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Res. 36836-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/09/2026

Conapam Coordination Before Demolishing a Home in the Maritime-Terrestrial ZoneCoordinación con Conapam antes de demoler vivienda en ZMT

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber partially granted the amparo only against the Municipalidad de Nicoya and ordered that the structures in which the protected person resides not be demolished until his case is referred to Conapam for a socioeconomic assessment; it denied the application against Conapam.La Sala declaró parcialmente con lugar el amparo solo contra la Municipalidad de Nicoya y ordenó que no se ejecutara la demolición de las edificaciones donde reside el tutelado hasta remitir su caso al Conapam para una valoración socioeconómica; en cuanto al Conapam, declaró el recurso sin lugar.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) partially granted the amparo proceeding only against the Municipalidad de Nicoya because it ordered the demolition of structures allegedly built without authorization in the public area of the zona marítimo terrestre (maritime-terrestrial zone, ZMT) without first coordinating a socioeconomic assessment of the 66-year-old protected person with the Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (National Council for Older Persons, Conapam). The Chamber reiterated that the ZMT is public-domain property excluded from the ordinary property regime and that rights over the land, the legality of the demolition orders, and any failure to comply with a prior judgment must be addressed by the competent judicial authorities rather than through amparo. Although the person had access to the administrative files, an opportunity to defend himself, and pending challenges before the administrative-litigation jurisdiction, the lack of effective coordination with Conapam threatened his fundamental rights. The Chamber barred demolition until the case is referred for that assessment and denied the application against Conapam.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo únicamente contra la Municipalidad de Nicoya, porque ordenó demoler edificaciones presuntamente construidas sin permiso en la zona pública de la zona marítimo terrestre (ZMT) sin coordinar previamente con el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) una valoración socioeconómica del tutelado, de 66 años. La Sala reiteró que la ZMT es un bien demanial excluido del régimen de propiedad ordinaria y que la determinación de los derechos sobre el terreno, la legalidad de las órdenes de demolición y el eventual incumplimiento de una sentencia deben discutirse ante las autoridades judiciales competentes, no mediante el amparo. Aunque constató que el interesado tuvo acceso a los expedientes, oportunidad de defensa y recursos pendientes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, consideró que la falta de coordinación efectiva con el Conapam amenazaba sus derechos fundamentales. Ordenó impedir la ejecución de la demolición hasta remitir el caso al Conapam para esa valoración y rechazó el recurso contra dicha institución.

Key excerptExtracto clave

Despite this, the Chamber notes that, before issuing the aforementioned demolition orders, the Municipalidad de Nicoya failed to undertake the appropriate coordination with Conapam so that it could conduct a socioeconomic assessment of the protected person, who is a 66-year-old older adult; this situation infringes his fundamental rights. Accordingly, even though no eviction violating due-process guarantees is shown to have taken place, a threat to the fundamental rights of the protected older person is established because of the lack of prior, effective, and sufficient coordination with Conapam before any eventual execution of the measures to recover the aforementioned public-domain property—see, to similar effect, Judgment No. 2026010043 at 9:20 a.m. on 20 March 2026. The application must therefore be granted with respect to this grievance, as specified in the operative part of this matter.Pese a ello, la Sala echa de menos que, de previo a la emisión de las órdenes de demolición antedichas, la Municipalidad de Nicoya haya coordinado lo correspondiente ante el Conapam, a fin de que efectúe una valoración socioeconómica del tutelado, quien es una persona adulta mayor de 66, situación que resulta lesiva de sus derechos fundamentales. Así las cosas, aun cuando no se verifica que se haya materializado un desalojo que vulnere las garantías del debido proceso, sí se acredita una amenaza a los derechos fundamentales de la persona adulta mayor tutelada, debido a la falta de coordinación previa, efectiva y suficiente con el Conapam ante una eventual ejecución de las medidas de recuperación del bien demanial antedicho -véase en similar sentido la sentencia nro. 2026010043 de las 9:20 horas del 20 de marzo de 2026-. Por ende, procede acoger el recurso en cuanto a este agravio, según lo indicado en la parte dispositiva de este asunto.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De segundo, no se omite señalar que es incompatible con la naturaleza sumaria del recurso de amparo que este Tribunal determine si el amparado tiene o no algún tipo de derecho sobre los terrenos respecto de los que la Municipalidad de Nicoya emitió órdenes de demolición."

