural development of the canton. b) Violation of article 113 of the Ley General de la Administración Pública: the Mayor states that the vetoed agreement violates this article, in that public officials are obligated to perform their duties in a manner that satisfies public interests, and in this matter, the applicant company has sought to base its interest by arguing that the bridge entails a public interest, insofar as its representatives presume that the safety of pedestrians and even drivers will increase by virtue of fewer people crossing the roadway. However, the Nombre20665 indicates that upon evaluating the request, the primary interest prevailing in the request is that of the private company, an aspect drawn from the petitioner's own statements; therefore, the vetoed agreement erroneously yields to private interest over public interest, thus violating the indicated article, which establishes that in case of doubt, the public interest must prevail. The Mayor alleges that there is no demonstrated need to build the bridge, and that this work is an element of comfort or luxury that will increase the value of the properties owned by Sociedad Anexo del Gran Hotel S.A., and that said work will provide nothing educational, cultural, or health-related to the canton of San José. The Mayor invokes that the public interest was not correctly assessed, since what the Ministerio de Obras Públicas y Transportes provided was a simplistic analysis from a technical perspective, disregarding considerations of legal certainty, justice, and suitability for the community, which cannot take precedence over the convenience of businesspersons. Likewise, he states that the council members who approved the vetoed agreement did not consider that the sector where the bridge is to be built and where the commercial establishments are located suffers from serious problems of prostitution and sexual exploitation. The Nombre20665 notes that the authorization granted by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes for the construction of the bridge only assesses the road and safety impact of the proposed structure, leaving aside aspects that, while not necessarily technical, are among the most relevant in this case and which are not for those institutions to assess — unlike the municipality — all reasons why such a criterion becomes unacceptable and is not binding on the municipal corporation. c) Violation of article 28 of the Ley General de Caminos Públicos: the Mayor's Office indicates that this article prohibits the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and the municipalities from granting permits or any type of rights that imply, in any form, occupation (tenencia) of the public road right-of-way by private individuals. Precisely, since it involves public domain, the use of a public road makes it impossible to admit the creation of usage rights in favor of private parties over this type of assets — which are of public utility — by considering only mere structural, architectural, or engineering technical aspects; rather, it is necessary to take other aspects into account, prior to determining whether the project referred to in this case is legally appropriate or not. The Mayor indicates that in this case, the municipality's legal opinion that would support the legality of the filed request was lacking. Likewise, article 1 of the Ley de Construcciones is violated, since it grants municipalities the power to ensure that cities and other population centers meet the necessary conditions of safety, health, comfort, and beauty in their public roads and in the buildings and constructions erected on their lands. d) Violation of articles 4, 5, and 6 of the Ley de Construcciones: the Nombre20665 indicates that articles 4, 5, and 6 of the Ley de Construcciones have been violated, asserting that for the granting of a permit for the temporary use (aprovechamiento temporal) of a public road to be proper, it is necessary to demonstrate the public interest and the benefit to the community, an aspect that has not occurred in this matter, since in similar cases involving the construction of this type of structures, permits have been approved by the municipality upon demonstration of the required public interest or purpose. 2) Violation of the principle of equality: the Mayor states that the cases of authorizations granted by the municipality for constructing pedestrian bridges of this type have been handled by considering the particularities of each matter and the applicable legal framework. Likewise, he indicates that the principle of equality enshrined in article 33 of the Constitución Política is aimed at protecting legal situations of those administered that conform to the legal framework, that is, that are legal and therefore appropriate; a right could not be granted to an administered party seeking private interest over community interest. Therefore, he indicates that applying the principle of equality would be worrisome from the perspective of creating a precedent so that other private parties requesting similar authorizations for private purposes, like the one in this case, would be granted them, an aspect that the members of the Municipal Council did not properly consider. 3) Violation of the meaning, content, and objectives of the Plan Director Urbano of San José: the Mayor states that the vetoed agreement violates the primary objective established by the Plan Director Urbano in that zone, which is to conform and maintain the architectural ensemble of the properties with the character of national, historical, and cultural heritage, and precisely the pedestrian bridge intended to be authorized is not in keeping with the predominant architectural ensemble in the zone. 4) Grounds for nullity of the agreement: the Mayor states that the vetoed agreement is null for violating the following regulations: - The provisions of articles 251 et seq. of the Código Civil, 28 of the Ley de Caminos Públicos, articles 5 and 6 of the Ley de Construcciones, and 40 et seq. of the Ley de Planificación Urbana: the Nombre20665 indicates that the agreement is null for establishing conditions for reviewing the granted permit every three years and eight months; admitting this term would condition and limit the municipal power not only to review but also to revoke the temporary use permit at any time, since this power of review and revocation is exercised ex officio, as these are permits granted over public domain assets on a precarious title (título precario) basis, meaning their review or revocation may occur at any moment; - The provisions of article 158 of the Ley General de la Administración Pública: the Mayor states that the vetoed agreement is null because it has defects or lacks requirements necessary in every administrative act, since substantial procedures were not completed — such as those indicated in the Reglamento de la Ley de Construcciones, which are prerequisites to granting the permit — the permit becomes invalid. Furthermore, articles 129 of the Ley General de la Administración Pública and 11 of the Ley de Construcciones are contravened; - The provisions of article 160 of the Ley General de la Administración Pública: the municipal Nombre20665 indicates that the discretionary act by which the Municipal Council determined the existence of a public interest for granting the authorization becomes invalid for violating elementary rules of municipal suitability to the detriment of superior local interests, by departing from the technical criterion provided by the Dirección de Urbanismo and by not considering the social problems of the sector where the work will be located. In closing, the Nombre20665 of the municipality of San José states that the vetoed agreement omitted the authorization that the Compañía Nacional de Fuerza y Luz or the ICE should have given regarding the possible impact on power lines, thereby violating article 145 of the Ley General de la Administración Pública. Also, the Municipality is obligated to secure and foresee, in accordance with article 12 of the Ley de Construcciones, that when the execution of a work causes damages or destroys any existing public service on the public road, the repair or replacement of the affected public service shall be at the cost of the owner of the work.
IV- REASONS OF THE INTERESTED PARTY TO REJECT THE VETO INTERPOSED BY THE San José MUNICIPALITY: Mr. Luis Alberto Paniagua Acuña, acting as legal representative of the company Anexo Gran Hotel S.A, appeared in the proceedings to present conclusions, stating, as relevant, the following: 1- Administration of public streets and roads: the representative of the company requesting the permit indicates that, since 9th Street is part of the National Road Network, a fact established by the municipality itself, the administration of said street and the granting of the corresponding permits is the exclusive responsibility of the Ministry of Public Works and Transport. Consequently, it is not within the competence of the Municipality of San José to grant approvals for the construction of the pedestrian bridge, and therefore the San José Municipality cannot assess the reasons, criteria, and grounds upon which said Ministry legally granted the permit or authorization for the construction of that structure. 2- Impropriety of the veto by the San José Municipality: the representative of the petitioning company also indicates that the principle of legality is not violated in this case, by virtue of the fact that the road impact study, prepared by the Ministry of Public Works and Transport, authorized the construction of the pedestrian bridge and considered the reasonableness, viability, and necessity of the construction of the pedestrian bridge. Likewise, said study took into account the physical protection of individuals. The representative of the interested company continues, stating that there is no violation of Article 113 of the General Public Administration Act, because the technical and legal opinion was issued by the legally competent administrative body, which is the Ministry of Public Works and Transport, which supported and substantiated the necessity of building the pedestrian bridge through several official letters contained in the file. Likewise, the representative of the applicant company argues that Article 28 of the Public Roads Act is not violated, because it is indeed possible to grant permits on public roads, and authorizations have even been granted for the construction of similar pedestrian bridges, such as those at Plaza Mayor Shopping Center, Clínica Bíblica, and Comeca. In this same vein, he indicates that the bridge construction authorization granted by the Municipal Council has a validity period, revisable every three years and eight months, making it a temporary use authorization revocable at any time by the municipal corporation. The representative of the applicant company also argues that there are no nullifying defects in the vetoed municipal agreement due to violation of Articles 251 et seq. of the Civil Code, 28 of the Public Roads Act, 5 and 6 of the Construction Act, 40 et seq. of the Urban Planning Act, as argued by the San José Municipality in its veto, since the Public Roads Act and the Construction Act permit the construction of this type of bridge, and moreover, the municipal agreement subject to veto, as an administrative act, was duly issued in accordance with the General Public Administration Act. Therefore, he requests that the veto interposed against the municipal agreement be rejected. V- REGARDING THE COMPETENCE OF THE MUNICIPALITY OF SAN JOSÉ AND THE MINISTRY OF PUBLIC WORKS AND TRANSPORT IN THE AUTHORIZATION FOR THE CONSTRUCTION OF THE PEDESTRIAN BRIDGE: After studying the arguments of the various parties intervening in this matter, this Court considers that the first point to be analyzed, regarding the veto interposed against the municipal agreement authorizing the construction of the pedestrian bridge, which is intended to connect, in an aerial manner, the buildings of the Hotel del Rey and the parking lots of the Restaurante del Mar and the Bar Key Largo, is the issue of the competence of the Municipality of San José to authorize the construction permit for that work. This point was argued in the proceedings by the representative of the company Anexo del Gran Hotel S.A, indicating that since Avenida 9 is a national road, it is under the administration of the Ministry of Public Works and Transport, and therefore the San José Municipality of the indicated canton cannot issue an opinion on aspects that are not within its competence. To resolve this claim, it is necessary to make a brief reference to three relevant topics: the first regarding municipal autonomy, the second concerning municipal powers regarding public roads and the necessary obligation of coordination and coexistence of competences between the Municipality and the State, and the third, the powers regarding construction and urban planning granted by the legal framework to local governments within their respective territorial areas. Consequently, an exposition of the three indicated topics follows. a) Municipal autonomy: In that regard, our Political Constitution establishes the following: Article 169.- The administration of local interests and services in each canton shall be in charge of the Municipal Government, formed by a deliberative body, composed of popularly elected municipal councilors (regidores municipales), and an executive official designated by law. Article 170.—Municipal corporations are autonomous. In the Ordinary Budget of the Republic, a sum not less than ten percent (10%) of the ordinary income calculated for the corresponding fiscal year shall be allocated to all the municipalities of the country. The law shall determine the competences to be transferred from the Executive Branch to the municipal corporations and the distribution of the indicated resources.
The infra-constitutional development of these norms is found in the Municipal Code, which states: Article 1°.—The Municipality is constituted by the group of neighboring residents in the same canton, who promote and administer their own interests through the municipal government. Article 2. — The municipality is a state legal entity, with its own assets and personality, and full legal capacity to execute all types of acts and contracts necessary to fulfill its purposes. Article 4.- The municipality possesses the political, administrative, and financial autonomy conferred upon it by the Political Constitution. As can be clearly seen, the cited norms establish the principle of the autonomy of municipalities for decision-making in various areas of a local nature within their respective territories. Precisely, the Constitutional Chamber has very clearly determined the nature of municipal autonomy by establishing: IV.- MUNICIPAL AUTONOMY. Generalities. Grammatically, it is usually said that the term "autonomy" can be defined as "the power that, within the State, municipalities, provinces, regions, or other entities thereof may enjoy, to govern peculiar interests of their internal life, through their own norms and government bodies." From a legal-doctrinal point of view, this autonomy must be understood as the capacity of Municipalities to decide freely and under their own responsibility, everything related to the organization of a specific locality (the canton, in our case). Thus, some sector of the doctrine has stated that this autonomy implies the free election of their own authorities; free management in matters of their competence; the creation, collection, and investment of their own income; and specifically, it refers to encompassing a political, normative, tax, and administrative autonomy, defining them, in very general terms, as follows: political autonomy: as that which gives rise to self-government, which entails the election of their authorities through democratic and representative mechanisms, as stated in our Political Constitution in its article 169; normative autonomy: by virtue of which municipalities have the power to issue their own regulations in matters of their competence, a power that in our country refers solely to the regulatory power that internally regulates the organization of the corporation and the services it provides (autonomous organization and service regulations); tax autonomy: also known as taxing power, and refers to the fact that the initiative for the creation, modification, extinction, or exemption of municipal taxes belongs to these entities, a power subject to the approval indicated in article 121, subsection 13 of the Political Constitution when applicable; and administrative autonomy: as the power that implies not only self-regulation but also self-administration and, therefore, freedom from the State for the adoption of the fundamental decisions of the entity. Our doctrine, for its part, has stated that the Political Constitution (article 170) and the Municipal Code (article 7 of the previous Municipal Code, and 4 of the current one) have not been limited to attributing to municipalities the capacity to manage and promote local interests and services, but have expressly provided that this municipal management is and must be autonomous, which is defined as freedom from the other State entities for the adoption of its fundamental decisions. This autonomy is directly related to the electoral and representative character of its Government (Council and Mayor) which are elected every four years, and signifies the municipality's capacity to set its own action and investment policies independently, and more specifically, from the Executive Branch and the governing party. It is the capacity to set plans and programs for the local government, which is why it is linked to the municipality's power to issue its own budget, an expression of the policies previously defined by the Council, a capacity that, in turn, is political. This position coincides with the majority of doctrine, in which it has been said that the typical rank of local autonomy resides in the fact that the fundamental body of the territorial entity is the people as an electoral body and that, consequently, its political-administrative orientation derives from it, not from the State, but from the community itself, that is, from the electoral majority of that same community, with the consequence that such political orientation can diverge from that of the Government of the Republic and even counter it, where there is no correspondence of majorities between the state and local community; or rather, that political autonomy is a legal position, expressed in the power to conduct its own political line understood as the possibility, concerning a specific sphere of interests and competencies, of establishing its own line of action or its own program, with its own powers and its own responsibility regarding the timeliness and utility of its acts. (Vote 5445-99; Constitutional Chamber, at fourteen hours and thirty minutes on July fourteenth, nineteen ninety-nine). From the foregoing, it is clear that local governments have broad autonomy in decision-making on local matters, which in turn can manifest from the perspective of competences in the area of public roads, constructions, and urban planning, as presented in this matter. Likewise, the autonomy enjoyed by municipalities allows them to adopt lines of action with total independence from the Central Public Administration, an aspect of great relevance in the case at hand, as will be explained below. b) Municipal powers regarding public roads and the necessary obligation of coordination of competences between the Municipality and the State: Precisely, in the present matter, it has been indicated that since Avenida 9 is a road belonging to the National Road Network (article 1 of the General Public Roads Act), the Municipality of San José would not have the competence to grant the construction permit for the pedestrian bridge, but rather it is solely the competence of the Ministry of Public Works and Transport. Regarding this point, this authority does not entirely share this criterion, because although it is true that Avenida 9 is under the competence of the Ministry of Public Works and Transport, due to the fact that the municipality itself clearly indicated this in official letter DIUR-595-2004, from the Urban Planning Directorate of that municipal corporation, it cannot be ignored that said road crosses the city of San José, and that the local municipality maintains, in this aspect, a series of competences that legitimize it to pronounce on the use of that public road, jointly with the Ministry of Public Works and Transport. In that sense, it must be established that from the perspective of authorizing the use of Ninth Street, both the Ministry of Public Works and Transport and the Municipality of San José are competent; that is, a shared competence exists between both entities on this point. This statement is based in accordance with the existing regulations and our constitutional jurisprudence. Precisely, the Construction Act states: Article 1º.- The Municipalities of the Republic are responsible for ensuring that cities and other settlements meet the necessary conditions of safety, health, comfort, and beauty in their public thoroughfares and in the buildings and constructions erected on their lands, without prejudice to the powers that the laws grant in these matters to other administrative bodies. This norm is clear in granting municipalities a power regarding health, safety, comfort, and beauty on public thoroughfares within their territorial scope, without prejudice to other powers granted to other administrative bodies, as in this case, the Ministry of Public Works and Transport also has them, in accordance with what is indicated in article 1 of the General Public Roads Act. Along this same line of ideas, the Municipal Code admits the coexistence of municipal and state competences, by establishing: Article 6. — The municipality and the other organs and entities of the Public Administration must coordinate their actions. For this purpose, they must communicate, with due advance notice, the works they plan to execute.
