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Res. 32911-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/08/2026

Response to a Noise-Pollution ComplaintAtención de denuncia por contaminación sónica

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The amparo application was denied because the authorities had diligently addressed the complaint before the order opening the proceeding was served, with a reminder that they must continue monitoring and act if noncompliance occurs.Se declaró sin lugar el amparo porque las autoridades habían atendido diligentemente la denuncia antes de notificarse el curso del proceso, con el recordatorio de que deben continuar fiscalizando y actuar ante eventuales incumplimientos.

SummaryResumen

The applicant alleged that health authorities had failed to resolve a noise-pollution complaint against Salón Italia in Santa Lucía de Barva. The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) denied the amparo application: before the order opening the proceeding was served, the Ministry of Health had inspected the premises, measured noise, issued a health order, and verified implementation of the sound-containment plan. The final measurement at the applicant’s home remained pending because she did not confirm the communications to arrange the visit. The Chamber considered the complaint had been handled diligently and found no violation of fundamental rights. It nevertheless reminded the Health Area Directorate of its duty to continue monitoring compliance with the orders and to take the corresponding administrative and judicial measures if noncompliance is verified, in order to seek a definitive resolution.La recurrente alegó que las autoridades de salud no habían resuelto una denuncia por contaminación sónica contra el Salón Italia, en Santa Lucía de Barva. La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo: antes de notificarse el curso del proceso, el Ministerio de Salud había inspeccionado el lugar, medido el ruido, emitido una orden sanitaria y verificado la implementación del plan de confinamiento acústico. La medición final en la vivienda de la recurrente quedó pendiente porque ella no confirmó las comunicaciones para coordinar la visita. La Sala consideró diligente la atención de la denuncia y no tuvo por acreditada una lesión de derechos fundamentales. Sin embargo, recordó al Área Rectora de Salud su deber de continuar fiscalizando el cumplimiento de las órdenes y de tomar las medidas administrativas y judiciales correspondientes si se verifica un incumplimiento, para procurar una solución definitiva.

Key excerptExtracto clave

The Chamber therefore considers that the respondent authority acted diligently in addressing the applicant’s complaint: it inspected the site, measured the sound, issued a health order, monitored implementation of the sound-containment plan, and verified compliance. Only the visit to the applicant’s property remained pending, and it had not taken place because the applicant herself had not confirmed the arrangements. The described actions were nevertheless shown to have been communicated to her. Accordingly, the application must be denied, since the respondent authorities had taken the necessary steps to address the complaint before the order opening this proceeding was served. In any event, the respondent Health Area authorities must be reminded of their duty to continue ensuring proper compliance with the orders issued against the commercial premises and, where appropriate or if noncompliance is verified, to take the corresponding administrative and judicial measures so that the reported situation is definitively resolved.De esta forma, considera esta Sala que la autoridad accionada ha actuado diligentemente en atender la denuncia interpuesta por la parte recurrente, realizó inspección en el sitio, medición de sonido, giró orden sanitaria, fiscalizó la implementación del plan de confinamiento del ruido y verificó su cumplimiento; únicamente, tenían pendiente la visita a la propiedad de la recurrente, pero esta no se había realizado por falta de confirmación por parte de la misma amparada. No obstante, se pudo acreditar que las actuaciones descritas le fueron comunicadas a la tutelada. Bajo esta inteligencia, procede declarar sin lugar el recurso, al verificarse que las autoridades recurridas, de previo a la notificación de la resolución de curso de este proceso, habían realizado las acciones necesarias para atender la denuncia planteada por la parte amparada. De todas formas, resulta menester recordarles a las autoridades del Área de Salud recurrida su obligación de seguir velando por el debido cumplimiento de las órdenes giradas en contra del local comercial en cuestión, y en caso de que sea procedente o se verifique un incumplimiento se tomen las acciones administrativas y judiciales correspondientes, para que se resuelva la situación denunciada de manera definitiva.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada."

    "Noise is considered one form of harm to the environment that increases discomfort in an increasingly industrialized society."

    Precedent quoted in Considerando IV

  • "El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada."

    Precedent quoted in Considerando IV

  • "Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica."

