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Res. 36642-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/09/2026

Public Water Source After Service DisconnectionFuente pública tras suspensión del servicio de agua

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered ICAA to install a public water source immediately within 50 meters of the home, awarded costs and damages against the Institute, and denied the remainder of the amparo application, including the request to restore service disconnected for nonpayment.La Sala ordenó al ICAA instalar de inmediato una fuente pública de agua a un máximo de 50 metros de la vivienda, condenó al Instituto al pago de costas, daños y perjuicios, y declaró sin lugar el amparo en lo demás, incluida la pretensión de restablecer el servicio suspendido por morosidad.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) partially granted the amparo proceeding concerning the disconnection, since January 2026, of drinking-water service to the applicant’s home for nonpayment. It reiterated that although access to drinking water is a fundamental right and an essential service, the service is provided for a charge and nonpayment may justify disconnection. The Chamber therefore found that the suspension was not arbitrary and did not order restoration of household service. Nevertheless, protection of life, health, and minimum sanitary conditions requires that a disconnected domestic user have access to a free and accessible public water source. Because the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) did not prove that it had installed such a source, the Chamber found a violation of the protected person’s fundamental right of access to drinking water and ordered immediate installation within 50 meters of the home. It awarded costs and damages against the Institute and denied the remainder of the amparo application.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo promovido por la suspensión, desde enero de 2026, del servicio de agua potable de la vivienda de la parte recurrente por morosidad. Reiteró que, aunque el acceso al agua potable es un derecho fundamental y un servicio esencial, su prestación es onerosa y la falta de pago puede justificar la desconexión. Por ello, no consideró arbitraria la suspensión ni ordenó restablecer el servicio domiciliario. Sin embargo, la protección de la vida, la salud y las condiciones sanitarias mínimas exige que el usuario doméstico desconectado disponga de una fuente pública gratuita y accesible. Como el ICAA no demostró haber instalado esa fuente, la Sala tuvo por lesionado el derecho fundamental de acceso al agua potable y ordenó instalarla de inmediato, a un máximo de 50 metros de la vivienda. Condenó al Instituto al pago de costas, daños y perjuicios, y declaró sin lugar el recurso en lo demás.

Key excerptExtracto clave

In view of the foregoing, although the suspension was reasonable because it did not result from arbitrary action by the respondent authority, the case law has held that such action must be accompanied by the installation of a public water source no more than 50 meters away, in order to safeguard access to drinking water (see, to that effect, judgment 2020-17717 at 09:20 on 18 September 2020). Thus, even though service NIS 326728 was found to have been inactive for a prolonged period and it is now necessary to obtain a certificate of service availability and submit an application for new service, those circumstances did not relieve the respondent authority of its duty to adopt the measures necessary to guarantee the property’s occupants minimum access to drinking water to meet their essential needs. Accordingly, this Court considers that this proceeding should be granted only because it has not been demonstrated that the ICAA authorities installed a public water source within a maximum distance of 50 meters from the applicant’s home following the suspension, so that the applicant could meet basic needs. Consequently, a violation of the protected person’s fundamental right of access to drinking water has been established, and the appropriate disposition is to partially grant the amparo application on the terms stated in the operative part.En virtud de lo expuesto, si bien resulta razonable la suspensión debido a que no obedeció a una actuación arbitraria de la autoridad recurrida, lo cierto del caso es que la línea jurisprudencial ha sostenido que tal acción debe ir acompañado de la instalación de una fuente pública a no más de 50 metros, lo anterior en resguardo al acceso al agua potable (ver en ese sentido la sentencia 2020-17717 de las 09:20 horas del 18 de setiembre de 2020). De ese modo, aun y cuando se ha verificado que el servicio NIS 326728 presenta una inactividad prolongada y que actualmente se requiere gestionar una constancia de disponibilidad de servicios y una solicitud de un nuevo servicio, tales circunstancias no relevaban a la autoridad recurrida de adoptar las medidas necesarias para garantizar a los ocupantes del inmueble el acceso mínimo al agua potable para la satisfacción de sus necesidades esenciales. Así las cosas, este Tribunal estima que este proceso solamente debe ser estimado debido a que no se logra tener por demostrado que las autoridades del ICAA hayan instalado una fuente pública a un máximo de 50 metros de distancia de la vivienda del recurrente tras la suspensión para atender sus necesidades básicas. En consecuencia, se acredita una lesión al derecho fundamental de acceso al agua potable del amparado, motivo por el cual lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso en los términos que se dirá en la parte dispositiva.

Pull quotesCitas destacadas

  • "… conviene reiterar la línea de este Tribunal que, aún como servicio y derecho fundamental, el acceso al agua potable es oneroso, por lo que la morosidad del usuario puede facultar al prestador del servicio a su suspensión."

    "It is appropriate to reiterate this Court’s line of authority that, even as a service and a fundamental right, access to drinking water is provided for a charge, and therefore a user’s nonpayment may authorize the service provider to suspend it."