Likewise, our Constitutional Court has analyzed cases similar to the present one, in which shared competence between municipal entities and the State arises, explaining as relevant the following: X.- ON THE OBLIGATION TO COORDINATE WITH STATE INSTITUTIONS. Several of the provisions challenged in this unconstitutionality action—Articles 5, 10, and 186 of the Municipal Code, 2 of the Law on Transit on Public Land Roads, 2 of the General Law on Public Roads, 9 and 10 of the National Planning Law, 26 and 27 of the General Law of Public Administration, and 4, 10, 16, 17, and 18 of the Urban Planning Law—refer to the obligation of coordination that must exist between local governments, decentralized institutions, and the Executive Branch to carry out the functions entrusted to them, which must be analyzed based on the very nature of municipal autonomy. It is by virtue of the provisions of Article 170 of the Constitution that the municipalities (local corporate entities) enjoy functional, administrative, and financial autonomy in the administration of local interests and services (Article 169 of the Political Constitution), which has been repeatedly recognized in constitutional jurisprudence (in this regard, see, among others, decisions number 01119-90, 02934-93, 00140-94, 03494-94, 06000-94, 03930-95, 02231-96, and 06469-97). And as has been indicated in that jurisprudence and in the concepts contained in the previous recitals (considerandos), the sphere of competence and definition of powers entrusted to the municipalities is determined in the Fundamental Charter itself, insofar as they refer strictly to "local" matters. The constitutional mandate must be understood as a reservation of material competence in favor of local governments and their regulations to define what is "local," an area that can only be reduced by law—since it involves constitutional matters and a true right in favor of these institutions—in such a way as to lead to maintaining the integrity of local services and interests, in the terms indicated by this Court in decision number 06469-97, cited above. A conflict cannot, then, be created through antagonism or protagonism between the matter that constitutes the general purpose of "local interests and services" and "national" or "state" public interests and services, intrinsically distinct from one another, but which in reality are called to coexist; and this is so because both types of interest may, eventually, be intermingled, and rather, it is common that, depending on the economic and organizational capacity of local governments, their own limitations lead to expanding the circle of those that appear as national or state, which shows that the distinction should not be immutable, but rather gradual or variable; but in any case, as the aforementioned jurisprudence has expressed, it will ultimately be for the judge to decide whether the criteria for distinction conform or not to the constitutional dimensioning. Once the material competence of the municipality in a given territorial circumscription is defined, it is clear that there will be tasks that by their nature are exclusively municipal, alongside others that can be considered national or state; therefore, it is essential to define the form of co-participation of powers that is inevitable, since the public capacity of the municipalities is local, and that of the State and other entities, national; from which it follows that the municipal territory is simultaneously state and institutional, to the extent that circumstances require. That is, municipalities can share their competences with the Public Administration in general, a relationship that must develop in the terms as defined by law (Article 5 of the former Municipal Code, Article 7 of the new Code), which establishes the obligation of "coordination" between the municipalities and the public institutions that concur in the performance of their competences, to avoid duplication of efforts and contradictions, above all, because only voluntary coordination is compatible with municipal autonomy, being its expression. In other terms, the municipality is called to enter into cooperative relations with other public entities, and vice versa, given the concurrent or coincident nature—in many cases—of interests regarding a specific matter. (...) The defined cooperative relationship has been understood by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), which has repeatedly indicated that for the projects of different public institutions to be carried out, it must be done with respect for the legal system: firstly, norms of constitutional rank, and afterwards, those of legal and regulatory rank, such that for the Executive Branch or other public entities to carry out projects of their own initiative in a specific locality, they must have the respective municipal permits and licenses, (...) (Voto 5445-99; Constitutional Chamber, at fourteen hours and thirty minutes on July fourteenth, nineteen ninety-nine). Precisely, what has been indicated by our Constitutional Court is applicable to the specific case, since for the construction of the pedestrian bridge over Route 4459, and the use of this road, permits must exist, both from the Municipality of San José and from the Ministry of Public Works and Transport (Ministerio de Obras Públicas y Transportes, MOPT), because both entities have competences in their respective areas of action, the former in "local" matters and the latter in "national" matters. For greater abundance on what has been explained, it is convenient to cite again the decision (voto) of the Constitutional Chamber, which has been used in this resolution, because it clearly analyzed the shared or coexisting competences in the specific case of public roads, between the municipalities and the Ministry of Public Works and Transport, by establishing what is set forth below: Therefore, the regulation of the circulation of vehicles, persons, and livestock on the roads, of gas stations and public parking lots, the definition of road safety, its financing, payment of taxes, fines, and traffic fees, and matters relating to the ownership of motor vehicles (Article 1 of the Law on Transit on Public Land Roads) are specific tasks derived from the general regulation of public roads, which by their nature are national, not local (municipal), matters, and consequently it is up to the Executive Branch to carry out their regulation; thus, it is the Ministry of Public Works and Transport that dictates and executes the regulation regarding concessions for remunerated public transport of persons, defines the location of bus stops, and the signage of public roads, for example. However, in accordance with what is indicated in Recital X of this judgment, this is a task that the MOPT must develop in coordination with local functions, in the terms indicated in the challenged norm and in the provisions of the analyzed Article 5 of the repealed Municipal Code and Article 7 of the new legal body, so that when dictating the regulation of public roads, the local legal system must be respected, which in this matter means it must be done in accordance with the regulatory plans dictated by the municipalities for their territorial jurisdiction where they exist, or in coordination with them to resolve what is most suitable, in jurisdictions where regulatory plans do not exist. (Voto 5445-99; Constitutional Chamber, at fourteen hours and thirty minutes on July fourteenth, nineteen ninety-nine). By virtue of the foregoing, it is the criterion of this Court that, from the perspective of the use of Ninth Street, that is, the utilization of a public road, despite it being administered by the Ministry of Public Works and Transport, as it is classified as part of the National Road Network, both the legal framework (bloque de legalidad) and the constitutional jurisprudence, which in accordance with Article 13 of the Law Regulating Constitutional Jurisdiction is binding, empower both the cited Ministry and the Municipality of San José itself to grant the permit for the use of the physical space of that road, since it is a road that crosses said city and involves local interests, which are the competence of municipal corporations by constitutional provision and manifestation of the principle of local government autonomy. Therefore, the Name20665 of the Municipality of San José can indeed issue an opinion, by way of veto, on the municipal agreement that precisely authorized the construction of the pedestrian bridge in question. Likewise, the permit granted by the Ministry of Public Works and Transport is not sufficient to consider the construction of this work authorized; the concurrent competence of the indicated local government is required. c) Powers in matters of construction and urbanism granted by the legal framework to local governments in their respective territorial areas: Now, independently of the aspect analyzed previously, which refers to the shared competence to issue the permit for the use of the public road, by both entities, the municipal and the state, it is appropriate to indicate that, in the case before us, the Municipal Corporation of San José not only has the power to issue an opinion and authorization for the use of the indicated public road, but the legal framework grants it powers in other aspects directly related to the construction of the pedestrian bridge; that is, this type of work not only involves the use of physical space over a public road, but is part of the expansion and joining of a series of buildings, such as the Hotel del Rey building with the other buildings, so we are in the presence of an eminently construction-process area. Precisely, the Construction Law grants municipalities the power to grant permits and supervise the construction processes carried out on properties that are part of their territorial jurisdiction; this is clearly evident from the reading of Article 74 of that law, which provides: Article 74.- Licenses. All work related to construction, carried out in the towns of the Republic, whether of a permanent or provisional nature, must be executed with a license from the corresponding Municipality. Consequently, from the perspective of constructing a work that forms part of existing buildings, as presented in the case file, the Municipality of San José is the only entity empowered by law, exclusively and excluding other institutions, to grant a construction permit so that the pedestrian bridge can be carried out. Precisely, it is clear that in this case, the Ministry of Public Works and Transport does not have the power to grant a permit for the construction of a work of this type, which involves the expansion and joining of existing buildings, an aspect that only the Municipality of San José can authorize, with full competences as indicated previously. On the other hand, a work such as the one intended to be built in this matter also has implications from the urban planning or urban development (planificación urbana) perspective, this concept understood as "the continuous and integral process of analysis and formulation of plans and regulations on urban development, aimed at ensuring the safety, health, comfort, and well-being of the community." (Article 1 of the Urban Planning Law). In this matter, local governments have very well-defined powers and competences. In that sense, the Urban Planning Law establishes: Article 15.- In accordance with the precept of Article 169 of the Political Constitution, the competence and authority of municipal governments to plan and control urban development, within the limits of their jurisdictional territory, is recognized. Consequently, each of them shall provide what is necessary to implement a regulatory plan (plan regulador), and the related urban development regulations, in the areas where it must govern, without prejudice to extending all or some of its effects to other sectors, where qualified reasons exist to establish a specific regulatory regime. Article 19.- Each Municipality shall issue and promulgate the necessary procedural rules for due compliance with the regulatory plan and for the protection of the interests of the health, safety, comfort, and well-being of the community. Likewise, our Constitutional Court has been clear regarding the powers that the legal framework has granted to municipalities in urban planning matters, by providing: In accordance with the provisions of Article 169 of the Political Constitution and Article 15 of the Urban Planning Law, it is the competence of the Municipalities to plan and control urban development, within the limits of their territory. To fulfill this objective, the Municipalities may implement regulatory plans in which they may determine—among many other aspects (Article 16 Law 4240 and its reforms)—the zoning of land use for housing, commerce, industry, education, recreation, public purposes, and any other pertinent destination." (Voto 02153-93; Constitutional Chamber, at nine hours twenty-one minutes on May twenty-first, nineteen ninety-three). Precisely, in this matter, the Municipality of San José has powers and competence to determine whether a work such as the construction of a pedestrian bridge to connect several buildings aerially complies with the provisions established in its regulatory plan (San José Urban Master Plan [Plan Director Urbano de San José]). Consequently, the Municipality of San José does have the competence to grant a permit for the construction of a work like this, from the urban planning perspective, and just as in the construction area, the Ministry of Public Works and Transport is not competent to authorize the construction of this pedestrian bridge from the urban planning and construction perspective, matters that only the Municipality of San José can authorize. In short, the thesis that to build the pedestrian bridge to connect the Hotel del Rey aerially with the parking lots of the Restaurante del Mar and the Bar Key Largo, only the authorization of the Ministry of Public Works and Transport is needed, as Ninth Street is a road that forms part of the National Road Network, is completely incorrect, for the reasons stated in this recital (considerando), since the Executive Branch, through the cited ministry, can only authorize the permit from the perspective of the use of the public road, and even in this matter, the applicant company requires the municipal permit, as we are in the presence of concurrent and coexisting competences over an aspect that is local and national at the same time. Likewise, the construction of the pedestrian bridge requires approval from the Municipality of San José from the construction process and urban planning perspective, areas in which the Ministry of Public Works and Transport has no involvement whatsoever. Therefore, the Office of the Mayor (Alcaldía) of San José has the competence to issue an opinion, via veto, on the municipal agreement that granted the construction permit for the work in question. VI- THE VETOED MUNICIPAL AGREEMENT DOES NOT ADEQUATELY CONFORM TO THE LEGAL FRAMEWORK: Having analyzed the competence of the Municipality of San José in the authorization for the construction of the pedestrian bridge that the applicant company intends to build, it is important to analyze the reasons that Name20665 expressed in the case file, and which motivated the veto filed, regarding the legality of the challenged municipal agreement, as well as the observations made by the representative of the applicant company, Anexo Gran Hotel S.A. In that sense, this Court considers that the reasons indicated by Name20665 in substantiating his veto are worthy of consideration and that, indeed, the vetoed municipal agreement is not adequately based on the legal framework, so the veto filed by the Mayor, in this case, is procedurally appropriate. To support the preceding statement, this authority, upon analyzing the vetoed municipal agreement, detects a series of inconsistencies, which to facilitate their analysis will be divided into several sections, as set forth below: a) The failure to substantiate the vetoed municipal agreement on neighborhood public interests: the municipal agreement by which the construction of the pedestrian bridge to connect the Hotel del Rey aerially with the parking lots of the Restaurante del Mar and the Bar Key Largo was authorized, indeed, did not consider the neighborhood or communal interests of the canton. On this point, it must be remembered that any agreement issued by the Municipal Council (Concejo Municipal), as an expression of the formal administrative conduct of the local corporation, must respect the elements of validity of every administrative act, Articles 128 and following of the General Law of Public Administration, and must also consider and analyze the neighborhood public interests at stake, this in accordance with Article 169 of the Political Constitution, cited in the previous recital (considerando), and Article 5 of the Municipal Code, which provides: Article 5. — Municipalities shall promote the active, conscious, and democratic participation of the people in local government decisions. Public institutions shall be obligated to collaborate so that these decisions are duly fulfilled. In light of these regulations, it is clear that municipal councils, as representative bodies of the popular will, must consider communal interests when making a decision, that is, the opinion of the residents of the canton, whom they represent. Precisely, in the case before us, it is an established fact that on November thirteenth, two thousand six, several representatives of educational centers near the buildings on which the pedestrian bridge is intended to be built sent a note to the Municipal Council of San José, expressing their concern over the construction of that work. What was indicated by the representatives of the educational centers was not considered or analyzed by the members of the Municipal Council of San José in the vetoed agreement. Likewise, the Municipal Council did not analyze, at the time of adopting said agreement, the social problem of prostitution that exists in the area where the structure in question is to be built. All this conduct by the Municipal Council of San José violates the cited precepts, therefore it does not conform to the principle of legality, since grounding its conduct in consideration of neighborhood public interests is an aspect of the legality of municipal administrative acts, an aspect that was omitted in this matter, so there indeed exists a transgression of the legal system in the vetoed municipal agreement. On the other hand, the challenged municipal agreement does not adequately justify the balancing of the private interests and the public interests at stake, in determining the real public necessity of building the pedestrian bridge. Note that the Municipal Council agreement authorizing the construction of the indicated work is based mainly on the pedestrian impact study (estudio de impacto peatonal) and the final authorization given by the Ministry of Public Works and Transport, which, as will be analyzed later in this resolution, is a criterion very limited to a road aspect, does not consider other areas such as construction and urban planning, and by the principle of municipal autonomy is not binding on the local government of San José. In that sense, the vetoed municipal agreement at no time substantiates what public needs, and specifically communal ones, the work will satisfy, so there is an evident violation of Article 113 of the General Law of Public Administration, as the municipal Name20665 correctly indicated. b) Inadequate technical substantiation of the vetoed municipal agreement in the Pedestrian and Road Impact Study and the final authorization for the construction of the pedestrian bridge by the Ministry of Public Works and Transport: from a careful analysis of the vetoed municipal agreement, this authority notes that it takes as the main reasons for authorizing the construction of the pedestrian bridge the Pedestrian and Road Impact Study (Estudio de Impacto Peatonal y Vial), as well as the final authorization granted for the construction of that work, given by the Ministry of Public Works and Transport. In this sense, this Court considers that the Pedestrian and Road Impact Study is a very limited technical criterion, as it determines the advisability of constructing the pedestrian bridge from a purely pedestrian and driver safety