    "The state entities responsible for safeguarding these rights include the police, the municipality, and the Ministry of Health, the latter having the principal authority to determine whether noise pollution exists."

    Precedent quoted in Considerando IV

  • "Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica."

    Precedent quoted in Considerando IV

Full documentDocumento completo

Sections

032911-26. ENVIRONMENT. EXECUTIVE BRANCH. THE FAILURE TO RESOLVE A COMPLAINT ABOUT NOISE POLLUTION GENERATED BY SALÓN ITALIA IS CHALLENGED. THE CHAMBER FINDS THAT THE MINISTRY OF HEALTH TOOK MEASUREMENTS, ISSUED A HEALTH ORDER, AND VERIFIED THE NOISE CONFINEMENT PLAN; THE FINAL MEASUREMENT WAS NOT CARRIED OUT BECAUSE THE COMPLAINANT DID NOT CONFIRM. THE AMPARO APPLICATION IS DENIED, AND THE DUTY TO CONTINUE MONITORING THE ESTABLISHMENT IS NOTED. VCG09/2026 “(…) IV.- On the merits. This Chamber has repeatedly ruled on noise pollution and its relationship both to the right to health and to the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, in judgment No. 2017-18054, at 9:20 a.m. on 10 November 2017, it stated:

“II.- ON NOISE POLLUTION AND ITS RELATIONSHIP TO THE RIGHT TO HEALTH, THE RIGHT TO ENJOY AN ENVIRONMENT FREE FROM POLLUTION, AND THE RIGHT TO PRIVACY (THE RIGHT TO TRANQUILITY).- This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution—without which the former could not be made effective—are fundamental rights. The State is therefore obligated to protect them, whether through general policies designed to achieve that end or through specific acts by the Administration. There are several types of pollution; one of them is noise pollution caused by noise. Noise is considered one of the forms of environmental harm that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise disturbances affect people’s quality of life and health, since they can have physiological and psychological consequences, particularly when severe noise pollution persists.

To address this problem, the State must design policies against this type of air pollution, aimed at protecting people from excessive exposure to noise. Regarding policies to reduce and prevent noise pollution and to promote the protection of the legally relevant interests involved in this case—the environment and health—the Chamber observes that, although regulatory efforts are evident, the Costa Rican State has found it difficult to put together a body of rules capable of addressing the noise problem, and to design and implement a noise-reduction plan that would allow the environmental phenomenon to be controlled more effectively. This regulatory shortcoming is not unique to our country: noise is difficult to address, first because of its temporary, non-accumulative nature and the wide dispersal of its polluting sources. Noise comes from countless sources that affect the various settings in which people live (streets, workplaces, homes, hospitals, commercial areas, parks, schools, and so forth).

The noise problem clearly worsens both because pollution sources are dispersed and increasing and because of the development of industry and construction, which is related to the degree of urbanization and the density of the road network, among other factors. In addition, environmental policy has not given priority to this type of pollution, which, as stated, is difficult to address, or to the problems involved in defining it. These factors have all hindered noise control. Our legal system has no general body of rules covering all the principal issues related to this subject. Instead, it has scattered and varied rules contained in different legal instruments, foremost among them the Organic Environmental Act, No. 7554 of 4 October 1995, which addresses noise in Articles 59 to 63 of Chapter XV, entitled “Pollution,” and incorporates the precautionary principle in general terms by providing that the State is responsible for adopting the measures necessary to prevent or correct environmental pollution (Article 59).

