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Res. 03407-2004 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 2004

Amparo against SUGEF for excessive delay in responding to information requestAmparo contra SUGEF por demora excesiva en responder solicitud de información

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Constitutional Chamber granted the amparo solely for the violation of the right to petition and prompt response, as SUGEF exceeded the ten-day deadline, without ordering the State to pay costs, damages, or compensation.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo únicamente por la violación al derecho de petición y pronta respuesta, al exceder la SUGEF el plazo de diez días hábiles, sin condenar en costas, daños y perjuicios al Estado.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed an amparo action against the Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF). The petitioner claimed that SUGEF took more than one month to respond to an information request filed on June 2, 2003, with the response arriving on July 4, 2003. The Chamber found that although SUGEF ultimately responded, explaining why it could not provide the requested information, the elapsed time exceeded the ten business days required by Articles 27 of the Constitution and 32 of the Constitutional Jurisdiction Law. SUGEF justified the delay by citing excessive workload, but the Chamber deemed this insufficient because the response did not require a particularly complex analysis. Moreover, the Chamber stated that citizens should not bear the consequences of deficient administrative organization. Consequently, the amparo was granted solely for the violation of the right to petition and prompt response, without ordering the State to pay costs, damages, or compensation.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo contra la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF). El recurrente alegó que la SUGEF tardó más de un mes en responder a una solicitud de información presentada el 2 de junio de 2003, recibiéndose la respuesta el 4 de julio del mismo año. La Sala determinó que, si bien la SUGEF finalmente respondió explicando por qué no podía brindar la información solicitada, el plazo transcurrido excedió los diez días hábiles establecidos en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La SUGEF justificó la demora en el exceso de trabajo, argumento que la Sala consideró insuficiente porque la respuesta no requería un análisis particularmente complejo. Además, la Sala señaló que los ciudadanos no deben soportar las consecuencias de una deficiente organización administrativa. En consecuencia, declaró con lugar el amparo únicamente por la violación al derecho de petición y pronta respuesta, sin condenar al Estado a pagar costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

The right to petition and prompt response, protected by Articles 27 of the Constitution and 32 of the Constitutional Jurisdiction Law, obligates public officials to resolve requests from citizens within ten business days from the date of filing, unless a different deadline for response has been set. However, the cited Article 32 also provides that, in deciding on the petition, the Chamber will assess the reasons adduced for considering that deadline insufficient, considering the circumstances and nature of the matter, in which case the Administration is always obligated to inform the petitioner of the reasons for the delay. In any event, the duty to respond does not imply obtaining a favorable or unfavorable response, but rather the necessary congruence between what was requested and what was answered. In this matter, by official letter number SUGEF-2622-200304608 of July 4 of this year, notified by fax to the petitioner on that same day, the respondent replied to his brief filed on June 2 of this year and explained why it could not provide the requested information. It is noted that more than one month passed between the filing of the petition and the communication of the response, a period that violates the provisions of Article 27 of the Constitution in relation to Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law. Indeed, the argument put forward by the respondent regarding excess work as justification for the delay is clearly insufficient, because the response did not require a particularly complex analysis and, furthermore, the citizen cannot be forced to bear the negative consequences of deficient administrative infrastructure and organization. Only regarding this point, the amparo is granted.El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado. En este asunto, mediante oficio número SUGEF-2622-200304608 del cuatro de julio del año en curso, notificado por fax al recurrente ese mismo día, la recurrida le respondió a este último su escrito, planteado el dos de junio de este año, y le explicó las razones por las cuales no le podía suministrar lo solicitado. Se advierte que entre la presentación de la petición y la comunicación de la respuesta transcurrió más de un mes, plazo que resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En efecto, el argumento expuesto por la accionada relativo al exceso de trabajo como justificante del tiempo demorado en responder, resulta claramente insuficiente, pues la contestación no requería de un análisis particularmente complejo y, además, al ciudadano no se le puede obligar a soportar las consecuencias negativas de una deficiente infraestructura y organización administrativas. Sólo en lo concerniente a este punto, resulta el amparo procedente.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones."

    "The right to petition and prompt response, protected by Articles 27 of the Constitution and 32 of the Constitutional Jurisdiction Law, obligates public officials to resolve requests from citizens within ten business days from the date of filing."

    Considerando

  • "El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones."

    Considerando

  • "En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado."

    "In any event, the duty to respond does not imply obtaining a favorable or unfavorable response, but rather the necessary congruence between what was requested and what was answered."

    Considerando

  • "En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado."

    Considerando

  • "El argumento expuesto por la accionada relativo al exceso de trabajo como justificante del tiempo demorado en responder, resulta claramente insuficiente, pues la contestación no requería de un análisis particularmente complejo y, además, al ciudadano no se le puede obligar a soportar las consecuencias negativas de una deficiente infraestructura y organización administrativas."

    "The argument put forward by the respondent regarding excess work as justification for the delay is clearly insufficient, because the response did not require a particularly complex analysis and, furthermore, the citizen cannot be forced to bear the negative consequences of deficient administrative infrastructure and organization."

    Considerando

  • "El argumento expuesto por la accionada relativo al exceso de trabajo como justificante del tiempo demorado en responder, resulta claramente insuficiente, pues la contestación no requería de un análisis particularmente complejo y, además, al ciudadano no se le puede obligar a soportar las consecuencias negativas de una deficiente infraestructura y organización administrativas."

    Considerando

Full documentDocumento completo

The right of petition and prompt response, enshrined in articles 27 of the Political Constitution and 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliges public officials to resolve requests from the administered within a period of ten business days from the date of filing of such petitions, absent any other specified deadline for replying. However, the aforementioned article 32 also provides that, in deciding the petition, the Chamber will assess the reasons given for considering that period insufficient, taking into account the circumstances and the nature of the matter, in which case the Administration is always obliged to inform the petitioner of the causes for the delay in issuing a decision. In any case, the duty to resolve does not imply obtaining a favorable or unfavorable response, but it does require the necessary congruence between the subject matter of the request and that of the reply. In this matter, by official letter number SUGEF-2622-200304608 dated July fourth of the current year, notified to the petitioner by fax on that same day, the respondent replied to the latter's brief, filed on June second of this year, and explained the reasons why it could not provide what was requested. It is noted that more than one month elapsed between the filing of the petition and the communication of the response, a period that violates the provisions of article 27 of the Political Constitution in relation to article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Indeed, the argument put forth by the respondent concerning excessive workload as justification for the time taken to respond is clearly insufficient, since the reply did not require a particularly complex analysis and, moreover, a citizen cannot be forced to bear the negative consequences of deficient administrative infrastructure and organization. Only with respect to this point is the amparo granted.

El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado. En este asunto, mediante oficio número SUGEF-2622-200304608 del cuatro de julio del año en curso, notificado por fax al recurrente ese mismo día, la recurrida le respondió a este último su escrito, planteado el dos de junio de este año, y le explicó las razones por las cuales no le podía suministrar lo solicitado. Se advierte que entre la presentación de la petición y la comunicación de la respuesta transcurrió más de un mes, plazo que resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En efecto, el argumento expuesto por la accionada relativo al exceso de trabajo como justificante del tiempo demorado en responder, resulta claramente insuficiente, pues la contestación no requería de un análisis particularmente complejo y, además, al ciudadano no se le puede obligar a soportar las consecuencias negativas de una deficiente infraestructura y organización administrativas. Sólo en lo concerniente a este punto, resulta el amparo procedente.

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