    "Second, the Court emphasizes that it would be incompatible with the summary nature of an amparo proceeding for this Court to determine whether the protected person holds any kind of right over the land concerning which the Municipalidad de Nicoya issued demolition orders."

    Considerando III

  • "De segundo, no se omite señalar que es incompatible con la naturaleza sumaria del recurso de amparo que este Tribunal determine si el amparado tiene o no algún tipo de derecho sobre los terrenos respecto de los que la Municipalidad de Nicoya emitió órdenes de demolición."

    Considerando III

  • "De este modo, si bien el Tribunal ha reconocido que la zona marítimo terrestre es un bien demanial que está excluido del régimen de propiedad ordinaria y, por ende, que el Estado está obligado a recuperar el pleno dominio sobre ese tipo de terrenos que hayan sido ocupados ilegalmente, no menos cierto es que al tratarse de asuntos en que ese tipo de ocupación se efectúa con uso habitacional, es necesario que, antes de ejecutar actos de desalojo exista una comunicación previa de la orden de desalojo y se otorgue un plazo para ejercer el derecho de defensa."

    "Thus, although the Court has recognized that the maritime-terrestrial zone is public-domain property excluded from the ordinary property regime and that the State is therefore required to recover full control of such land when it has been occupied illegally, it is equally true that, where such occupation is residential, the eviction order must be communicated in advance and a period must be granted to exercise the right of defense before any eviction measures are carried out."

    Considerando III

  • "De este modo, si bien el Tribunal ha reconocido que la zona marítimo terrestre es un bien demanial que está excluido del régimen de propiedad ordinaria y, por ende, que el Estado está obligado a recuperar el pleno dominio sobre ese tipo de terrenos que hayan sido ocupados ilegalmente, no menos cierto es que al tratarse de asuntos en que ese tipo de ocupación se efectúa con uso habitacional, es necesario que, antes de ejecutar actos de desalojo exista una comunicación previa de la orden de desalojo y se otorgue un plazo para ejercer el derecho de defensa."

    Considerando III

  • "De este modo, si el gobierno local considera que existe incerteza sobre si el amparado reside o no en las edificaciones respecto de las cuales se emitieron las órdenes de demolición, lo pertinente es que hubiera gestionado lo correspondiente para aclarar la situación, no simplemente considerar que el accionante no reside en el lugar."

    "Accordingly, if the local government considered it uncertain whether the protected person lived in the structures covered by the demolition orders, it should have taken the appropriate steps to clarify the situation rather than simply concluding that the applicant did not live there."

    Considerando III

  • "De este modo, si el gobierno local considera que existe incerteza sobre si el amparado reside o no en las edificaciones respecto de las cuales se emitieron las órdenes de demolición, lo pertinente es que hubiera gestionado lo correspondiente para aclarar la situación, no simplemente considerar que el accionante no reside en el lugar."

    Considerando III

  • "Finalmente, no se observa alguna acción u omisión del Conapam que haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte tutelada en los términos en que se planteó el recurso, motivo por el cual se declara sin lugar."

    "Finally, no action or omission by Conapam is shown to have infringed the protected party's fundamental rights as alleged in the application; the application against it is therefore denied."

    Considerando III

  • "Finalmente, no se observa alguna acción u omisión del Conapam que haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte tutelada en los términos en que se planteó el recurso, motivo por el cual se declara sin lugar."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