Article 60(e) also incorporates the precautionary principle specifically with respect to noise pollution and empowers the State, municipalities, and other public institutions to prevent and control environmental pollution. They must give priority to establishing and operating adequate services in areas fundamental to environmental health, including noise-pollution control. The precautionary principle is reinforced in Articles 61 and 63. The former concerns environmental contingencies and provides that the competent authority shall order the necessary preventive and corrective measures when environmental pollution contingencies occur, as well as in other cases not covered by this Act. Article 63 of that Act prescribes the procedure and measures to be taken to prevent and control atmospheric deterioration and to reduce and control emissions exceeding the permissible limits. In turn, Article 302 of the General Health Act provides protection against exposure to noise by stipulating that no industrial establishment may operate if its activities constitute a danger, an unhealthy condition, or a nuisance to the neighborhood, ‘… whether because of the condition in which the premises where it operates are maintained, the form or systems used to carry out its operations, the method or system used to eliminate the waste, residues, or emissions resulting from its work, or the noise produced by the operation.’ The final paragraph of Article 294 of the General Health Act also includes noise as an element capable of causing atmospheric pollution, in the following terms: ‘Atmospheric pollution shall also be deemed to include the emission of sounds exceeding the standards accepted internationally and declared official by the Ministry.’ The Costa Rican Legislature has provided for criminal penalties, specifically under Article 390(2) of the Criminal Code, applicable to those who exceed tolerable noise-pollution thresholds and ranges.

Labor legislation also protects workers exposed to high decibel levels in their workplaces, through the Noise and Vibration Control Regulations, Executive Decree No. 10541 of 14 September 1979, prepared by the Occupational Safety and Hygiene Council of the Ministry of Labor, and the Regulations on Youth Employment and Occupational Health Conditions, No. 29220-MTSS (Articles 6 and 7). These rules seek to prevent hearing problems among workers employed in workplaces where noise exceeds established limits. More generally, noise is controlled by Executive Decree 28718 of 15 June 2000, the ‘Regulations for the Control of Noise Pollution,’ which establish permitted noise levels and the entities competent to control them. At the supranational level, the United Nations Conference on Environment and Development, held in Rio de Janeiro in June 1992, sets out guidelines for combating noise pollution.

Although dispersed, the cited rules all aim, from different fronts (environmental, criminal, labor, public health, and international), to combat the direct and daily harm to the right to the environment caused by noise pollution as a form of atmospheric pollution. Article 62 of the Organic Environmental Act defines atmospheric pollution as ‘(…) the presence in the atmosphere, in concentrations above the established permissible levels, of solid particles, dust, smoke, vapor, gases, foul odors, radiation, noise, imperceptible acoustic waves, and other polluting agents that the Executive Branch defines as such by regulation.’ The cited regulations exemplify efforts to control noise as a means of preserving the environment, a subject inextricably linked or connected to other constitutional rights, such as the right to health, since protecting health is one of the environment’s principal purposes.

From this point of convergence between the environment and health, it follows that environmental deterioration due to excessive noise affects people’s well-being and can harm their health. This fully justifies regulating this polluting agent, despite the evident difficulties the subject presents. Thus, the conduct of certain activities that may generate noise pollution is limited out of respect for privacy, the right to a healthy environment, and the right to health. State entities responsible for safeguarding these rights include the Police, the Municipality, and the Ministry of Health. The Ministry of Health in particular has the authority to determine whether noise pollution exists. The Police are responsible for maintaining public order; the Municipality must verify operating permits; and the Ministry of Health is responsible for inspections and noise measurements, among other necessary actions, to determine properly whether a health problem involving pollution exists and to establish any technically appropriate measures to resolve it.”

V.Specific case. In the case before the Court, the applicant alleges that, in October 2025, she filed a complaint about noise pollution against the establishment known as Salón Italia, located in Santa Lucía de Barva. She alleges, however, that by the date she filed this amparo application, although some steps had been taken to address her complaint, the authorities of the San Rafael-Barva Health Area had not resolved the reported problem. She considers her fundamental rights to have been violated.

In this regard, this Court considers that the facts alleged do not establish a violation of the amparo applicant’s fundamental rights. This is because the respondent authorities carried out inspections at the site, issued the corresponding health order, and informed the applicant—the complainant—of their actions. The record also shows that all these actions took place before notice was served of the order initiating this amparo proceeding.

It should be noted that the Health Area visited the applicant’s home to take a noise measurement, specifically on 17 October 2025, when the applicant requested that the measurement be taken on another day. A second visit was therefore made on 7 November 2025, at which it was confirmed that the establishment exceeded the permitted noise level. A health order was consequently issued to the establishment, expiring on 7 January 2026, requiring it to: “1. Suspend the use of sound equipment, amplifiers, or any other electronic device that emits music during nighttime hours until the establishment meets the necessary noise-confinement conditions to ensure that the decibel levels generated by its activity do not exceed those established by the current regulations. (Immediate) 2. Submit to the San Rafael-Barva Health Area, within 20 business days, a noise-confinement plan signed by a responsible professional, which will reduce noise levels in accordance with the applicable standard.