perspective for those traveling in the area, a matter that is the competence of the Ministry of Public Works and Transport, and which is insufficient for everything that the Municipality of San José must take into account when authorizing the construction permit for a work such as that in this case, such as, for example, construction and urban planning aspects, and the neighborhood public interests involved. Likewise, both the Pedestrian and Road Impact Study and the final authorization given by the Ministry of Public Works and Transport are not binding on the Municipality of San José. It must be remembered that in light of Articles 169 and 170 of our Magna Carta, municipalities enjoy autonomy, especially in decision-making regarding local interests, and that their relations with other public entities must occur within a framework of equality and coordination. Consequently, the technical analyses performed by the Ministry of Public Works and Transport, the final authorization given by this body, and even the authorization granted by the Cultural Heritage Research and Conservation Center (Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural) of the Ministry of Culture, Youth, and Sports, are authorizations given within the competence area of the Executive Branch, and are not binding on the Municipality; moreover, they are very limited studies and authorizations that do not consider aspects in which the Municipal Corporation is competent, such as construction and urban planning. Furthermore, under the principle of autonomy, the Municipality of San José should have conducted its own technical studies, prepared by its corresponding departments, in order to determine the feasibility of granting or not a construction permit for a work such as the one intended to be carried out in this case. c) It is contrary to the legal framework to limit the granting of a permit for use of a public road, the latter being a public domain asset: The municipal Name20665, in his substantiation of the veto of the Municipal Council agreement granting the municipal construction permit for the pedestrian bridge, indicates that it violates the provisions of Articles 28 of the General Law on Public Roads, 4, 5, and 6 of the Construction Law, and 251 of the Civil Code, since it limits a municipal permit to the use of the physical space of a public road, which is a public domain asset. This Court considers that indeed, the vetoed municipal agreement contains a limitation on a permit for use of a public road, by indicating the following: "A) That the permit must be granted as a temporary use permit, revocable by the Municipality of San José, at any time and revisable every three years and eight months.", note that it establishes a temporal limitation of the permit to every three years and eight months; this is contrary to the legal framework, because a public road is a public domain asset, and permits must be granted on a precarious basis, and the Public Administration may revoke them at any time, as our Constitutional Court has well established by indicating: Therefore, the permit has a unilateral and precarious content. Its precariousness is consubstantial with the figure itself, so that the permit holder—except for the prerogative to exercise their activity—lacks concrete rights that they can demand from the State and that go beyond what the administrative act of authorization provides. The emergent power to grant a permit does not constitute a complete and perfect subjective right, and its very essence allows it to be revoked without liability for the administration, that is, without the right to compensation, when the causes that gave rise to it disappear, or when the Administration formalizes the concession contract. The possibility that the administration has to revoke the permit, without the need for a special clause establishing it, is a general principle, but in any case, when revocation is legally possible, it cannot be untimely or arbitrary, legal concepts that have been sufficiently developed by this Chamber. It is assumed that one who is linked to the administration on such precarious bases cannot later complain about the consequences derived therefrom. Now, the granting of permits depends on administrative discretion, and the Administration may assess whether the requested permit is or is not in accordance with the public interest and decide accordingly whether to grant or deny it; (Voto 3451-96, Constitutional Chamber, at fifteen hours and thirty-three minutes on July ninth, nineteen ninety-six). Consequently, based on the foregoing, the municipal Name20665 is correct in his arguments that the vetoed municipal agreement establishes a limitation on a permit for the use of a public road, and this is contrary to the legal framework. d) Lack of technical substantiation of the vetoed municipal agreement regarding construction, urban planning, and legal aspects: This Court agrees with what was argued by Name20665 of the Municipality of San José, in the sense that the vetoed agreement violates Articles 129 and 158 and following of the General Law of Public Administration, since this municipal administrative act was issued without previously complying with the substantial requirements that the legal system provides, such as the technical studies that the respective departments of the Municipality of San José should have prepared in matters of construction, urban planning, and legal aspects. Indeed, the vetoed municipal agreement was adopted without the inclusion of technical studies prepared by municipal officials, through which the feasibility of the pedestrian bridge construction project would have been analyzed from the areas of the construction process, the urban plans of the city of San José, and considering the legal aspects. What is most serious in this case is that the only criterion expressed by a municipal official regarding the construction of the pedestrian bridge was that of the Director of Urbanism of the Municipality of San José, who, through official communication DIUR-549-2006, dated October nineteenth, two thousand six, indicated: "Having analyzed the case, it is evident that there is no public purpose that justifies the use of the public road for private purposes, nor a benefit to the community through authorization. Furthermore, it must be considered that this is a street that does not have much traffic and that has traffic lights, which implies that there is no risk for pedestrians who need to cross it. Thus, a real necessity on the part of the interested parties is also not demonstrated. Based on the above, we consider the approval of the use of the public space under the requested terms to be inadvisable." Note that this criterion was expressed in the month of October two thousand six, and that the vetoed municipal agreement is from December twelfth of that same year; this means that the Municipal Council, having this negative criterion, did not take it into account, nor did it even analyze it in the challenged agreement. Therefore, in this matter, the vetoed municipal agreement suffers from two deficiencies: the first is a lack of technical and legal studies, prepared by officials of the same municipal corporation, that would allow for a determination of the work's feasibility, and secondly, failing to take into account the sole technical criterion expressed by the Director of Urbanism of that municipality, who did not endorse the construction of the pedestrian bridge. Consequently, the vetoed municipal agreement contravenes the indicated articles of the General Law of Public Administration. In sum, for all the reasons stated, this authority considers that the vetoed municipal agreement does not conform to the legal framework, and therefore, the veto made by Name20665 of the Municipality of San José is procedurally appropriate and must be upheld. VIII- ON THE AUTHORIZATIONS THAT THE MUNICIPALITY OF SAN JOSÉ HAS GIVEN FOR THE CONSTRUCTION OF PEDESTRIAN BRIDGES, SIMILAR TO THE ONE INTENDED TO BE BUILT IN THIS MATTER: Regarding what was argued in the case file concerning the authorization that the Municipality of San José has given for the construction of pedestrian bridges similar to the one intended to be built in this matter, this Court considers that it is not advisable to make a ruling on this point, since the authorizations for the construction of pedestrian bridges resembling the one in the present case have had their own technical and legal reasons that are not the object of discussion in this improper hierarchical review.
For the reasons set forth, and given that the veto interposed by the Mayor (Nombre20665 Municipal de San José), against the agreement adopted by the Municipal Council in Ordinary Session number 34, held on December 12, 2006, Agreement 3, Article IV, is covered by the requirements established in Articles 158, 159 and 160 of the Código Municipal, the veto formulated is upheld.”
“II- ACUERDO MUNICIPAL OBJETO DE VETO: En el presente asunto, el Nombre20665 Municipal de San José, señor Johnny Araya Monge, veta el acuerdo del Concejo Municipal de esa provincia, tomado en Sesión Ordinaria número 34, celebrada el 12 de diciembre del 2006, Acuerdo 3, Artículo IV, que quedó en firme en la Sesión Ordinaria número 36, celebrada el 2 de enero de 2007, mediante el cual se dispuso lo siguiente: "En merito de lo expuesto normas y principios que permean el ordenamiento jurídico, criterios técnicos debidamente analizados y que ha quedado demostrado en este dictamen, las razones de oportunidad que hacen atendible esta gestión, esta Comisión concluye y así lo recomienda al Honorable Concejo Municipal acoger positivamente la solicitud planteada y otorgar el respectivo permiso para la construcción de un puente peatonal, con el propósito de unir en forma aérea el Hotel del Rey con los parqueos, el Restaurante del Mar y el Bar Key Largo y sujeto a las siguientes recomendaciones: A) Que el permiso debe otorgarse como permiso de uso temporal, revocable por la Municipalidad de San José, en cualquier momento y revisable cada tres años y ocho meses. B) Para los efectos de construcción del puente peatonal, deberá el solicitante, apersonarse ante la Sección de Permisos de Construcción, a fin de que cumpla con los requisitos establecidos. C) Se le indica que para el proceso constructivo, deberá coordinar con la Dirección de Ingeniería de Tránsito del MOPT, todo lo relacionado con medidas de seguridad y cierre parcial de la vía. D) En la construcción del puente peatonal, se debe acatar lo establecido en la Ley 7600 y su Reglamento, sobre la Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad. APROBADO". III- RAZONES DEL Nombre20665 MUNICIPAL PARA INTERPONER EL VETO: En el presente asunto, el Nombre20665 Municipal, veta el acuerdo del Concejo Municipal de San José, en el que se autoriza el permiso de construcción de un puente peatonal, que permitirá unir de manera aérea el Hotel del Rey con los parqueos, el Restaurante del Mar y el Bar Key Largo, por las siguientes razones, que se presentan de forma resumida a continuación: 1) Violación del principio de legalidad: considera el Nombre20665 municipal, que el acuerdo objeto de veto viola el principio de legalidad, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, al transgredir una serie de artículos como los que de seguido se exponen: a) Violación del artículo 169 de la Constitución Política: argumenta la Alcaldía, que el acuerdo objeto de veto viola el artículo 169 de la Carta Magna, al no proteger los intereses locales que todo ente municipal está llamado a defender, debido a que este acuerdo, no consideró a los sectores que se opusieron a la construcción de la obra, como son el criterio externado por parte de los representantes de los centros educativos aledaños a los establecimientos comerciales, y de las áreas técnicas de la misma municipalidad. Indica el Alcalde, que se está colocando en claras condiciones de inferioridad los intereses locales primarios sobre los intereses privados de una empresa, desvirtuándose así, el mandato constitucional dado a las corporaciones municipales de velar por el desarrollo político, social y cultural del cantón. b) Violación al artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública: indica el Alcalde, que el acuerdo objeto de veto, viola este artículo, en el sentido de que los funcionarios públicos están en la obligación de desempeñar sus funciones de modo que satisfagan los intereses públicos, y en este asunto la empresa solicitante ha procurado fundar su interés argumentando que el puente importa un interés público, en tanto presumen sus representantes, que la seguridad de los peatones, e incluso de los conductores se incrementará en virtud del menor circulante que atravesaría la vía. No obstante, indica el Alcalde, que valorando la solicitud, el primordial interés que priva en lo solicitado es el de la empresa privada, aspecto que se extrae de las mismas manifestaciones del petente, por lo que el acuerdo vetado, erróneamente cede ante el interés privado frente el interés público, por lo que se viola el artículo indicado, al establecer éste que en caso de duda, debe prevalecer el interés público. Alega el Alcalde, que no existe una necesidad demostrada de construir el puente, y que esta obra es un elemento de comodidad o lujo que incrementará el valor de los inmuebles propiedad de la Sociedad Anexo del Gran Hotel S.A, y que dicha obra no aportará nada en lo educativo, cultural y de salud al cantón de San José. Invoca, el señor Alcalde, que no se ha apreciado correctamente el interés público, ya que en forma simplista lo que realiza el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, es un análisis desde la perspectiva técnica, desconociendo consideraciones de seguridad jurídica, justicia y conveniencia para la comunidad, que no puede anteponerse a la conveniencia de empresarios. Asimismo, expresa que los regidores que aprobaron el acuerdo vetado, no consideraron que el sector donde se quiere construir el puente, y se ubican los establecimientos comerciales, padece de problemas graves de prostitución y explotación sexual. Hace notar el Alcalde, que la autorización que da el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a la construcción del puente, únicamente valora el impacto vial y de seguridad de la estructura propuesta, dejando de lado aspectos que sin ser necesariamente técnicos no dejan de ser entre los más relevantes el este caso, y que no compete a dichas instituciones valorar, como sí a la municipalidad, motivos todos por lo que tal criterio deviene en inaceptable y no es vinculante para la corporación municipal. c) Violación al artículo 28 de la Ley General de Caminos Públicos: indica la Alcaldía que este artículo prohíbe al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a las municipalidades otorgar permisos, o cualquier tipo de derechos, que impliquen en cualquier forma tenencia del derecho de vía de los caminos públicos, por parte de particulares. Justamente, al tratarse de dominio público, el uso de una vía pública, no es posible admitir la constitución de derechos de uso a favor de privados sobre este tipo de bienes, que implican tener una utilidad pública, únicamente considerando aspectos meramente técnicos estructurales, arquitectónicos o de ingeniería, sino que es necesario tomar en cuenta otros aspectos, esto previo a determinar si el proyecto a que se refiere el caso es legalmente procedente o no. Indica el Alcalde, que en este caso, no se contó con el criterio jurídico de la Municipalidad, que sustentará la legalidad de la solicitud planteada. Asimismo, que se viola el artículo 1 de la Ley de Construcciones, ya que éste le otorga a las municipalidades la potestad de velar que las ciudades y demás poblaciones reúnan la condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones, que en terrenos de las mismas se levanten. d) Violación de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Construcciones: el Nombre20665 indica que se han violado los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Construcciones, afirmando que para que proceda el otorgamiento de un permiso para el aprovechamiento temporal de una vía pública, se requiere demostrar el interés público y el beneficio a la comunidad, aspecto que en este asunto no se ha dado, ya que en casos similares de construcción de este tipo de estructuras, los permisos se han aprobado por parte del municipio al demostrarse el interés o fin público requerido. 2) Violación del principio de igualdad: expone el Alcalde, que los casos de autorizaciones dadas por el municipio de construcción de puentes peatonales de este tipo, se han realizado tomando en cuenta las particularidades de cada asunto y el marco legal aplicable. Asimismo, indica que el principio de igualdad consagrado en el numeral 33 de la Constitución Política, está dirigido a tutelar situaciones jurídicas de los administrados que estén apegadas al bloque jurídico, es decir, que sean legales y por lo tanto procedentes, no podría otorgarse un derecho a un administrado que lo que busca es el interés particular sobre el comunitario. Por lo que indica, que sería preocupante la aplicación del principio de igualdad, desde la perspectiva de generarse como antecedente para que otros particulares que soliciten autorizaciones similares con fines particulares, como el de este caso, le sean concedidas, aspecto que no consideraron bien los señores miembros del Concejo Municipal. 3) Violación al significado, contenido y objetivos del Plan Director Urbano de San José:
Director Urbano en esa zona de conformar y mantener el conjunto arquitectónico de los inmuebles bajo el carácter de patrimonio nacional, histórico y cultural, y justamente el puente peatonal que se pretende autorizar, no está acorde con el conjunto arquitectónico predominante en la zona. 4) Vicios de nulidad del acuerdo: expone el Alcalde, que el acuerdo vetado es nulo al violar la siguiente normativa: - Lo dispuesto en los artículos 251 y siguientes del Código Civil, 28 de la Ley de Caminos Públicos, artículos 5 y 6 de la Ley de Construcciones, 40 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana: indica el señor Alcalde, que el acuerdo es nulo al establecer condiciones a efectos de revisar el permiso concedido, cada tres años y ocho meses, siendo que admitir este plazo se estaría condicionando y limitando la potestad municipal, no solo de revisar, sino de revocar en cualquier momento el permiso de uso temporal, ya que esta potestad de revisión y revocación es oficiosa al ser permisos concedidos sobre bienes de dominio público, que se otorgan a título precario, por lo que su revisión o revocación puede hacerse en cualquier momento; - Lo dispuesto en en artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública: se expone por parte del Alcalde, que el acuerdo vetado es nulo al tener defectos o faltarle requisitos que son necesarios en todo acto administrativo, ya que al no cumplirse los trámites sustanciales, como los indicados en el Reglamento de la Ley de Construcciones, que son previos al otorgamiento del permiso, este deviene en inválido. Además se contravienen los artículos 129 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Ley de Construcciones; - Lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley General de la Administración Pública: indica el Nombre20665 municipal, que el acto discrecional bajo el cual se determinó por parte del Concejo Municipal, la existencia de un interés público para otorgar la autorización, deviene en inválido, por violarse reglas elementales de la conveniencia municipal en detrimento de los intereses locales superiores, al apartarse del criterio técnico dado por la Dirección de Urbanismo y al no considerar la problemática social del sector donde se ubicará la obra. Para finalizar, el Nombre20665 del municipio de San José, expone que el acuerdo vetado omitió la autorización que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz o el ICE, debían dar respecto a la posible afectación de la líneas del tendido eléctrico, por lo que se viola el artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública. También la Municipalidad está en la obligación de garantizarse y prever de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Construcciones, que cuando por la ejecución de una obra se causen daños o se destruya cualquier servicio público existente en la vía pública, la reparación o reposición del servicio público perjudicado será por cuenta del dueño de la obra.