036836-26. PROPERTY. MUNICIPALITY. ALLEGES THAT HE IS AN OLDER ADULT WHOM THE RESPONDENT MUNICIPALITY SEEKS TO EVICT BECAUSE HE IS LOCATED IN THE MARITIME-TERRESTRIAL ZONE. THE AMPARO APPLICATION IS GRANTED IN PART, SOLELY AS TO THE MUNICIPALIDAD DE NICOYA, FOR ITS FAILURE TO COORDINATE THE RELEVANT MATTERS WITH THE CONSEJO NACIONAL DE LA PERSONA ADULTA MAYOR SO THAT THE SOCIOECONOMIC CIRCUMSTANCES OF THE PERSON PROTECTED COULD BE ASSESSED. THE MAYOR OF NICOYA IS ORDERED TO COORDINATE THE RELEVANT MATTERS AND TAKE THE APPROPRIATE ACTION WITHIN THE SCOPE OF HIS AUTHORITY TO ENSURE IMMEDIATELY THAT NO ACT AIMED AT CARRYING OUT THE DEMOLITION OF THE BUILDINGS IN WHICH THE PERSON PROTECTED IN THIS MATTER RESIDES IS UNDERTAKEN UNLESS HIS CASE HAS FIRST BEEN REFERRED TO THE CONSEJO NACIONAL DE LA PERSONA ADULTA MAYOR FOR A SOCIOECONOMIC ASSESSMENT. VCG10/2026 “(…) III.- THE SPECIFIC CASE. In the matter under consideration, the amparo applicant, who is an older adult, alleges that the Municipalidad de Nicoya intends to evict him and interfere with his continued occupancy of the property where he lives, which is connected with a proceeding concerning the Maritime-Terrestrial Zone (Zona Marítimo Terrestre).

He maintains that these actions disregard a final judgment of the Sala Primera that recognized his right to remain in and possess the property in dispute and prohibited eviction or disturbance without a new judicial ruling. He states that the attempt to evict him disregards the special protections afforded to older adults, his right to adequate housing, his right to remain in his home, and his right to legal certainty. He alleges that the respondent authorities have failed to consider his age and the impact that losing his home and possession of the property would have.

The evidence shows that the person protected is an older adult who is 66 years old. On 22 November 2024, the Municipalidad de Nicoya inspected the Playa Barco Quebrado area and recorded that the person protected, who had been “domiciled at the site for a long time,” was interviewed. The Municipalidad de Nicoya is processing case file no. 001-2025 against the person protected for the apparent unauthorized construction of a building in the public area of the ZMT. That case file contains ruling no. ZMT-001-2025 of 22 January 2025, by which the applicant was granted three days to submit written observations concerning the allegations that buildings had been erected without construction permits. By ruling no. ZMT-PA-006-2025 issued at 16:00 on 18 July 2025, the Municipalidad de Nicoya ordered the person protected to demolish the structures located in the public area within five days. An appeal was filed against that ruling and was denied by the Mayor’s Office, according to ruling no. 0064-06-2026 issued at 12:28 on 2 June 2026.

The Municipalidad de Nicoya is processing case file no. 005-2025 against the applicant for the apparent unauthorized construction of a building in the public area of the ZMT. That file contains a report on the inspection conducted on 13 March 2025, which stated that an illegal building had been found at playa Barco Quebrado. In addition, closure record no. 001-2025 of 8 May 2025 informed the amparo applicant that, once the period granted for his defense had elapsed without the submission of exculpatory evidence, he would be required to demolish the structure. The person protected challenged that decision, and the appeal was denied by the Mayor’s Office of Nicoya through ruling 0065-06-2026 issued at 9:34 on 17 June 2026. The amparo applicant filed an appeal against rulings nos. 0064-06-2026 and 0065-06-2026 issued by the Mayor’s Office of Nicoya, which are under consideration by the Tribunal Contencioso Administrativo.

The mayor of Nicoya explains that: “Mr. [Name 001], in the Motion for Reconsideration with a Subsidiary Appeal (Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio) contained in Case File N°005-2025, states that he is a resident of Barco Quebrado de Sámara, Nicoya, Guanacaste, on the south side of the plaza, barrio Panamá; therefore, his contention before that honorable Constitutional Chamber (Sala Constitucional) that the administrative proceedings undertaken by this Municipality are violating his right to housing as an older adult is untrue.” When this matter was filed, the amparo applicant had not applied to the Municipalidad de Nicoya for any concession or precarious-use permit (permiso de uso precario). As of 5 September 2026, Conapam had received no request to intervene in relation to the person protected.

First, the amparo applicant should note that, if he believes that a judicial order has not been complied with, that issue is not for this Court to hear, particularly given that every judicial body has the authority to enforce its rulings and compel compliance with its orders. Consequently, if the person protected considers it appropriate, he may apply to the corresponding judicial body so that, in the exercise of its authority, it may take whatever action is legally appropriate to enforce the ruling.

