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Res. 32051-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/08/2026

Water interruptions and AyA’s dutiesInterrupciones de agua y deberes del AyA

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The amparo against ICAA was partially granted for impairment of the right of access to drinking water; ICAA was ordered to ensure sufficient daily alternative supply during interruptions exceeding six hours and, within eighteen months, take measures to provide the service efficiently, effectively, and continuously.Se declaró parcialmente con lugar el amparo contra el ICAA por la vulneración del derecho de acceso al agua potable y se le ordenó garantizar suministro alternativo diario y suficiente ante interrupciones mayores de seis horas, además de adoptar en dieciocho meses medidas para prestar el servicio de manera eficiente, eficaz y continua.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) held that prolonged water service interruptions in Calle El Cerrito, some lasting up to 72 hours, impaired the fundamental right of access to drinking water. Although ICAA attributed failures in the Pizote system to breakdowns and pressure differences, the Chamber found a structural problem involving deficiencies in planning, project execution, and institutional coordination. It partially granted the amparo against ICAA and ordered it to ensure immediate, sufficient daily supply through alternative means whenever interruptions exceed six hours. It also ordered ICAA to implement, within a maximum of eighteen months, the measures necessary to provide the service efficiently, effectively, and continuously. The Chamber directed ARESEP to oversee compliance with the applicable standards for service quality, quantity, reliability, continuity, and timeliness in the community. It dismissed the claim concerning delay in resolving a complaint filed with ICAA because the complaint had been addressed and notice given before the amparo was filed.La Sala Constitucional reconoce que las interrupciones prolongadas del servicio de agua en Calle El Cerrito, algunas de hasta 72 horas, afectaron el derecho fundamental de acceso al agua potable. Aunque el ICAA atribuyó las fallas del sistema Pizote a averías y diferencias de presión, la Sala tuvo por demostrado un problema estructural relacionado con deficiencias de planificación, ejecución de proyectos y coordinación institucional. Declaró parcialmente con lugar el recurso contra el ICAA y ordenó garantizar de inmediato un suministro diario y suficiente mediante medios alternativos cuando las interrupciones superen seis horas. También ordenó implementar, en un máximo de dieciocho meses, las medidas necesarias para prestar el servicio de forma eficiente, eficaz y continua. Dispuso que ARESEP vele por el cumplimiento de las normas aplicables sobre calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad y oportunidad del servicio en la comunidad. Desestimó el reclamo por demora en resolver una denuncia ante el ICAA, pues esta fue atendida y notificada antes de interponerse el amparo.

Key excerptExtracto clave

In this case, it is evident that ICAA has a structural problem that has affected the provision of drinking water service to the detriment of the inhabitants of the Calle El Cerrito sector of San Ramón de La Unión, Cartago. Accordingly, the impairment of the fundamental right of access to drinking water is evident, particularly given that Article 50 of the Constitution provides that “Everyone has the basic and inalienable human right of access to drinking water, as an essential good for life,” and General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights established that “The human right to water entitles everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic use.” Its characteristics are: (i) quality; (ii) accessibility; and (iii) availability, which means that “Each person’s water supply must be continuous and sufficient for personal and domestic uses.” In sum, the amparo concerning ICAA is granted.En este sentido, en la especie queda en evidencia que existe un problema estructural de parte del ICAA que ha afectado la prestación del servicio de agua potable en perjuicio de los habitantes del sector de Calle El Cerrito de San Ramón de La Unión de Cartago. De este modo, en la especie resulta evidente la conculcación del derecho fundamental de acceso al agua potable, máxime si se considera que el ordinal 50 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida” y que en la observación general No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, cuyas características son: i) calidad; ii) accesibilidad; y iii) disponibilidad, lo que implica que “El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”. En suma, se declara con lugar el recurso concerniente al ICAA.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico."

    "A lack of resources does not justify public administrations’ failure to fulfill their duties in providing this basic service."

    Considerando III

  • "La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico."

    Considerando III

  • "Los prestadores deben garantizar que el servicio se brinde sin interrupción, las 24 horas del día, los 365 días del año, con las condiciones de calidad y cantidad establecidas en este reglamento."

    "Providers must ensure that the service is delivered without interruption, 24 hours a day, 365 days a year, under the quality and quantity conditions established in this regulation."

    Artículo 82 del Reglamento Técnico

  • "Los prestadores deben garantizar que el servicio se brinde sin interrupción, las 24 horas del día, los 365 días del año, con las condiciones de calidad y cantidad establecidas en este reglamento."

    Artículo 82 del Reglamento Técnico

Full documentDocumento completo

Sections

032051-26. PUBLIC SERVICES. Repeated and prolonged interruptions of the water service on Calle El Cerrito in San Ramón de La Unión de Cartago are alleged, including interruptions lasting up to 72 hours, without an adequate alternative supply. A structural problem within ICAA is established, stemming from deficiencies in planning, project implementation, and institutional coordination, which violates the fundamental right of access to drinking water. The amparo application is partially granted. ICAA is ordered to immediately ensure a daily and sufficient supply whenever interruptions exceed six hours and, within a maximum period of eighteen months, to implement the measures necessary to provide the service efficiently, effectively, and continuously. VCG09/2026 “(…) III.- On the right to drinking water.

First, it should be noted that the right of access to drinking water has been recognized by this Court in numerous decisions, and its support in treaties and the Constitution has been emphasized:

“(…) V.- The Chamber recognizes, as part of the Law of the Constitution, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, the environment, food, and decent housing, among others, as has also been recognized in international human rights instruments applicable in Costa Rica. Thus, it is expressly set out in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (Art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (Art. 24); moreover, it is stated in the International Conference on Population and Development in Cairo (Principle 2), and declared in numerous other instruments of international humanitarian law. Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this area by Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (“Protocol of San Salvador” of 1988), which provides: “Article 11. Right to a Healthy Environment 1. Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.” The lack of resources does not justify public administrations’ failure to carry out their duties in providing this basic service. (CONSTITUTIONAL CHAMBER, decisions 2003-04654 and 2004-007779).

For its part, as both the Procuraduría and the AyA representative acknowledge in their reports, international recognition of water as a human right and as a necessary precondition for all our human rights is also predominant. It is maintained that without equitable access to a minimum requirement of drinking water, other established rights would be unattainable—such as the right to an adequate standard of living for health and well-being, as well as other civil and political rights. In November 2002, the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights affirmed that access to adequate quantities of clean water for domestic and personal use is a fundamental human right of every person. Likewise, in General Comment No. 15 on compliance with Articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that “the human right to water is indispensable for leading a life with human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights.” It is also emphasized that States Parties to the International Covenant have a duty to progressively fulfill, without any discrimination, the right to water, which entitles everyone to sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use.

Several international conferences have also been held, among which the United Nations Water Conference held in Mar del Plata in 1977 stands out; it recognized that all peoples have the right to access drinking water to meet their basic needs. The Declaration on the Right to Development, adopted by the UN General Assembly in 1986, also includes a commitment by States to ensure equal opportunities for all to enjoy basic resources.

The concept of meeting basic water needs was further strengthened at the 1992 Earth Summit in Rio de Janeiro. In Agenda 21, governments agreed that “in developing and using water resources, priority should be given to meeting basic needs and conserving ecosystems.” Likewise, in the Plan of Implementation adopted at the 2002 Johannesburg Summit, governments undertook to “employ all policy instruments, including regulation, monitoring... and cost recovery for water services,” without allowing cost-recovery objectives to become a barrier to poor people’s access to clean water. There are also dozens of international instruments that directly or indirectly address water as a human right of all persons and peoples, such that this is not only an issue that by its nature tends toward nationalization, but also toward internationalization of its use and exploitation” (see judgment No. 2006-5606, at 15:21 on 26 April 2006).

From the foregoing, we can affirm that there is a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, and a healthy environment, among others, by virtue of which all persons must be afforded the possibility of equal access to drinking water services, since water is essential to human life and health. Likewise, access to drinking water has been classified as a fundamental human right by various international instruments, as recognized in extensive constitutional case law. For example, as mentioned in the judgment partially transcribed above, in General Comment No. 15 on compliance with Articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that “the human right to water is indispensable for leading a life with human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights. Accordingly, States Parties to the International Covenant have a duty to progressively fulfill, without any discrimination, the right to water, which entitles everyone to sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use.” Similarly, on this subject, we find a vast number of international instruments that refer to the right of access to drinking water, including the following: United Nations Water Conference (Mar del Plata, Argentina, 1977, Plan of Action), New Delhi Declaration on Drinking Water Supply and Environmental Sanitation (India, 1990); United Nations Conference on Environment and Development (Rio de Janeiro, Brazil, 1992, Chapter 18 of Agenda 21), Dublin Declaration on Water and Sustainable Development (Ireland, 1992, Guiding Principles and Plan of Action), United Nations International Conference on Population and Development (Cairo, Egypt, 1994, Programme of Action), Johannesburg Declaration on Sustainable Development (South Africa, 2002, para. 18), General Comment No. 15: The Right to Water (Arts. 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights), of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights (Geneva, 2002); Resolution 64/292, adopted by the United Nations General Assembly in 2010: The Human Right to Water and Sanitation; Resolution 70-169, adopted by the United Nations General Assembly in 2015: The Human Rights to Drinking Water and Sanitation; United Nations Summit on Sustainable Development (New York, 2015, Goals 6 and 7), etc. (…)” (see judgment No. 2019017397, at 12:54 on 11 September 2019).

Additionally, since Law No. 9849 of 5 June 2020 came into force, the right to drinking water has been expressly recognized at the constitutional level in Costa Rica as follows:

“(…) ARTICLE 50.—The State shall seek the greatest well-being of all the country’s inhabitants by organizing and stimulating production and the most appropriate distribution of wealth.

Everyone has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, everyone is entitled to report acts that violate that right and to claim compensation for the damage caused.

The State shall guarantee, defend, and preserve that right.

The law shall determine the corresponding responsibilities and penalties.

Everyone has the basic and inalienable human right of access to drinking water as an essential good for life. Water is a good of the Nation, indispensable for protecting that human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by the law to be enacted for these purposes, and priority shall be given to supplying drinking water for the consumption of individuals and communities (…)” (emphasis added).

On this matter, in judgment No. 2020-03982, at 11:50 on 26 February 2020, this Court resolved the legislative consultation concerning the aforementioned partial amendment to Article 50 of the Constitution and stated:

“(…) VIII.- On the content of the bill and its constitutional conformity. The proposed partial constitutional amendment, submitted by all 57 Deputies to the Legislative Assembly, consists of two articles that seek to add a final paragraph to Article 50 of the Constitution and to incorporate a new transitory provision in Title XVIII, Sole Chapter, Transitory Provisions of the Constitution, as follows:

“ARTICLE 1.—A paragraph is added at the end of Article 50 of the Constitution, of 7 November 1949. The text is as follows:

Article 50.— (…)

Everyone has the basic and inalienable human right of access to drinking water as an essential good for life. Water is a good of the Nation, indispensable for protecting that human right. Its use, conservation, and exploitation shall be governed by the law to be enacted for these purposes, and priority shall be given to supplying drinking water for the consumption of individuals and communities.

ARTICLE 2.—A new transitory provision is added to Title XVIII, Sole Chapter, Transitory Provisions, of the Constitution, concerning Article 50. The text is as follows:

Article 50–XX. The laws, concessions, and current permits for use, granted in accordance with law, as well as the rights derived from them, shall remain in force until a new law regulating the use, exploitation, and conservation of water enters into force.”.

The proposal, as set out and already approved on first reading, refers not only to express recognition of access to water as a human right, but is directly related to the fact that the human right positively recognized therein concerns access to drinking water, since it is based on the understanding that water—and especially drinking water—is an essential and intrinsic element of human life and health. It is thus consistent with Article 21 and the first part of Article 50 of the Constitution, as well as with the case law developments of this Chamber deriving from those provisions.

The Chamber observes that the right of access to water, and especially to drinking water, forms part of various provisions in the field of international human rights law, through different instruments of varying scope or legal nature, which, by their very character and in light of Article 48 of the Constitution, must necessarily be taken into consideration on this subject. Thus, this right has been addressed and referenced since 1972 in the Dublin Declaration on Water and Sustainable Development; it was considered at the Rio Conference on the Environment in the same year, 1972; in the Copenhagen Declaration on Social Development of 1995; and was affirmed at the First World Water Forum through the Marrakech Declaration in 1997. At the treaty level, specific provisions are found in Article 11, subsection 1, of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights—the Protocol of San Salvador—and even in ILO Convention 169.

As for general resolutions, these include, among others, the General Comment on the Right to Water, adopted by the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights in November 2002 through UN resolution E/C.12/2002/11, as well as United Nations General Assembly Resolution 70/169 of 17 December 2015, which expressly state that water must be “safe and of acceptable quality for personal and domestic uses,” and that access to “drinking water and sanitation for all, without discrimination” must be ensured.

In this regard, it is valid to state that the proposed addition to Article 50 of the Constitution, insofar as it expressly recognizes the right of access to drinking water, is consistent with the legal developments on this subject at the international level, as reflected in declarations, conventions, and resolutions of different kinds. It therefore accords with the legal progress made internationally in this area. By their very nature, public international law and international human rights law have a direct impact within States; the proposed constitutional amendment seeks to formalize that impact at the domestic level.

It is important to note that the proposal seeks to formalize the situation at the constitutional level because access to water, and to drinking water, is already regulated in Costa Rica at the statutory level through an extensive legal framework, including the 1942 Water Law, the 1953 General Drinking Water Law, the 1961 Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the 1973 General Health Law, the 1983 Law Establishing SENARA, the 1995 Organic Environmental Law, and the 1996 Ley Forestal, among others.

Likewise, emphasis must be placed on the protection of the environment and the right to water developed in constitutional case law, highlighting not only the possibility of access to water as an essential resource for human life, but also the inherent and necessary protection that must be provided by public institutions generally. These include specialized agencies such as the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the National Environmental Technical Secretariat, and the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service, as well as broader bodies such as the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy, the Ministry of Health, and the country’s Municipalities. The necessary coordination among them must be established to ensure not only the comprehensive protection of water resources, but also their lawful provision for human consumption in compliance with established standards and taking account of the actual possibility of effective supply—see, among many others, this Chamber’s judgments Nos. 2003-4654, 2004-1923, 2009-262, and 2016-1791.

It is important to emphasize that the amendment proposes not only to recognize access to drinking water as a human right, but also its particular status as public-domain property, in the same sense as the various legislation cited here already provides. Note that the proposed provision states that “water is a good of the Nation,” that is, a good that generally belongs to the intangible entity encompassed by the concept of the Nation and, as such, is a good held collectively by society and its members: a public-domain good that requires not only full protection because it is essential to life, but also protection that allows its use in the various areas where it is needed, provided due sustainability and its comprehensive protection as part of the right to a healthy and ecologically balanced environment are observed. Note that the human right recognized is to drinking water; the following statement that water—in general terms—is indispensable for protecting the human right recognized in the first part of the paragraph does not in any way preclude using the resource for other purposes—agricultural, industrial, or developmental—provided this is done in accordance with the provisions concerning the aforementioned right to the environment and the availability of adequate resources for drinking water is ensured.

In other words, the existence of water is recognized and protected, and, in relation to it, a human right of access to drinking water is recognized. The proposed provision therefore recognizes not only the protection of water and the possibility of using it in general terms, but also access to drinking water as a human right.

Moreover, it should be borne in mind that, as already stated, this access must be pursued and provided in accordance with prior compliance with established standards and the actual possibilities of supply. That is, as established in this Chamber’s extensive case law on the subject, although recognition of access to drinking water constitutes a human right, its effective provision may be subject to concrete and certain possibilities for granting it. Accordingly, access recognized as fundamental may be subject to specific conditions that, in turn, make it possible to ensure the existence and preservation of this good.

For this reason, the aforementioned United Nations General Assembly Resolution 70-169 of 17 December 2015, in paragraph 5, urges States to:

“Guarantee the progressive realization of the human rights to drinking water and sanitation for all, without discrimination, while eliminating inequalities in access, particularly for those belonging to vulnerable and marginalized groups on grounds of race, gender, age, disability, ethnic origin, culture, religion, national or social origin, or any other ground, with a view to progressively eliminating inequalities based on factors such as disparities between rural and urban areas, residence in slums, income level, and other relevant factors.” —emphasis not in the original— The progressivity referred to in this resolution develops the corresponding provision set out in the first paragraph of Article 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, which states:

“Each State Party to the present Covenant undertakes to take steps, individually and through international assistance and cooperation, especially economic and technical, to the maximum of its available resources, with a view to achieving progressively the full realization of the rights recognized in the present Covenant by all appropriate means, including particularly the adoption of legislative measures.” —emphasis added— Accordingly, legitimate regulation that enables appropriate and orderly access to drinking water, recognized here as a human right, is valid, since it seeks to promote its progressive development in harmony with the right to a healthy and ecologically balanced environment.

For this reason, legislation regulating this subject—as may be the legislation proposed in the same paragraph sought to be added, and referred to in the proposed transitory provision XX—must, in due course, necessarily be consistent with the body of values, principles, and express rules that inform human rights and the right of access to drinking water as a human right. The legislation referred to there must therefore conform to the Law of the Constitution and its provisions on this subject.

In this regard, in accordance with what has been stated here, the bill proceeding under legislative expediente 21.382 is directly consistent with and develops the constitutional provisions on the right to a healthy and ecologically balanced environment. It therefore fits appropriately within Article 50 of the Constitution and accords with the constitutional values and principles that guide it, without any conflict with the essential or core elements that inform and comprise the Law of the Constitution (…)”.

Similarly, it is useful to highlight the provisions of General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights, issued at its 29th session held in Geneva from 11 to 29 November 2002, which stated:

“(…) 2. The human right to water entitles everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible, and affordable water for personal and domestic use. An adequate supply of safe water is necessary to prevent death from dehydration, reduce the risk of water-related diseases, and meet the requirements of consumption, cooking, and personal and domestic hygiene.

3. Paragraph 1 of Article 11 of the Covenant lists a series of rights deriving from the right to an adequate standard of living, “including adequate food, clothing and housing,” which are indispensable to its realization. The use of the word “including” indicates that this list of rights was not intended to be exhaustive. The right to water clearly falls within the category of guarantees essential to securing an adequate standard of living, particularly because it is one of the fundamental conditions for survival.

Moreover, the Committee has previously recognized that water is a human right protected by paragraph 1 of Article 11 (see General Comment No. 6 (1995))2. The right to water is also inextricably linked to the right to the highest attainable standard of health (Article 12, paragraph 1)3 and to the right to adequate housing and food (Article 11, paragraph 1)4. This right must also be considered together with other rights enshrined in the International Bill of Human Rights, foremost among them the right to life and human dignity (…)

10. The right to water entails both freedoms and entitlements. The freedoms include the right to maintain access to a water supply necessary to exercise the right to water and the right to be free from interference, such as arbitrary disconnections or contamination of water resources. The entitlements include the right to a water supply and management system that affords the population equal opportunities to enjoy the right to water.