    Consideraciones

  • "… conviene reiterar la línea de este Tribunal que, aún como servicio y derecho fundamental, el acceso al agua potable es oneroso, por lo que la morosidad del usuario puede facultar al prestador del servicio a su suspensión."

    Consideraciones

  • "Sin embargo, el servicio de público de agua potable no se presta en forma gratuita, de ahí que cuando –por falta de pago– se interrumpe el suministro de agua potable a consumidores domésticos se ha considerado necesario que el usuario tenga una fuente de aprovisionamiento gratuita, que es la fuente pública, accesible, de manera que con una diligencia razonable de su parte, pueda aprovisionarse para sus actividades mínimas."

    "However, the public drinking-water service is not provided free of charge; therefore, when drinking-water supply to domestic consumers is interrupted for nonpayment, it has been considered necessary for the user to have an accessible, free source of supply, namely a public water source, from which the user can obtain water for minimum activities by exercising reasonable diligence."

    Consideraciones

  • "Sin embargo, el servicio de público de agua potable no se presta en forma gratuita, de ahí que cuando –por falta de pago– se interrumpe el suministro de agua potable a consumidores domésticos se ha considerado necesario que el usuario tenga una fuente de aprovisionamiento gratuita, que es la fuente pública, accesible, de manera que con una diligencia razonable de su parte, pueda aprovisionarse para sus actividades mínimas."

    Consideraciones

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso solo en cuanto a la instalación de una fuente pública."

    "The amparo application is partially granted solely with respect to the installation of a public water source."

    Por tanto

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso solo en cuanto a la instalación de una fuente pública."

    Por tanto

  • "Se ordena a Lourdes María Sáurez Barboza, en su condición de presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, que emita las órdenes correspondientes y coordine los necesario, para que DE INMEDIATO se instale una fuente de agua pública a un máximo de 50 metros de distancia de la vivienda de la parte recurrente."

    "Lourdes María Sáurez Barboza, in her capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds that position, is ordered to issue the corresponding instructions and undertake the necessary coordination so that a public water source is installed IMMEDIATELY within a maximum distance of 50 meters from the amparo applicant’s home."

    Por tanto

  • "Se ordena a Lourdes María Sáurez Barboza, en su condición de presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, que emita las órdenes correspondientes y coordine los necesario, para que DE INMEDIATO se instale una fuente de agua pública a un máximo de 50 metros de distancia de la vivienda de la parte recurrente."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

036642-26. ALLEGES THAT THE POTABLE WATER SERVICE WAS SUSPENDED DUE TO NONPAYMENT. THE AMPARO APPLICATION IS GRANTED IN PART, SOLELY WITH RESPECT TO THE INSTALLATION OF A PUBLIC WATER TAP. THE EXECUTIVE PRESIDENT OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS IS ORDERED TO ISSUE THE CORRESPONDING INSTRUCTIONS AND COORDINATE THE NECESSARY ACTIONS SO THAT A PUBLIC WATER TAP IS INSTALLED IMMEDIATELY WITHIN A MAXIMUM DISTANCE OF 50 METERS FROM THE AMPARO APPLICANT’S HOME. RGS09/2026 “(…) The amparo applicant objects that the potable water service to his home was suspended in January 2026 and that, to make matters worse, the suspension remained in effect as of the filing of this amparo application. For that reason, he has attempted to regularize the situation through payment arrangements; however, he claims that, because of financial constraints, they cannot make those payments.

He requests the Chamber’s intervention to order the restoration of the potable water service. (…)” “(…) … it is appropriate to reiterate this Court’s line of precedent that, even though it is a service and a fundamental right, access to potable water is subject to payment, and therefore a user’s delinquency may authorize the service provider to suspend it. However, when a basic and essential service such as potable water supply is disconnected, this Chamber has held that a series of minimum requirements and safeguards must be met. First, this case law has been directed primarily toward protecting natural persons’ rights to life and health. Those rights entail the ability to require certain benefits from the State, an area in which the State is obligated to provide certain public services, particularly those essential to maintaining sanitary conditions conducive to preserving people’s life and health.

Nevertheless, the public potable water service is not provided free of charge. Accordingly, when the potable water supply to domestic consumers is interrupted for nonpayment, it has been deemed necessary for the user to have access to a free source of supply, namely an accessible public water tap, so that, with reasonable diligence, the user can obtain water for minimum essential activities (see, to that effect, judgment no. 2022022100, issued at 9:20 a.m. on 23 September 2022).

In view of the foregoing, although the suspension was reasonable because it did not result from arbitrary action by the respondent authority, the case law has held that such action must be accompanied by the installation of a public water tap no more than 50 meters away, in order to safeguard access to potable water (see, to that effect, judgment 2020-17717, issued at 09:20 a.m. on 18 September 2020). Thus, even though it has been verified that service NIS 326728 has been inactive for an extended period and that it is now necessary to obtain a certificate of service availability and submit an application for new service, those circumstances did not relieve the respondent authority of its obligation to take the measures necessary to guarantee the occupants of the property minimum access to potable water to meet their essential needs.