Second, it must be noted that it is incompatible with the summary nature of an amparo proceeding for this Court to determine whether the person protected has any type of right over the land concerning which the Municipalidad de Nicoya issued demolition orders. This is because such a dispute must be resolved through ordinary judicial proceedings, which is in fact occurring here, since the matter is under consideration by the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Having clarified the foregoing, it is appropriate to cite judgment no. 2023022320 issued at 9:40 on 6 August 2024, which challenged an order to evict the occupant of and demolish a home because it was located within the maritime-terrestrial zone. On that occasion, the Court ruled:

“I.- SUBJECT MATTER OF THE AMPARO APPLICATION. The amparo applicant states that the person protected has applied for a concession in the maritime-terrestrial zone of isla Palo Seco in Parrita and has occupied the parcel for residential purposes for 17 years. Nevertheless, through ruling DAM-391-2024 of 15 July 2024, the mayor ordered the eviction and demolition of all buildings in the area, to be carried out on 23 July 2024. According to the ruling, the parcel lies outside the coastal regulatory plan and therefore cannot be granted as a concession. He asserts that the municipality has not issued a regulatory plan for the area. He considers that fundamental rights have been violated. He requests that ruling DAM-391-2024 be annulled.

II. THE SPECIFIC CASE

In view of the relief expressly sought in this amparo proceeding, namely, the annulment of ruling DAM-391-2024 ordering the demolition and eviction of the parcel where the person protected lives, the following should be noted: The arguments presented and evidence submitted show that this land is located within the maritime-terrestrial zone. In this regard, it is appropriate to reiterate that the maritime-terrestrial zone is public-domain property (bien demanial) intended for public use and subject to a special regime. Consequently, it is excluded from the ordinary property regime, making it contiguous State property over which the State exercises sovereignty. It should likewise be emphasized that municipalities have authority to administer the public property assigned to them. Furthermore, the respondent authority did not engage in clearly arbitrary actions, since the petitioner submitted the ruling served on him by the respondent municipality, which granted a period in which to vacate the property because the buildings and structures were deemed illegal.

The applicant must also be advised that mere occupancy or the filing of a concession application does not per se confer rights over this property, since the maritime-terrestrial zone is considered public-domain property over which the respondent municipality has the authority to exercise its public powers. Finally, it should be noted that determining whether the occupancy of the property at issue by the person protected is lawful falls entirely outside the purview of the Chamber. Consequently, given its nature, that claim must be heard in ordinary legality proceedings. Accordingly, the amparo application must be summarily dismissed, without prejudice to the amparo applicant’s right to present his arguments before the appropriate legal authorities (…)” (boldface added).

In addition, judgment no. 2025026353 issued at 9:40 on 19 August 2025 held:

“II.- THE SPECIFIC CASE. It must be noted that amparo cannot be used as a mechanism for reviewing the legality of acts by the various Public Administrations. In the matter under consideration, the amparo applicant’s own statements establish that the eviction and demolition in dispute were ordered because the property is in the maritime-terrestrial zone. In this regard, this Chamber has repeatedly had occasion to define the characteristics of the maritime-terrestrial zone, in which rights of possession cannot be asserted—only rights of use—because it is public-domain property. Therefore, since such public-domain property is dedicated to public use, public institutions are required to recover full control over land that has been illegally occupied.

It should now be noted that it is not for this Chamber to analyze the respondents’ actions and decide whether the eviction began before the period specified in the notice had expired or whether ordinary rather than summary proceedings should have been conducted, in view of the factual circumstances and the subconstitutional law governing the matter. As has repeatedly been established in the case law of this jurisdiction, this Court is not a legality-review body capable of reviewing every aspect of the eviction proceedings. Any claim or disagreement regarding the actions taken must therefore be raised within those proceedings or before the courts with ordinary jurisdiction to review legality, since the issue exceeds both the summary nature of an amparo proceeding and the jurisdiction of this Chamber. Moreover, in these cases, the only fundamental right that this jurisdiction may examine is the right to due process—which, in this case, entails prior notice of the eviction order and the granting of a period in which to exercise the right of defense, both of which were provided here—because the subconstitutional rights that the person protected believes entitle him to remain as an inhabitant of the area present a question of legality.

In view of the foregoing, the amparo applicant may present his disagreements or claims directly through the competent administrative or judicial channels (according to the evidence submitted, the matter was heard under nonhierarchical administrative review (jerarquía impropia)). Ergo, the amparo application is summarily dismissed” (emphasis added).