11. The elements of the right to water must be adequate for human dignity, life, and health, in accordance with paragraph 1 of Article 11 and Article 12. The adequacy of water must not be interpreted narrowly, simply by reference to volumetric quantities and technologies. Water must be treated as a social and cultural good, and not primarily as an economic good. The manner in which the right to water is exercised must also be sustainable, so that the right may be exercised by present and future generations.

12. While what is adequate for exercising the right to water may vary according to different conditions, the following factors apply in all circumstances:

  • a)Availability. Each person’s water supply must be continuous and sufficient for personal and domestic uses. These uses normally include drinking, sanitation, washing, food preparation, and personal and domestic hygiene. The amount of water available to each person should correspond to the World Health Organization (WHO) guidelines. Some individuals and groups may also require additional water resources because of health, climate, or working conditions.
  • b)Quality. The water required for each personal or domestic use must be safe and therefore must not contain microorganisms or chemical or radioactive substances that may pose a threat to human health. In addition, water should have an acceptable color, odor, and taste for each personal or domestic use.
  • c)Accessibility. Water and water facilities and services must be accessible to all, without discrimination, within the jurisdiction of the State Party. Accessibility has four overlapping dimensions:
  • i)Physical accessibility. Water and water facilities and services must be within the physical reach of all sections of the population. A sufficient, safe, and acceptable water supply must be accessible in every household, educational institution, or workplace, or in their immediate vicinity. All water services and facilities must be of sufficient quality and culturally appropriate, and must take account of gender, life-cycle, and privacy requirements. Physical security must not be threatened while accessing water services and facilities.
  • ii)Economic accessibility. Water and water services and facilities must be affordable for all. The direct and indirect costs and charges associated with water supply must be affordable and must not compromise or threaten the exercise of other rights recognized in the Covenant.
  • iii)Non-discrimination. Water and water services and facilities must be accessible to all in fact and in law, including the most vulnerable and marginalized sections of the population, without discrimination on any of the prohibited grounds.
  • iv)Access to information. Accessibility includes the right to seek, receive, and impart information on water-related issues (…)

25. The obligation to fulfill can be subdivided into the obligations to facilitate, promote, and provide. The obligation to facilitate requires States Parties to take positive measures to enable and assist individuals and communities to exercise the right. The obligation to promote requires the State Party to take measures to disseminate appropriate information concerning the hygienic use of water, protection of water sources, and methods for reducing water waste. States Parties also have an obligation to give effect to (provide for) the right when individuals or groups are unable, for reasons beyond their control, to realize that right themselves by the means at their disposal.

26. The obligation to fulfill requires States Parties to adopt the necessary measures for the full exercise of the right to water. This obligation includes, among other things, adequately recognizing this right in the national political and legal order, preferably through the application of laws; adopting a national water-resources strategy and action plan for the exercise of this right; ensuring that water is affordable for all; and facilitating greater and sustainable access to water, particularly in rural areas and disadvantaged urban areas.

27. To ensure that water is affordable, States Parties must adopt the necessary measures, which could include:

  • a)using a range of appropriate, low-cost techniques and technologies;
  • b)adopting appropriate pricing policies, such as providing water free of charge or at low cost; and
  • c)providing income supplements. All payments for water-supply services must be based on the principle of equity, to ensure that those services, whether public or private, are affordable to all, including socially disadvantaged groups. Equity requires that poorer households not bear a disproportionate burden of water expenses compared with richer households.

28. States Parties must adopt comprehensive and integrated strategies and programmes to ensure that present and future generations have sufficient and safe water22. Such strategies and programmes could include:

  • a)reducing depletion of water resources through extraction, diversion, or impoundment;
  • b)reducing and eliminating contamination of watersheds and water-related ecosystems by radiation, harmful chemicals, and human excreta;
  • c)monitoring water reserves;
  • d)ensuring that any proposed improvements do not impede access to safe water;
  • e)assessing the effects that certain measures may have on water availability and on the watersheds of natural ecosystems, such as climate change, desertification and increasing soil salinity, deforestation, and loss of biodiversity23;
  • f)increasing consumers’ efficient use of water;
  • g)reducing water loss during distribution;
  • h)establishing emergency response mechanisms; and
  • i)creating competent institutions and establishing appropriate institutional arrangements to implement the strategies and programmes (…)

37. In General Comment No. 3 (1990), the Committee confirms that States Parties have a core obligation to ensure, at the very least, the satisfaction of essential levels of each of the rights set out in the Covenant. In the Committee’s view, at least some core obligations relating to the right to water can be identified, with immediate effect:

  • a)To ensure access to the minimum essential amount of water, sufficient and safe for personal and domestic uses and to prevent disease;
  • b)To ensure the right of access to water and water facilities and services on a non-discriminatory basis, particularly for vulnerable or marginalized groups;
  • c)To ensure physical access to water facilities or services that provide a sufficient and regular supply of safe water; that have a sufficient number of outlets to avoid prohibitive waiting times; and that are a reasonable distance from the home;
  • d)To ensure that personal security is not threatened when people have to go to obtain water;
  • e)To ensure the equitable distribution of all available water facilities and services;
  • f)To adopt and implement a national water strategy and action plan for the entire population. The strategy and action plan must be developed and periodically reviewed through a participatory and transparent process; they must provide for methods, such as the establishment of indicators and benchmarks, that allow close monitoring of progress; the process by which the strategy and action plan are developed, as well as their content, must give particular attention to all vulnerable or marginalized groups;
  • g)To monitor the degree to which the right to water is realized or not realized;
  • h)To adopt targeted, relatively low-cost water programmes to protect vulnerable and marginalized groups;
  • i)To adopt measures to prevent, treat, and control water-related diseases, particularly by ensuring access to adequate sanitation services (…)” (emphasis added).

The foregoing is relevant because it details the content of the right to water by outlining its characteristics, including quality, accessibility, and availability, and establishes that the human right to water entails a sufficient supply for each person’s personal and domestic use.

Furthermore, in its judgment of 27 November 2023 in the case of Habitantes de la Oroya v. Peru, the Inter-American Court of Human Rights held:

“(…) 121. Likewise, people have the right to water free from levels of contamination that pose a significant risk to the enjoyment of their human rights, particularly the rights to a healthy environment, health, and life. This substantive element of the right to a healthy environment imposes the following obligations on States:

  • a)to design rules and policies defining water-quality standards and, with heightened rigor, standards for treated and wastewater that are compatible with human and ecosystem health;
  • b)to monitor contamination levels in bodies of water and, where appropriate, report potential risks to human health and ecosystem health;
  • c)to develop plans and, in general, undertake all practices aimed at controlling water quality, including identifying its principal causes of contamination;
  • d)to implement measures to enforce water-quality standards; and
  • e)to adopt actions that ensure sustainable management of water resources. The Court also considers that States must design their rules, plans, and water-quality control measures in accordance with the best available science, having regard to the criteria of availability, accessibility, sustainability, quality, and adaptability, including through international cooperation.

122. In addition to the foregoing, the Court recalls that in the case of Indigenous Communities Members of the Lhaka Honhat Association (Our Land) v. Argentina, it was established that the right to water is protected by Article 26 of the American Convention. This follows from the provisions of the OAS Charter, insofar as they make it possible to derive rights from which the right to water, in turn, follows. In this regard, the Court stated that those rights include the right to a healthy environment (supra para. 115), the right to adequate food, the right to health, and the right to participate in cultural life, which are protected by Article 26 of the Convention. This right is also recognized in Article 25 of the Universal Declaration of Human Rights and Article 11 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (ICESCR), and is supported by the constitutions of the States of the region that recognize the rights to a healthy environment, health, and food.

123. Regarding the normative content of the right to water as an autonomous right, the Court has stated that “access to water […] includes ‘drinking, sanitation, washing, food preparation, and personal and domestic hygiene,’ and that for some individuals and groups it also includes […] ‘additional water resources because of health, climate, and working conditions.’” It has likewise stated that “‘access to water’ entails ‘obligations of progressive realization,’ but that ‘States nevertheless have immediate obligations, such as ensuring [that access] without discrimination and taking measures to achieve its full realization.’” States must also provide protection against acts by private parties so that third parties do not impair the enjoyment of the right to water, and must “guarantee a minimum essential amount of water” in those “particular cases of individuals or groups of individuals who are unable to access water themselves […] for reasons beyond their control.” 124.

At this point, the Court clarifies that there is a close relationship between the right to water as a substantive aspect of the right to a healthy environment and the right to water as an autonomous right. The first aspect protects bodies of water as elements of the environment that have value in themselves, as a universal interest, and because of their importance to other living organisms, including human beings. The second aspect recognizes the determining role water plays in human beings and their survival and therefore protects their access to, use, and exploitation of water. Accordingly, the Court understands that the substantive aspect of the right to a healthy environment that protects this component is based on an ecocentric premise, whereas, for example, the right to drinking water and sanitation is based on an anthropocentric view. The two aspects are interrelated, but a violation of one does not necessarily entail a violation of the other in every case.

125. On the other hand, the Court recalls that the right to a healthy environment includes the right to clean air and water. This right is covered by the duty to respect and ensure rights, set out in Article 1.1 of the Convention, one form of compliance with which is the prevention of violations. This duty extends to the private sphere to prevent third parties from violating protected legal interests and encompasses all legal, political, administrative, and cultural measures that promote the protection of human rights and ensure that any violations are effectively treated as unlawful acts. In this regard, the Court has stated that, on certain occasions, States have an obligation to establish appropriate mechanisms to supervise and monitor certain activities in order to guarantee human rights, protecting them from actions by public entities as well as private persons. The duty to prevent is one of means or conduct, and its breach is not established merely because a right has been violated (…)” (emphasis added).

iV.- On the right to the proper functioning of public services and the role of ICAA as the governing entity for drinking-water supply. On this matter, in judgment No. 2016-12058, at 9:30 on 26 August 2016, this Chamber stated:

“(…) In the sub judice, it is determined that ICAA, as the governing body in this field, has failed to perform its duties of oversight and supervision regarding the provision of the public drinking-water and sewerage services and has therefore violated the rights of the applicants. Under Articles 1 and 2 of the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage, ICAA is responsible, among other functions, for resolving all matters related to the supply of drinking water and the sanitary sewerage service; directing and overseeing all matters concerning the provision of drinking-water service to the inhabitants; and directly administering and operating aqueduct and sewerage systems throughout the country. It is therefore inexcusable that ICAA did not act to prevent and remedy a situation such as this, in which an ASADA has been providing the aforementioned services without signing any delegation agreement.

In this regard, it is appropriate to recall what the Chamber stated concerning ICAA and its duties to oversee and ensure the proper functioning of the public services in question in judgment No. 2014-012971, issued at 14:45 on 8 August 2014:

“IV.— On the right to the proper functioning of public services and ICAA’s role as the governing body for water supply. In judgment No. 2012-12009, issued at 09:05 on 31 August 2013, this Chamber held as follows, which is relevant to the resolution of the sub lite:

“This Chamber has held that the Constitution implicitly recognizes the fundamental right of persons subject to public administration to the proper and efficient functioning of public services, that is, to services being provided to high quality standards. The necessary counterpart is the obligation of public administrations to provide those services continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently. This latter obligation follows from the systematic relationship among several constitutional provisions, such as Article 140(8) (which imposes on the Executive Branch the duty to ‘Oversee the proper functioning of services and administrative departments’), Article 139(4) (insofar as it incorporates the concept of the ‘proper conduct of Government’), and Article 191 (insofar as it incorporates the principle of ‘administrative efficiency’). This Court has also indicated that this atypical or unnamed individual guarantee is heightened in the case of essential public services such as the supply of drinking water, because highly valued interests such as human health and life are at stake.

Accordingly, the principles of effectiveness, efficiency, promptness, continuity, and adaptability must apply with greater rigor (see, in this regard, judgments No. 2008-016405, issued at 19:04 on 30 October 2008, and No. 2008-017633, issued at 12:06 on 5 December 2008). In this context, the role of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage as the governing body in this field takes on particular significance. This Chamber has stated that:

“(…) pursuant to Article 1 of the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage, that autonomous institution was established expressly to direct, set policies, establish and apply rules, carry out and promote planning, financing, and development, and resolve all matters related to the supply of drinking water. To fulfill that purpose, and in accordance with Article 2 of that same law, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage is responsible for directing and overseeing all matters concerning the provision of drinking-water service to the inhabitants of the Republic, as well as exploiting, using, governing, or overseeing, as the case may be, all public-domain waters indispensable to the proper implementation of the provisions of that law. This confirms that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage is primarily responsible for ensuring that all inhabitants of the Republic can benefit from a drinking-water supply system capable of supplying that liquid continuously and in sufficient quantity to adequately meet everyone’s basic needs, thereby effectively safeguarding their fundamental rights to life and health” (judgment No. 2011005457, issued at 11:32 on 29 April 2011).

Consistent with the foregoing, this Chamber has emphasized that when drinking-water service for human consumption is provided by an ASADA, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage is required to take effective and efficient measures to monitor and control the relevant water-supply system in terms of its operation, maintenance, administration, and development, thereby ensuring its proper functioning (judgment No. 2011009487, issued at 9:15 on 22 July 2011). Indeed, more recently, in judgment No. 2012006447, issued at 10:30 on 18 May 2012, this Chamber stated:

“(…) although Article 2 of Law 2726 authorizes AyA to enter into agreements with community organizations for the administration [of] aqueduct and sewerage systems, the respondent Institute, as the governing body in this field, is responsible for all matters relating to the operation, maintenance, administration, and development of the systems necessary to supply water to the populations. In light of the foregoing, the Administration cannot excuse the absence of an efficient drinking-water service on the grounds of a lack of community organization or poor management of the rural aqueduct by the private concessionaire body (…)

This confirms the obligation of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage to oversee and ensure the proper functioning of community aqueduct systems” (emphasis not in the original).

“V.— On the specific case. Here, the applicant alleges that in the community of El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, ICAA provides drinking-water service through delegation to an ASADA; however, that service is deficient and the infrastructure needs improvements. The Municipality of La Cruz therefore allocated funds for improvements to that aqueduct, but they cannot be used until ICAA carries out the corresponding technical studies. The applicant considers her fundamental right of access to drinking water to have been violated.

In this regard, the Chamber found it established that the Association for the Administration of the Rural Aqueduct of El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, does not have valid legal personality, as it expired on 31 July 2007. It is also apparent that ASADA El Porvenir has not submitted to ICAA the documents required to process the signing of the delegation agreement. In addition, ICAA does not have an up-to-date assessment of the aqueduct system operated by ASADA El Porvenir. The record establishes that, by letter No. SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 dated 03 July 2014, the Head of ICAA’s Regional Office for Community Systems in the Chorotega Region recommended that ASADA El Porvenir hire a professional to conduct a technical study recommending the improvements needed for the aqueduct. Finally, it was shown that the Municipality of La Cruz allocated 3 million colones to improve the aqueduct infrastructure, to be spent once the corresponding technical studies have been completed.

In these circumstances, the Chamber considers that the amparo should be granted in part, against ICAA alone. As explained in the preceding reason, ICAA is required to oversee and ensure the proper functioning of community aqueduct systems, and therefore cannot excuse the absence of an efficient drinking-water service on the grounds that it results from a lack of community organization or poor management of the rural aqueduct. As the governing body for drinking-water supply, ICAA is required to assist in promptly resolving the problem affecting the community of El Porvenir in La Cruz, Guanacaste. Accordingly, the Chamber cannot accept the argument by the respondent ICAA authorities that they bear no responsibility for the problems involving ASADA El Porvenir. As long as the water-supply problem continues, the most vulnerable party is the local residents, who must endure the inaction of the responsible entities and consequently suffer from the deficient provision of the public drinking-water service.

On that basis, ICAA must supervise and issue the orders necessary to ensure that ASADA El Porvenir brings its operations into compliance with the law and that the necessary technical studies are completed so the municipal budget already allocated to improve the drinking-water supply in that community—and, consequently, the quality of life of all its residents—can be put to use.” (Emphasis not in the original.)

In addition, subsection 36(1) of the Regulations governing Associations for the Administration of Community Aqueduct and Sewerage Systems establishes as an obligation and right of ICAA: “To enter into and rescind delegation agreements for the management of aqueduct and sewerage systems with administering associations, when recommended by Management and approved by its Board of Directors, on grounds of convenience, timeliness, or ineffectiveness in the provision of public services (…)”.

V. REGARDING THE DRINKING-WATER SHORTAGE ON CALLE EL CERRITO

The applicants bring this amparo on behalf of the community of Calle El Cerrito in San Ramón de La Unión de Cartago. They allege that since approximately October 2025, that community has suffered serious drinking-water shortages because service is irregular and insufficient. Specifically, they claim the situation worsened beginning in May 2026, with interruptions lasting many hours (up to seventy-two) and no advance information or alternative water supply being provided. They allege that their efforts before the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage to resolve the situation have been insufficient and that it has caused health problems and difficulties in carrying out daily activities.

Accordingly, they request that the amparo be granted and that ICAA be ordered to adopt measures to guarantee continuous and adequate access to drinking water in the community of Calle El Cerrito in San Ramón de La Unión de Cartago.

Upon review of the record, it was established that the persons protected are residents of Calle El Cerrito in San Ramón de La Unión de Cartago, an area within the Pizote operating zone that receives water from the Pizote system, which is fed by a spring (naciente). It is likewise on record that the community receives drinking-water service from ICAA.

It is noted that in Report No. DFOE-AE-AI-00008-2018, “OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN PROVIDING WATER SERVICE TO VULNERABLE COMMUNITIES,” dated 5 September 2018, the Office of the Comptroller General of the Republic stated:

“(…) 3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has been responsible for resolving matters relating to the provision of the country’s drinking-water service, in its capacity as operator, governing body, and delegating authority for the service. However, it has not succeeded in consolidating its role of directing, intervening in, and ensuring the proper administration, operation, maintenance, and development of drinking-water systems, so that service provision meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in accordance with the fundamental principles of public service concerning adaptation to social needs and equal treatment of service recipients. 3.2. In this context, the drinking-water service rating of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap between the quality of this service and minimum acceptable standards. This results from a generalized view of these communities that does not incorporate differentiated and intercultural approaches to service provision to ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3.