IV- RAZONES DE LA PARTE INTERESADA PARA RECHAZAR EL VETO INTERPUESTO POR EL Nombre20665 MUNICIPAL: El Licenciado Luis Alberto Paniagua Acuña, en su condición de apoderado de la compañía Anexo Gran Hotel S.A, se apersonó a los autos a rendir conclusiones, manifestando en lo que interesa, lo siguiente: 1- Administración de las calles y caminos públicos: indica el representante de la empresa solicitante del permiso, que al ser la calle 9 parte de la Red Vía Nacional, aspecto establecido por la misma municipalidad, le corresponde exclusivamente la administración de la misma y el otorgamiento de los permisos correspondientes, únicamente al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En consecuencia, no es competencia de la Municipalidad de San José otorgar las aprobaciones para la construcción del puente peatonal, por lo que el Nombre20665 no puede valorar razones, criterios y fundamentos por los que dicho Ministerio otorgó legalmente el permiso o autorización de la construcción de esa estructura. 2- Improcedencia del veto por parte del Nombre20665 de San José: también indica el representante de la empresa peticionaria, que no se viola el principio de legalidad en este caso, en virtud de que el estudio de impacto vial, elaborado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, autorizó la construcción del puente peatonal, y consideró la razonabilidad, viabilidad y necesidad de la construcción del puente peatonal. Asimismo, dicho estudio tomó en cuenta la protección física de los individuos. Continua indicando el representante de la empresa interesada, de que no existe violación al artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, debido a que el criterio técnico y jurídico fue emitido por el órgano administrativo legalmente competente que es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, quién sustentó y fundamentó la necesidad de la construcción del puente peatonal mediante varios oficios que constan en el expediente. Asimismo, argumenta el representante de la sociedad solicitante, que no se viola el artículo 28 de la Ley de Caminos Públicos, debido a que si es posible otorgar permisos sobre las vías públicas, e inclusive, se han dado autorizaciones para la construcción de puentes peatonales similares, como el del Centro Comercial Plaza Mayor, Clínica Bíblica y Comeca. En este mismo sentido indica, que la autorización de construcción del puente dada por el Consejo Municipal tiene un plazo de vigencia revisable cada tres años y ocho meses, por lo que es una autorización de uso temporal revocable en cualquier momento por la corporación municipal. También argumenta el representante de la sociedad solicitante, que no existen vicios de nulidad en el acuerdo municipal vetado, por violación a los artículos 251 y siguientes del Código Civil, 28 de la Ley de Caminos Públicos, 5 y 6 de la Ley de Construcciones, 40 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana, según lo argumentado por el Nombre20665 en su veto, ya que la Ley de Caminos Públicos y la Ley de Construcciones, permiten la construcción de este tipo de puentes, y además, el acuerdo municipal objeto de veto, como acto administrativo, fue debidamente emitido, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública. Por lo que solicita que se rechace el veto interpuesto al acuerdo municipal. V- RESPECTO A LA COMPETENCIA DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES EN LA AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE PEATONAL: Una vez estudiados los argumentos de los distintos intervinientes en este asunto, este Tribunal considera que el primer punto que debe ser analizado, respecto al veto interpuesto contra el acuerdo municipal que autoriza la construcción del puente peatonal, que tiene la finalidad de unir de manera aérea las edificaciones del Hotel del Rey y los parqueos del Restaurante del Mar y el Bar Key Largo, es el tema de la competencia de la Municipalidad de San José, para autorizar el permiso de construcción de esa obra. Este punto, fue argumentado en autos por el representante de la empresa Anexo del Gran Hotel S.A, indicando que al ser la Dirección4459 una vía nacional, es de administración del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por lo que el Nombre20665 del indicado municipio no puede emitir criterio sobre aspectos que no son de su competencia. Para resolver este alegato, es necesario realizar una breve referencia a tres temas relevantes; el primero respecto a la autonomía municipal, el segundo es lo concerniente a las potestades municipales en materia de caminos públicos y la necesaria obligación de coordinación y coexistencia de competencias entre la Municipalidad con el Estado, y el tercero, son las potestades en materia de construcciones y urbanismo otorgadas por el bloque de legalidad a los gobiernos locales, en sus respectivos ámbitos territoriales. En consecuencia, a continuación una exposición de los tres temas indicados. a) La autonomía municipal: En ese sentido, nuestra Constitución Política, establece lo siguiente: Artículo169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley. Artículo 170.—Las corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados para el año económico correspondiente. La ley determinará las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las corporaciones municipales y la distribución de los recursos indicados.
El desarrollo infraconstitucional de estas normas, lo encontramos en el Código Municipal, que indica: Artículo 1°.—El Municipio está constituido por el conjunto de vecinos residentes en un mismo cantón, que promueven y administran sus propios intereses por medio del gobierno municipal. Artículo 2. — La municipalidad es una persona jurídica estatal, con patrimonio propio y personalidad, y capacidad jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines. Artículo 4.- La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Como puede apreciarse con claridad, las normas citadas establecen el principio de la autonomía de las municipalidades para la toma de decisiones en distintos ámbitos de carácter local en sus respectivos territorios. Precisamente, la Sala Constitucional ha determinado de manera muy clara, la naturaleza de la autonomía municipal al establecer: IV.- AUTONOMÍA MUNICIPAL. Generalidades. Gramaticalmente, es usual que se diga que el término "autonomía", puede ser definido como "la potestad que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades de él, para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios ". Desde un punto de vista jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida como la capacidad que tienen las Municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro caso). Así, algún sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica la libre elección de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa, definiéndolas, en términos muy generales, de la siguiente manera: autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio); autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política cuando así corresponda; y autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de las decisiones fundamentales del ente. Nuestra doctrina, por su parte, ha dicho que la Constitución Política (artículo 170) y el Código Municipal (artículo 7 del Código Municipal anterior, y 4 del vigente) no se han limitado a atribuir a las municipalidades de capacidad para gestionar y promover intereses y servicios locales, sino que han dispuesto expresamente que esa gestión municipal es y debe ser autónoma , que se define como libertad frente a los demás entes del Estado para la adopción de sus decisiones fundamentales. Esta autonomía viene dada en directa relación con el carácter electoral y representativo de su Gobierno (Concejo y Alcalde) que se eligen cada cuatro años, y significa la capacidad de la municipalidad de fijarse sus políticas de acción y de inversión en forma independiente, y más específicamente, frente al Poder Ejecutivo y del partido gobernante. Es la capacidad de fijación de planes y programas del gobierno local, por lo que va unida a la potestad de la municipalidad para dictar su propio presupuesto, expresión de las políticas previamente definidas por el Concejo, capacidad, que a su vez, es política. Esta posición coincide con la mayoritaria de la doctrina, en la que se ha dicho que el rango típico de la autonomía local reside en el hecho de que el órgano fundamental del ente territorial es el pueblo como cuerpo electoral y de que, consiguientemente, de aquél deriva su orientación política-administrativa, no del Estado, sino de la propia comunidad, o sea, de la mayoría electoral de esa misma comunidad, con la consecuencia de que tal orientación política puede diverger de la del Gobierno de la República y aún contrariarla, ahí donde no haya correspondencia de mayorías entre la comunidad estatal y la local; o bien, que la autonomía política es una posición jurídica, que se expresa en la potestad de conducir una línea política propia entendida como posibilidad, en orden a una determinada esfera de intereses y competencias, de establecer una línea propia de acción o un programa propio, con poderes propios y propia responsabilidad acerca de la oportunidad y la utilidad de sus actos.(Voto 5445-99; Sala Constitucional, a las catorce horas con treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve). De lo expuesto, es claro que los gobiernos locales cuentan con una autonomía amplia en la toma de decisiones en los asuntos locales, éstos a su vez, se pueden manifestar desde la perspectiva de las competencias en el ámbito de los caminos públicos, construcciones y urbanismo, tal y como se presentan en este asunto. Asimismo, la autonomía que gozan las municipalidades, les permiten a éstas, el tomar líneas de acción, con total independencia de la Administración Pública Central, aspecto de gran relevancia en el caso que nos ocupa, como se explicará a continuación. b) Las potestades municipales en materia de caminos públicos y la necesaria obligación de coordinación de competencias entre la Municipalidad con el Estado: Justamente, en el presente asunto, se ha indicado que al ser la Dirección4459 , una vía que pertenece a la Red Vial Nacional (artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos), la Municipalidad de San José no sería competente para otorgar el permiso de construcción del puente peatonal, sino que únicamente es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Respecto a lo indicado, esta autoridad no comparte del todo este criterio, ya que si bien es cierto la Dirección4459 es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, debido a que la misma municipalidad lo indicó claramente en el oficio DIUR-595-2004, de la Dirección de Urbanismo de esa corporación municipal, no puede obviarse que dicha vía atraviesa la ciudad de San José, y que el municipio local mantiene en este aspecto, una serie de competencias que lo legitiman para pronunciarse respecto al uso de esa vía pública, conjuntamente con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En ese sentido, habría que establecer que desde la perspectiva de la autorización en el uso de la calle nueve, tanto el Ministerio de Obras Públicas y Transportes es competente como la Municipalidad de San José, es decir, existe en este punto una competencia compartida entre ambos entes. Lo dicho se fundamenta de conformidad con la normativa existente y nuestra jurisprudencia constitucional. Precisamente, la Ley de Construcciones, indica: Artículo 1º.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos. Esta norma es clara al darle a las municipalidades una potestad en materia de salubridad, seguridad, comodidad y belleza en las vías públicas que se encuentren dentro de su ámbito territorial, sin perjuicio de otras facultades otorgadas a otros órganos administrativos, como en este caso, las tiene también el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de conformidad con lo indicado en el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos. En esta misma línea de ideas, el Código Municipal admite la coexistencia de competencias municipales y estatales, al establecer: Artículo 6. — La municipalidad y los demás órganos y entes de la Administración Pública deberán coordinar sus acciones. Para tal efecto deberán comunicar, con la debida anticipación, las obras que proyecten ejecutar.