Thus, although the Court has recognized that the maritime-terrestrial zone is public-domain property excluded from the ordinary property regime and, consequently, that the State is required to recover full control over such land when it has been illegally occupied, it is equally true that, in cases where such occupancy is for residential purposes, the eviction order must be communicated in advance and a period must be granted for exercising the right of defense before eviction measures are carried out.

In the case under consideration, it has been established that the Municipalidad de Nicoya is processing two administrative case files against the person protected for allegedly erecting structures without construction permits in the ZMT. He was granted a period in which to submit statements and evidence, was given access to the case files, and has been allowed to challenge the decisions; indeed, appeals filed before the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa) are currently pending. It has also been established that both case files granted a period in which to demolish the buildings, failing which the local government would intervene.

Nevertheless, the Chamber finds it significant that, before issuing the aforementioned demolition orders, the Municipalidad de Nicoya did not coordinate the relevant matters with Conapam so that it could conduct a socioeconomic assessment of the person protected, who is a 66-year-old older adult. This omission violates his fundamental rights. In this regard, although the report submitted by the mayor of Nicoya states that “Mr. [Name 001], in the Motion for Reconsideration with a Subsidiary Appeal contained in Case File N°005-2025, states that he is a resident of Barco Quebrado de Sámara, Nicoya, Guanacaste, on the south side of the plaza, barrio Panamá; therefore, his contention before that honorable Constitutional Chamber that the administrative proceedings undertaken by this Municipality are violating his right to housing as an older adult is untrue,” it is equally true that, on 22 November 2024, the Municipalidad de Nicoya inspected the Playa Barco Quebrado area and recorded that the person protected, who had been “domiciled at the site for a long time,” was interviewed.

Thus, if the local government believed there was uncertainty as to whether the person protected resided in the buildings subject to the demolition orders, it should have taken the appropriate steps to clarify the situation rather than simply concluding that the applicant did not live there. Accordingly, although no eviction violating the guarantees of due process has been shown to have occurred, a threat to the fundamental rights of the older adult protected has been established because of the lack of prior, effective, and sufficient coordination with Conapam concerning the potential implementation of measures to recover the aforementioned public-domain property—see, to similar effect, judgment no. 2026010043 issued at 9:20 on 20 March 2026. The amparo application must therefore be granted with respect to this claim, as stated in the operative portion of this matter.

Finally, no act or omission by Conapam that violated the fundamental rights of the person protected has been identified within the terms in which the amparo application was presented; it is therefore denied. (…)”

036836-26. PROPIEDAD. MUNICIPALIDAD. ACUSA QUE ES UNA PERSONA ADULTA MAYOR, A QUIEN LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA LE PRETENDE DESALOJAR POR ENCONTRARSE EN ZONA MARITIMO TERRESTRE. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO SOLO EN CUANTO A LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA POR LA OMISIÓN DE COORDINAR LO PERTINENTE CON EL CONSEJO NACIONAL DE LA PERSONA ADULTA MAYOR, A FIN DE QUE SE VALORARA LA CONDICIÓN SOCIOECONÓMICA DEL TUTELADO. SE LE ORDENA AL ALCALDE DE NICOYA, COORDINAR LO PERTINENTE Y LLEVAR A CABO LO CORRESPONDIENTE DENTRO DEL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIA, A FIN DE QUE INMEDIATAMENTE SE GARANTICE QUE NO SE LLEVE A CABO ALGÚN ACTO ORIENTADO A LA EJECUCIÓN DE LA DEMOLICIÓN DE LAS EDIFICACIONES EN LAS QUE RESIDE EL AMPARADO OBJETO DE ESTE ASUNTO, SIN QUE DE PREVIO SE HAYA REMITIDO EL CASO DEL TUTELADO AL CONSEJO NACIONAL DE LA PERSONA ADULTA MAYOR, A FIN DE QUE SE LLEVE A CABO SU VALORACIÓN SOCIOECONÓMICA.