In addition, this situation shows that, from an ethnically and culturally sensitive perspective, greater progress is needed in applying good practices in the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems to ensure their sustainability in providing drinking-water service to vulnerable communities. 3.4. The situation identified creates conditions of poverty and harm to health and productive capacities, to the detriment of economic, social, and environmental well-being that would allow the population’s vulnerable conditions to be overcome. Thus, improving quality is relevant because this is a fundamental service for these communities, and the sustainability of public funds invested in infrastructure and administration must be protected (…)”.

For its part, in letter No. IN-0042-IA-2023 dated 15 August 2023, entitled “EX OFFICIO TARIFF STUDY FOR THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERAGE (AyA),” issued by ARESEP, it was concluded:

“(…) regarding the financial equilibrium of the aqueduct service, although the liquidity currently available is sufficient to meet the provision of the service, in the medium term it will be severely compromised, given AyA’s directives to use depreciation and revalued depreciation expense flows (asset replacement) to meet financial obligations associated with investment-project initiatives whose grace periods (time to build the works) have expired, thereby beginning to generate financial expenses, with no solution to users’ needs (absence of a project) available to date. Additionally, the financial equilibrium of a public service must reflect the result of efficient and effective management of the investments, costs, and economic expenses incurred to meet the pre-established quality standards and regulations in providing the aqueduct service. In this case, it is evident that 57% losses of drinking water, investments with implementation periods of 10 to 15 years, cost overruns on investment works due to delays throughout the project’s entire value chain attributable to the administration, 80% of meters under-recording consumption, absence of a register of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees and safeguards for committed public resources, absence of institutional planning aimed at replacing assets reaching the end of their useful life, services without metering, denials of service availability, and 70% of systems under water stress, among other factors, make it possible to conclude that the service’s financial equilibrium cannot come at any cost (…) It is important to note that the return flow for development is intended to meet investment needs and repay the financial obligations (interest expenses) incurred by the provider to finance the infrastructure project portfolio.

In this regard, the lack of complete information validating and providing traceability for project costs and changes in scope during the 2018–2024 period leaves the service provider unable to meet its obligations in the near future to users (new investments) and creditors (outstanding debts). For that reason, since 2021 the Regulatory Authority has emphatically stated, through various letters and technical audits, that AyA must modify its project management so that it can obtain the information, ensure traceability from internal approval through execution, correct timelines for addressing users’ needs, validate project information in capital-accounting reports, update Mideplan’s approval and monitoring system and Aresep’s investment plan, and guarantee users that every colón included in tariffs in connection with investments results from transparent, reliable, timely, efficient, and effective management. 6.

The return on development obtained by AyA (return in dollars: 6, 71% and return in colones: 9,4%) is lower than the cost of the debt assumed and included for AyA in this study (…), which has a number of implications for the service, including: It exposes the public aqueduct service to bearing a cost for acquired debt that is higher than its capacity to generate resources to repay it, thereby transferring operational and financial risk to users. The cost of debt associated with long-term projects above the return level, together with the time required to deliver a real solution to supply or service-availability problems, has caused users to bear a high social cost, a delay in development opportunities, and a driver of territorial and socioeconomic inequalities. 7. AyA must carry out a refinancing or renegotiation of its long-term debt to ensure more competitive interest rates and avoid a financial mismatch, as well as avoid assuming and passing on uncompetitive debt costs to members, given that, although tariffs are set under the cost-of-service principle pursuant to Article No. 3 of the Law of the Regulatory Authority, they should not be set at any cost (…) 9.

The request to capitalize the proposed investment projects for the aqueduct service for the 2018–2021 period, in the amount of ¢ 108 081, 96, was rejected in accordance with the following criteria: 70% of the projects are unavailable, according to the operator, due to the absence of pre-investment documents, which prevents traceability of cost, scope, and timeline levels during the pre-feasibility, feasibility, execution, and asset-capitalization stages. Of the 30% of projects that attach some documentation, in most cases it corresponds to the amount budgeted as of the study’s analysis date, which in most cases cannot be traced between the project and the assets intended for capitalization. Much less is it possible to identify which projects are for replacing assets and which are for expanding or improving service provision; in turn, it is not possible to identify asset retirements associated with capitalization through substitution or replacement (…) 10.

Given the inconsistencies identified in the investments AyA proposed to capitalize, and the information problems associated with projects from 2018–2024, ET-074-2018). The foregoing will make it possible, on the one hand, not to pass on to users amounts associated with project initiatives that are not yet in service and usable or cannot be traced at all, and, on the other hand, to alert the provider to the risk materializing because it cannot capitalize investment projects, given the financial and operational impacts caused by this mismatch between works and their financing, at an average interest rate of 13.5%. 11. The regulatory body reiterates to AyA that, as part of the revaluation of assets included in the tariff base, that base’s value is 69% higher without any corresponding improvement in the service provided. This should have served as a financial safeguard for replacing assets that reach the end of their useful life or are retired early.

However, AyA has not redirected those amounts to replace assets that have reached the end of their useful life, particularly transmission and distribution pipes, or to modernize the meter stock or implement the billing system that has been awaiting replacement since 2004. With respect to the 57% of water AyA charges users for even though it is wasted on sidewalks and roads through leaks, irregularities in user and sales records, billing errors, and other factors, the Regulatory Authority agreed to reduce those costs by 10% every two years. This is because a public-service provider is obligated not only to offer quality service and comply with the cost-of-service principle; it is unacceptable to charge users for water that is not billed correctly because 80% of the meter stock is in poor condition, bulk water sales are made at prices below the established tariff, water is wasted through recurring leaks on sidewalks and roads across the country without timely attention, and there is no policy for replacing obsolete pipes that have been in use for more than 70 years, which are charged for as if they were new.

This amounts to approximately 38.5 million cubic meters, which, if water resources were used efficiently—a goal AyA itself promotes—would make it possible to address many of the rejected service-availability requests, avoid so many supply cuts, and even prevent duplicate investments. 12. AyA’s under-recording of drinking-water sales is partly explained by the fact that 8 out of 10 meters are in poor condition or have exceeded their useful life. This means the costs of water sales that are not correctly recorded ultimately fall on all service users, regardless of the meter’s physical condition, as a penalty on consumption and on the water savings made by families (…) 14. AyA has no strategy to ensure that current water-quality information is obtained annually for both systems operated by AyA and those delegated to service providers such as Asadas. This means that problems associated with parameters such as arsenic, iron, manganese, and molecules associated with agrochemicals are not addressed in time; instead, they receive attention only after water quality has already been affected (…)” (emphasis added).

In Report No. DFOE-SOS-AID-00003-2024, “AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR DRINKING-WATER SUPPLY AND WASTEWATER SANITATION OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERAGE,” dated 12 April 2024, the Office of the Comptroller General of the Republic concluded:

“(…) 3.1. Management of AyA’s investment project portfolio for drinking-water supply and wastewater sanitation has not effectively benefited populations in vulnerable conditions, since only 1.6% of the country’s districts with the highest vulnerability according to the 2023 Social Development Index have planned investments in sanitation, and only 16.7% have planned investments in drinking water. Likewise, only 41.6% of the districts identified as most vulnerable according to AyA’s 2021 Community Drinking-Water Vulnerability Index have planned investment. 3.2. AyA has also not managed the portfolio’s time, cost, and scope effectively or efficiently, since 57% of projects that should have been completed by January 2024 are still being executed. This delays the response to citizens’ needs and affects the benefits for 2.8 million people from drinking-water projects and 1.2 million beneficiaries of sanitation projects in cities such as Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo, and Coco-Sardinal. 3.3.

In turn, portfolio management has not effectively included priority projects consistent with citizens’ current and future needs, since the design and management of AyA’s investment portfolio are at an incipient level and lack a logical, systematic sequence. 3.4. Inefficient portfolio management has left AyA in a fragile position, with financial unsustainability projected because investment costs are not recognized in the tariffs that sustain the services, leading to an increasing share of revenue being allocated each year to debt payments. 3.5. The results identified limit achievement of Sustainable Development Goal No. 6, which focuses on ensuring the availability and sustainable management of water and sanitation for all, and pose a challenge particularly in the context of populations in vulnerable conditions. 4. DIRECTIVES (…) TO JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA, IN HIS CAPACITY AS EXECUTIVE PRESIDENT OF AyA, OR WHOEVER HOLDS THE POSITION IN HIS PLACE 4.4.

Design, disseminate, and implement a comprehensive portfolio-governance model containing at least: i) a portfolio risk-management plan; ii) a portfolio recovery plan; iii) a reliable information system providing integrated data on the time, cost, and scope of portfolio components; iv) a portfolio adjusted and approved by the highest-ranking authority, in accordance with administrative and technical execution capacity; v) periodic performance measurements throughout the life cycle of the portfolio, program, and project in accordance with MIDEPLAN guidelines and applicable current regulations; vi) criteria for prioritizing portfolio components, including criteria for populations in vulnerable conditions; and vii) the roles and persons responsible for each stage of portfolio management and its components. Submit to the Office of the Comptroller General a certification regarding the model’s design and dissemination no later than 30 April 2025, as well as a first progress report on its implementation no later than 31 October 2025 and a second progress report no later than 30 April 2026 (see paragraphs 2.1 through 2.54). 4.5.

Develop, disseminate, and implement an institutional management-improvement model, in coordination with the Ministry of National Planning and Economic Policy, containing at least guidance on: i) management of financial resources; ii) design and improvement of the systematic management of processes; iii) product and service outcomes; iv) financial outcomes; v) process outcomes (organizational effectiveness); and vi) leadership outcomes, in order to modernize its organization, processes, and procedures and increase the efficiency, effectiveness, relevance, quality, sustainability, and productivity of its activities. Submit to the Office of the Comptroller General a certification regarding the model’s design and dissemination no later than 30 June 2025, as well as a first progress report on its implementation no later than 31 October 2025 and a second progress report no later than 29 May 2026 (see paragraphs 2.1 through 2.54). 4.6.

Develop, disseminate, and implement a roadmap toward financial sustainability, including actions and instructions to be implemented for managing the public investment portfolio’s finances, incorporating at least: i) financial-sustainability indicators for the investment portfolio and the organization; ii) measurement, monitoring, and control mechanisms and their frequency; iii) preventive limits and alerts for the indicators; iv) organizational awareness-raising measures concerning financial sustainability; v) guidance on the frequency for requesting tariff adjustments; and vi) reports and inputs required from the reference information system described in paragraph 4.4 of this report. Submit to the Office of the Comptroller General a certification stating that the proposed roadmap toward financial sustainability has been prepared and sent to the Board of Directors; after that body has ruled on it, submit a certification confirming the roadmap’s dissemination and implementation no later than 30 April 2025, as well as a first progress report on its implementation no later than 31 October 2025 and a second progress report no later than 31 August 2026 (see paragraphs 2.55 through 2.76).

TO THE MEMBERS OF THE BOARD OF DIRECTORS OF AyA, OR WHOEVER HOLDS THOSE POSITIONS IN THEIR PLACE 4.7. Rule on the proposed roadmap toward financial sustainability received from the Executive Presidency pursuant to the directive in paragraph No. 4.6 of this report. Submit to the oversight body a copy of the resolution stating what was decided no later than two months after receipt of the proposal (…)”.

Likewise, on 6 June 2024, the Office of the Comptroller General of the Republic stated:

“(…) III. THE OVERSIGHT BODY’S POSITION 1—Aspects relating to service interruptions Although the Contraloría General (Office of the Comptroller General) has not directly inspected the drinking-water supply service in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, and does not have quantitative information on interruptions or the length of water outages in other communities in the district of San Isidro, the oversight body finds consistency between the condition of the public drinking-water service described by the appellant and the trend identified in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage. In other words, the appellant’s allegations are consistent with what the Contraloría General found in other vulnerable communities in the country. In this regard, based on previous oversight studies, including the “Operational Audit Report on the State’s Effectiveness and Efficiency in Providing Water Services in Vulnerable Communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)” of 5 September 2018, similar trends were found in water shortages and constant interruptions to drinking-water service in vulnerable communities.

The aforementioned report No. DFOE-AE-IF-00008-2018 also establishes that water service provides communities with a safeguard against declining on the vulnerability scale, since limited access to basic services is one manifestation of poverty under Sustainable Development Goal 1. In addition, that report issued by the oversight body stated that deficient service provision leads to exposure to disease, restrictions on productive activities, unsustainable water consumption, and reduced resilience to extreme events. All of this exacerbates the structural causes of vulnerability, such as poverty and exclusion, to the detriment of these communities’ quality of life and development potential.

Regarding the interruption of service, the appellant states that the situation worsened as of 8 May 2024, with interruptions lasting up to three consecutive days without water. Water is distributed only for two hours in the early morning, from 2:00 to 4:00, forcing residents to stay awake to carry out essential activities such as washing clothes and dishes. The appellant also points to the presence of an operating school in the community, where hundreds of children need water, particularly to prevent the spread of a viral outbreak involving stomach problems that the Ministerio de Salud (Ministry of Health) had warned about. It should be noted that, under the current regulation, if the water shortage exceeds 6 hours, a public notice must be issued and an alternative service meeting the stated requirements must be ensured. In addition, that regulation, in Articles 86 and 90, provides that temporary interruptions addressed by water tankers must include delivery points as close as possible to homes and with convenient access for collecting water, all for the purpose of giving everyone the opportunity to access drinking-water service on equal terms, given its indispensable nature for human life and health.

In this regard, in memorandum No. SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430 of 14 May, ICAA describes the response measures involving water distribution, including the number of water tankers and the equivalent number of delivery trips and liters, as well as the locations where 11 water-storage tanks were installed as fixed service points supplied by tanker trucks. However, no documentary evidence is provided regarding the specific time windows during which the service was interrupted and supplied through the alternative tanker-truck mechanism; therefore, this oversight body cannot express an opinion.

Likewise, the report “Response in San Francisco de Coronado: Interdisciplinary Work. Social Management—Marketing Directorate—Technical-Operational Management, GAM Systems. Integrated Technical Center” cites a series of agreements between ICAA and community representatives of the Pro-Agua San Francisco de Coronado commission. These include installing a tank in the Corazón de Jesús sector, an area heavily affected, and coordinating with the local school to fill the school’s tanks, thereby ensuring that the school year can continue without any interruptions. However, the evidence submitted does not establish that these agreements were fulfilled, or that a sufficient mechanism was established and implemented to include all people in vulnerable circumstances or in the circumstances cited by the appellant (newborn infants, children, adolescents, older adults, among others), particularly in cases where the tanker truck is expected to serve as an alternative means of supply.

2—ICAA’s response to address the problems In response to the amparo application, ICAA referred to a series of causal factors related to interruptions in service in the Metropolitan Aqueduct. Among the explanations given, it stated: 1) An imbalance between supply and demand, preventing it from meeting users’ growing demand. It says this problem has worsened due to the El Niño phenomenon and hydrocarbon contamination of the intake at the Guadalupe Water Treatment Plant, which was out of operation from 28 January to 2 February 2024 and continues to operate on a limited basis. In March 2024, there was also a decrease in production flow at the Los Cuadros Plant and a leak in the Coronado pumping main between 28 and 30 March, throwing the system off balance and preventing it from recovering normally. Despite these impacts, it argues that the population had access to drinking water through the network during limited periods. 2) Announcement of interruptions: It states that interruptions to service in the Metropolitan Aqueduct were announced to the public through official channels and remained within the established schedules.

To address these conditions, ICAA says it undertook measures such as placing tanks at strategic points, providing alternative supply by tanker truck, communicating through community leaders, and investing in the installation of a transmission line from the “Vistamar” repumping station to the existing tank at AyA’s “Coronado” farm in the community of San Isidro de Coronado. However, it did not address the fact that water service is provided only between 2:00 and 4:00 in the early morning. In this regard, in the “Operational Audit Report on the State’s Effectiveness and Efficiency in Providing Water Services in Vulnerable Communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)” of 5 September 2018, the Contraloría General stated that aqueducts require water storage to meet demand and offset hourly fluctuations, particularly when the supply source alone is insufficient to meet daily demand, resulting in interruptions to the service in question.

In this regard, it must be distinguished that bringing a tank into operation after an interruption does not guarantee that drinking water will reach users promptly or immediately, since the distribution networks (pipes) must fill and reach the appropriate pressure to ensure supply. This phenomenon is worse in elevated areas of the network, where topography affects how quickly drinking-water service is restored. In short, the interruption must account for the time needed to fill and pressurize the pipes, and not only for when the storage tanks are taken out of and returned to operation, so that the interruption ends at the stated time and users can expect service to return then.

Regarding ICAA’s investments, in the “Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of Portfolio Management for Investment Projects for Drinking-Water Supply and Wastewater Sanitation by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of 12 April 2024, this oversight body determined that ICAA’s management of its portfolio of investment projects for drinking-water supply and wastewater sanitation has been neither effective nor efficient, limiting its ability to address public needs in a timely manner. It also found that the design of ICAA’s investment portfolio is at an incipient stage and lacks a logical, systematic sequence across the established stages of selection, prioritization, strategic balance, and approval; furthermore, there is no risk management, and no persons responsible for the portfolio and its components are designated. The cited oversight report also determined that ICAA’s information management does not allow it to manage the portfolio’s time, cost, and scope efficiently, since basic data are lacking for various programs and projects, including start and end dates, actual and planned costs, the number of people benefiting, and those responsible for managing the projects.

These conditions hinder the delivery of benefits through investments to develop and improve drinking-water systems, primarily affecting vulnerable communities. They also constrain the achievement of institutional and national strategic objectives, particularly those associated with the Sustainable Development Goals, reducing the broad and progressive impact characteristic of water projects, which contribute to the economic development, environment, and health of the areas influenced by and benefiting from the investments. Thus, deficiencies in information management limit decision-makers’ timely identification of deviations in project schedules, costs, and scope, making it harder to address public needs with the required promptness. Regarding Report No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth pointing out that financial unsustainability is anticipated in ICAA’s management of its project portfolio, suggesting a fragile situation. In this regard, the costs of investment are not recognized in the tariffs that fund the services.

IV. CONCLUSIONS

The contents of this report support the following conclusions:

1. Although the Contraloría General has not directly inspected the drinking-water supply service in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, and does not have quantitative information on interruptions or the length of water outages in other communities in the district, the oversight body finds consistency between the condition of the public drinking-water service described by the appellant and the trend identified in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage. In other words, the appellant’s allegations are consistent with what the Contraloría General found in other vulnerable communities in the country.

2. Although there has likewise been no inspection of ICAA’s response to the alleged failure to act to counter the aforementioned interruption of service in Vázquez de Coronado, other oversight findings by the CGR have shown that ICAA’s investment portfolio has a series of performance-management deficiencies and governance weaknesses. This limits its ability to address public needs in a timely manner and deliver the expected benefits to the population.

3. This oversight body points out that the time required to fill and pressurize the pipes should be taken into account in the schedule communicated to users for an interruption, since it is not enough to consider only when the tank returns to operation. That does not guarantee that drinking water will reach users promptly or immediately, because the distribution networks (pipes) must fill and reach the appropriate pressure to ensure supply under the required conditions.