Asimismo, nuestro Tribunal Constitucional, ha analizado casos similares al presente, en los cuales se presenta una competencia compartida entre los entes municipales y el Estado, al explicar en lo que interesa lo siguiente: X.- DE LA OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN CON LAS INSTITUCIONES ESTATALES. Varias de las disposiciones que se cuestionan en esta inconstitucionalidad -artículos 5, 10 y 186 del Código Municipal, 2 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 2 de la Ley General de Caminos Públicos, 9 y 10 de la Ley de Planificación Nacional, 26 y 27 de la Ley General de la Administración Pública y 4, 10, 16, 17 y 18 de la Ley de Planificación Urbana-, se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política), lo que ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional en forma reiterada (en este sentido, entre otras ver sentencias número Placa8817, Placa8818, 00140-94, 03494-94, 06000-94, 03930-95, 02231-96, y 06469-97). Y como se ha señalado en esa jurisprudencia y en los conceptos contenidos en los anteriores considerandos, la esfera de competencia y definición de atribuciones que tienen encomendadas las municipalidades se determinan en la propia Carta Fundamental, en tanto se refieren estrictamente a lo "local ". Debe entenderse el mandato constitucional como una reserva de competencia material en favor de los gobiernos locales y de su reglamento para definir " lo local ", ámbito que sólo puede ser reducido por ley -por tratarse de materia constitucional y de un verdadero derecho a favor de estas instituciones-, de manera tal que conduzca al mantenimiento de la integridad de los servicios e intereses locales, en los términos señalados por este Tribunal en sentencia número 06469-97, supra citada. No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir; y ello es así, porque ambos tipos de interés pueden estar, eventualmente, entremezclados y más bien, es frecuente que, dependiendo de la capacidad económica y organizativa de los gobiernos locales, sus limitaciones propias conduzcan a ampliar el círculo de los que aparecen como nacionales o estatales, lo que hace ver que la distinción no debe ser inmutable, sino gradual o variable; pero en todo caso, como lo ha expresado la jurisprudencia antes citada, corresponderá en última instancia al juez decidir si los criterios de distinción se conforman o no con el dimensionamiento constitucional. Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa , dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. (...) La relación de cooperación definida ha sido comprendida por la Sala Constitucional, que en forma reiterada ha señalado que para que puedan llevarse a cabo los proyectos de las distintas instituciones públicas, debe hacerse con respeto del ordenamiento jurídico: en primer lugar, las normas de rango constitucional, y después, las de rango legal y reglamentarias, de manera tal que, para que el Poder Ejecutivo o los otros entes públicos lleven a cabo proyectos de su iniciativa en una determinada localidad, deben contar con los respectivos permisos y licencias municipales, (...) (Voto 5445-99; Sala Constitucional, a las catorce horas con treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve). Precisamente, lo indicado por nuestro Tribunal Constitucional es de aplicación al caso concreto, ya que para la construcción del puente peatonal sobre la Dirección4459 , y el uso de esta vía, deben existir permisos, tanto de la Municipalidad de San José, como del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, debido a que ambas entidades tienen competencias en sus respectivos ámbitos de acción, la primera en lo "local" y el segundo en lo "nacional". Para mayor abundamiento a lo explicado, es conveniente citar nuevamente el voto de la Sala Constitucional, que se ha venido utilizando en esta resolución, debido a que analizó claramente las competencias compartidas o coexistentes en el caso específico de las vías públicas, entre las municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al establecer lo que a continuación se expone: Por lo tanto, la regulación de la circulación de los vehículos, personas y semovientes en las vías, de las gasolineras y estacionamientos públicos, la definición de la seguridad vial, su financiamiento, pago de impuestos, multas y derechos de tránsito y lo referente a la propiedad de los vehículos automotores (artículo 1° de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres) son tareas específicas que derivan de la ordenación general de las vías públicas, que por su naturaleza son temas nacionales, no locales (municipales), y que en consecuencia le corresponden al Poder Ejecutivo llevar a cabo su regulación; de manera que es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes quien dicta y ejecuta la ordenación referente a las concesiones de transporte público remunerado de personas, define la ubicación de las paradas de buses, y la señalización de las vías públicas, por ejemplo. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el Considerado X de esta sentencia, ésta es una labor que el MOPT debe desarrollar en coordinación con las funciones locales, en los términos señalados en la norma impugnada y en lo dispuesto en el analizado artículo 5 del derogado Código Municipal y del artículo 7 del nuevo cuerpo legal, de manera que al dictarse la ordenación de las vías públicas debe hacerse respetándose el ordenamiento jurídico local, lo que equivale en esta materia, que debe hacerse conforme a los planes reguladores dictados por las municipalidades para su jurisdicción territorial en donde existan, o en coordinación con ellas para resolver lo que mejor convenga, en las jurisdicciones en las que no existan planes reguladores.(Voto 5445-99; Sala Constitucional, a las catorce horas con treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve). En virtud de lo expuesto, es criterio de este Tribunal, que desde la perspectiva del uso de la calle nueve, es decir, de la utilización de una vía pública, pese a que es de administración del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al ser catalogada como parte de la Red Vial Nacional, tanto el bloque de legalidad como la jurisprudencia constitucional, que de conformidad con el artículo 13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Constitucional es vinculante, facultan para otorgar el permiso del uso del espacio físico de esa vía, tanto el Ministerio citado como la misma Municipalidad de San José, al ser una vía que atraviesa dicha ciudad y estar involucrados intereses locales, que son competencia de las corporaciones municipales por disposición constitucional y manifestación del principio de autonomía de los gobiernos locales. Por lo tanto, el Nombre20665 de la Municipalidad de San José, si puede emitir criterio, por la vía del veto, al acuerdo municipal, que precisamente, autorizó la construcción del puente peatonal en cuestión. Asimismo, el permiso otorgado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no es suficiente para tener por autorizada la construcción de esta obra, se requiere la competencia concurrente del gobierno local indicado. c) Las potestades en materia de construcciones y urbanismo otorgadas por el bloque de legalidad a los gobiernos locales en sus respectivos ámbitos territoriales: Ahora, independientemente del aspecto analizado anteriormente, que se refiere a la competencia compartida para emitir el permiso en el uso de la vía pública, por ambos entes, el municipal y el estatal, es conveniente indicar, que en el caso que nos ocupa, la Corporación Municipal de San José, no solo tiene la potestad de emitir criterio y autorización en el uso de la vía pública indicada, sino que el bloque de legalidad le da potestades en otros aspectos que se relacionan directamente con la construcción del puente peatonal, es decir, este tipo de obras no solo implican el uso del espacio físico sobre una vía pública, sino que forman parte de la ampliación y unión de una serie de edificaciones, como serían el edificio del Hotel del Rey con los otros edificios, por lo que estamos en presencia de un ámbito eminentemente del proceso de construcción de obras. Justamente, la Ley de Construcciones, le da la potestad a las municipalidades de otorgar permisos y supervisar los procesos constructivos que se realicen en los inmuebles que sean parte de su jurisdicción territorial, esto se desprende claramente de la lectura del artículo 74 de esa ley, que dispone: Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente. En consecuencia, desde la perspectiva de la construcción de una obra que forma parte de edificios existentes, como se presenta en autos, la Municipalidad de San José, es la única entidad habilitada por ley, de forma exclusiva y excluyente a otras instituciones, de otorgar un permiso de construcción para que el puente peatonal pueda realizarse. Precisamente, es claro que en este caso, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no tiene potestad de otorgar un permiso para la construcción de una obra de este tipo, que implica la ampliación y unión de edificios existentes, aspecto que solo puede autorizar la Municipalidad de San José, con competencias plenas como se ha indicado anteriormente. Por otro lado, una obra como la que se pretende construir en este asunto, tiene, también, implicaciones desde la perspectiva urbanística o de planificación urbana, entendido este concepto como "el proceso continuo e integral de análisis y formulación de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano, tendiente a procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad." (Artículo 1 de la Ley de Planificación Urbana). En esta materia, los gobiernos locales tienen potestades y competencias muy bien definidas. En ese sentido, la Ley de Planificación Urbana, establece: Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor. Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad. Asimismo, nuestro Tribunal Constitucional, ha sido claro en las potestades que en materia urbanística le ha otorgado a las municipalidades el bloque de legalidad, al disponer: "De conformidad con lo establecido por el artículo 169 de la Constitución Política y 15 de la Ley de la Planificación Urbana, es competencia de las Municipalidades planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio. Para cumplir con este objetivo las Municipalidades pueden implantar planes reguladores en los que podrán determinar -entre otros muchos aspectos (artículo 16 Ley 4240 y sus reformas) - la zonificación del uso de la tierra para vivienda, comercio, industria, educación, recreación, fines públicos y cualquier otro destino pertinente." (Voto 02153-93; Sala Constitucional, a las nueve horas veintiún minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres). Precisamente, en este asunto, la Municipalidad de San José, tiene potestades y competencia, para determinar si una obra como la construcción de un puente peatonal para unir de manera aérea varias edificaciones, cumple con las disposiciones establecidas en su plan regulador (Plan Director Urbano de San José). En consecuencia, la Municipalidad de San José, si tiene competencia para otorgar un permiso para la construcción de una obra como ésta, desde la perspectiva urbanística, y al igual que sucede con el ámbito constructivo, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no es competente para autorizar la construcción de este puente peatonal, desde la perspectiva urbanística y de construcción, materias que únicamente la Municipalidad de San José puede autorizar. En suma, la tesis de que para construir el puente peatonal para unir de manera aérea el Hotel del Rey con los parqueos del Restaurante del Mar y el Bar Key Largo, únicamente se necesita de la autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al ser la calle nueve una vía que forma parte de la Red Vial Nacional, es totalmente incorrecta, por lo expuesto en este considerando, ya que el Poder Ejecutivo, por medio del citado ministerio, únicamente puede autorizar el permiso desde la perspectiva del uso de la vía pública, e incluso, en esta materia, la empresa solicitante, requiere del permiso municipal, ya que estamos en presencia de competencias concurrentes y coexistentes sobre un aspecto que es local y nacional al mismo tiempo. Asimismo, la construcción del puente peatonal, requiere de la aprobación de la Municipalidad de San José, desde la perspectiva del proceso constructivo y urbanístico, ámbitos en los cuales el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no tiene ninguna injerencia. Por lo tanto, la Alcaldía de San José, tiene competencia para emitir criterio, via veto, sobre el acuerdo municipal que otorgó el permiso de construcción de la obra en cuestión. VI- EL ACUERDO MUNICIPAL VETADO NO SE SUSTENTA ADECUADAMENTE EN EL BLOQUE DE LEGALIDAD: Una vez analizada la competencia de la Municipalidad de San José, en la autorización para la construcción del puente peatonal que pretende edificar la empresa solicitante, es importante entrar a analizar, las razones que el Nombre20665 expresó en autos, y que motivaron el veto interpuesto, respecto a la legalidad del acuerdo municipal impugnado, así como las observaciones realizadas por el representante de la empresa solicitante, Anexo Gran Hotel S.A. En ese sentido, este Tribunal considera que los motivos indicados por el Nombre20665 en la sustanciación de su veto son atendibles y que efectivamente el acuerdo municipal vetado no se fundamenta adecuadamente en el bloque de legalidad, por lo que el veto interpuesto por el señor Alcalde, en este caso, es procedente. Para sustentar la anterior afirmación, esta autoridad al analizar el acuerdo municipal vetado, detecta una serie de inconsistencias, que para facilitar el análisis de éstas, se dividirán en varios apartados, como a continuación se exponen: a) La no sustanciación del acuerdo municipal vetado en los intereses públicos vecinales: el acuerdo municipal mediante el cual se autorizó la construcción del puente peatonal para unir de forma aérea el Hotel del Rey con los parqueos del Restaurante del Mar y el Bar Key Largo, efectivamente, no consideró los intereses vecinales o comunales del cantón. En este punto, se debe recordar que cualquier acuerdo emanado del Concejo Municipal, como expresión de la conducta administrativa formal de la corporación local, debe respetar los elementos de validez de todo acto administrativo, artículos 128 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, y además, debe considerar y analizar los intereses públicos vecinales que se encuentren en juego, esto de conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, citado en el considerando anterior, y el artículo 5 del Código Municipal, que dispone: Artículo 5. — Las municipalidades fomentarán la participación activa, consciente y democrática del pueblo en las decisiones del gobierno local. Las instituciones públicas estarán obligadas a colaborar para que estas decisiones se cumplan debidamente. A la luz de esta normativa, es claro que los concejos municipales, como órganos representativos de la voluntad popular, deben considerar los intereses comunales al momento de tomar una decisión, es decir, la opinión de los vecinos del cantón, a los cuales representan. Justamente, en el caso que nos ocupa, se tiene como hecho probado, que el trece de noviembre del dos mil seis, varios representantes de centros educativos, cercanos a las edificaciones en las cuales se pretende construir el puente peatonal, remitieron una nota al Concejo Municipal de San José, externando su preocupación con la construcción de esa obra. Lo indicado por los representantes de los centros educativos, no fue considerado, ni analizado por parte de los miembros del Concejo Municipal de San José, en el acuerdo vetado. Asimismo, el Concejo Municipal, no analizó al momento de tomar dicho acuerdo, la problemática social de prostitución que existe en la zona en la que se quiere construir la estructura en cuestión. Todo este actuar por parte del Concejo Municipal de San José, es violatorio de los preceptos citados, por lo que no se ajusta al principio de legalidad, ya que es un aspecto de legalidad de los actos administrativos municipales, el motivar su conducta en consideración de los intereses públicos vecinales, aspecto que se obvio en este asunto, por lo que efectivamente existe una trasgresión al ordenamiento jurídico en el acuerdo municipal vetado. Por otra parte, el acuerdo municipal impugnado, no motiva adecuadamente la ponderación de los intereses particulares y los intereses públicos en juego, al determinar la necesidad pública real de construir el puente peatonal. Nótese, que el acuerdo del Concejo Municipal que autoriza la construcción de la indicada obra, se sustenta principalmente en el estudio de impacto peatonal y en la autorización final dada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que como se analizará más adelante en esta resolución, es un criterio muy limitado a un aspecto vial, no considera otros ámbitos como los constructivos y urbanísticos, y por el principio de autonomía municipal no es vinculante para el gobierno local de San José. En ese sentido, el acuerdo municipal vetado, en ningún momento, fundamenta que necesidades públicas, y específicamente comunales, va a satisfacer la obra, por lo que existe una evidente violación al artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, como bien lo indicó el Nombre20665 municipal. b) Inadecuada sustanciación técnica del acuerdo municipal vetado en el Estudio de Impacto Peatonal y Vial y la autorización final de construcción del puente peatonal por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes: del análisis detenido del acuerdo municipal vetado, esta autoridad nota, que éste toma como principales motivos para autorizar la construcción del puente peatonal, el Estudio de Impacto Peatonal y Vial, así como la autorización final otorgada para la construcción de esa obra, dada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En este sentido, este Tribunal considera que el Estudio de Impacto Peatonal y Vial, es un criterio técnico muy limitado, ya que determina la conveniencia de la construcción del puente peatonal, desde una óptica puramente de seguridad de los peatones y los conductores que transitan en la zona, materia que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y que es insuficiente para todo lo que debe tomar en cuenta la Municipalidad de San José, al momento de autorizar el permiso de construcción de una obra como la de este caso, como por ejemplo los aspectos constructivos y urbanísticos, y los interese públicos vecinales involucrados. Asimismo, tanto el Estudio de Impacto Peatonal y Vial, como la autorización final dada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no son vinculantes para la Municipalidad de San José. Debe recordarse que a la luz de los artículos 169 y 170 de nuestra Carta Magna, las municipalidades gozan de autonomía, sobre todo en la toma de decisiones en lo que respecta a los intereses locales, y que sus relaciones con otros entes públicos, deben darse dentro de un marco de igualdad y coordinación. Por consiguiente, los análisis técnicos hechos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la autorización final dada por este órgano, e incluso la autorización otorgada por parte del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, son autorizaciones que se dan en el ámbito de