Its implementation must not exceed 4 months. 3. If the establishment is found using sound equipment or any other electronic device that emits music or amplifies sound during nighttime hours, without the new noise-confinement plan or adjustments to the existing confinement plan having been implemented and verified, the establishment shall be closed immediately.” In addition, it was verified that the establishment’s representatives had requested the lifting of the nighttime restriction and submitted the corresponding noise-confinement plan on 11 December 2025. All the foregoing actions were communicated to the applicant as of 19 December 2025 and reiterated to her on 7 January 2026. Subsequently, on 27 January 2026, the respondent authority visited the property and verified implementation of the confinement plan indicated by Architect Salas. As a result, it issued resolution MS-DRRSCN DARSSRB-IT-305-2026 of 28 January 2026, notified on 30 January 2026 to the legal representative of Salón Italia, by which the Health Area lifted the restriction on musical activities during nighttime hours.

It should be noted that, beginning on 28 January 2026, the respondent authorities tried to contact the applicant to arrange a visit to take measurements after implementation of the noise-confinement plan. However, that final step could not be completed for reasons attributable to the applicant, who did not respond to the communications sent by the Health Area. Accordingly, this Chamber considers that the respondent authority acted diligently in addressing the complaint filed by the applicant: it inspected the site, measured the sound, issued a health order, monitored implementation of the noise-confinement plan, and verified compliance with it. The only remaining step was a visit to the applicant’s property, but that visit had not taken place because the applicant herself had not confirmed it. Nevertheless, the Court established that the actions described had been communicated to the protected party. In light of this, the amparo application must be denied, since it has been verified that, before notice was served of the order initiating this proceeding, the respondent authorities had taken the necessary steps to address the complaint brought by the applicant.

VI.In any event, it is necessary to remind the respondent Health Area authorities of their obligation to continue ensuring proper compliance with the orders issued against the commercial establishment in question and, if warranted or if noncompliance is verified, to take the corresponding administrative and judicial action so that the reported situation is definitively resolved. (…)”

Secciones

032911-26. AMBIENTE. PODER EJECUTIVO. SE RECLAMA LA FALTA DE SOLUCIÓN A UNA DENUNCIA POR CONTAMINACIÓN SÓNICA GENERADA POR EL SALÓN ITALIA. LA SALA DETERMINA QUE EL MINISTERIO DE SALUD REALIZÓ MEDICIONES, GIRÓ UNA ORDEN SANITARIA Y VERIFICÓ EL PLAN DE CONFINAMIENTO; LA MEDICIÓN FINAL NO SE EFECTUÓ POR FALTA DE CONFIRMACIÓN DE LA DENUNCIANTE. SE DECLARA SIN LUGAR Y SE ORDENA TOMAR NOTA DEL DEBER DE CONTINUAR FISCALIZANDO EL ESTABLECIMIENTO. VCG09/2026 “(…) IV.- Sobre el fondo. Esta Sala reiteradamente se ha pronunciado sobre la contaminación sónica y su relación tanto con el derecho a la salud, como con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De esta forma, en la sentencia No. 2017-18054 de las 9:20 horas de 10 de noviembre de 2017, se indicó:

“II.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA, Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.

Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera).

Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59).

El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles.

Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido.

La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.

Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud.

De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución”.

V.Caso concreto. En el sub lite, la recurrente acusa que desde el mes de octubre de 2025 presentó una denuncia por contaminación sónica en contra del establecimiento denominado Salón Italia, ubicado en Santa Lucía de Barva; sin embargo, acusa que, a la fecha de presentación de este recurso, pese a que se han efectuado algunas actuaciones para atender su denuncia, las autoridades del Área Rectora de Salud San Rafael- Barva no han resuelto el problema denunciado. Estima lesionados sus derechos fundamentales.