4. No evidence or reports were submitted regarding ARESEP’s actions; accordingly, this oversight body cannot offer an opinion. In any event, it reiterates the duty imposed by law on the Regulator to ensure compliance with standards for quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of public services, including drinking-water service. For example, this includes the duty to conduct technical inspections of properties, plants, and equipment intended to provide the public service, and to carry out controls over facilities and equipment dedicated to the public service, in order to ensure full compliance with the obligations” (emphasis added).

Additionally, it was verified in this matter that the Pizote case “is a supply system that, because of its hydraulic characteristics, is highly sensitive to pressure variations and water losses caused by leaks in the distribution network. The system’s extent, combined with the irregular topography of the terrain, creates significant pressure differences among the various sectors it serves. This increases the likelihood of breakdowns and affects service continuity when unforeseen events occur.” It was also demonstrated, in essence, that breakdowns have occurred in that system and have compromised service continuity. These have led to prolonged interruptions to drinking-water service (lasting several hours). As a result, residents of the area have made several reports and even filed a complaint with ICAA.

The record also shows that significant discontinuities in drinking-water service occurred in the reported area during May and June 2026. Specifically, service continuity was recorded at 80% in May 2026 and 83% in June 2026. It was verified that disruptions at the beginning of May 2026 were addressed by ICAA, and the system was stabilized as of 16 May 2026. A new disruption occurred on 15 June 2026 and was stabilized on 1 July 2026.

The record also shows that, during May 2026, the Pizote System experienced an operational imbalance caused by the simultaneous presence of visible and non-visible leaks at various points in the distribution network. According to the report, the repairs carried out during that period were not responses to a single leak that kept recurring, but to independent breakdowns located in different sectors of the system. During that period, forty-two leaks were repaired, originating mainly from existing overpressure conditions in certain sections of the network. As a result of these repairs and the valve-calibration work carried out by technical staff, the system gradually regained hydraulic stability, allowing service continuity to be restored for several weeks. Later, another event caused a new operational imbalance. This was addressed immediately by locating and repairing the detected leaks, allowing the Pizote tank level to recover gradually after the last repair recorded on 27 June and the system to stabilize as of 1 July.

According to a report submitted by ICAA’s General Manager, “the service interruptions were due to a set of operational circumstances specific to the Pizote System and not to a deliberate suspension of supply. The investigations conducted established that the disruptions resulted from the system’s hydraulic behavior arising from multiple visible and non-visible leaks, which temporarily reduced water availability in some of the sectors served. The system’s topographical conditions created significant pressure differences among the various sectors, causing areas at higher elevations to be the first to feel the effects when a significant loss of flow occurred as a result of a leak.” It was also clarified that “once each breakdown was located, the institution’s crews proceeded to repair it, progressively restoring the system’s hydraulic capacity.” Likewise, that authority stated that ICAA “distributed water by alternative means when required to ensure access to drinking water in the affected sector” and added that “interruptions to service in the Metropolitan Aqueduct were announced to the public through service-interruption bulletins disseminated through the official channels established for that purpose, including: - Line 800- REPORTE (800-7376783) - Download the APP: SERVICIOS AYA on a mobile phone - WhatsApp: 8376-5103 - Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.” It was also clarified that “the institution maintains official channels to provide timely information about disruptions and recalled that some failures cannot be predicted, though they are communicated in accordance with the regulations once detected.” Finally, according to a report submitted by the aforementioned manager, “To improve supply conditions and service continuity in the sector served by the El Pizote Plant, a comprehensive evaluation of the system’s operation is planned, based on which intervention proposals will be formulated to optimize its operation.

These proposals may consider, among other aspects, hydraulic zoning, the addition or relocation of control components, optimization of network operation, and other measures found to be technically feasible in light of the study results. As part of the actions carried out to improve operating conditions in the sector, a valve box was recently built and a pressure-reducing valve was installed at the intersection of Calle Naranjo and Ruta Nacional 202, with the aim of improving pressure regulation and system operation. The sector served by the El Pizote Plant is also included within the scope of the ‘Engineering Services’ contract awarded by the RANC Implementing Unit. That contract includes a comprehensive technical analysis of this sector, including evaluation of its operation, identification of opportunities for improvement, and definition of the interventions needed to optimize the system’s supply and operating conditions. These interventions will be developed and carried out in accordance with the technical study results and the scope established in the contract.”

VI.Before ruling as required by law, it is appropriate to cite Judgment No. 2020-007754, issued at 9:45 a.m. on 24 April 2020:

“(…) III.—Specific case. In the matter under review, the appellant states that she is a 70-year-old older adult who lives in Hatillo 2 with her 76-year-old husband, her 40-year-old daughter, and her 10-year-old granddaughter. She says that the community where she lives suffers water rationing and interruptions, initially due to a shortage of that resource. She relates that on 9 March 2020 they had water from 4:15 to 6:00 hours; however, there was so little that she could barely collect enough to drink and cook. She says that, as a result, there was not enough water to fill the toilet tanks or wash clothes. She alleges that they had been without water in their homes for more than 40 hours. She states that, between 13:00 and 14:00 that same day, a neighbor told them there was a tanker truck at the location, enabling them to collect water; however, she alleges that there had been no notice that the tanker trucks were nearby. She maintains that, as a result, the other residents of the area could not collect water. She reports that ICAA’s executive president said that, because of Covid 19, water would be supplied twice a day; however, that statement has not been fulfilled. She asks that her right to receive drinking water at reasonable times and for a reasonable duration be respected.

The case file establishes that the appellant is an older adult. ICAA’s southern tanks have supply problems and provide water service to the Hatillos area. These tanks draw water mainly from the La Valencia system and are supplemented by the Puente de Mulas systems (through Bello Horizonte) and Tres Ríos, by way of the Curridabat tanks. ICAA has infrastructure to treat water; however, the sources do not have the capacity to provide the required resource. Water shortages depend on a series of factors, such as population demand (which varies by time of day, temperature, day of the week, etc.), current production, the level in the storage tank, the service’s topographic elevation, the distance from the service area to the distribution point, among others. In the dry season in previous years, the southern tank system could be supplemented for longer with water from the Tres Ríos treatment plant; however, because of problems affecting the entire aqueduct, that supplemental supply has been reduced.

ICAA has developed several projects that are already operating and, in the last two years, added nearly 500 liters per second through the Doña Lela, San Miguel, and Palermo wells and CNP 7, 8, and 9; however, this has not been enough to prevent the summer effects now being experienced. In 2019, ICAA began operating the Chigüite well, adding 20 liters per second to the Tres Ríos system. This directly helps the Curridabat system and allows the southern tanks to be supplemented at certain times of day. In late 2019, ARESEP’s Water Office asked operators to present their dry-season plans and measures to reduce rationing in 2020. Among the plans submitted, ARESEP noted that sufficient funds had been approved to make the investments needed to address rationing; however, the operators’ ability to carry out the projects had not been satisfactory. As of 6 March 2020, ICAA had approximately 100 l/s of additional flow available at the Tres Ríos plant to supplement some affected systems, including the southern tank system.

On 9 March 2020, the Hatillo 2 area had water from 4:15 to 6:00 hours. On 9 March 2020, the appellant received water from a tanker truck. As of 10 March 2020, the date the amparo application was filed, water service in Hatillo 2 had not yet been restored. ICAA’s water-distribution logs record the following regarding Hatillo 2: i) On 4 March 2020, the following trips were made: a. One to “Hatillo 2-4-8.” b. One to “Hatillo “#1, #2”. ii) On 5 March 2020, eight trips were made to “Hatillo, Hatillos 2 and 4, Colegio Cedes Don Bosco.” iii) On 6 March 2020, three trips were made to “Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén.” iv) On 7 March 2020, the following trips were made: a. One to “Parque nacional Mara Redonda. Hatillo # 2-Hatillo #8.” b. One to “Hatillo 2.” c. One to “Hatillo 2-4-8.” d. Three to “Hatillo 2 Valdeado.” v) On 8 March 2020, the following trips were made: a. One to “Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida.” b. Two to “Hatillo 2 and surrounding areas.” c. Two to “Hatillos 2, 3,5.” vi) On 9 March 2020, two trips were made to “Hatillo #1, Hatillo centro and Hatillo #2.” Users can consult the following communication channels for bulletins about disruptions in their respective communities: Line 800- REPORTE (7376783); the SERVICIOS AYA mobile-device app; WhatsApp: 8376-5103; and Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

On 12 March 2020, ICAA was notified that this amparo proceeding had been initiated. On 12 March 2020, ICAA connected well W5 to the ME-A-17 La Valencia system, which will help supplement water supply in the capital’s most critical sectors, such as the Hatillos. On 16 March 2020, ARESEP’s Water Office, through letter No. OF-0200-IA-2020 addressed to ICAA’s executive president, stated: “(…) Nevertheless, and despite the country currently being in a public-health emergency, different parts of the country, especially in the Greater Metropolitan Area of San José, are experiencing constant water rationing. AyA justifies this by saying that during the dry season the aqueduct system faces a water deficit, compounded by increased water consumption during the summer months. In response, the Regulatory Authority reiterates that service providers are responsible for implementing a permanent planning policy to prevent situations like this, based on efficiency standards and taking into account the adverse circumstances that arise during the annual dry season and drought.

In particular, they must be able to develop a response capacity and an appropriate contingency plan to prevent water rationing during drought periods. Providers know that the impact of climate change on water translates into a limit on the quantity of the resource. Since continuity is one of the fundamental principles of public services, they must make the necessary efforts to sustainably address, rather than only temporarily alleviate, the water shortage affecting the localities they serve. This stands in contrast to persistent rationing problems over several years and in many communities, reaffirming that these are not situations that can be classified as fortuitous events or force majeure. Although the Regulatory Authority is aware of the institutional efforts made by the entities it regulates to prevent the impacts on the population arising from water rationing in recent years, this problem is becoming more recurrent and affecting more people.

There are multiple reasons, but this Regulatory Authority is concerned by the delay in infrastructure investment and significant losses from unaccounted-for water (ANC). It is essential that AyA resolve both problems within a reasonable time. Despite the Regulatory Authority’s warnings on this matter, and above all, despite national and international awareness of the current coronavirus disease outbreak (COVID-19), AyA’s water rationing continues to be a recurring measure, and users continue to suffer from water shortages, thereby undermining the country’s health system and, from a regulatory standpoint, the fundamental principle of continuity in the provision of public services. Under Article 14(i) and (j) of Law No. 7593, AyA is required to be prepared to ensure regular and safe service in the short term. The various explanations AyA has offered in several forums for the high levels of water shortages in various parts of the country, especially in the Greater Metropolitan Area of San José, do not support excluding it from the application of the cited Article 95 or treating these situations as fortuitous events or force majeure, since, as stated above, rationing has recurred over several years.

Accordingly, AyA is hereby instructed to adjust the amount billed for service to all subscribers affected by rationing in the following cases covered by Article 95 of the Technical Regulation AR-PSAYA-2015: a) when service is provided for fewer than 16 actual hours per day for at least 20 actual days in a month; and b) when service is suspended for 24 actual hours for more than three consecutive actual days or more than 7 nonconsecutive actual days, in either case within the same month. This requirement is independent of other directives issued to correct recurring rationing within a reasonable time; AyA may not assume that applying the cited Article 95 exempts it from resolving the identified problem. In addition, AyA must notify this Regulatory Authority, within no more than five working days, of the mechanism it will implement to comply with this requirement.” On 27 March 2020, ICAA began replacing pipes in parts of Hatillo 2 with larger-capacity pipes, which will increase available flow to homes on calle Villanea, calle 50A, calle 52, calle 54A, and the alley between calles 54 A and 56.

The work was 70% complete, with interconnections and service connections still outstanding. On 27 March 2020, ICAA connected a new well (W16) to the ME-A-17 La Valencia system, which will help supplement water supply in the capital’s most critical sectors, such as the Hatillos. This well has a production capacity of 75 liters per second (l/s), equivalent to the daily consumption of 18,500 people. ICAA is carrying out project “BPIP N° 2680: Expansion of Metropolitan Aqueduct Production through the Implementation of New Wells in San Rafael, Alajuela” to improve drinking-water supply in sectors critically affected during the dry season, such as the southern neighborhoods, including Hatillo. The project began on 1 February 2019 and was scheduled to finish on 1 November 2023.

In connection with this issue, the Chamber has established a line of case law. In Judgment No. 2019-019080, issued at 9:20 a.m. on 4 October 2019, it ruled:

“III.—Regarding drinking-water shortages during the dry season. Concerning this problem, which currently affects many communities throughout the country, this Chamber stated the following in Judgment No. 2019-007183, issued at 9:20 a.m. on 26 April 2019:

‘…III.—ON THE SPECIFIC CASE. Although this Court has recognized in repeated judgments that access to drinking water is a constitutional right deriving from the rights to health, life, a healthy environment, food, and decent housing, among others, it is also true that multiple shortages of this vital resource currently occur during the dry season (see, to the same effect, Judgments No. 2009-12511, issued at 17:59 on 11 August 2009; No. 2010-015448, issued at 12:15 on 17 September 2010; No. 2014-004918, issued at 14:30 on 9 April 2014; No. 2017-006082, issued at 9:45 on 28 April 2017; and No. 2016-007550, issued at 9:05 on 3 June 2016). The State is responsible for implementing the necessary and appropriate measures to resolve these problems effectively. Here, the record establishes that water outages have occurred in the area identified by the appellant in recent months, as the respondent authority acknowledges and details.

However, it was established that the interruptions complained of by service users did not result from negligence or arbitrariness by the respondent Institute, but from a general shortage across all systems during the dry season. In this regard, it was established that the respondent authority had communicated through various means that water rationing would occur during this period because of the deficit caused by reduced flows supplying the intake tanks and increased water consumption. Specifically, Zapote belongs to the San José Operations area, which is supplied by water stored in the Curridabat tanks, which in turn receive water from the Tres Ríos System. Under normal production conditions, the Curridabat tanks begin the day at 85% storage capacity; however, current levels are 20% of capacity, making the area prone to shortages. These occur when population demand exceeds available storage and vary according to population demand, current production, the storage-tank level, the service’s topographic elevation, the distance from the service area to the distribution point, the area’s elevation, etc. Zapote is one of the highest areas, so it is more severely affected by water shortages.

This occurs only during the dry season, not constantly throughout the year. Shortages normally begin around 10:00 a.m., and the system begins to recover around 11:00 p.m. The problem is addressed by distributing water by tanker truck to vulnerable population centers. The respondents stated that they had carried out work to reinforce the system and benefit communities in the higher sectors. They had also made interconnections in the La Pacífica area to transfer that sector to another operational area and reduce the coverage area of the Curridabat tanks. The area supplied by the Cipreses tank was expanded to include part of San José that had been supplied exclusively by the Curridabat tanks. As a long-term measure, the respondent institution is pursuing projects focused on controlling unaccounted-for water. As a result, it has worked to develop new sources that are now operating for the benefit of the GAM population, and it has been working on a project intended to increase production benefiting the GAM by up to 2500 liters per second.

That project is in the design stage and was expected to be completed in 2025. It also established that the Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP 9, and CNP 10 wells are currently operating in the GAM. This Court considers that, although the drinking-water service shortage in the appellant’s community is indeed established, the respondent authorities showed that they acted within their material capabilities to achieve appropriate redistribution. This Chamber also considers that the shortage occurs only during the dry season, not in every month of the year or at every hour of the day, and that the situation is communicated to the public through various means. In addition, the institution has carried out work to reinforce the system and taken corrective and preventive measures, including a study of new sources now in operation that will benefit the GAM population and are intended to increase production by up to 2500 liters per second.

In light of the foregoing, the Chamber rejects the claim that the Administration failed to address problems with drinking-water supply in the affected area and therefore dismisses the amparo application, as it hereby does. This is without prejudice to reminding the respondent institution of its duty to continue carrying out work to reinforce the system and prevent shortages during the dry season…’”

IV.Regarding the alleged water-supply shortage. In this case, the applicants allege arbitrary rationing of the potable-water supply in the Mata Redonda sector. Regarding these facts, the reports signed by the general manager and the deputy manager of GAM Systems Management, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, which are deemed to have been submitted under oath, after due warning of the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the law governing this jurisdiction, acknowledge that the locality in question, together with the rest of the Metropolitan Aqueduct, is being affected by this year’s dry season. They clarify that shortages occur in the Mata Redonda sector for some hours of the day, always in the afternoon, and that the population therefore has access to potable water through the pipe network during much of the day. They have explained that, because this season has begun in the country, the flows from the sources decrease, as do production flows.

They also maintain that this situation results from an increase in the population’s consumption because, given the conditions of the season, more water is demanded than during the rainy season. They likewise report that, despite this being one of the months in which the rainy season has typically already become established in the country, the rains have not been able to replenish the sources because of the El Niño–Southern Oscillation (ENOS) phenomenon that is having an effect, and the systems have remained affected, resulting in a more pronounced decrease in the flows that the Institution can draw from these sources to treat and supply the population. Nevertheless, they indicate that their represented institution informs the population about the situation in the country regarding the reduction of natural potable-water sources, which affects not only the Mata Redonda areas but extends throughout the national territory.

They state that AyA makes the following means available to users for reporting events that affect water-service provision: 800-REPORTE line (7376783), AyA website, mobile application (available for download on Android and iOS platforms): “Servicios AyA,” institutional WhatsApp, 57 in-person service points, and Facebook page. In addition, through its shortage bulletins, it indicates a time at which it is believed that, on average, the population will not have service; however, during the stated period, some people (in the lower parts of the pressure zone) will still have service, while those living in the higher areas have already been without service for some time. In this context, the Chamber understands that the alleged situation does not arise directly from a problem of material impossibility, but from external, uncontrollable, and fortuitous conditions that arise temporarily, rather than permanently, in the provision of the public service at issue.

These circumstances have required the respondent institution to use communication channels to report on the condition of the systems and ask the population to take appropriate measures to cope with the shortages until flow conditions at the sources recover their usual levels, as well as to recognize the need not to waste the available resource. Although the Chamber understands that this is an essential service, the fact remains that, in addition to there being an objective cause, the respondent authority has adopted measures to address the problem; that is, it has not neglected the situation alleged by the applicants. Note that it has been stated that, as part of the Institution’s efforts to reduce the impact of the shortages, several projects have been developed and are already in operation. Last year, approximately 500 liters per second were added through the Dona Lela, San Miguel, and Palermo wells and CNP 7, 8, and 9; however, this was not enough to prevent the summer effect being experienced.