Accordingly, this Court finds that this proceeding should be granted only because it has not been demonstrated that the ICAA authorities installed a public water tap within a maximum distance of 50 meters from the amparo applicant’s home following the suspension, to meet his basic needs. Consequently, a violation of the protected person’s fundamental right of access to potable water has been established, and the appropriate course is therefore to grant the amparo application in part, on the terms set forth in the operative portion. (…)” “(…) The amparo application is granted in part, solely with respect to the installation of a public water tap. Lourdes María Sáurez Barboza, in her capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds that office, is ordered to issue the corresponding instructions and coordinate the necessary actions so that a public water tap is installed IMMEDIATELY within a maximum distance of 50 meters from the amparo applicant’s home.

The respondent is advised that, pursuant to Article 71 of the Law governing this jurisdiction, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or cause to be complied with, and who fails to do so, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is ordered to pay the costs and the damages caused by the facts underlying this ruling, which shall be quantified during enforcement of the judgment before the administrative-litigation jurisdiction. In all other respects, the amparo application is denied. Let notice be given.-”

036642-26. ACUSA QUE LE SUSPENDIERON EL SERVICIO DE AGUA POTABLE POR MOROSIDAD. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO SOLO EN CUANTO A LA INSTALACIÓN DE UNA FUENTE PÚBLICA. SE ORDENA A LA PRESIDENTA EJECUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, QUE EMITA LAS ÓRDENES CORRESPONDIENTES Y COORDINE LOS NECESARIO, PARA QUE DE INMEDIATO SE INSTALE UNA FUENTE DE AGUA PÚBLICA A UN MÁXIMO DE 50 METROS DE DISTANCIA DE LA VIVIENDA DE LA PARTE RECURRENTE. RGS09/2026 “(…) El recurrente reprocha que desde el mes de enero de 2026 se le suspendió el servicio de agua potable de su vivienda, con el agravante de que dicha suspensión persiste a la fecha de interposición de este recurso, motivo por el cual ha intentado regulariza la situación mediante acuerdos de pago; no obstante, reclama que por las limitaciones económicas no pueden dar cumplimiento a tales pagos. Solicita la intervención de la Sala para que se ordene el restablecimiento del servicio de agua potable.

(…)” “(…) … conviene reiterar la línea de este Tribunal que, aún como servicio y derecho fundamental, el acceso al agua potable es oneroso, por lo que la morosidad del usuario puede facultar al prestador del servicio a su suspensión. Ahora bien, ante la desconexión de un servicio básico de carácter esencial, como es el servicio de suministro de agua potable, esta Sala ha señalado que deben cumplirse una serie de requisitos y garantías mínimas. En primer lugar, se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas, esos derechos implican la posibilidad de exigir del Estado ciertas prestaciones, ámbito en el cual el Estado se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y de la salud de las personas. Sin embargo, el servicio de público de agua potable no se presta en forma gratuita, de ahí que cuando –por falta de pago– se interrumpe el suministro de agua potable a consumidores domésticos se ha considerado necesario que el usuario tenga una fuente de aprovisionamiento gratuita, que es la fuente pública, accesible, de manera que con una diligencia razonable de su parte, pueda aprovisionarse para sus actividades mínimas (ver en ese sentido la sentencia nro. 2022022100 de las 9:20 horas del 23 de setiembre de 2022).

En virtud de lo expuesto, si bien resulta razonable la suspensión debido a que no obedeció a una actuación arbitraria de la autoridad recurrida, lo cierto del caso es que la línea jurisprudencial ha sostenido que tal acción debe ir acompañado de la instalación de una fuente pública a no más de 50 metros, lo anterior en resguardo al acceso al agua potable (ver en ese sentido la sentencia 2020-17717 de las 09:20 horas del 18 de setiembre de 2020). De ese modo, aun y cuando se ha verificado que el servicio NIS 326728 presenta una inactividad prolongada y que actualmente se requiere gestionar una constancia de disponibilidad de servicios y una solicitud de un nuevo servicio, tales circunstancias no relevaban a la autoridad recurrida de adoptar las medidas necesarias para garantizar a los ocupantes del inmueble el acceso mínimo al agua potable para la satisfacción de sus necesidades esenciales.

Así las cosas, este Tribunal estima que este proceso solamente debe ser estimado debido a que no se logra tener por demostrado que las autoridades del ICAA hayan instalado una fuente pública a un máximo de 50 metros de distancia de la vivienda del recurrente tras la suspensión para atender sus necesidades básicas. En consecuencia, se acredita una lesión al derecho fundamental de acceso al agua potable del amparado, motivo por el cual lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso en los términos que se dirá en la parte dispositiva. (…)” “(…) Se declara parcialmente con lugar el recurso solo en cuanto a la instalación de una fuente pública. Se ordena a Lourdes María Sáurez Barboza, en su condición de presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, que emita las órdenes correspondientes y coordine los necesario, para que DE INMEDIATO se instale una fuente de agua pública a un máximo de 50 metros de distancia de la vivienda de la parte recurrente.

Se advierte a la recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.-”

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