Al respecto, considera este Tribunal que no existe una lesión a los derechos fundamentales de la amparada en cuanto a los hechos denunciados. Lo anterior, por cuanto, se denota que las autoridades recurridas han realizado inspecciones en el sitio, giraron la respectiva orden sanitaria y han comunicado sus actuaciones a la recurrente -denunciante-. Asimismo, consta que todas estas actuaciones se realizaron de previo a la notificación de la resolución de curso de este proceso de amparo.

Nótese que el Área Rectora de Salud se ha presentado a la vivienda de la recurrente para realizar la medición sónica, específicamente el 17 de octubre de 2025, momento en que la recurrente solicitó que se realizara medición otro día y por ello, se realizó una segunda visita el 7 de noviembre de 2025, en donde se confirmó que el local excedía el ruido permitido y por ello, se le giró orden sanitaria al establecimiento con vencimiento al 7 de enero de 2026, para: “1. Suspender en el horario nocturno el uso del equipo de sonido, amplificador o cualquier otro aparato electrónico que emita música, hasta tanto el local reúna las condiciones de confinamiento necesarias, para garantizar que los decibeles generados por la actividad no sobrepasen lo que establece la normativa vigente. (Inmediato) 2. Presentar en el Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva en un plazo de 20 días hábiles, un plan de confinamiento de ruido, firmado por un profesional responsable, que permita disminuir los niveles de ruido de acuerdo con lo que establece la norma y su implementación no deberá sobrepasar los 4 meses. 3.

En caso de encontrar el establecimiento utilizando el equipo de sonido o cualquier otro aparato electrónico que emita música o amplificación de sonido, en el horario nocturno, sin estar implementado y verificado el nuevo plan de confinamiento de ruido o los ajustes del plan de confinamiento existente, se procederá de manera inmediata a la clausura del establecimiento”.

Adicionalmente, se verificó que se realizó solicitud de levantamiento de restricción nocturna por parte de los personeros del establecimiento y se aportó el respectivo plan de confinamiento del ruido el 11 de diciembre de 2025. Todas las actuaciones anteriores le fueron comunicadas a la recurrente desde el 19 de diciembre de 2025 y le fueron reiteradas el 7 de enero de 2026. Posteriormente, el 27 de enero de 2026, la autoridad recurrida realiza visita al inmueble y se verifica la implementación del plan de confinamiento señalado por el Arq. Salas, razón por la cual, se emite la resolución MS-DRRSCN DARSSRB-IT-305-2026 de 28 de enero de 2026 -notificada el 30 de enero de 2026 al representante legal del Salón-, el Área Rectora de Salud levanta la restricción en horario nocturno para actividades musicales.

Adviértase que las autoridades recurridas desde el 28 de enero de 2026 intentaron contactarse con la recurrente para programar una visita de medición con la implementación del plan de confinamiento de ruido, pero ha sido por causas atribuibles a la recurrente que ese último paso no ha podido realizarse, al no contestar esta las comunicaciones enviadas por el Área Rectora de Salud. De esta forma, considera esta Sala que la autoridad accionada ha actuado diligentemente en atender la denuncia interpuesta por la parte recurrente, realizó inspección en el sitio, medición de sonido, giró orden sanitaria, fiscalizó la implementación del plan de confinamiento del ruido y verificó su cumplimiento; únicamente, tenían pendiente la visita a la propiedad de la recurrente, pero esta no se había realizado por falta de confirmación por parte de la misma amparada. No obstante, se pudo acreditar que las actuaciones descritas le fueron comunicadas a la tutelada. Bajo esta inteligencia, procede declarar sin lugar el recurso, al verificarse que las autoridades recurridas, de previo a la notificación de la resolución de curso de este proceso, habían realizado las acciones necesarias para atender la denuncia planteada por la parte amparada.

VI.De todas formas, resulta menester recordarles a las autoridades del Área de Salud recurrida su obligación de seguir velando por el debido cumplimiento de las órdenes giradas en contra del local comercial en cuestión, y en caso de que sea procedente o se verifique un incumplimiento se tomen las acciones administrativas y judiciales correspondientes, para que se resuelva la situación denunciada de manera definitiva. (…)”

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