The Chigüite well has also just been put into operation, adding 20 liters per second to the Tres Ríos system, thereby directly assisting the Curridabat system and making it possible to reinforce the Tanques del Sur at certain times of the day. In addition, contrary to what the protected parties alleged, during the last six months of 2019 no potable-water service availability approvals were granted for real-estate developments in the Mata Redonda — San José sector. Indeed, the last three availability requests were denied, and the interested parties were given a letter stating what infrastructure they would have to build at their own expense before they could obtain potable-water service availability. The real-estate projects currently under construction in that locality also have the corresponding potable-water service availability approvals, granted well before the water-shortage problems arose in the area.

In addition, the real-estate projects under construction are supplied through a single meter and have a storage tank and private pumping system. In these circumstances, as in the preceding precedent, the proper course is to dismiss the application because it was not shown that AyA’s failure to provide potable-water service was capricious, arbitrary, or without justification. It was likewise established that solutions had been sought to address the problem caused by the geographic and climatic conditions affecting the Mata Redonda area, and that measures had been taken to address the situation. Moreover, the alleged indiscriminate construction—which is not in fact indiscriminate—has no bearing on the problem described.”

Likewise, in ruling No. 2019-008791, issued at 9:30 a.m. on 17 May 2019, this Court held:

“III.- On failure to comply with rationing schedules. After analyzing the evidence submitted, this Court finds no violation of the applicant’s right to health. The report submitted by the respondent authority establishes that, on 23 and 24 April 2019, shortages occurred in various communities around Guadalupe, specifically in Santa Eduviges. First, it must be clear that, according to the ICAA, the institution does not apply rationing in the sector where the amparo applicant lives; the impact is caused by a shortage when the population consumes all available stored water, which is the water that could be stored overnight, when demand from the population falls, given the shortage caused by the dry season. The ICAA explained that the pipe network functions like a large storage tank because, once the storage tanks are emptied, water remains in the pipes, and its consumption cannot be detected.

Once the tank is empty, the water drains from the pipes, but at an unknown rate, since that depends on many factors, such as the weather, the day of the week, and the time of day, and therefore varies each day. This makes it almost impossible to predict when the water available to the user will run out. Through its shortage bulletins, the ICAA indicates a time at which it is believed that, on average, the population will not have service; however, during the stated period, some people (in the lower parts of the pressure zone) will still have service, while those living in the higher areas have already been without service for longer. Accordingly, the respondent institution cannot be blamed for not meeting the approximate schedule for supplying water, since this is not something the entity plans, but rather depends directly on demand and the system’s particular conditions, including climatic conditions.

IV.

The report submitted under oath by the Executive President of the ICAA, together with a review of the evidence submitted, shows that the respondent entity implemented measures to mitigate the effects of the water shortage, including:

  • a)supplying water by tanker trucks, especially to educational and health centers;
  • b)on 8 April 2019, opening a boundary between the Guadalupe and Moravia zones to reinforce the Guadalupe sector;
  • c)on 7 and 11 April 2019, repairing significant, non-visible leaks that were affecting the system;
  • d)on 9 April 2019, enabling a “bypass” to provide further reinforcement from the Guadalupe tank to the reinforcement being provided to the San Blas tank;
  • e)rationing in the Coronado, Los Cuadros, and Montes de Oca sectors in order to reinforce Guadalupe’s supply with water from the Tres Ríos Plant, that is, to distribute the deficit;
  • f)coordinating with ICE to extract more water from the reservoir during this dry season in order to increase production at Tres Ríos, with approximately 100 l/s of additional flow now available at the Tres Ríos Plant to reinforce some of the affected systems, including Guadalupe; and
  • g)planning, in the long term, to carry out the Metropolitan Aqueduct Expansion Project, which aims to increase production benefiting the Greater Metropolitan Area by up to 2500 liters per second and is projected to be completed in 2025. In this Court’s view, the ICAA has addressed the reported problem diligently. For these reasons, this part of the application is inadmissible. Nevertheless, this Chamber reminds the ICAA of its obligation, as the entity responsible for managing water resources, to continue implementing the necessary measures to address the water-shortage problem so as to reduce its impact on users’ quality of life and guarantee the right of access to potable water.”

On this matter, as occurred in the cited precedents, the Chamber observes that, in principle, the lack of potable-water service results from a supply shortage. However, the national emergency caused by COVID-19 makes it necessary for this Court to reconsider the above-cited position. In this regard, the record shows not only that the water-shortage problem had been evident since 2017, but also that ARESEP pointed out that the ICAA was behind in infrastructure investment and had significant losses attributable to unaccounted-for water. The regulatory body also stated that the water-service operators’ capacity to carry out projects had not been satisfactory.

Accordingly, before continuing to validate any shortage situation, and in view of the COVID-19 pandemic, whose fatal repercussions in other parts of the world are publicly known and notorious, the ICAA must implement the appropriate actions to resolve, in the short term, the problems caused by shortages in production sources, without prejudice to the medium- and long-term solutions it has planned. This is ordered because access to this liquid during the pandemic is essential to prevent further spread, according to the recommendations of the Ministry of Health. Note that, after being notified that this amparo was proceeding, the ICAA made two interconnections with wells to reinforce supply in the affected systems and, in addition, replaced pipes in Hatillo 2 with pipes of greater capacity. This shows that it did have actions available to it to at least try to mitigate the situation; however, the record does not show that these resolved the alleged problem.

Although the record shows that the ICAA sought to distribute potable water by tanker truck in Hatillo 2, it is not clear whether the quantity of water was sufficient to meet the basic needs of the affected people. In that regard, the fact that, over a period of forty hours, the applicant had access to the service for less than two hours illustrates the scale of the problem and establishes the violation of the applicant’s right of access to water. For these reasons, the application against the ICAA must be granted, on the terms to be set out in the operative part of the judgment.

As to the other respondent authorities, it is not evident that they bear any direct responsibility for the facts alleged by the applicant. Accordingly, the application against them is dismissed (…)” (emphasis added).

Likewise, note that in regulation No. 21 of 19 March 2024, the “Technical Regulation ‘Provision of Aqueduct, Sanitary Sewer, and Hydrant Services (AR-RT-SUMAAH-2023)’,” ARESEP provided:

“(…) Article 7.—Mandatory provision of services.

Whenever technically feasible, providers within their jurisdiction must provide aqueduct, sanitary sewer, and hydrant services under optimal service conditions.

Likewise, every provider must guarantee the efficient use of water resources and the sustainability of the supply of public services in the short, medium, and long term (…)

Article 10.—Service provision under conditions below the optimal standard.

Services may be provided below the optimal standard only in exceptional circumstances: fortuitous events, force majeure, damage caused by a third party, or scheduled suspensions.

However, the provider must implement the applicable temporary corrective measures as soon as possible to supply the services until service is restored to optimal conditions (…)

Article 82.—Continuity in the provision of services.

Providers must ensure that service is provided without interruption, 24 hours a day, 365 days a year, under the quality and quantity conditions established in this regulation.

Exceptions apply to situations caused by the subscriber or user; fortuitous events; force majeure; scheduled periods of system maintenance; or damage caused by third parties. In such cases, the provisions of this Regulation on service under conditions below those established in this regulation shall apply.

In cases of a declared emergency or public interest, no subscriber may be left without aqueduct service for failure to pay. The subscriber is obligated to pay for aqueduct service in accordance with the established billing conditions (…)

Article 85.—Priority for supply in the event of scarcity.

If aqueduct service must be restricted, it shall be provided for the purpose of meeting human consumption needs, in the following order of priority:

a. Hospitals, clinics, health centers, penitentiaries, shelters, camps for disaster victims, and airports.

b. Educational centers.

c. Housing, to meet families’ basic needs.

d. Commercial, agricultural, and industrial activities.

Article 86.—Temporary interruption of potable-water service.

If the continuity of service is temporarily interrupted, providers must inform subscribers and users, through mass media, of the following:

a. The area and population affected; b. The type of impact on the subscriber; c. The estimated duration of the interruption; d. The reasons for the service interruption; e. Contingency measures, if necessary; f. Alternative means of water supply; and g. The location of water delivery points, if water is supplied by tanker. The delivery point must be as close as possible to residences so that several users can receive water at once, waste is avoided, and collection is convenient.

This information must be kept up to date.

Article 87.—Communication of interruptions to potable-water supply service.

Providers must communicate temporary interruptions to potable-water supply service as follows:

a. For scheduled interruptions, at least 48 calendar hours in advance; b. For unscheduled interruptions, within 4 calendar hours after the fault is detected or reported.

This communication must be made through mass media, specifying the location, supply schedule, conditions of the alternative potable-water service, and the affected areas.

Article 88.—Alternative means of aqueduct service supply.

Providers shall define alternative means of aqueduct service supply, which may include tanker trucks, temporary pipes, public sources, or others, provided these ensure that the water supplied meets the quality characteristics and guarantees access to potable water to meet the basic needs of users in the affected area.

a. If interruption of aqueduct service, including repairs, lasts more than 6 calendar hours per day, the provider is obligated to provide subscribers with an alternative potable-water supply service to meet their basic needs.

b. For interruptions lasting more than 1 day, potable-water supply shall be provided daily to all affected subscribers through the alternative means available to the provider.

c. For subscribers experiencing prolonged interruptions of more than 5 days, the provider shall define the means of supplying them with water so as to facilitate delivery, for example, through storage tanks (owned by the subscribers or provided by the provider), to reduce delivery frequency and ensure water is available for more days.

d. Alternative supply may not be maintained continuously for more than 2 years, unless the schedule for the project to address the water deficit extends beyond that period; the investment plan must take into account the development needs of the public services being provided, and the operator must report on project progress through the means available to it.

e. For water supply by tanker, the service provider must offer at least two schedules, one in the morning and one in the afternoon, to distribute water and ensure that users receive potable water at least once a day (…)” (emphasis added).

VII.It should be recalled that in report No. DFOE-AE-AI-00008-2018, “OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN PROVIDING WATER SERVICE IN VULNERABLE COMMUNITIES,” dated 5 September 2018, the Contraloría General de la República stated:

“(…) 3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has been responsible for resolving matters relating to provision of the country’s potable-water service, in its capacity as operator, regulator, and delegator of the service. However, it has not managed to consolidate its role of directing, intervening in, and ensuring the proper administration, operation, maintenance, and development of potable-water systems, so that service provision meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in accordance with the fundamental principles of public service concerning adaptation to social needs and equal treatment of service recipients. 3.2. In this context, the potable-water service’s rating of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap between the quality of this service and minimum acceptable parameters. This results from a generalized view of these communities that does not incorporate differentiated and intercultural approaches to service provision to ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3.

In addition, this situation shows that, from an ethnically and culturally sensitive perspective, further progress is needed in applying good practices in the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems to ensure their sustainability in providing potable-water service to vulnerable communities. 3.4. The situation identified fosters conditions of poverty and harm to health and productive capacities, to the detriment of economic, social, and environmental well-being that would allow the population to overcome its vulnerable circumstances. Thus, improving quality is important, since this is a fundamental service for these communities, and it is necessary to protect the sustainability of public funds invested in infrastructure and administration (…)”.

In addition, report No. DFOE-SOS-AID-00003-2024, “AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF MANAGEMENT OF THE PORTFOLIO OF INVESTMENT PROJECTS FOR POTABLE-WATER SUPPLY AND WASTEWATER TREATMENT BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS,” dated 12 April 2024, concluded:

“(…) 3.1. Management of AyA’s portfolio of investment projects for potable-water supply and wastewater treatment has not been effective in reaching vulnerable populations (…) 3.2. Nor has AyA managed the portfolio’s time, cost, and scope effectively or efficiently, since 57% of the projects that should have been completed by January 2024 are still in progress (…) 3.3. In turn, portfolio management has not been effective in incorporating priority projects in line with current and future public needs (…) 3.4. Inefficient portfolio management has left AyA in a fragile situation, with financial unsustainability projected because investment costs are not recognized in the rates that sustain the services (…)”.

In addition, it must be taken into account that on 6 June 2024, the Contraloría General de la República, in an opinion applicable mutatis mutandis to this matter, stated:

“(…) Regarding the investments made by the ICAA, in the ‘Audit report on the effectiveness and efficiency of portfolio management for investment projects for potable-water supply and wastewater treatment by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,’ No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of 12 April 2024, this oversight body determined that the ICAA’s management of the portfolio of investment projects for potable-water supply and wastewater treatment has been neither effective nor efficient, which limits timely attention to the public need. It also found that the design of the ICAA’s investment portfolio is at an incipient stage and lacks a logical, systematic sequence through the established stages of selection, prioritization, strategic balancing, and approval; in addition, there is no risk management, and no persons responsible for the portfolio and its components have been defined.

The cited audit report also determined that the ICAA’s information management does not permit efficient management of the portfolio’s time, cost, and scope, since basic data are missing for various programs and projects, such as start and completion dates, actual and planned costs, the number of people benefiting, and those responsible for managing the projects. These conditions make it difficult to deliver benefits through investments to produce and improve potable-water systems, primarily affecting vulnerable communities. They also hinder achievement of institutional and national strategic objectives, especially those associated with the Sustainable Development Goals, minimizing the extensive and progressive impact that characterizes water projects, which contribute to the economic development, environment, and health of the areas affected and benefited by the investments. Thus, given the deficiencies in information management, decision-makers are limited in their timely identification of project deviations in time, cost, and scope, making it harder to address the public need with the required promptness.

Regarding Report No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that financial unsustainability is projected in the management of the ICAA’s project portfolio, creating a fragile situation. In this regard, the failure to recognize investment costs in the rates that sustain the services is noteworthy (…)”.

For its part, recall that ARESEP issued memorandum No. IN-0042-IA-2023, dated 15 August 2023, entitled “OFFICIAL TARIFF STUDY FOR THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA),” which identified some of the ICAA’s problems, including:

“(…) having 57% potable-water losses; investments with implementation periods of 10 to 15 years; cost overruns in investment works due to schedule delays throughout the project value chain attributable to management; 80% of meters under-registering consumption; no records of large consumers or consumption levels; bulk water sold at prices below those authorized; investment tenders without guarantees or safeguards for the committed public resources; no institutional plan to replace assets nearing the end of their useful life; unmetered services; denials of service availability; and 70% of systems under water stress, among other factors, leads to the conclusion that the service’s financial balance cannot be achieved at any cost (…)”.

Moreover, that study stressed that the ICAA charges users amounts that include 57% for water that is wasted and therefore entails no corresponding service to subscribers. This is shown by ARESEP’s conclusion that:

“(…) The regulatory body reiterates to AyA that, as part of the process of revaluing the assets included in the tariff base, the value of that base is 69% higher, without any corresponding service being provided; this should have served as a financial safeguard for replacing assets that reach the end of their useful life or are retired early. However, AyA has not redirected those amounts to replace assets whose useful life has expired, particularly water conveyance and distribution pipes, or to modernize the meter fleet or implement the billing system, which has been awaiting replacement since 2004. As regards the 57% of water AyA charges users for even though it is wasted on sidewalks and roads due to leaks, irregularities in user records and sales, billing errors, and other factors, the Regulatory Authority agreed to reduce those costs by 10% every two years, since a public-service provider is obligated not only to offer quality service and comply with the principle that charges reflect the cost of service, but also cannot charge users for water that is not billed correctly because 80% of the meter fleet is in poor condition, bulk water sales are made at prices below the established rate, water is wasted through recurring leaks on the country’s sidewalks and roads without timely attention, and there is no policy for replacing obsolete pipes that have been in use for more than 70 years, yet are charged for as though they were new.

This amounts to approximately 38.5 million cubic meters; if water resources were used efficiently—which, it should be noted, AyA itself promotes protecting—many of the denied availability requests could be addressed, so many supply cutbacks could be avoided, and even investment duplication could be prevented (…)”.

VIII.Accordingly, this case makes clear that there is a structural problem on the part of the ICAA that has affected potable-water service provision to the detriment of the inhabitants of the Calle El Cerrito sector of San Ramón de La Unión de Cartago.

IX.In this regard, note that although various ICAA reports concerning this problem have stated that the shortage is due to multiple factors, it cannot be overlooked that this case has established that the ICAA suffers from inadequate planning, failure to carry out projects, and internal lack of coordination. Through memorandum No. IN-0042-IA-2023, dated 15 August 2023, entitled “OFFICIAL TARIFF STUDY FOR THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA),” ARESEP identified among the problems faced by the ICAA “(…) having 57% potable-water losses; investments with implementation periods of 10 to 15 years; cost overruns in investment works due to schedule delays throughout the project value chain attributable to management (…)”.

Thus, in this case, violation of the fundamental right of access to potable water is evident, particularly given that Article 50 of the Political Constitution provides that “Every person has the basic and inalienable human right of access to potable water, as an essential resource for life,” and General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights states that “The human right to water entitles everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible, and affordable water for personal and domestic use,” with the following characteristics: i) quality; ii) accessibility; and iii) availability, which means that “Each person’s water supply must be continuous and sufficient for personal and domestic uses.” In sum, the application concerning the ICAA is granted.

X.On the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) and the need for its intervention in these types of situations. Lastly, with respect to ARESEP, note that Law No. 7593 of 9 August 1996, the “Law of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP),” provides:

“(…) Article 4.—Objectives. The fundamental objectives of the Regulatory Authority are:

  • a)To harmonize the interests of consumers, users, and providers of the public services defined in this law and those defined in the future.
  • b)To seek a balance between users’ needs and the interests of public-service providers.
  • c)To ensure that public services are provided in accordance with paragraph b) of Article 3 of this law.
  • d)To formulate and ensure compliance with the quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability requirements necessary for the optimal provision of public services subject to its authority.
  • e)To assist State entities responsible for environmental protection when regulated services are provided or concessions are granted.
  • f)To regulate, in accordance with this law, the public services defined therein.

Article 5.—Functions. For the public services defined in this article, the Regulatory Authority shall set prices and rates and shall also ensure compliance with quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal-provision standards, pursuant to Article 25 of this law. The public services mentioned above are: (…)

  • c)Provision of aqueduct and sewer services, including potable water, collection, treatment, and disposal of sewage, wastewater, and stormwater, as well as installation, operation, and maintenance of hydrant service (…)” (emphasis added).

ARESEP’s functions include the obligation to ensure compliance with the standards for quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of potable-water service. As noted, there is longstanding evidence that the ICAA has managed its investment-project portfolio ineffectively, a fact also acknowledged by ARESEP itself in memorandum No. IN-0042-IA-2023, dated 15 August 2023, entitled “OFFICIAL TARIFF STUDY FOR THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA),” which highlighted ICAA problems such as “having 57% potable-water losses; investments with implementation periods of 10 to 15 years; cost overruns in investment works due to schedule delays throughout the project value chain attributable to management; 80% of meters under-registering consumption; no records of large consumers or consumption levels; bulk water sales at prices below those authorized; investment tenders without guarantees or safeguards for committed public resources; no institutional plan to replace assets nearing the end of their useful lives; unmetered services; denials of service availability; and 70% of systems under water stress, among other factors.” In report No. H-581-2024 of 10 June 2024, submitted by the Defensoría de los Habitantes in case file No. 24-012146-0007-CO, admitted for evidentiary purposes and applicable mutatis mutandis to this application, it stated: “According to Articles 4 and 5 of the Law of the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593, ARESEP’s fundamental functions and objectives include ensuring that public-service providers meet the conditions of quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability needed to provide these services optimally.