VCG10/2026 “(…) III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, el recurrente, quien es una persona adulta mayor, acusa que la Municipalidad de Nicoya pretende desalojarlo y afectar su permanencia en el inmueble que habita, el cual se encuentra relacionado con un procedimiento de Zona Marítimo Terrestre. Sostiene que esas actuaciones desconocen una sentencia firme de la Sala Primera que reconoció su derecho de permanencia y posesión sobre el inmueble objeto de litigio y prohibió actuaciones de desalojo o perturbación sin una nueva resolución judicial. Manifiesta que la pretensión de desalojarlo ignora las garantías de protección especial reconocidas a las personas adultas mayores, su derecho a una vivienda digna, a la permanencia en su domicilio y a la seguridad jurídica. Alega que las autoridades recurridas han omitido considerar su condición etaria y el impacto que tendría la pérdida de su vivienda y posesión del inmueble.

De la prueba se desprende que el amparado es una persona adulta mayor de 66 años. El 22 de noviembre de 2024, la Municipalidad de Nicoya inspeccionó el sector de Playa Barco Quebrado y consignó que se entrevistó al tutelado “domiciliado en el sitio desde hace mucho tiempo”. La Municipalidad de Nicoya tramita el expediente nro. 001-2025 contra el tutelado por aparente construcción en zona pública de la ZMT sin autorización. En tal expediente consta la resolución nro. ZMT-001-2025 del 22 de enero de 2025, mediante el cual se le confirió un plazo de tres días al accionante para referirse por el escrito sobre los hechos que se le atribuyen relacionados con la existencia de edificaciones levantadas sin permisos de construcción. Mediante resolución nro. ZMT-PA-006-2025 de las 16:00 horas del 18 de julio de 2025, la Municipalidad de Nicoya ordenó al amparado derribar las estructuras ubicadas en la zona pública en un plazo de cinco días.

Contra tal resolución se planteó un recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Alcaldía , según resolución nro. 0064-06-2026 de las 12:28 horas del 2 de junio de 2026. La Municipalidad de Nicoya tramita el expediente nro. 005-2025 contra el accionante por aparente construcción en zona pública de la ZMT sin autorización, en el que se emitió un informe de la inspección realizada el 13 de marzo de 2025 y se indicó que se encontró una construcción de carácter ilegal en playa Barco Quebrado. Además, en el acta de clausura nro. 001-2025 del 8 de mayo de 2025 se indicó al recurrente que, transcurrido el plazo de defensa otorgado sin que se hubiere aportado prueba de descargo, deberá proceder con la demolición de la estructura. Lo anterior fue impugnado por el amparado y el recurso de apelación fue rechazado por la Alcaldía de Nicoya mediante 0065-06-2026 de las 9:34 horas del 17de junio de 2026.

La parte recurrente formuló un recurso de apelación contra las resoluciones nros. 0064-06-2026 y 0065-06-2026 dictadas por la Alcaldía de Nicoya los cuales se conocen por el Tribunal Contencioso Administrativo. El alcalde de Nicoya explica que: “el señor [Nombre 001] en el Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio contenido en el Expediente N°005-2025 indica que es vecino de Barco Quebrado de Sámara, Nicoya; Guanacaste, costado sur de la plaza, barrio Panamá, por lo que su tesis ante esa honorable Sala Constitucional de que, con los procedimientos administrativos emprendidos por esta Municipalidad, se le está violentando su derecho a una vivienda como adulto mayor, no resulta cierto”. Al momento de formulación de este asunto, el recurrente no había tramitado alguna concesión o permiso de uso precario ante la Municipalidad de Nicoya. Al 5 de setiembre de 2026, el Conapam no había recibido alguna solicitud de intervención en relación con el tutelado.

Primeramente, advierta la parte recurrente que, si estima que ha habido un incumplimiento a alguna orden judicial, ello no corresponde ser conocido por este Tribunal, máxime si se considera que a cualquier órgano jurisdiccional le asiste la facultad de ejecutar sus pronunciamientos y hacer cumplir sus órdenes. En consecuencia, si a bien lo tiene la parte amparada, puede acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente para que este, en ejercicio de las potestades que le asisten, disponga lo que en derecho corresponda para hacer cumplir lo resuelto.