la competencia del Poder Ejecutivo, y no son vinculantes para la Municipalidad, incluso son estudios y autorizaciones muy limitadas, que no consideran aspectos en que la Corporación Municipal es competente, como los constructivos y urbanísticos. Además, bajo el principio de autonomía, la Municipalidad de San José, debió realizar sus propios estudios técnicos, elaborados por sus correspondientes departamentos, para poder determinar la viabilidad de otorgar o no un permiso de construcción para una obra como la que se quiere efectuar en este caso. c) Es contrario al bloque de legalidad, limitar el otorgamiento de un permiso de uso de una vía pública, al ser éste un bien de dominio público: El Nombre20665 municipal, en la fundamentación al veto que realiza al acuerdo del Concejo Municipal que otorgó el permiso municipal de construcción del puente peatonal, indica que éste viola lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley General de Caminos Públicos, 4, 5 y 6 de la Ley de Construcciones y 251 del Código Civil, ya que limita un permiso municipal al uso del espacio físico de una vía pública, que es un bien de dominio público. Este Tribunal considera que efectivamente, el acuerdo municipal vetado, contiene una limitación a un permiso de uso de una vía pública, al indicar los siguiente: "A) Que el permiso debe otorgarse como permiso de uso temporal, revocable por la Municipalidad de San José, en cualquier momento y revisable cada tres años y ocho meses.", nótese que establece una limitación temporal del permiso a cada tres años y ocho meses, esto es contrario al bloque de legalidad, debido a que una vía pública es un bien de dominio público, y los permisos se deben otorgar a título precario y la Administración Pública, puede revocarlos en cualquier momento, como bien lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional al indicar: Por ello el permiso tiene un contenido unilateral y precario. Su precariedad es consubstancial con la figura misma, de manera que el permisionario -salvo la prerrogativa de ejercitar su actividad- carece de derechos concretos que pueda exigir al Estado y que vayan más allá de lo que dispone el acto administrativo de autorización. La facultad emergente para conceder un permiso no constituye un derecho subjetivo completo y perfecto y su propia esencia admite que sea revocado sin responsabilidad para la administración, es decir, sin derecho a indemnización, cuando desaparecen las causas que le han dado origen, o cuando la Administración formaliza el contrato de concesión. La posibilidad que tiene la administración de revocar el permiso, sin necesidad de que exista una cláusula especial que así lo establezca es de principio general, pero de todas formas, cuando la revocación sea jurídicamente posible, ésta no puede ser intempestiva, ni arbitraria, conceptos jurídicos que han sido suficientemente desarrollados por la Sala. Se parte de que quien se vincula a la administración sobre bases tan precarias no puede luego quejarse de las consecuencias que de ello se derivan. Ahora bien, el otorgamiento de permisos depende de la discrecionalidad administrativa y la Administración puede apreciar si el permiso que se pide está o no de acuerdo con el interés público y conforme a ello decidir si lo otorga o lo niega; (Voto 3451-96, Sala Constitucional, a las quince horas con treinta y tres minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y seis) En consecuencia, por lo expuesto, el Nombre20665 municipal, tiene razón en sus argumentos, de que el acuerdo municipal vetado viene a establecer una limitación a un permiso de uso de una vía pública, y esto es contrario al bloque de legalidad. d) Falta de sustanciación técnica del acuerdo municipal vetado, en cuanto a aspectos constructivos, urbanísticos y legales: Este Tribunal concuerda con lo argumentado por el Nombre20665 de la Municipalidad de San José, en el sentido de que el acuerdo vetado, viola los artículos 129 y 158 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, ya que este acto administrativo municipal se emitió sin cumplir previamente con los requisitos sustanciales que el ordenamiento jurídico dispone, como son los estudios técnicos que debieron elaborar los respectivos departamentos de la Municipalidad de San José, en materia de construcciones, urbanismo y aspectos legales. Efectivamente, el acuerdo municipal vetado, se tomó sin que constaran estudios técnicos confeccionados por funcionarios municipales, mediante los cuales se analizaran la viabilidad del proyecto de construcción del puente peatonal, desde los ámbitos del proceso de construcción, de los planes urbanos de la ciudad de San José, y considerando los aspectos legales. Lo más grave de este caso, es que el único criterio vertido por un funcionario municipal respecto a la construcción del puente peatonal, es el del Director de Urbanismo de la Municipalidad de San José, que mediante oficio DIUR-549-2006, del diecinueve de octubre de dos mil seis, indicó: "Analizado el caso, se evidencia que no existe fin público que justifique el uso de la vía pública para fines privados, tampoco un beneficio para comunidad con que se autorice. Además, se ha de considerar que se trata de una calle que no tiene mucho tránsito y que posee semáforos, lo que implica que no existe riesgo para los peatones que requieran cruzarla. Es así como tampoco se demuestra una necesidad real por parte de los interesados. De lo anterior, consideramos inconveniente la aprobación de la utilización del espacio público en los términos que se solicita". Nótese, que este criterio se externo en el mes de octubre del dos mil seis, y que el acuerdo municipal vetado es del doce de diciembre de ese mismo año, esto significa que el Concejo Municipal, contando con este criterio negativo, no lo tomó en cuenta, ni siguiera lo analizó en el acuerdo impugnado. Por lo tanto, en este asunto el acuerdo municipal vetado padece de dos deficiencias, la primera es carecer de estudios técnicos y legales, elaborados por funcionarios de la misma corporación municipal, que permitieran determinar la viabilidad de la obra y en segundo lugar, no tomar en cuenta el único criterio técnico vertido por el Director de Urbanismo de esa municipalidad, el cual no avalaba la construcción del puente peatonal. En consecuencia, el acuerdo municipal vetado contraviene los artículos indicados de la Ley General de la Administración Pública. En suma, por todas las razones expuestas, esta autoridad considera que el acuerdo municipal vetado no se ajusta al bloque de legalidad, por lo que el veto efectuado por el Nombre20665 de la Municipalidad de San José, es procedente y debe acogerse. VIII- SOBRE LAS AUTORIZACIONES QUE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ HA DADO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PUENTES PEATONALES, SIMILARES AL QUE SE PRETENDE CONSTRUIR EN ESTE ASUNTO: Respecto a lo argumentado en autos, en relación a la autorización que la Municipalidad de San José ha dado para la construcción de puentes peatonales, similares al que se pretende construir en este asunto, este Tribunal considera que no es recomendable hacer un pronunciamiento al respecto, ya que las autorizaciones para la construcción de puentes peatonales, parecidos al del presente caso, han tenido sus propias razones técnicas y jurídicas que no son objeto de discusión en esta vía jerárquica impropia. Por las razones expuestas, y al estar amparado el veto interpuesto por el Nombre20665 Municipal de San José, al acuerdo tomado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria número 34, celebrada el 12 de diciembre del 2006, Acuerdo 3, Artículo IV, a los requerimientos establecidos en los artículos 158, 159 y 160 del Código Municipal, se acoge el veto formulado. II- ACUERDO MUNICIPAL OBJETO DE VETO: En el presente asunto, el Nombre20665 Municipal de San José, señor Johnny Araya Monge, veta el acuerdo del Concejo Municipal de esa provincia, tomado en Sesión Ordinaria número 34, celebrada el 12 de diciembre del 2006, Acuerdo 3, Artículo IV, que quedó en firme en la Sesión Ordinaria número 36, celebrada el 2 de enero de 2007, mediante el cual se dispuso lo siguiente: "En merito de lo expuesto normas y principios que permean el ordenamiento jurídico, criterios técnicos debidamente analizados y que ha quedado demostrado en este dictamen, las razones de oportunidad que hacen atendible esta gestión, esta Comisión concluye y así lo recomienda al Honorable Concejo Municipal acoger positivamente la solicitud planteada y otorgar el respectivo permiso para la construcción de un puente peatonal, con el propósito de unir en forma aérea el Hotel del Rey con los parqueos, el Restaurante del Mar y el Bar Key Largo y sujeto a las siguientes recomendaciones: A) Que el permiso debe otorgarse como permiso de uso temporal, revocable por la Municipalidad de San José, en cualquier momento y revisable cada tres años y ocho meses. B) Para los efectos de construcción del puente peatonal, deberá el solicitante, apersonarse ante la Sección de Permisos de Construcción, a fin de que cumpla con los requisitos establecidos. C) Se le indica que para el proceso constructivo, deberá coordinar con la Dirección de Ingeniería de Tránsito del MOPT, todo lo relacionado con medidas de seguridad y cierre parcial de la vía. D) En la construcción del puente peatonal, se debe acatar lo establecido en la Ley 7600 y su Reglamento, sobre la Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad. APROBADO" . III- RAZONES DEL Nombre20665 MUNICIPAL PARA INTERPONER EL VETO: En el presente asunto, el Nombre20665 Municipal, veta el acuerdo del Concejo Municipal de San José, en el que se autoriza el permiso de construcción de un puente peatonal, que permitirá unir de manera aérea el Hotel del Rey con los parqueos, el Restaurante del Mar y el Bar Key Largo, por las siguientes razones, que se presentan de forma resumida a continuación: 1) Violación del principio de legalidad: considera el Nombre20665 municipal, que el acuerdo objeto de veto viola el principio de legalidad, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, al transgredir una serie de artículos como los que de seguido se exponen: a) Violación del artículo 169 de la Constitución Política: argumenta la Alcaldía, que el acuerdo objeto de veto viola el artículo 169 de la Carta Magna, al no proteger los intereses locales que todo ente municipal está llamado a defender, debido a que este acuerdo, no consideró a los sectores que se opusieron a la construcción de la obra, como son el criterio externado por parte de los representantes de los centros educativos aledaños a los establecimientos comerciales, y de las áreas técnicas de la misma municipalidad. Indica el Alcalde, que se está colocando en claras condiciones de inferioridad los intereses locales primarios sobre los intereses privados de una empresa, desvirtuándose así, el mandato constitucional dado a las corporaciones municipales de velar por el desarrollo político, social y cultural del cantón. b) Violación al artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública: indica el Alcalde, que el acuerdo objeto de veto, viola este artículo, en el sentido de que los funcionarios públicos están en la obligación de desempeñar sus funciones de modo que satisfagan los intereses públicos, y en este asunto la empresa solicitante ha procurado fundar su interés argumentando que el puente importa un interés público, en tanto presumen sus representantes, que la seguridad de los peatones, e incluso de los conductores se incrementará en virtud del menor circulante que atravesaría la vía. No obstante, indica el Nombre20665, que valorando la solicitud, el primordial interés que priva en lo solicitado es el de la empresa privada, aspecto que se extrae de las mismas manifestaciones del petente, por lo que el acuerdo vetado, erróneamente cede ante el interés privado frente el interés público, por lo que se viola el artículo indicado, al establecer éste que en caso de duda, debe prevalecer el interés público. Alega el Alcalde, que no existe una necesidad demostrada de construir el puente, y que esta obra es un elemento de comodidad o lujo que incrementará el valor de los inmuebles propiedad de la Sociedad Anexo del Gran Hotel S.A, y que dicha obra no aportará nada en lo educativo, cultural y de salud al cantón de San José. Invoca, el señor Alcalde, que no se ha apreciado correctamente el interés público, ya que en forma simplista lo que realiza el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, es un análisis desde la perspectiva técnica, desconociendo consideraciones de seguridad jurídica, justicia y conveniencia para la comunidad, que no puede anteponerse a la conveniencia de empresarios. Asimismo, expresa que los regidores que aprobaron el acuerdo vetado, no consideraron que el sector donde se quiere construir el puente, y se ubican los establecimientos comerciales, padece de problemas graves de prostitución y explotación sexual. Hace notar el Nombre20665, que la autorización que da el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a la construcción del puente, únicamente valora el impacto vial y de seguridad de la estructura propuesta, dejando de lado aspectos que sin ser necesariamente técnicos no dejan de ser entre los más relevantes el este caso, y que no compete a dichas instituciones valorar, como sí a la municipalidad, motivos todos por lo que tal criterio deviene en inaceptable y no es vinculante para la corporación municipal. c) Violación al artículo 28 de la Ley General de Caminos Públicos: indica la Alcaldía que este artículo prohíbe al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a las municipalidades otorgar permisos, o cualquier tipo de derechos, que impliquen en cualquier forma tenencia del derecho de vía de los caminos públicos, por parte de particulares. Justamente, al tratarse de dominio público, el uso de una vía pública, no es posible admitir la constitución de derechos de uso a favor de privados sobre este tipo de bienes, que implican tener una utilidad pública, únicamente considerando aspectos meramente técnicos estructurales, arquitectónicos o de ingeniería, sino que es necesario tomar en cuenta otros aspectos, esto previo a determinar si el proyecto a que se refiere el caso es legalmente procedente o no. Indica el Alcalde, que en este caso, no se contó con el criterio jurídico de la Municipalidad, que sustentará la legalidad de la solicitud planteada. Asimismo, que se viola el artículo 1 de la Ley de Construcciones, ya que éste le otorga a las municipalidades la potestad de velar que las ciudades y demás poblaciones reúnan la condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones, que en terrenos de las mismas se levanten. d) Violación de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Construcciones: el Nombre20665 indica que se han violado los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Construcciones, afirmando que para que proceda el otorgamiento de un permiso para el aprovechamiento temporal de una vía pública, se requiere demostrar el interés público y el beneficio a la comunidad, aspecto que en este asunto no se ha dado, ya que en casos similares de construcción de este tipo de estructuras, los permisos se han aprobado por parte del municipio al demostrarse el interés o fin público requerido. 2) Violación del principio de igualdad: expone el Alcalde, que los casos de autorizaciones dadas por el municipio de construcción de puentes peatonales de este tipo, se han realizado tomando en cuenta las particularidades de cada asunto y el marco legal aplicable. Asimismo, indica que el principio de igualdad consagrado en el numeral 33 de la Constitución Política, está dirigido a tutelar situaciones jurídicas de los administrados que estén apegadas al bloque jurídico, es decir, que sean legales y por lo tanto procedentes, no podría otorgarse un derecho a un administrado que lo que busca es el interés particular sobre el comunitario. Por lo que indica, que sería preocupante la aplicación del principio de igualdad, desde la perspectiva de generarse como antecedente para que otros particulares que soliciten autorizaciones similares con fines particulares, como el de este caso, le sean concedidas, aspecto que no consideraron bien los señores miembros del Concejo Municipal. 3) Violación al significado, contenido y objetivos del Plan Director Urbano de San José: expone el señor Alcalde, que el acuerdo vetado viola el objetivo primordial que establece el Plan Director Urbano en esa zona de conformar y mantener el conjunto arquitectónico de los inmuebles bajo el carácter de patrimonio nacional, histórico y cultural, y justamente el puente peatonal que se pretende autorizar, no está acorde con el conjunto arquitectónico predominante en la zona. 4) Vicios de nulidad del acuerdo: expone el Alcalde, que el acuerdo vetado es nulo al violar la siguiente normativa: - Lo dispuesto en los artículos 251 y siguientes del Código Civil, 28 de la Ley de Caminos Públicos, artículos 5 y 6 de la Ley de Construcciones, 40 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana: indica el señor Nombre20665, que el acuerdo es nulo al establecer condiciones a efectos de revisar el permiso concedido, cada tres años y ocho meses, siendo que admitir este plazo se estaría condicionando y limitando la potestad municipal, no solo de revisar, sino de revocar en cualquier momento el permiso de uso temporal, ya que esta potestad de revisión y revocación es oficiosa al ser permisos concedidos sobre bienes de dominio público, que se otorgan a título precario, por lo que su revisión o revocación puede hacerse en cualquier momento; - Lo dispuesto en en artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública: se expone por parte del Alcalde, que el acuerdo vetado es nulo al tener defectos o faltarle requisitos que son necesarios en todo acto administrativo, ya que al no cumplirse los trámites sustanciales, como los indicados en el Reglamento de la Ley de Construcciones, que son previos al otorgamiento del permiso, este deviene en inválido. Además se contravienen los artículos 129 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Ley de Construcciones; - Lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley General de la Administración Pública: indica el Nombre20665 municipal, que el acto discrecional bajo el cual se determinó por parte del Concejo Municipal, la existencia de un interés público para otorgar la autorización, deviene en inválido, por violarse reglas elementales de la conveniencia municipal en detrimento de los intereses locales superiores, al apartarse del criterio técnico dado por la Dirección de Urbanismo y al no considerar la problemática social del sector donde se ubicará la obra. Para finalizar, el Nombre20665 del municipio de San José, expone que el acuerdo vetado omitió la autorización que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz o el ICE, debían dar respecto a la posible afectación de la líneas del tendido eléctrico, por lo que se viola el artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública. También la Municipalidad está en la obligación de garantizarse y prever de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Construcciones, que cuando por la ejecución de una obra se causen daños o se destruya cualquier servicio público existente en la vía pública, la reparación o reposición del servicio público perjudicado será por cuenta del dueño de la obra.