In this regard, in 2022 ARESEP prepared an assessment of AyA’s Aqueduct Service, which concluded ‘that the institution has 57% potable-water losses, that investment projects or works are not completed and take 10 to 15 years, and that 80% of meters under-register consumption.’ It also warned of the absence of records for large consumers and consumption levels, as well as of institutional planning to replace assets, together with denials of service availability and water stress in 70% of aqueduct systems. It also concluded that all of the country’s service providers fail to comply with water-quality verification requirements, and that the National Water Laboratory lacks a strategy to keep water-quality information updated annually. Finally, the assessment highlights the need to refinance credit obligations associated with investment projects or works. In the interest of public health and in compliance with its legally established powers, ARESEP is responsible for ensuring that potable-water supply providers deliver quality service.

Hence, that body must strictly monitor and demand compliance with each conclusion reached in the cited report, in order to ensure that service is provided in compliance with the applicable standards of quality, continuity, timeliness, and reliability. In its report, the Regulatory Authority states that, according to a review of the Complaints Area database, for the 2023 and 2024 periods there are no complaints or proceedings in the applicant’s name concerning the shortage in the aqueduct service provided by AyA in the community of Coronado. Nevertheless, the Defensoría considers that, as part of its functions, ARESEP is indeed responsible for ensuring that public-service providers meet the conditions of quality, quantity, timeliness, continuity, and reliability needed to provide these services optimally; it therefore cannot cite the absence of complaints that would prompt its action as a reason for not intervening.

Its action must be proactive and ex officio, at all times seeking compliance with the provisions of the Regulation ‘Comprehensive Reform of the Technical Regulation for the Provision of Aqueduct, Sanitary Sewer, and Hydrant Services (AR-RTPAAH-2015),’ which the Regulatory Authority mentioned in its report” (emphasis added). In light of the foregoing, ARESEP must ensure that the ICAA complies with the standards for quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of public potable-water supply service in Calle El Cerrito, San Ramón de La Unión de Cartago—for example, through technical inspections of the properties, plants, and equipment used to provide that service, as well as controls over the installations and equipment dedicated to that public service, with a view to ensuring full compliance with the obligations in this area.

XI.Regarding the complaint filed with the ICAA. The protected parties also claim that, on 31 March 2026, a complaint concerning the potable-water shortage in the Calle El Cerrito sector was filed with the respondent Institute, but that by the time this amparo was filed, it had not been resolved.

Before examining the merits of this part of the amparo—concerning the alleged violation of the right to a prompt and duly completed procedure—it must be clarified that, beginning with judgment No. 2008-02545, issued at 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction—with some exceptions—matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the deadlines established by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative procedures, for issuing a final decision in an administrative procedure—whether initiated ex officio or at a party’s request—or for deciding the applicable administrative appeals. This case presents an exception, endorsed by the majority of this Constitutional Court, because it concerns a complaint relating to the provision of potable-water service that allegedly has not been resolved within a reasonable time. Having clarified this point, the Court proceeds to resolve the specific situation raised in this amparo.

Now then, having said that, this Chamber considers that this part of the amparo application must be dismissed. This is so because it has been shown that, on 22 June 2026 (days before this amparo was filed), ICAA issued and notified the applicant of official letter No. UEN-PyDOCA-GAM-2026-00298, which addressed the complaint filed. Accordingly, it is established that the complaint was resolved and communicated to the interested party without the intervention of this Constitutional Court being necessary.

In this case, no violation of Article 41 of the Constitution is found. (…)”

Secciones

032051-26. SERVICIOS PÚBLICOS. SE ACUSAN LAS INTERRUPCIONES REITERADAS Y PROLONGADAS DEL SERVICIO DE AGUA EN CALLE EL CERRITO DE SAN RAMÓN DE LA UNIÓN DE CARTAGO, INCLUSO HASTA POR 72 HORAS, SIN SUMINISTRO ALTERNATIVO ADECUADO. SE ACREDITA UN PROBLEMA ESTRUCTURAL DEL ICAA POR DEFICIENCIAS EN LA PLANIFICACIÓN, EJECUCIÓN DE PROYECTOS Y COORDINACIÓN INSTITUCIONAL, QUE VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO AL AGUA POTABLE. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO. SE ORDENA GARANTIZAR DE MANERA INMEDIATA EL SUMINISTRO DIARIO Y SUFICIENTE CUANDO LAS INTERRUPCIONES SUPEREN SEIS HORAS Y, EN UN PLAZO MÁXIMO DE DIECIOCHO MESES, IMPLEMENTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PRESTAR EL SERVICIO DE FORMA EFICIENTE, EFICAZ Y CONTINUA. VCG09/2026 “(…) III.- Sobre el derecho al agua potable. Primeramente, conviene indicar que el derecho de acceso al agua potable ha sido reconocido en esta sede en múltiple jurisprudencia y se ha recalcado su respaldo convencional y constitucional:

“(…) V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11.

Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).

Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que "el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana.

Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos". Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.

Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.

El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que "al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a "emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo... y la recuperación de costos de los servicios de agua," sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento” (véase la sentencia número 2006-5606 de las 15:21 horas del 26 de abril de 2006).

De lo anterior, podemos afirmar que existe un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida y al medio ambiente sano, entre otros, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. Asimismo, el acceso al agua potable ha sido catalogado como un derecho humano fundamental por varios instrumentos internacionales, lo cual ha sido reconocido en la amplia jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, como se menciona en la sentencia parcialmente transcrita, en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que “el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana.

Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos. De esta forma, Los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal”. Igualmente, respecto a este tema podemos encontrar una vasta cantidad de instrumentos internacionales que hacen referencia al derecho al acceso al agua potable, entre las que podemos señalar las siguientes: Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua (Mar del Plata, Argentina, 1977, Plan de Acción), Declaración de Nueva Delhi, sobre el abastecimiento del agua potable y el saneamiento ambiental (India, 1990); Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 1992, Capítulo 18 de la Agenda 21), Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible (Irlanda, 1992, Principios rectores y Plan de Acción), Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, Egipto, 1994, Programa de Acción), Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (Sudáfrica, 2002, Pto. 18), Observación General N° 15: El Derecho al Agua (arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ginebra, 2002); la Resolución 64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el 2010: El Derecho Humano al Agua y el Saneamiento; la Resolución 70-169, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el 2015: Los derechos humanos al agua potable y el saneamiento; Cumbre de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Nueva York, 2015, Objetivos 6 y 7), etc (…)” (véase la sentencia No. 2019017397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019).

Adicionalmente, a partir de la vigencia de la ley No. 9849 del 5 de junio de 2020, en Costa Rica se reconoce de manera expresa a nivel constitucional el derecho al agua potable en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.

La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones (…)” (el destacado fue agregado).

Sobre el particular, en la sentencia No. 2020-03982 de las 11:50 hrs. de 26 de febrero del 2020, este Tribunal evacuó la consulta legislativa relacionada con la mencionada reforma parcial al numeral 50 de la Constitución Política e indicó:

“(…) VIII.- Sobre el contenido del proyecto y su conformidad constitucional. El proyecto de reforma constitucional de carácter parcial presentado por la totalidad de los 57 Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, consta de dos artículos que pretenden la adición de un párrafo final al artículo 50 de la Constitución Política, así como la incorporación de nuevo transitorio en el Título XVIII, Capítulo Único, Disposiciones transitorias de la Constitución Política, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1.- Se adiciona un párrafo al final del artículo 50 de la Constitución Política, de 7 de noviembre de 1949. El texto es el siguiente:

Artículo 50.- (…)

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la Nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, y tendrá prioridad el abastecimiento del agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.

ARTÍCULO 2.- Se adiciona un nuevo transitorio al título XVIII, capítulo único, Disposiciones Transitorias, de la Constitución Política, relacionado con el artículo 50. El texto es el siguiente:

Artículo 50 – XX. Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, explotación y conservación del agua.”.

La propuesta así planteada y ya aprobada en primer debate, refiere no solamente el reconocimiento expreso del acceso al agua como derecho humano, sino que se encuentra directamente relacionada con que ese derecho humano que allí se reconoce de manera positiva, lo es sobre el acceso al agua potable, toda vez que se parte de la consideración del agua –y especialmente el agua potable- como elemento esencial e intrínseco para la vida y la salud de las personas, entrando así en consonancia con lo señalado en el artículo 21 y en la primera parte del mismo artículo 50 de la Constitución Política, y los desarrollos jurisprudenciales de esta misma Sala que de tales normas derivan.

La Sala advierte que el derecho de acceso al agua, y especialmente al agua potable, forma parte de diversos enunciados en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, a través de diferentes instrumentos con distinto alcance o naturaleza jurídica, pero que por su propia condición y con motivo de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, son dables de ser necesariamente considerados en cuanto a esta temática corresponde. Así, este derecho se encuentra ya relacionado y referenciado desde 1972 en la denominada Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible; fue considerado en la Conferencia de Rio sobre el Medio Ambiente del mismo año 1972; en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social de 1995; fue validado en el Primer Foro Mundial del Agua, a través de la Declaración de Marrakech en 1997; mientras que a nivel convencional se encuentran concretas previsiones en el inciso 1) del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-, e incluso en el mismo Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Y en materia de resoluciones generales, se tiene, entre otras, el Comentario General sobre el Derecho al Agua, adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en noviembre de 2002 a través de la resolución ONU: E/C.12/2002/11, así como la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70/169, de 17 de diciembre de 2015, las cuales refieren de manera expresa que el agua debe ser «segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos», y el acceso al «agua potable y al saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria».

En este sentido, es válido afirmar que la propuesta de adición al artículo 50 de la Constitución, en la medida que de manera expresa reconoce el derecho de acceso al agua potable, se encuentra en consonancia con los desarrollos jurídicos que sobre la materia se muestra a nivel internacional y que se plasma en declaraciones, convenios y resoluciones de distinta naturaleza, de donde resulta su conformidad con el avance jurídico que se muestra al respecto a nivel internacional, y que por la propia esencia del derecho internacional público y el derecho internacional de los derechos humanos, tales formulaciones tienen su impacto directo en el propio ámbito interno de los Estados, tal como esa propuesta de reforma constitucional pretende formalizar a ese nivel.

Es importante señalar, que se hace la referencia a que la propuesta lo que pretende es formalizar la situación a nivel constitucional, pues ciertamente el tema del acceso al agua, y al agua potable, se encuentra regulado en nuestro país en el ámbito de la legalidad, por un profuso marco normativo que abarca desde la Ley de Aguas de 1942, la Ley General de Agua Potable de 1953, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de 1961, la Ley General de Salud de 1973, la Ley de Creación del SENARA de 1983, la Ley Orgánica del Ambiente de 1995, y la Ley Forestal de 1996, entre otras.

Asimismo, debe enfatizarse la protección al ambiente y al derecho al agua que a nivel jurisprudencial ha desarrollado la jurisdicción constitucional, destacando no solamente la posibilidad de acceso al agua como recurso esencial para la vida humana, sino también la consustancial y necesaria protección que debe brindársele por parte de la institucionalidad en general, desde agencias especializadas como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como otras de carácter más amplio como la propia Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y las mismas Municipalidades del país, estableciéndose la necesaria coordinación entre ellas para asegurar no solamente la protección integral del recurso hídrico, sino también su legítima dotación para consumo humano bajo el cumplimiento de los parámetros establecidos y las reales posibilidades de su efectivo suministro –ver, entre muchas otras, sentencias de esta Sala, números 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 y 2016-1791-.

Es importante señalar el énfasis que la reforma propone no sólo en materia de reconocer el acceso al agua potable como derecho humano, sino su particular condición de bien demanial, en el mismo sentido que la diversa legislación aquí enunciada ya refiere. Nótese que la propuesta normativa señala que «el agua es un bien de la Nación», es decir, un bien que pertenece en general a esa inmaterialidad incluida en el concepto de Nación, y como tal, en un bien que se encuentra difuminado entre toda la sociedad y sus actores, un bien de dominio público que requiere no sólo toda la protección por su condición de ser esencial para la vida, sino también para permitir su utilización para los diversos ámbitos que se requiera, siempre que se atiende a la debida sostenibilidad y a su protección integral como parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese que el reconocimiento del derecho humano lo es sobre el agua potable, señalándose a continuación que el agua –así, en términos generales- es indispensable para proteger el derecho humano reconocido en la primera parte del párrafo, sin que ello implique de manera alguna la imposibilidad de utilizar el recurso para otro tipo de fines –agropecuarios, industriales o de desarrollo-, siempre que se haga de manera ajustada a las previsiones sobre el referido derecho al ambiente y garantizando la existencia del recurso adecuado para el agua potable.

En otras palabras, se reconoce y protege la existencia del agua, y sobre ella, de un derecho humano de acceso al agua potable, de donde resulta que la formulación normativa que se pretende incorporar, reconoce no solamente la protección y posibilidad de utilización del agua en términos generales, sino también el reconocimiento del acceso al agua potable como derecho humano.

Por otra parte, tómese en consideración que, según lo ya señalado, este acceso debe procurarse y brindarse de conformidad con el previo cumplimiento de los parámetros establecidos y de acuerdo a (sic) las reales posibilidades de suministro. Es decir, tal como se ha sentado en la copiosa jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, si bien el reconocimiento del acceso al agua potable se configura como un derecho humano, su efectiva dotación puede sujetarse a las concretas y certeras posibilidades de otorgamiento, de donde deviene que ese acceso que se reconoce como fundamental, bien puede sujetarse al cumplimiento de condiciones concretas que a su vez permitan garantizar la existencia y preservación de este bien.

Es por tal razón, que la ya mencionada resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70-169, de 17 de diciembre de 2015, señala en su apartado 5 la exhortación a los Estados para:

“Garantizar la realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y el saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, género, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad en las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes.” –el destacado no es del original- Esta progresividad a la que en esta resolución se hace referencia, desarrolla la homóloga previsión que en términos convencionales se consagra en el primer párrafo del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al señalar que:

“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” –énfasis añadido- De tal manera, resulta válida la legítima regulación que permita el adecuado y ordenado acceso al agua potable aquí reconocido como derecho humano, pues se trata de propiciar su desarrollo progresivo en armonía con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Es por tal razón, que la legislación que regule la materia –como lo podría ser la así propuesta en el mismo párrafo que se pretende adicionar, y a la que se hace referencia en la propuesta de transitorio XX-, deberá, en su momento, necesariamente resultar acorde con la carga de valores, principios y regulaciones expresas que informan a los derechos humanos, y al acceso al agua potable también como derecho humano que es, por lo que ciertamente esa legislación allí indicada, deberá ajustarse al Derecho de la Constitución y a las previsiones que en él se contempla sobre el particular.

En este sentido, de conformidad con lo aquí señalado, se aprecia que el proyecto que se tramita bajo el expediente legislativo 21.382, se encuentra en directa consonancia y desarrollo de las previsiones constitucionales sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que engarza adecuadamente en la misma previsión del artículo 50 de la Constitución, y resulta acorde con los valores y principios constitucionales que lo orientan, sin que de ninguna manera exista roce alguno con esos elementos esenciales o de carácter nuclear que informan e integran el Derecho de la Constitución (…)”.

De igual forma, conviene resaltar lo establecido en la observación general No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales efectuada en el 29° periodo de sesiones celebrado en Ginebra entre el 11 y el 29 de noviembre de 2002, en el que se indicó:

“(…) 2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

3. En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, "incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados", y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.

Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995))2. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1 del art. 12)3 y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11)4. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana (…)

10. El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua.

11. Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.

12. En tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia:

  • a)La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.
  • b)La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.
  • c)La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
  • i)Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.
  • ii)Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.
  • iii)No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
  • iv)Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua (…)

25. La obligación de cumplir se puede subdividir en obligación de facilitar, promover y garantizar. La obligación de facilitar exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La obligación de promover impone al Estado Parte la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua. Los Estados Partes también tienen la obligación de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición.

26. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas.

27. Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podrían figurar:

  • a)la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas;
  • b)políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo; y
  • c)suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los hogares más ricos.

28. Los Estados Partes deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar por que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre22. Entre esas estrategias y esos programas podrían figurar: a) reducción de la disminución de recursos hídricos por extracción, desvío o contención; b) reducción y eliminación de la contaminación de las cuencas hidrográficas y de los ecosistemas relacionados con el agua por radiación, sustancias químicas nocivas y excrementos humanos;

  • c)vigilancia de las reservas de agua;
  • d)seguridad de que cualquier mejora propuesta no obstaculice el acceso al agua potable;
  • e)examen de las repercusiones que puedan tener ciertas medidas en la disponibilidad del agua y en las cuencas hidrográficas de los ecosistemas naturales, tales como los cambios climáticos, la desertificación y la creciente salinidad del suelo, la deforestación y la pérdida de biodiversidad23;
  • f)aumento del uso eficiente del agua por parte de los consumidores;
  • g)reducción del desperdicio de agua durante su distribución;
  • h)mecanismos de respuesta para las situaciones de emergencia; e
  • i)creación de instituciones competentes y establecimiento de disposiciones institucionales apropiadas para aplicar las estrategias y los programas (…)

37. En la Observación general Nº 3 (1990), el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. A juicio del Comité, pueden identificarse al menos algunas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua, que tienen efecto inmediato:

  • a)Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades;
  • b)Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados;
  • c)Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar;
  • d)Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua;
  • e)Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles;
  • f)Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente revisados en base a (sic) un proceso participativo y transparente; deberán prever métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados;
  • g)Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua;
  • h)Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados;
  • i)Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados (…)” (el destacado fue agregado).

Lo anterior resulta de relevancia por cuanto se detalla el contenido del derecho al agua al esbozar sus características, entre ellas, la calidad, la accesibilidad y la disponibilidad, ya que se establece que el derecho humano al agua implica el abastecimiento suficiente para cada persona para uso personal y doméstico.