De segundo, no se omite señalar que es incompatible con la naturaleza sumaria del recurso de amparo que este Tribunal determine si el amparado tiene o no algún tipo de derecho sobre los terrenos respecto de los que la Municipalidad de Nicoya emitió órdenes de demolición. Ello por cuanto tal diferendo corresponde ser dilucidado en la vía jurisdiccional ordinaria, lo cual se verifica que sucede en la especie, toda vez que esa discusión es objeto de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Aclarado lo anterior, se estima oportuno traer a colación lo indicado en la sentencia nro. 2023022320 de las 9:40 horas del 6 de agosto de 2024, en la que se cuestionó la orden de desalojo y demolición de una vivienda por estar dentro de la zona marítimo terrestre. En esa ocasión se dispuso:

“I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente afirma que la tutelada es solicitante de una concesión en la zona marítimo terrestre de isla Palo Seco en Parrita, y tiene 17 años de ocupar tal parcela con uso habitacional. No obstante, por resolución DAM-391-2024 del 15 de julio de 2024, el alcalde ordenó el desalojo y la demolición de todas las construcciones en el área, a efectuarse el 23 de julio de 2024. Según se informó en la resolución, la parcela se encuentra fuera del plan regulador costero y por ello no puede obtener la concesión. Asegura que la municipalidad no ha emitido el plan regulador en la zona. Estima lesionados los derechos fundamentales. Solicita que se anule la resolución DAM-391-2024.

II. SOBRE EL CASO CONCRETO

Vista la pretensión expresamente planteada en este amparo, en el sentido de que se anule la resolución DAM-391-2024 que dispone la demolición y desalojo de la parcela en la que habita la tutelada, se advierte lo siguiente: De los alegatos expuestos y la prueba aportada se desprende que tal territorio se encuentra en la zona marítimo terrestre. Al respecto, es conveniente reiterar que la zona marítimo terrestre es un bien demanial que está destinado a un uso público y sometido a un régimen especial. En consecuencia, está excluido del régimen de la propiedad ordinaria; lo que lo convierte en propiedad adyacente del Estado, en la que este ejerce su soberanía. Asimismo, cabe destacar que es competencia de las municipalidades administrar los bienes públicos que se le asignan. Aunado a lo anterior, se descarta la existencia de actuaciones claramente arbitrarias de la autoridad recurrida, pues el petente aporta la resolución que le fue notificada por la municipalidad recurrida, en la cual se otorgó un plazo para desalojar el inmueble, pues las edificaciones y construcciones se estimaron ilegales.

De otra parte, resulta menester indicarle a la parte accionante que la mera ocupación o solicitud de concesión no otorga per se derecho sobre estos bienes, pues la zona marítimo terrestre es considerada un bien demanial que compete a la municipalidad recurrida ejercer su poder de imperio sobre este. Finalmente, debe advertirse que determinar si la ocupación de la amparada en el inmueble de interés se encuentra ajustada a derecho o no, escapa totalmente del resorte de la Sala.. Consecuentemente, esa pretensión, por su naturaleza debe ser ventilada en la sede de legalidad ordinaria. Por consiguiente, lo correspondiente es rechazar de plano el recurso, sin perjuicio de que la parte recurrente acuda a las instancias legales pertinentes a plantear sus alegatos (…)” (la negrita fue añadida).

Además, en la sentencia nro. 2025026353 de las 9:40 horas del 19 de agosto de 2025, se dispuso:

“II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Es preciso señalar que el amparo no puede ser empleado como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. En el sub lite, del propio dicho de la parte recurrente se constata que el desalojo y demolición en disputa se estableció debido a que se trata de zona marítimo terrestre. Al respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de definir en reiteras oportunidades las características de la zona marítimo terrestre, en la cual no se pueden alegar derechos de posesión -solo de aprovechamiento-, por tratarse de un bien de dominio público, de modo que, al tratarse de bienes demaniales confiados al uso público, las instituciones públicas están obligadas a recuperar el pleno dominio de los terrenos que hayan sido ilegalmente ocupados.