IV- RAZONES DE LA PARTE INTERESADA PARA RECHAZAR EL VETO INTERPUESTO POR EL Nombre20665 MUNICIPAL: El Licenciado Luis Alberto Paniagua Acuña, en su condición de apoderado de la compañía Anexo Gran Hotel S.A, se apersonó a los autos a rendir conclusiones, manifestando en lo que interesa, lo siguiente: 1- Administración de las calles y caminos públicos: indica el representante de la empresa solicitante del permiso, que al ser la calle 9 parte de la Red Vía Nacional, aspecto establecido por la misma municipalidad, le corresponde exclusivamente la administración de la misma y el otorgamiento de los permisos correspondientes, únicamente al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En consecuencia, no es competencia de la Municipalidad de San José otorgar las aprobaciones para la construcción del puente peatonal, por lo que el Nombre20665 no puede valorar razones, criterios y fundamentos por los que dicho Ministerio otorgó legalmente el permiso o autorización de la construcción de esa estructura. 2- Improcedencia del veto por parte del Nombre20665 de San José: también indica el representante de la empresa peticionaria, que no se viola el principio de legalidad en este caso, en virtud de que el estudio de impacto vial, elaborado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, autorizó la construcción del puente peatonal, y consideró la razonabilidad, viabilidad y necesidad de la construcción del puente peatonal. Asimismo, dicho estudio tomó en cuenta la protección física de los individuos. Continua indicando el representante de la empresa interesada, de que no existe violación al artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, debido a que el criterio técnico y jurídico fue emitido por el órgano administrativo legalmente competente que es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, quién sustentó y fundamentó la necesidad de la construcción del puente peatonal mediante varios oficios que constan en el expediente. Asimismo, argumenta el representante de la sociedad solicitante, que no se viola el artículo 28 de la Ley de Caminos Públicos, debido a que si es posible otorgar permisos sobre las vías públicas, e inclusive, se han dado autorizaciones para la construcción de puentes peatonales similares, como el del Centro Comercial Plaza Mayor, Clínica Bíblica y Comeca. En este mismo sentido indica, que la autorización de construcción del puente dada por el Consejo Municipal tiene un plazo de vigencia revisable cada tres años y ocho meses, por lo que es una autorización de uso temporal revocable en cualquier momento por la corporación municipal. También argumenta el representante de la sociedad solicitante, que no existen vicios de nulidad en el acuerdo municipal vetado, por violación a los artículos 251 y siguientes del Código Civil, 28 de la Ley de Caminos Públicos, 5 y 6 de la Ley de Construcciones, 40 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana, según lo argumentado por el Nombre20665 en su veto, ya que la Ley de Caminos Públicos y la Ley de Construcciones, permiten la construcción de este tipo de puentes, y además, el acuerdo municipal objeto de veto, como acto administrativo, fue debidamente emitido, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública. Por lo que solicita que se rechace el veto interpuesto al acuerdo municipal. V- RESPECTO A LA COMPETENCIA DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES EN LA AUTORIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE PEATONAL: Una vez estudiados los argumentos de los distintos intervinientes en este asunto, este Tribunal considera que el primer punto que debe ser analizado, respecto al veto interpuesto contra el acuerdo municipal que autoriza la construcción del puente peatonal, que tiene la finalidad de unir de manera aérea las edificaciones del Hotel del Rey y los parqueos del Restaurante del Mar y el Bar Key Largo, es el tema de la competencia de la Municipalidad de San José, para autorizar el permiso de construcción de esa obra. Este punto, fue argumentado en autos por el representante de la empresa Anexo del Gran Hotel S.A, indicando que al ser la Dirección4459 una vía nacional, es de administración del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por lo que el Nombre20665 del indicado municipio no puede emitir criterio sobre aspectos que no son de su competencia. Para resolver este alegato, es necesario realizar una breve referencia a tres temas relevantes; el primero respecto a la autonomía municipal, el segundo es lo concerniente a las potestades municipales en materia de caminos públicos y la necesaria obligación de coordinación y coexistencia de competencias entre la Municipalidad con el Estado, y el tercero, son las potestades en materia de construcciones y urbanismo otorgadas por el bloque de legalidad a los gobiernos locales, en sus respectivos ámbitos territoriales. En consecuencia, a continuación una exposición de los tres temas indicados. a) La autonomía municipal: En ese sentido, nuestra Constitución Política, establece lo siguiente: Artículo169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley. Artículo 170.—Las corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados para el año económico correspondiente. La ley determinará las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las corporaciones municipales y la distribución de los recursos indicados.
El desarrollo infraconstitucional de estas normas, lo encontramos en el Código Municipal, que indica: Artículo 1°.—El Municipio está constituido por el conjunto de vecinos residentes en un mismo cantón, que promueven y administran sus propios intereses por medio del gobierno municipal. Artículo 2. — La municipalidad es una persona jurídica estatal, con patrimonio propio y personalidad, y capacidad jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines. Artículo 4.- La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Como puede apreciarse con claridad, las normas citadas establecen el principio de la autonomía de las municipalidades para la toma de decisiones en distintos ámbitos de carácter local en sus respectivos territorios. Precisamente, la Sala Constitucional ha determinado de manera muy clara, la naturaleza de la autonomía municipal al establecer: IV.- AUTONOMÍA MUNICIPAL. Generalidades. Gramaticalmente, es usual que se diga que el término "autonomía", puede ser definido como "la potestad que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades de él, para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno propios ". Desde un punto de vista jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida como la capacidad que tienen las Municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro caso). Así, algún sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica la libre elección de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa, definiéndolas, en términos muy generales, de la siguiente manera: autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio); autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política cuando así corresponda; y autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de las decisiones fundamentales del ente. Nuestra doctrina, por su parte, ha dicho que la Constitución Política (artículo 170) y el Código Municipal (artículo 7 del Código Municipal anterior, y 4 del vigente) no se han limitado a atribuir a las municipalidades de capacidad para gestionar y promover intereses y servicios locales, sino que han dispuesto expresamente que esa gestión municipal es y debe ser autónoma , que se define como libertad frente a los demás entes del Estado para la adopción de sus decisiones fundamentales. Esta autonomía viene dada en directa relación con el carácter electoral y representativo de su Gobierno (Concejo y Alcalde) que se eligen cada cuatro años, y significa la capacidad de la municipalidad de fijarse sus políticas de acción y de inversión en forma independiente, y más específicamente, frente al Poder Ejecutivo y del partido gobernante. Es la capacidad de fijación de planes y programas del gobierno local, por lo que va unida a la potestad de la municipalidad para dictar su propio presupuesto, expresión de las políticas previamente definidas por el Concejo, capacidad, que a su vez, es política. Esta posición coincide con la mayoritaria de la doctrina, en la que se ha dicho que el rango típico de la autonomía local reside en el hecho de que el órgano fundamental del ente territorial es el pueblo como cuerpo electoral y de que, consiguientemente, de aquél deriva su orientación política-administrativa, no del Estado, sino de la propia comunidad, o sea, de la mayoría electoral de esa misma comunidad, con la consecuencia de que tal orientación política puede diverger de la del Gobierno de la República y aún contrariarla, ahí donde no haya correspondencia de mayorías entre la comunidad estatal y la local; o bien, que la autonomía política es una posición jurídica, que se expresa en la potestad de conducir una línea política propia entendida como posibilidad, en orden a una determinada esfera de intereses y competencias, de establecer una línea propia de acción o un programa propio, con poderes propios y propia responsabilidad acerca de la oportunidad y la utilidad de sus actos.(Voto 5445-99; Sala Constitucional, a las catorce horas con treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve). De lo expuesto, es claro que los gobiernos locales cuentan con una autonomía amplia en la toma de decisiones en los asuntos locales, éstos a su vez, se pueden manifestar desde la perspectiva de las competencias en el ámbito de los caminos públicos, construcciones y urbanismo, tal y como se presentan en este asunto. Asimismo, la autonomía que gozan las municipalidades, les permiten a éstas, el tomar líneas de acción, con total independencia de la Administración Pública Central, aspecto de gran relevancia en el caso que nos ocupa, como se explicará a continuación. b) Las potestades municipales en materia de caminos públicos y la necesaria obligación de coordinación de competencias entre la Municipalidad con el Estado: Justamente, en el presente asunto, se ha indicado que al ser la Dirección4459 , una vía que pertenece a la Red Vial Nacional (artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos), la Municipalidad de San José no sería competente para otorgar el permiso de construcción del puente peatonal, sino que únicamente es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Respecto a lo indicado, esta autoridad no comparte del todo este criterio, ya que si bien es cierto la Dirección4459 es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, debido a que la misma municipalidad lo indicó claramente en el oficio DIUR-595-2004, de la Dirección de Urbanismo de esa corporación municipal, no puede obviarse que dicha vía atraviesa la ciudad de San José, y que el municipio local mantiene en este aspecto, una serie de competencias que lo legitiman para pronunciarse respecto al uso de esa vía pública, conjuntamente con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En ese sentido, habría que establecer que desde la perspectiva de la autorización en el uso de la calle nueve, tanto el Ministerio de Obras Públicas y Transportes es competente como la Municipalidad de San José, es decir, existe en este punto una competencia compartida entre ambos entes. Lo dicho se fundamenta de conformidad con la normativa existente y nuestra jurisprudencia constitucional. Precisamente, la Ley de Construcciones, indica: Artículo 1º.- Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos. Esta norma es clara al darle a las municipalidades una potestad en materia de salubridad, seguridad, comodidad y belleza en las vías públicas que se encuentren dentro de su ámbito territorial, sin perjuicio de otras facultades otorgadas a otros órganos administrativos, como en este caso, las tiene también el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de conformidad con lo indicado en el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos. En esta misma línea de ideas, el Código Municipal admite la coexistencia de competencias municipales y estatales, al establecer: Artículo 6. — La municipalidad y los demás órganos y entes de la Administración Pública deberán coordinar sus acciones. Para tal efecto deberán comunicar, con la debida anticipación, las obras que proyecten ejecutar.
Asimismo, nuestro Tribunal Constitucional, ha analizado casos similares al presente, en los cuales se presenta una competencia compartida entre los entes municipales y el Estado, al explicar en lo que interesa lo siguiente: X.- DE LA OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN CON LAS INSTITUCIONES ESTATALES. Varias de las disposiciones que se cuestionan en esta inconstitucionalidad -artículos 5, 10 y 186 del Código Municipal, 2 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 2 de la Ley General de Caminos Públicos, 9 y 10 de la Ley de Planificación Nacional, 26 y 27 de la Ley General de la Administración Pública y 4, 10, 16, 17 y 18 de la Ley de Planificación Urbana-, se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política), lo que ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional en forma reiterada (en este sentido, entre otras ver sentencias número 01119-90, 02934-93, 00140-94, 03494-94, 06000-94, 03930-95, 02231-96, y 06469-97). Y como se ha señalado en esa jurisprudencia y en los conceptos contenidos en los anteriores considerandos, la esfera de competencia y definición de atribuciones que tienen encomendadas las municipalidades se determinan en la propia Carta Fundamental, en tanto se refieren estrictamente a lo "local ". Debe entenderse el mandato constitucional como una reserva de competencia material en favor de los gobiernos locales y de su reglamento para definir " lo local ", ámbito que sólo puede ser reducido por ley -por tratarse de materia constitucional y de un verdadero derecho a favor de estas instituciones-, de manera tal que conduzca al mantenimiento de la integridad de los servicios e intereses locales, en los términos señalados por este Tribunal en sentencia número 06469-97, supra citada. No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir; y ello es así, porque ambos tipos de interés pueden estar, eventualmente, entremezclados y más bien, es frecuente que, dependiendo de la capacidad económica y organizativa de los gobiernos locales, sus limitaciones propias conduzcan a ampliar el círculo de los que aparecen como nacionales o estatales, lo que hace ver que la distinción no debe ser inmutable, sino gradual o variable; pero en todo caso, como lo ha expresado la jurisprudencia antes citada, corresponderá en última instancia al juez decidir si los criterios de distinción se conforman o no con el dimensionamiento constitucional. Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa , dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. (...) La relación de cooperación definida ha sido comprendida por la Sala Constitucional, que en forma reiterada ha señalado que para que puedan llevarse a cabo los proyectos de las distintas instituciones públicas, debe hacerse con respeto del ordenamiento jurídico: en primer lugar, las normas de rango constitucional, y después, las de rango legal y reglamentarias, de manera tal que, para que el Poder Ejecutivo o los otros entes públicos lleven a cabo proyectos de su iniciativa en una determinada localidad, deben contar con los respectivos permisos y licencias municipales, (...) (Voto 5445-99; Sala Constitucional, a las catorce horas con treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve). Precisamente, lo indicado por nuestro Tribunal Constitucional es de aplicación al caso concreto, ya que para la construcción del puente peatonal sobre la Dirección4459 , y el uso de esta vía, deben existir permisos, tanto de la Municipalidad de San José, como del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, debido a que ambas entidades tienen competencias en sus respectivos ámbitos de acción, la primera en lo "local" y el segundo en lo "nacional". Para mayor abundamiento a lo explicado, es conveniente citar nuevamente el voto de la Sala Constitucional, que se ha venido utilizando en esta resolución, debido a que analizó claramente las competencias compartidas o coexistentes en el caso específico de las vías públicas, entre las municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al establecer lo que a continuación se expone: Por lo tanto, la regulación de la circulación de los vehículos, personas y semovientes en las vías, de las gasolineras y estacionamientos públicos, la definición de la seguridad vial, su financiamiento, pago de impuestos, multas y derechos de tránsito y lo referente a la propiedad de los vehículos automotores (artículo 1° de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres) son tareas específicas que derivan de la ordenación general de las vías públicas, que por su naturaleza son temas nacionales, no locales (municipales), y que en consecuencia le corresponden al Poder Ejecutivo llevar a cabo su regulación; de manera que es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes quien dicta y ejecuta la ordenación referente a las concesiones de transporte público remunerado de personas, define la ubicación de las paradas de buses, y la señalización de las vías públicas, por ejemplo. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el Considerado X de esta sentencia, ésta es una labor que el MOPT debe desarrollar en coordinación con las funciones locales, en los términos señalados en la norma impugnada y en lo dispuesto en el analizado artículo 5 del derogado Código Municipal y del artículo 7 del nuevo cuerpo legal, de manera que al dictarse la ordenación de las vías públicas debe hacerse respetándose el ordenamiento jurídico local, lo que equivale en esta materia, que debe hacerse conforme a los planes reguladores dictados por las municipalidades para su jurisdicción territorial en donde existan, o en coordinación con ellas para resolver lo que mejor convenga, en las jurisdicciones en las que no existan planes reguladores.