Por otra parte, en la sentencia del 27 de noviembre de 2023 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Habitantes de la Oroya vs Perú, ese tribunal dispuso:

“(…) 121. Asimismo, las personas gozan del derecho a que el agua se encuentre libre de niveles de contaminación que constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud y la vida. Este elemento sustantivo del derecho al medio ambiente sano impone la obligación para los Estados consistentes en:

  • a)diseñar normas y políticas que definan los estándares de la calidad del agua y, reforzadamente, en aguas tratadas y residuales que sean compatibles con la salud humana y de los ecosistemas;
  • b)monitorear los niveles de contaminación de las masas de agua y, de ser el caso, informar los posibles riesgos a la salud humana y a la salud de los ecosistemas;
  • c)realizar planes y, en general, emprender toda práctica con la finalidad de controlar la calidad del agua que incluyan la identificación de sus principales causas de contaminación;
  • d)implementar medidas para hacer cumplir los estándares de calidad del agua, y e) adoptar acciones que aseguren la gestión de los recursos hídricos de forma sostenible. La Corte igualmente considera que los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control de la calidad del agua de conformidad con la mejor ciencia disponible, atento a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, calidad y adaptabilidad e, inclusive, a partir de la cooperación internacional.

122. Como complemento de lo anterior, la Corte recuerda que en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina fue establecido que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua. Al respecto, la Corte señaló que entre aquellos se encuentran el derecho a un medio ambiente sano (supra párr. 115), el derecho a la alimentación adecuada, el derecho a la salud, y el derecho a participar en la vida cultural, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención. Este derecho también se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su artículo 11, y encuentra sustento en las constituciones de los Estado de la región que reconocen los derechos al medio ambiente sano, la salud y la alimentación.

123. En cuanto a su contenido normativo del derecho al agua como derecho autónomo, la Corte ha expresado que “el acceso al agua […] comprende ‘el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica’, así como para algunos individuos y grupos también […] ‘recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo’”. Asimismo, que “el acceso al agua” implica “obligaciones de realización progresiva”, pero que “sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”. Además, que los Estados deben brindar protección frente a actos de particulares, de forma que terceros no menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como “garantizar un mínimo esencial de agua”, en aquellos “casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por razones ajenas a su voluntad”.

124. En este punto, el Tribunal precisa que existe una estrecha relación entre el derecho al agua como faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano y el derecho al agua como derecho autónomo. La primera faceta protege los cuerpos de agua como elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa ecocéntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento se fundamenta en una visión antropocéntrica. Ambas facetas se interrelacionan, pero, no en todos los casos, la vulneración de uno implica necesariamente la violación del otro.

125. Por otra parte, la Corte recuerda que el derecho al medio ambiente sano incluye el derecho al aire limpio y al agua. Este derecho se encuentra cubierto por la obligación de respeto y de garantía, prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones. Esta obligación se proyecta a la esfera privada para evitar que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos, y abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que sus eventuales violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito. En esta línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas. La obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado (…)” (el destacado fue agregado).

iV.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable. Sobre el particular, en la sentencia No. 2016-12058 de las 9:30 hrs. de 26 de agosto de 2016, esta Cámara indicó:

“(…) en el sub judice se determina que el ICAA, como ente rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, y, por tanto, ha violentado los derechos de los recurrentes. Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, el ICAA es responsable, entres (sic) otras funciones, de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable; y de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país; por lo cual resulta inexcusable que el ICAA no haya actuado a fin de prevenir y remediar una situación como la presente, en que una ASADA ha venido prestando los servicios supracitados sin suscribir ningún convenio de delegación.

Al efecto, conviene recordar lo que la Sala, en la sentencia Nº 2014-012971 de las 14:45 horas de 8 de agosto de 2014, indicó en relación con el ICAA y sus deberes de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los servicios públicos en mención:

“IV.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua. En sentencia número 2012-12009 de las 09:05 horas del 31 de agosto de 2013, esta Sala dispuso lo siguiente, que resulta de interés para la resolución del sub lite:

“Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno”) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:

“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud” (sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011.)

En consonancia con lo anterior, esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el servicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del respectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para así garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011). De hecho, recientemente, en sentencia número 2012006447 de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala expresó:

“(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado (…)

Con lo que se constata la obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales” (lo destacado no corresponde al original) “V.- Sobre el caso concreto. En la especie, la recurrente alega que en la comunidad de El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, el ICAA brinda el servicio de agua potable por delegación en una ASADA; empero, dicho servicio es prestado de manera deficiente y requiere mejoras en la infraestructura, por lo que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida para el mejoramiento de dicho acueducto, la cual no puede ejecutarse mientras el ICAA no realice los estudios técnicos correspondientes. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua potable.

Al respecto, la Sala tuvo por acreditado que la Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, no cuenta con personería jurídica vigente, pues la misma venció desde el 31 de julio de 2007. Asimismo, se aprecia que la ASADA El Porvenir no ha presentado ante el ICAA la documentación requerida para el trámite de firma del convenio de delegación. Además, el ICAA no cuenta con un diagnóstico actualizado del sistema de acueducto operado por la ASADA El Porvenir. De los autos se constató que mediante oficio número SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 del 03 de julio de 2014, la Jefa de la Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Chorotega del ICAA sugirió a la ASADA El Porvenir que contratara los servicios de un profesional para que realizara un estudio técnico mediante el cual recomendara las mejoras requeridas por el acueducto. Finalmente, se demostró que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida de 3 millones de colones para hacer las mejoras a la infraestructura del acueducto, la cual se ejecutará una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes.

Ante este panorama, estima la Sala que se debe acoger parcialmente el amparo, solo en contra del ICAA. Tal como se explicó en el considerando anterior, el ICAA está en la obligación de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales, de manera que no puede excusarse en que la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable responde a la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural. Como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable, el ICAA se encuentra llamado a coadyuvar para la pronta solución de la problemática que afecta la comunidad de El Porvenir, en La Cruz de Guanacaste. Así las cosas, para la Sala no es atendible el alegato de las autoridades recurridas del ICAA, en el sentido de que no les corresponde ningún tipo de responsabilidad por los problemas presentados con la ASADA de El Porvenir.

Mientras la problemática en el abastecimiento de agua continúe, la parte más vulnerable son los vecinos de la localidad, quienes deben tolerar la inoperancia de las entidades encargadas y, consecuentemente, sufrir con la deficiente prestación del servicio público de agua potable. Bajo esa inteligencia, deberá el ICAA supervisar y emitir las órdenes necesarias para que la ASADA de El Porvenir ajuste su funcionamiento a derecho y se logren concretar los estudios técnicos necesarios para autorizar la inversión del presupuesto municipal ya destinado para el mejoramiento del abastecimiento de agua potable en esa comunidad y, por ende, de la calidad de vida de todos sus munícipes.” (El destacado no corresponde al original).

En adición, el ordinal 36 inciso 1) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, señala como obligación y derecho del ICAA: "Suscribir y rescindir los Convenios de Delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y alcantarillados con Asociaciones Administradoras, cuando así lo recomiende la Gerencia y lo apruebe su Junta Directiva, por motivos de conveniencia, oportunidad o ineficacia en la prestación de los servicios públicos (…)".

V. EN CUANTO AL DESABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN CALLE EL CERRITO

Los recurrentes presentan este amparo y manifiestan que acuden en favor de la comunidad de Calle El Cerrito de San Ramón de La Unión de Cartago. Acusan que desde aproximadamente el mes de octubre de 2025 dicha comunidad sufre problemas graves de desabastecimiento de agua potable, pues el servicio es irregular e insuficiente. Puntualmente, reclaman que la situación se agravó desde el mes de mayo de 2026, siendo que las interrupciones se prolongan por muchas horas (incluso hasta setenta y dos) y no se brinda información previa al respecto ni alternativas de suministro de agua. Alegan que las gestiones realizadas ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para resolver esa situación han sido insuficientes y esta situación ha generado problemas de salud y dificultades para realizar actividades diarias.

Por consiguiente, solicitan que se declare con lugar el recurso y se le ordene al ICAA adoptar medidas para garantizar el acceso continuo y adecuado al agua potable en la comunidad de Calle El Cerrito de San Ramón de La Unión de Cartago.

Revisados los autos, quedó demostrado que los tutelados son vecinos de Calle El Cerrito de San Ramón de La Unión de Cartago; sector que forma parte de la zona de operación Pizote y recibe agua del sistema Pizote, el cual se alimenta de una naciente. Igualmente, consta que dicha comunidad se abastece del servicio de agua potable brindado por el ICAA.

Se tiene que en el informe No. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” de 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló:

“(…) 3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3.

Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración (…)”.

Por su parte, mediante oficio No. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” emitido por la ARESEP, se concluyó:

“(…) respecto al equilibrio financiero del servicio de acueducto, si bien, actualmente se dispone de la liquidez necesaria para tender la prestación del servicio, en el mediano plazo, la misma se verá comprometida severamente, dadas las directrices implementadas por el AyA de utilizar los flujos del gasto por depreciación y depreciación revaluada (reposición de activos) para atender las obligaciones financieras asociadas a iniciativas de proyectos de inversión, las cuales han visto vencer el periodo de gracia (plazo para construir la obra), lo cual empieza a generar un gasto financiero, sin que a la fecha se disponga de una solución a las necesidades de los usuarios (ausencia de proyecto). Adicionalmente, el equilibrio financiero de un servicio público debe reflejar el resultado de una gestión eficiente y eficaz en materia de inversiones, costos y gastos económicos incurridos en cumplir con los estándares y las normas de calidad preestablecidos en la prestación del servicio de acueducto.

En el caso de análisis, evidentemente, el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…) Es importante señalar que el flujo de rédito para el desarrollo está orientado en atender las necesidades de inversión y el repago de las obligaciones financieras (gasto por intereses) adquiridas por el prestador para financiar la cartera de proyectos en infraestructura.

En este sentido, el no disponer de la información completa, que valide y permita dar trazabilidad de los costos y cambios en el alcance de los proyectos de inversión durante el periodo 2018-2024, somete al prestador del servicio en una incapacidad de afrontar sus obligaciones con los usuarios en el futuro cercano (nuevas inversiones) como con los acreedores (deudas pendientes). Razón por la cual, la Autoridad Reguladora ha sido enfática desde el año 2021 mediante diferentes oficios y fiscalizaciones técnicas, que el AyA debe modificar sus gestión en proyectos de tal manera que el (sic) permita disponer de la información, garantizar la trazabilidad de la aprobación interna hasta la ejecución, corregir los plazos de atención de necesidades de los usuarios, validar la información de los proyectos en los reportes de capitalización contable, actualización del sistema de aprobación y seguimiento de Mideplan y plan de inversiones de la Aresep y le garantice a los usuarios que cada calón incorporado en tarifas relacionado con inversiones responde a una gestión transparente, confiable, oportuna, eficiente y eficaz. 6.

El nivel de rédito para el desarrollo obtenido por el AyA, (Rédito en dólares: 6, 71% y Rédito en colones: 9,4%) es menor al costo del endeudamiento asumido e incorporado en el presente estudio para el AyA (…), lo cual tiene una serie de implicaciones para el servicio, tales como: Está exponiendo al servicio público de acueducto a soportar un costo por la deuda adquirida más elevado que su capacidad de generar recursos para el repago de esta, lo cual le está transfiriendo un riesgo operativo y financiero a los usuarios. El costo de la deuda asociado a proyectos a largo plazo por encima del nivel de rédito, aunado a los plazos para materializar una solución real a los problemas de abastecimiento o disponibilidad del servicio han provocado que el usuario asuma un alto costo social, un rezago en las oportunidades de desarrollo y un potenciador de desigualdades territoriales y económico sociales. 7.

El AyA debe de llevar a cabo un proceso de refinanciamiento o renegociación de su deuda de largo plazo, que garantice tasas de interés más competitivas y evitar un desclase financiero, así como evitar asumir y trasladar costos poco competitivos de deuda a los asociados, dado que, si bien las tarifas se fijan bajo el principio al costo, de conformidad con lo que establece el artículo No. 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora, no debe ser a cualquier costo (…)9. Se procedió a rechazar la solicitud de capitalización de los proyectos de inversión propuestos para el servicio de acueducto del periodo 2018-2021, por un monto de ¢ 108 081, 96, de acuerdo con los siguientes criterios: Un 70% de los proyectos no se encuentra disponible, según indica el operador, debido a la ausencia de los documentos de preinversión, lo cual no permite dar trazabilidad a los niveles de costo, alcance y plazo durante las etapas de prefactibilidad, factibilidad, ejecución y capitalización de activos.

Del 30% de los proyectos que adjuntan alguna documentación, en la mayoría de los casos corresponde a el (sic) monto presupuestado a la fecha de análisis del estudio, el cual en su mayoría no se le puede dar trazabilidad entre el proyecto y los activos que se pretenden capitalizar. Mucho menos poder identificar cuales (sic) proyectos son para sustituir activos y cuales (sic) son para ampliar o mejorar la prestación del servicio, a su vez no es posible identificar los retiros de activos asociados a las capitalizaciones por sustitución o reemplazos (…) 10. Ante las inconsistencias señaladas en las inversiones propuestas a capitalizar por parte del AyA, y dados los problemas de información asociados a los proyectos del 2018-2024, se ET-074-2018). Lo anterior, permitirá, por un lado, no trasladar a los usuarios montos asociados a iniciativas de proyectos que todavía no están útiles y utilizables o del todo no se le puede dar trazabilidad, y por otro lado, al prestador, a quien se le alerta del riesgo que se está materializando, ante la incapacidad de capitalizar los proyectos de inversión, dados los impactos financieros y operativos que acarrea ese descalce de obras y el financiamiento de estas, con tasa de interés del 13,5% promedio. 11.

El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas.

Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones. 12. El subregistro de ventas de agua potable por del AyA, en parte tiene su explicación en que 8 de cada 10 medidores están en mal estado o con su vida útil vencida, lo cual incide en que esos costos por ventas de agua no registrados correctamente, lo terminen pagando todos los usuarios del servicio, independientemente del estado físico del medidor, como un castigo al consumo y al ahorro del recurso hídrico que hacen las familias (…) 14. El AyA no tiene una estrategia que permita contar con la información de la calidad del agua actualizada de manera anual tanto para los sistemas operados por AyA como aquellos que ha delegado a prestadores del servicio como Asadas, genera que los problemas asociados a la presencia de parámetros como arsénico, hierro, manganeso y las moléculas asociadas a agroquímicos no sean atendidas a tiempo, y por el contrario los mismos solo reciben atención una vez que la afectación a la calidad del agua se ha materializado (…)” (el destacado fue incorporado).

En el informe No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó:

“(…) 3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad, ya que únicamente el 1,6% de los distritos con mayor condición de vulnerabilidad del país, según el Índice de Desarrollo Social de 2023, tienen inversiones programadas en saneamiento y solo el 16,7% en agua potable; asimismo, solo el 41,6% de los distritos identificados como más vulnerables según el Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable del AyA de 2021, tienen inversión programada. 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución, lo que demora la atención de las necesidades ciudadanas, afectando el beneficio para 2,8 millones de personas en agua potable y 1,2 millones de personas beneficiarias de proyectos de saneamiento en ciudades como Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo y Coco-Sardinal. 3.3.

A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras, pues el diseño y gestión del portafolio de inversión del AyA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica. 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios, propiciando que cada año se incremente la proporción de ingresos para destinarla al pago de obligaciones. 3.5. Los resultados encontrados limitan el logro del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.° 6, el cual se centra en garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, constituyéndose en un desafío principalmente en el contexto de las poblaciones en condición de vulnerabilidad. 4.

DISPOSICIONES (…) A JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE EJECUTIVO DEL AYA O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO 4.4. Diseñar, divulgar e implementar un modelo de gobernanza integral del portafolio que contenga al menos: i) un plan de gestión de riesgos del portafolio; ii) un plan de recuperación del portafolio;

  • iii)un sistema de información confiable que ofrezca los datos integrados del tiempo, costo y alcance de los componentes del portafolio; iv) el portafolio ajustado y aprobado por el máximo jerarca, de acuerdo con la capacidad administrativa y técnica de ejecución; v) las mediciones de desempeño periódicas a lo largo del ciclo de vida del portafolio, programa y proyecto de conformidad con los lineamientos de MIDEPLAN y la normativa aplicable vigente;
  • vi)los criterios de priorización de los componentes del portafolio, incluyendo criterios para poblaciones en condición de vulnerabilidad; y vii) los roles y responsables de cada una de las etapas de gestión del portafolio y sus componentes. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del modelo de gobernanza a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 30 de abril de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.5. Elaborar, divulgar e implementar un modelo para el mejoramiento de la gestión institucional, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, que contenga al menos las orientaciones para: i) la gestión de los recursos financieros; ii) diseño y mejora de la gestión sistemática de los procesos; iii) resultados de productos y servicios; iv) resultados financieros; v) resultados de los procesos (eficacia organizacional); y vi) resultados de liderazgo; con el fin de modernizar su organización, procesos y procedimientos, y aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del Modelo a más tardar el 30 de junio de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 29 de mayo de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.6. Elaborar, divulgar e implementar una hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que incluya las acciones e instrucciones a ser implementadas para la gestión financiera del portafolio de inversión pública, que integre al menos: i) indicadores de sostenibilidad financiera del portafolio de inversiones y de la organización; ii) mecanismos de medición, monitoreo y control y su periodicidad; iii) los límites preventivos y alertas de los indicadores, iv) acciones de sensibilización en la organización sobre la sostenibilidad financiera; v) lineamiento sobre la frecuencia para solicitar ajustes tarifarios; y vi) reportes e insumos necesarios derivados del sistema de información referencial contenidos en el párrafo 4.4 del presente informe. Remitir a la Contraloría General una certificación en la que conste la elaboración y remisión a la Junta Directiva de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, posterior a la resolución por parte de ese órgano, remitir una certificación donde conste la divulgación e implementación de la hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 31 de agosto de 2026. (ver párrafos del 2.55 al 2.76). A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AYA O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN EL CARGO 4.7. Resolver acerca de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que reciba de la Presidencia Ejecutiva en cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo n.° 4.6 de este informe. Remitir al Órgano Contralor copia del acuerdo en el que conste lo resuelto, a más tardar dos meses posterior al recibido de la propuesta (…)”.

Asimismo, el 6 de junio de 2024, la Contraloría General de la República indicó:

“(…) III. CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR 1- Aspectos relacionados con la suspensión del servicio Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito de San Isidro, el Órgano Contralor encuentra consistencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por el recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por el recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. Al respecto, con base en estudios de fiscalización realizados con anterioridad, entre ellos el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, se encontraron coincidencias en la tendencia de desabastecimiento y constantes interrupciones en el servicio de agua potable en comunidades vulnerables.