Ahora bien, adviértase que no le corresponde a esta Sala analizar las actuaciones de los recurridos y decidir si el desalojo se inició de previo al vencimiento del plazo señalado en la notificación o si debía realizarse un procedimiento ordinario y no sumario, según los supuestos fácticos y la normativa infraconstitucional que rige la materia. Se destaca que, según se ha establecido reiteradamente en la jurisprudencia de esta jurisdicción, este Tribunal no es una instancia de legalidad que pueda revisar todos los extremos del procedimiento de desalojo, por lo que cualquier reclamo o disconformidad con lo actuado deberá plantearla dentro propio procedimiento o bien, en la sede jurisdiccional de legalidad ordinaria, por ser una cuestión que excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo y la competencia de esta Sala. Por lo demás, en estos casos, el único derecho fundamental que esta jurisdicción puede analizar es el derecho al debido proceso (el cual se traduce en este caso, en una comunicación previa de la orden del desalojo y en el otorgamiento de un plazo para ejercer su derecho de defensa, lo que sí se concedió en este caso), por cuanto, los derechos infra constitucionales que la parte amparada considera que tiene para permanecer como habitante de la zona es una cuestión de legalidad.

Dado lo anterior, la parte recurrente tiene abierta la posibilidad de plantear sus inconformidades o reclamos directamente ante la vía administrativa o judicial competente (según prueba aportada, se conoció en jerarquía impropia). Ergo, se rechaza de plano el recurso” (el énfasis fue añadido).

De este modo, si bien el Tribunal ha reconocido que la zona marítimo terrestre es un bien demanial que está excluido del régimen de propiedad ordinaria y, por ende, que el Estado está obligado a recuperar el pleno dominio sobre ese tipo de terrenos que hayan sido ocupados ilegalmente, no menos cierto es que al tratarse de asuntos en que ese tipo de ocupación se efectúa con uso habitacional, es necesario que, antes de ejecutar actos de desalojo exista una comunicación previa de la orden de desalojo y se otorgue un plazo para ejercer el derecho de defensa.

En el caso bajo estudio se corrobora que la Municipalidad de Nicoya tramita dos expedientes administrativos contra el tutelado por presuntamente haber edificado obras sin permisos de construcción en la ZMT, ante lo cual se le confirió un plazo para aportar manifestaciones y prueba, se brindó acceso a los expedientes y se ha permitido impugnar, incluso, actualmente se encuentran en trámite recursos de apelación planteados ante la jurisdicción contenciosa-administrativa. Además, se verifica que en ambos expedientes se otorgó un plazo para llevar a cabo la demolición de las edificaciones, pues, en caso contrario, serían intervenidas por el gobierno local.

Pese a ello, la Sala echa de menos que, de previo a la emisión de las órdenes de demolición antedichas, la Municipalidad de Nicoya haya coordinado lo correspondiente ante el Conapam, a fin de que efectúe una valoración socioeconómica del tutelado, quien es una persona adulta mayor de 66, situación que resulta lesiva de sus derechos fundamentales. Acerca de esto, si bien en el informe rendido por el alcalde de Nicoya se indica que “el señor [Nombre 001] en el Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio contenido en el Expediente N°005-2025 indica que es vecino de Barco Quebrado de Sámara, Nicoya; Guanacaste, costado sur de la plaza, barrio Panamá, por lo que su tesis ante esa honorable Sala Constitucional de que, con los procedimientos administrativos emprendidos por esta Municipalidad, se le está violentando su derecho a una vivienda como adulto mayor, no resulta cierto”, no menos cierto es que, el 22 de noviembre de 2024, la Municipalidad de Nicoya inspeccionó el sector de Playa Barco Quebrado y consignó que se entrevistó al tutelado “domiciliado en el sitio desde hace mucho tiempo”.

De este modo, si el gobierno local considera que existe incerteza sobre si el amparado reside o no en las edificaciones respecto de las cuales se emitieron las órdenes de demolición, lo pertinente es que hubiera gestionado lo correspondiente para aclarar la situación, no simplemente considerar que el accionante no reside en el lugar. Así las cosas, aun cuando no se verifica que se haya materializado un desalojo que vulnere las garantías del debido proceso, sí se acredita una amenaza a los derechos fundamentales de la persona adulta mayor tutelada, debido a la falta de coordinación previa, efectiva y suficiente con el Conapam ante una eventual ejecución de las medidas de recuperación del bien demanial antedicho -véase en similar sentido la sentencia nro. 2026010043 de las 9:20 horas del 20 de marzo de 2026-. Por ende, procede acoger el recurso en cuanto a este agravio, según lo indicado en la parte dispositiva de este asunto.

Finalmente, no se observa alguna acción u omisión del Conapam que haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte tutelada en los términos en que se planteó el recurso, motivo por el cual se declara sin lugar. (…)”

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