(Voto 5445-99; Sala Constitucional, a las catorce horas con treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve). En virtud de lo expuesto, es criterio de este Tribunal, que desde la perspectiva del uso de la calle nueve, es decir, de la utilización de una vía pública, pese a que es de administración del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al ser catalogada como parte de la Red Vial Nacional, tanto el bloque de legalidad como la jurisprudencia constitucional, que de conformidad con el artículo 13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Constitucional es vinculante, facultan para otorgar el permiso del uso del espacio físico de esa vía, tanto el Ministerio citado como la misma Municipalidad de San José, al ser una vía que atraviesa dicha ciudad y estar involucrados intereses locales, que son competencia de las corporaciones municipales por disposición constitucional y manifestación del principio de autonomía de los gobiernos locales. Por lo tanto, el Nombre20665 de la Municipalidad de San José, si puede emitir criterio, por la vía del veto, al acuerdo municipal, que precisamente, autorizó la construcción del puente peatonal en cuestión. Asimismo, el permiso otorgado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no es suficiente para tener por autorizada la construcción de esta obra, se requiere la competencia concurrente del gobierno local indicado. c) Las potestades en materia de construcciones y urbanismo otorgadas por el bloque de legalidad a los gobiernos locales en sus respectivos ámbitos territoriales: Ahora, independientemente del aspecto analizado anteriormente, que se refiere a la competencia compartida para emitir el permiso en el uso de la vía pública, por ambos entes, el municipal y el estatal, es conveniente indicar, que en el caso que nos ocupa, la Corporación Municipal de San José, no solo tiene la potestad de emitir criterio y autorización en el uso de la vía pública indicada, sino que el bloque de legalidad le da potestades en otros aspectos que se relacionan directamente con la construcción del puente peatonal, es decir, este tipo de obras no solo implican el uso del espacio físico sobre una vía pública, sino que forman parte de la ampliación y unión de una serie de edificaciones, como serían el edificio del Hotel del Rey con los otros edificios, por lo que estamos en presencia de un ámbito eminentemente del proceso de construcción de obras. Justamente, la Ley de Construcciones, le da la potestad a las municipalidades de otorgar permisos y supervisar los procesos constructivos que se realicen en los inmuebles que sean parte de su jurisdicción territorial, esto se desprende claramente de la lectura del artículo 74 de esa ley, que dispone: Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente. En consecuencia, desde la perspectiva de la construcción de una obra que forma parte de edificios existentes, como se presenta en autos, la Municipalidad de San José, es la única entidad habilitada por ley, de forma exclusiva y excluyente a otras instituciones, de otorgar un permiso de construcción para que el puente peatonal pueda realizarse. Precisamente, es claro que en este caso, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no tiene potestad de otorgar un permiso para la construcción de una obra de este tipo, que implica la ampliación y unión de edificios existentes, aspecto que solo puede autorizar la Municipalidad de San José, con competencias plenas como se ha indicado anteriormente. Por otro lado, una obra como la que se pretende construir en este asunto, tiene, también, implicaciones desde la perspectiva urbanística o de planificación urbana, entendido este concepto como "el proceso continuo e integral de análisis y formulación de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano, tendiente a procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad." (Artículo 1 de la Ley de Planificación Urbana). En esta materia, los gobiernos locales tienen potestades y competencias muy bien definidas. En ese sentido, la Ley de Planificación Urbana, establece: Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor. Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad. Asimismo, nuestro Tribunal Constitucional, ha sido claro en las potestades que en materia urbanística le ha otorgado a las municipalidades el bloque de legalidad, al disponer: De conformidad con lo establecido por el artículo 169 de la Constitución Política y 15 de la Ley de la Planificación Urbana, es competencia de las Municipalidades planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio. Para cumplir con este objetivo las Municipalidades pueden implantar planes reguladores en los que podrán determinar -entre otros muchos aspectos (artículo 16 Ley 4240 y sus reformas) - la zonificación del uso de la tierra para vivienda, comercio, industria, educación, recreación, fines públicos y cualquier otro destino pertinente." (Voto 02153-93; Sala Constitucional, a las nueve horas veintiún minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres). Precisamente, en este asunto, la Municipalidad de San José, tiene potestades y competencia, para determinar si una obra como la construcción de un puente peatonal para unir de manera aérea varias edificaciones, cumple con las disposiciones establecidas en su plan regulador (Plan Director Urbano de San José). En consecuencia, la Municipalidad de San José, si tiene competencia para otorgar un permiso para la construcción de una obra como ésta, desde la perspectiva urbanística, y al igual que sucede con el ámbito constructivo, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no es competente para autorizar la construcción de este puente peatonal, desde la perspectiva urbanística y de construcción, materias que únicamente la Municipalidad de San José puede autorizar. En suma, la tesis de que para construir el puente peatonal para unir de manera aérea el Hotel del Rey con los parqueos del Restaurante del Mar y el Bar Key Largo, únicamente se necesita de la autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al ser la calle nueve una vía que forma parte de la Red Vial Nacional, es totalmente incorrecta, por lo expuesto en este considerando, ya que el Poder Ejecutivo, por medio del citado ministerio, únicamente puede autorizar el permiso desde la perspectiva del uso de la vía pública, e incluso, en esta materia, la empresa solicitante, requiere del permiso municipal, ya que estamos en presencia de competencias concurrentes y coexistentes sobre un aspecto que es local y nacional al mismo tiempo. Asimismo, la construcción del puente peatonal, requiere de la aprobación de la Municipalidad de San José, desde la perspectiva del proceso constructivo y urbanístico, ámbitos en los cuales el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no tiene ninguna injerencia. Por lo tanto, la Alcaldía de San José, tiene competencia para emitir criterio, via veto, sobre el acuerdo municipal que otorgó el permiso de construcción de la obra en cuestión. VI- EL ACUERDO MUNICIPAL VETADO NO SE SUSTENTA ADECUADAMENTE EN EL BLOQUE DE LEGALIDAD: Una vez analizada la competencia de la Municipalidad de San José, en la autorización para la construcción del puente peatonal que pretende edificar la empresa solicitante, es importante entrar a analizar, las razones que el Nombre20665 expresó en autos, y que motivaron el veto interpuesto, respecto a la legalidad del acuerdo municipal impugnado, así como las observaciones realizadas por el representante de la empresa solicitante, Anexo Gran Hotel S.A. En ese sentido, este Tribunal considera que los motivos indicados por el Nombre20665 en la sustanciación de su veto son atendibles y que efectivamente el acuerdo municipal vetado no se fundamenta adecuadamente en el bloque de legalidad, por lo que el veto interpuesto por el señor Alcalde, en este caso, es procedente. Para sustentar la anterior afirmación, esta autoridad al analizar el acuerdo municipal vetado, detecta una serie de inconsistencias, que para facilitar el análisis de éstas, se dividirán en varios apartados, como a continuación se exponen: a) La no sustanciación del acuerdo municipal vetado en los intereses públicos vecinales: el acuerdo municipal mediante el cual se autorizó la construcción del puente peatonal para unir de forma aérea el Hotel del Rey con los parqueos del Restaurante del Mar y el Bar Key Largo, efectivamente, no consideró los intereses vecinales o comunales del cantón. En este punto, se debe recordar que cualquier acuerdo emanado del Concejo Municipal, como expresión de la conducta administrativa formal de la corporación local, debe respetar los elementos de validez de todo acto administrativo, artículos 128 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, y además, debe considerar y analizar los intereses públicos vecinales que se encuentren en juego, esto de conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, citado en el considerando anterior, y el artículo 5 del Código Municipal, que dispone: Artículo 5. — Las municipalidades fomentarán la participación activa, consciente y democrática del pueblo en las decisiones del gobierno local. Las instituciones públicas estarán obligadas a colaborar para que estas decisiones se cumplan debidamente. A la luz de esta normativa, es claro que los concejos municipales, como órganos representativos de la voluntad popular, deben considerar los intereses comunales al momento de tomar una decisión, es decir, la opinión de los vecinos del cantón, a los cuales representan. Justamente, en el caso que nos ocupa, se tiene como hecho probado, que el trece de noviembre del dos mil seis, varios representantes de centros educativos, cercanos a las edificaciones en las cuales se pretende construir el puente peatonal, remitieron una nota al Concejo Municipal de San José, externando su preocupación con la construcción de esa obra. Lo indicado por los representantes de los centros educativos, no fue considerado, ni analizado por parte de los miembros del Concejo Municipal de San José, en el acuerdo vetado. Asimismo, el Concejo Municipal, no analizó al momento de tomar dicho acuerdo, la problemática social de prostitución que existe en la zona en la que se quiere construir la estructura en cuestión. Todo este actuar por parte del Concejo Municipal de San José, es violatorio de los preceptos citados, por lo que no se ajusta al principio de legalidad, ya que es un aspecto de legalidad de los actos administrativos municipales, el motivar su conducta en consideración de los intereses públicos vecinales, aspecto que se obvio en este asunto, por lo que efectivamente existe una trasgresión al ordenamiento jurídico en el acuerdo municipal vetado. Por otra parte, el acuerdo municipal impugnado, no motiva adecuadamente la ponderación de los intereses particulares y los intereses públicos en juego, al determinar la necesidad pública real de construir el puente peatonal. Nótese, que el acuerdo del Concejo Municipal que autoriza la construcción de la indicada obra, se sustenta principalmente en el estudio de impacto peatonal y en la autorización final dada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que como se analizará más adelante en esta resolución, es un criterio muy limitado a un aspecto vial, no considera otros ámbitos como los constructivos y urbanísticos, y por el principio de autonomía municipal no es vinculante para el gobierno local de San José. En ese sentido, el acuerdo municipal vetado, en ningún momento, fundamenta que necesidades públicas, y específicamente comunales, va a satisfacer la obra, por lo que existe una evidente violación al artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, como bien lo indicó el Nombre20665 municipal. b) Inadecuada sustanciación técnica del acuerdo municipal vetado en el Estudio de Impacto Peatonal y Vial y la autorización final de construcción del puente peatonal por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes: del análisis detenido del acuerdo municipal vetado, esta autoridad nota, que éste toma como principales motivos para autorizar la construcción del puente peatonal, el Estudio de Impacto Peatonal y Vial, así como la autorización final otorgada para la construcción de esa obra, dada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En este sentido, este Tribunal considera que el Estudio de Impacto Peatonal y Vial, es un criterio técnico muy limitado, ya que determina la conveniencia de la construcción del puente peatonal, desde una óptica puramente de seguridad de los peatones y los conductores que transitan en la zona, materia que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y que es insuficiente para todo lo que debe tomar en cuenta la Municipalidad de San José, al momento de autorizar el permiso de construcción de una obra como la de este caso, como por ejemplo los aspectos constructivos y urbanísticos, y los interese públicos vecinales involucrados. Asimismo, tanto el Estudio de Impacto Peatonal y Vial, como la autorización final dada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no son vinculantes para la Municipalidad de San José. Debe recordarse que a la luz de los artículos 169 y 170 de nuestra Carta Magna, las municipalidades gozan de autonomía, sobre todo en la toma de decisiones en lo que respecta a los intereses locales, y que sus relaciones con otros entes públicos, deben darse dentro de un marco de igualdad y coordinación. Por consiguiente, los análisis técnicos hechos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la autorización final dada por este órgano, e incluso la autorización otorgada por parte del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, son autorizaciones que se dan en el ámbito de la competencia del Poder Ejecutivo, y no son vinculantes para la Municipalidad, incluso son estudios y autorizaciones muy limitadas, que no consideran aspectos en que la Corporación Municipal es competente, como los constructivos y urbanísticos. Además, bajo el principio de autonomía, la Municipalidad de San José, debió realizar sus propios estudios técnicos, elaborados por sus correspondientes departamentos, para poder determinar la viabilidad de otorgar o no un permiso de construcción para una obra como la que se quiere efectuar en este caso. c) Es contrario al bloque de legalidad, limitar el otorgamiento de un permiso de uso de una vía pública, al ser éste un bien de dominio público: El Nombre20665 municipal, en la fundamentación al veto que realiza al acuerdo del Concejo Municipal que otorgó el permiso municipal de construcción del puente peatonal, indica que éste viola lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley General de Caminos Públicos, 4, 5 y 6 de la Ley de Construcciones y 251 del Código Civil, ya que limita un permiso municipal al uso del espacio físico de una vía pública, que es un bien de dominio público. Este Tribunal considera que efectivamente, el acuerdo municipal vetado, contiene una limitación a un permiso de uso de una vía pública, al indicar los siguiente: "A) Que el permiso debe otorgarse como permiso de uso temporal, revocable por la Municipalidad de San José, en cualquier momento y revisable cada tres años y ocho meses.", nótese que establece una limitación temporal del permiso a cada tres años y ocho meses, esto es contrario al bloque de legalidad, debido a que una vía pública es un bien de dominio público, y los permisos se deben otorgar a título precario y la Administración Pública, puede revocarlos en cualquier momento, como bien lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional al indicar: Por ello el permiso tiene un contenido unilateral y precario. Su precariedad es consubstancial con la figura misma, de manera que el permisionario -salvo la prerrogativa de ejercitar su actividad- carece de derechos concretos que pueda exigir al Estado y que vayan más allá de lo que dispone el acto administrativo de autorización. La facultad emergente para conceder un permiso no constituye un derecho subjetivo completo y perfecto y su propia esencia admite que sea revocado sin responsabilidad para la administración, es decir, sin derecho a indemnización, cuando desaparecen las causas que le han dado origen, o cuando la Administración formaliza el contrato de concesión. La posibilidad que tiene la administración de revocar el permiso, sin necesidad de que exista una cláusula especial que así lo establezca es de principio general, pero de todas formas, cuando la revocación sea jurídicamente posible, ésta no puede ser intempestiva, ni arbitraria, conceptos jurídicos que han sido suficientemente desarrollados por la Sala. Se parte de que quien se vincula a la administración sobre bases tan precarias no puede luego quejarse de las consecuencias que de ello se derivan. Ahora bien, el otorgamiento de permisos depende de la discrecionalidad administrativa y la Administración puede apreciar si el permiso que se pide está o no de acuerdo con el interés público y conforme a ello decidir si lo otorga o lo niega; (Voto 3451-96, Sala Constitucional, a las quince horas con treinta y tres minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y seis) En consecuencia, por lo expuesto, el Nombre20665 municipal, tiene razón en sus argumentos, de que el acuerdo municipal vetado viene a establecer una limitación a un permiso de uso de una vía pública, y esto es contrario al bloque de legalidad. d) Falta de sustanciación técnica del acuerdo municipal vetado, en cuanto a aspectos constructivos, urbanísticos y legales: Este Tribunal concuerda con lo argumentado por el Nombre20665 de la Municipalidad de San José, en el sentido de que el acuerdo vetado, viola los artículos 129 y 158 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, ya que este acto administrativo municipal se emitió sin cumplir previamente con los requisitos sustanciales que el ordenamiento jurídico dispone, como son los estudios técnicos que debieron elaborar los respectivos departamentos de la Municipalidad de San José, en materia de construcciones, urbanismo y aspectos legales. Efectivamente, el acuerdo municipal vetado, se tomó sin que constaran estudios técnicos confeccionados por funcionarios municipales, mediante los cuales se analizaran la viabilidad del proyecto de construcción del puente peatonal, desde los ámbitos del proceso de construcción, de los planes urbanos de la ciudad de San José, y considerando los aspectos legales. Lo más grave de este caso, es que el único criterio vertido por un funcionario municipal respecto a la construcción del puente peatonal, es el del Director de Urbanismo de la Municipalidad de San José, que mediante oficio DIUR-549-2006, del diecinueve de octubre de dos mil seis, indicó: "Analizado el caso, se evidencia que no existe fin público que justifique el uso de la vía pública para fines privados, tampoco un beneficio para comunidad con que se autorice. Además, se ha de considerar que se trata de una calle que no tiene mucho tránsito y que posee semáforos, lo que implica que no existe riesgo para los peatones que requieran cruzarla. Es así como tampoco se demuestra una necesidad real por parte de los interesados. De lo anterior, consideramos inconveniente la aprobación de la utilización del espacio público en los términos que se solicita". Nótese, que este criterio se externo en el mes de octubre del dos mil seis, y que el acuerdo municipal vetado es del doce de diciembre de ese mismo año, esto significa que el Concejo Municipal, contando con este criterio negativo, no lo tomó en cuenta, ni siguiera lo analizó en el acuerdo impugnado. Por lo tanto, en este asunto el acuerdo municipal vetado padece de dos deficiencias, la primera es carecer de estudios técnicos y legales, elaborados por funcionarios de la misma corporación municipal, que permitieran determinar la viabilidad de la obra y en segundo lugar, no tomar en cuenta el único criterio técnico vertido por el Director de Urbanismo de esa municipalidad, el cual no avalaba la construcción del puente peatonal. En consecuencia, el acuerdo municipal vetado contraviene los artículos indicados de la Ley General de la Administración Pública. En suma, por todas las razones expuestas, esta autoridad considera que el acuerdo municipal vetado no se ajusta al bloque de legalidad, por lo que el veto efectuado por el Nombre20665 de la Municipalidad de San José, es procedente y debe acogerse. VIII- SOBRE LAS AUTORIZACIONES QUE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ HA DADO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PUENTES PEATONALES, SIMILARES AL QUE SE PRETENDE CONSTRUIR EN ESTE ASUNTO: Respecto a lo argumentado en autos, en relación a la autorización que la Municipalidad de San José ha dado para la construcción de puentes peatonales, similares al que se pretende construir en este asunto, este Tribunal considera que no es recomendable hacer un pronunciamiento al respecto, ya que las autorizaciones para la construcción de puentes peatonales, parecidos al del presente caso, han tenido sus propias razones técnicas y jurídicas que no son objeto de discusión en esta vía jerárquica impropia. Por las razones expuestas, y al estar amparado el veto interpuesto por el Nombre20665 Municipal de San José, al acuerdo tomado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria número 34, celebrada el 12 de diciembre del 2006, Acuerdo 3, Artículo IV, a los requerimientos establecidos en los artículos 158, 159 y 160 del Código Municipal, se acoge el veto formulado.”
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