Por su parte, se tiene acreditado mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 antes mencionado, que el servicio de agua constituye un seguro a las comunidades para no descender en la escala de vulnerabilidad, en tanto una de las manifestaciones de la pobreza conforme al Objetivo de Desarrollo Sostenible 1, es el acceso limitado a los servicios básicos. Además, dicho informe emitido por el Órgano Contralor señaló que el estado deficiente de prestación del servicio propicia la exposición a enfermedades, restricción al desarrollo de actividades productivas, consumo poco sostenible del agua y disminución en la capacidad de resiliencia ante eventos extremos. Todo lo anterior acentúa las causas estructurales de la vulnerabilidad, como pobreza y exclusión, en detrimento de la calidad de vida y potencial de desarrollo de esas comunidades. Acerca de la suspensión del servicio, el recurrente señala que la situación empeoró a partir del 8 de mayo de 2024, con interrupciones de hasta tres días consecutivos sin agua.

El agua se distribuye únicamente durante dos horas en la madrugada, de 2:00 a 4:00, lo cual obliga a los vecinos a permanecer despiertos para realizar actividades esenciales como lavar ropa y trastes. Además, destaca la existencia de una escuela en funcionamiento en la comunidad, donde cientos de niños y niñas necesitan agua, particularmente para prevenir la propagación de un cuadro viral de problemas estomacales alertado por el Ministerio de Salud. Cabe destacar, que de acuerdo al (sic) reglamento vigente, si el desabastecimiento sobrepasa las 6 horas se debe emitir una comunicación colectiva y asegurarse un servicio alternativo que los requerimientos mencionados. Asimismo, tal normativa 1 en los artículos 86 y 90 establece que las interrupciones temporales atendidas por medio de cisternas, deben contemplar puntos de entrega lo más cerca posible de los domicilios y con facilidad de recolección de agua, todo con el fin de conceder a todas las personas la posibilidad de acceder el servicio de agua potable en condiciones de igualdad, ante su naturaleza y carácter indispensable para la vida y salud humana.

Sobre lo anterior, el ICAA en el memorando n.° SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, del 14 de mayo, describe las acciones de atención mediante el reparto de agua, en términos de cantidad de camiones cisterna y su equivalente en viajes de reparto y litros, así como el detalle de los puntos en los que fueron instalados 11 tanques de almacenamiento de agua como puntos de atención fija con camión cisterna. Al respecto, no se aporta evidencia documental sobre franjas horarias específicas en las se abasteció mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna el servicio se ha visto interrumpido, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión. Asimismo, el informe “Atención San Francisco de Coronado: Trabajo interdisciplinario. Gestión Social- Dirección de Mercadeo- Gestión Técnica- Operativa Sistemas GAM. Centro Técnico Integrado” cita una serie de acuerdos entre el ICAA y representantes comunales de la comisión Pro-Agua San Francisco de Coronado, entre los que se encuentran instalar tanque en el sector de Corazón de Jesús, zona con alta afectación, así como coordinar con el Centro Educativo de la localidad el llenado de los tanques del Centro Educativo y con ello garantizar que el curso lectivo pueda continuar sin ningún tipo de interrupciones.

No obstante, no se acredita en la prueba aportada el cumplimiento de los acuerdos antes citados, ni el establecimiento y ejecución de un mecanismo suficiente para la integración de todas las personas en condición de vulnerabilidad o en las condiciones citadas por el recurrente (infantes recién nacidos, niños, adolescentes, adultos mayores, entre otros), principalmente en los casos donde se estima la utilización del cisterna como medio alternativo. 2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano. Entre las justificaciones apuntadas, se indicó: 1) El desequilibrio entre la oferta y la demanda, impidiendo satisfacer la creciente demanda de los usuarios. Señala que este problema se ha agravado por el fenómeno El Niño y la contaminación con hidrocarburo de la toma de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, que estuvo fuera de operación del 28 de enero al 2 de febrero de 2024 y sigue funcionando de manera limitada.

En marzo de 2024, también se registró una disminución en el caudal de producción de la Planta Los Cuadros y una fuga en la impulsión del bombeo de Coronado entre el 28 y 30 de marzo, desequilibrando el sistema e impidiendo su recuperación normal. A pesar de estas afectaciones, arguye que la población ha tenido acceso al agua potable a través de la red en periodos limitados. 2) Anuncio de suspensiones: Indica que las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano han sido anunciadas a la población por los canales oficiales y se han mantenido en apego a los horarios establecidos. Con el objetivo de atender tales condiciones, el ICAA señala haber emprendido acciones como la colocación de tanques en puntos estratégicos, el abastecimiento alternativo mediante camiones cisterna y comunicación mediante líderes comunales, así como la inversión en la instalación de una línea de conducción entre la estación de rebombeo de “Vistamar” y hasta el tanque existente en la Finca de “Coronado” de AyA, en la comunidad de San Isidro de Coronado.

Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 2:00 y 4:00 de la madrugada. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión. Sobre ello, debe distinguirse que la entrada en operación del tanque luego de la suspensión, no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento.

Tal fenómeno se agrava en las zonas altas de la red, donde la topografía afecta la rapidez de restablecimiento del servicio de agua potable. En suma, la suspensión debe considerar el período de llenado y presurización de tuberías, y no solamente la salida y entrada en operación de los tanques de almacenamiento, de manera tal que el tiempo que tarda la suspensión sea correspondiente a la hora de finalización comunicada y con ello, a la hora esperada por los usuarios para el retorno del servicio. Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida.

También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad.

También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad.

Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios. IV. CONCLUSIONES Del contenido del presente informe se concluye lo siguiente: 1. Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito, el Órgano Contralor encuentra coherencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por la recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por la recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. 2.

Pese a que tampoco se dispone de una fiscalización sobre la respuesta del ICAA ante la alegada falta de acción para contrarrestar la mencionada suspensión del servicio en Vázquez de Coronado, con base en otros resultados de fiscalización realizados por la CGR, se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población. 3. Este Órgano Contralor apunta sobre la consideración del período de llenado y presurización de tuberías en el horario que se comunica a los usuarios sobre la suspensión, pues no solamente se debe tomar en cuenta la entrada en operación del tanque, ya que esto no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento conforme a las condiciones requeridas. 4.

No se aportó evidencia o informes sobre las actuaciones de la ARESEP, en ese sentido este Órgano Contralor no puede aportar criterio. En todo caso, se recalca el deber establecido por Ley al Ente Regulador, sobre su obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable; por ejemplo, la obligación de elaborar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, así como el deber de la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones” (el resaltado fue incorporado).

Adicionalmente, se verificó en este asunto que el caso del Pizote “es un sistema de abastecimiento que, por sus características hidráulicas, presenta una alta sensibilidad ante variaciones de presión y pérdidas de agua ocasionadas por fugas en la red de distribución. La extensión del sistema, aunada a la topografía irregular del terreno, genera diferencias importantes de presión entre los distintos sectores abastecidos, circunstancia que incrementa la probabilidad de aparición de averías y afecta la continuidad del servicio cuando se presentan eventos imprevistos”.

Medularmente, se demostró también que en dicho sistema se han presentado averías que han comprometido la continuidad del servicio. Producto de esto se han generado suspensiones del servicio de agua potable por periodos prolongados (varias horas). Lo anterior ha conllevado a la presentación, de parte de los vecinos de la zona, de varios reportes e, incluso, de una denuncia ante el ICAA.

También consta que, durante los meses de mayo y junio de 2026, se presentaron en la zona denunciada discontinuidades significativas del servicio de agua potable. Concretamente, en mayo de 2026 se registró un porcentaje de continuidad de 80%, mientras que en junio de 2026 de un 83%. Se verificó que, al inicio del mes de mayo de 2026, se dieron afectaciones que fueron atendidas por el ICAA, lográndose estabilizar el sistema a partir de 16 de mayo de 2026. Una nueva afectación se produjo el 15 de junio de 2026, la cual se logró estabilizar el 1° de julio de 2026.

Consta igualmente que, durante el mes de mayo de 2026, el Sistema Pizote presentó un desequilibrio operativo ocasionado por la presencia simultánea de fugas visibles y no visibles distribuidas en distintos puntos de la red de distribución. Según informe, las reparaciones efectuadas durante ese período no correspondieron a una misma fuga que reaparecía continuamente, sino a averías independientes localizadas en diferentes sectores del sistema. En dicho período se repararon cuarenta y dos fugas originadas principalmente por las condiciones de sobrepresión existentes en determinados tramos de la red. Como consecuencia de estas reparaciones, así como de las maniobras de calibración de válvulas efectuadas por el personal técnico, el sistema recuperó paulatinamente su estabilidad hidráulica, permitiendo restablecer la continuidad del servicio durante varias semanas. Posteriormente, nuevamente se presentó un evento que provocó un nuevo desequilibrio operacional, situación que fue atendida de forma inmediata mediante la localización y reparación de las fugas detectadas, permitiendo nuevamente la recuperación progresiva del nivel del tanque Pizote luego de la última reparación registrada el 27 de junio y la estabilización del sistema a partir de 1° de julio pasado.

Según informe rendido por el Gerente General del ICAA, “las interrupciones del servicio obedecieron a un conjunto de circunstancias operativas propias del Sistema Pizote y no a una suspensión deliberada del suministro. Las investigaciones efectuadas permitieron establecer que las afectaciones fueron consecuencia del comportamiento hidráulico del sistema derivado de múltiples fugas visibles y no visibles, las cuales disminuyeron temporalmente la disponibilidad de agua en algunos sectores abastecidos. Las condiciones topográficas del sistema generaron importantes diferencias de presión entre los distintos sectores, provocando que las zonas ubicadas en cotas más elevadas fueran las primeras en resentir los efectos cuando ocurrió una pérdida significativa de caudal producto de una fuga”. Además, se aclaró que “una vez localizada cada avería, las cuadrillas institucionales procedieron con su reparación, logrando recuperar progresivamente la capacidad hidráulica del sistema”.

Igualmente, dicha autoridad aseveró que el ICAA “en los momentos requeridos hizo reparto de agua por medios alternativos para garantizar el acceso al agua potable del sector afectado” y agregó que “las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano fueron anunciadas a la población por medio de los boletines de suspensión del servicio y que son difundidos a la población por medio de los canales oficiales que ha dispuesto para ese fin entre ellos: - Línea 800- REPORTE (800-7376783) - Descargando en el celular la APP: SERVICIOS AYA - WhatsApp: 8376-5103 - Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS”. Concomitantemente se aclaró que “la institución mantiene canales oficiales para informar oportunamente sobre las afectaciones y recordó que algunas fallas no pueden preverse, aunque se comunican conforme a la normativa una vez detectadas”.

Finalmente, según informe rendido por el citado gerente, “Con el propósito de mejorar las condiciones de abastecimiento y la continuidad del servicio en el sector abastecido por la Planta El Pizote, se contempla la realización de una evaluación integral del funcionamiento del sistema, a partir del cual se formularán propuestas de intervención orientadas a optimizar su operación. Dichas propuestas podrán considerar, entre otros aspectos, la sectorización hidráulica, la incorporación o reubicación de elementos de control, la optimización de la operación de la red y otras medidas que se determinen técnicamente viables de acuerdo con los resultados de los estudios. Como parte de las acciones ejecutadas para mejorar las condiciones operativas del sector, recientemente se construyó una caja de válvulas y se instaló una válvula reductora de presión en la intersección de Calle Naranjo con la Ruta Nacional 202, con el objetivo de mejorar la regulación de presiones y la operación del sistema.

Asimismo, el sector abastecido por la Planta El Pizote se encuentra incorporado dentro del alcance de la contratación "Servicios de Ingeniería ", adjudicada por la Unidad Ejecutora RANC. Dicha contratación contempla el análisis técnico integral de este sector, incluyendo la evaluación de su funcionamiento, la identificación de oportunidades de mejora y la definición de las intervenciones requeridas para optimizar las condiciones de abastecimiento y operación del sistema, las cuales serán desarrolladas y ejecutadas conforme los resultados de los estudios técnicos y al alcance establecido en la contratación”.

VI.De previo a resolver lo que en derecho corresponde, se estima oportuno traer a colación la Sentencia No. 2020-007754 de las 9:45 hrs. de 24 de abril de 2020:

“(…) III.-Caso concreto. En el sub examine, la recurrente indica que es una persona adulta mayor de 70 años que vive en Hatillo 2 con su esposo de 76 años, su hija de 40 años y su nieta de 10 años. Manifiesta que la comunidad que habita en la que vive sufre de racionamientos y suspensiones de agua, en principio, por la escasez de ese líquido. Narra que el 9 de marzo de 2020 tuvieron agua de las 4:15 a las 6:00 horas; sin embargo, fue tan poca que con costos pudo recoger para tomar y cocinar. Menciona que, debido a lo anterior, el agua no alcanzó para llenar los tanques de los inodoros ni tampoco para lavar la ropa. Alega que tienen más de 40 horas sin agua en sus hogares. Señala que, entre las 13:00 y 14:00 horas de ese mismo día, un vecino les indicó que había un camión cisterna en el sitio, lo que les permitió recoger agua; empero, acusa que, en ese momento, no hubo ningún tipo de aviso que informara que los camiones cisterna se encontraban cerca. Sostiene que, debido a lo anterior, los otros habitantes de la zona no pudieron recoger agua. Refiere que la presidenta ejecutiva del ICAA informó que con motivo del Covid 19 pondrían agua en dos momentos del día; no obstante, tal afirmación no ha sido cumplida. Pide que se respete el derecho que tiene de recibir agua potable en horarios y tiempo razonables.

Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que la recurrente es una persona adulta mayor. Los tanques del sur del ICAA tienen problemas de desabastecimiento y son los que suplen el servicio de agua para la zona de los Hatillos. Estos tanques toman el líquido principalmente del sistema La Valencia y se refuerzan con los sistemas de Puente de Mulas (a través de Bello Horizonte) y de Tres Ríos por medio los tanques de Curridabat. El ICAA cuenta infraestructura para potabilizar el agua; sin embargo, las fuentes no tienen la capacidad de proporcionar el recurso requerido. Los desabastecimientos dependen de una serie de factores tales como: la demanda de la población (que varía con la hora del día, la temperatura, el día de la semana, etc), la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, entre otras.

En la época seca de años anteriores, el sistema de tanques del sur se podía reforzar por más tiempo con agua proveniente de la planta potabilizadora de Tres Ríos; no obstante, debido a los problemas que se afrontan en todo el acueducto, el refuerzo se ha minimizado. El ICAA ha desarrollado varios proyectos que ya están en operación y, en los dos últimos años, se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Doña Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, no ha sido suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. En 2019, el ICAA comenzó a operar el pozo Chigüite que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos, con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los tanques del sur. A finales de 2019, la Intendencia de Agua de la ARESEP solicitó a los operadores exponer sus planes de estiaje y las acciones para disminuir los racionamientos en 2020.

De los planes aportados, la ARESEP destaca que se han aprobado los recursos suficientes a los efectos de realizar las inversiones necesarias para los racionamientos; sin embargo, la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores no ha sido la deseable. A partir del 6 de marzo de 2020, el ICAA dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la planta de Tres Ríos para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de tanques del sur. El 9 de marzo de 2020, la zona de Hatillo 2 tuvo agua de las 4:15 a las 6:00 horas. El 9 de marzo de 2020, la recurrente recibió agua de un camión cisterna. Al 10 de marzo de 2020, fecha de la interposición del recurso, aún no se había restablecido el servicio de agua en Hatillo 2. Las bitácoras de reparto de agua del ICAA consignan, en relación con Hatillo 2, lo siguiente: i) El 4 de marzo de 2020 se hicieron los siguientes viajes: a. Uno a “Hatillo 2-4-8”. b. Uno a “Hatillo “#1, #2”. ii) El 5 de marzo de 2020 se efectuaron ocho viajes a “Hatillo, Hatillos 2 y 4, Colegio Cedes Don Bosco”. iii) El 6 de marzo de 2020 se llevaron a cabo tres viajes a “Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén”. iv) El 7 de marzo de 2020 se materializaron los siguientes viajes: a. Uno a “Parque nacional Mara Redonda.

Hatillo # 2-Hatillo #8”. b. Uno a “Hatillo 2”. c. Uno a “Hatillo 2-4-8”. d. Tres a “Hatillo 2 Valdeado”. v)El 8 de marzo de 2020 se perpetraron los siguientes viajes: a. Uno a “Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida”. b. Dos a “Hatillo 2 y alrededores”. c. Dos a “Hatillos 2, 3,5”.vi) El 9 de marzo de 2020 se consumaron dos viajes a “Hatillo #1, Hatillo centro y Hatillo #2”. Los usuarios pueden consultar los siguientes canales de comunicación para informarse de los boletines de afectación en sus respectivas comunidades a través: línea 800- REPORTE (7376783); aplicación para dispositivos SERVICIOS AYA; WhatsApp: 8376-5103 y Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. El 12 de marzo de 2020, el ICAA fue notificado del curso de este amparo. El 12 de marzo de 2020, el ICAA interconectó el pozo W5 al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillo.

La Intendencia de Agua de la ARESEP, mediante oficio n.º OF-0200-IA-2020 de 16 de marzo de 2020 dirigido a la presidenta ejecutiva del ICAA, expuso: “(…) No obstante, y pese a que el país se encuentra actualmente en una situación de emergencia sanitaria, diferentes localidades del país, especialmente en Área Metropolitana de San José, se encuentran sufriendo constantes racionamientos de agua, justificado por el AyA en que esto sucede porque durante la época seca, el sistema de acueducto afronta un déficit de agua sumado al aumento en el consumo del líquido durante los meses de verano. Ante esto, la Autoridad Reguladora reitera que es responsabilidad de os prestadores implementar una política permanente de planificación que permita prevenir situaciones como esta, basados en estándares de eficiencia y considerando las circunstancias adversas que se dan durante la época anual de estiaje y de sequía.

En particular, deben ser capaces de desarrollar una capacidad de respuesta y un plan de contingencia adecuado para evitar los racionamientos de agua en los periodos de sequía. Los prestadores tienen conocimiento que el impacto del cambio climático en las aguas se traduce en una limitación en la cantidad del recurso y siendo uno de los principios fundamentales de los servicios públicos su continuidad, es indispensable que realicen los esfuerzos necesarios para mejorar de manera sostenida y no solo momentánea el problema de escasez de agua que afecta a las localidades a las que les brinda el servicio. Lo anterior contrasta con la persistencia de los problemas de racionamiento a lo largo de varios años y en una gran cantidad de comunidades, lo que reafirma que no se trata de situaciones que se puedan catalogar como caso fortuito o fuerza mayor. Aunque la Autoridad Reguladora es consciente de los esfuerzos institucionales realizados por sus representadas para evitar los impactos en la población derivados de los racionamientos de agua que se han dado en los últimos años, este problema es cada vez más recurrente y afecta a una mayor cantidad de población.

Las razones son múltiples, pero llama la atención de esta Autoridad reguladora el rezago en la inversión en infraestructura y las significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada (ANC). Es imprescindible que AyA solucione ambos problemas en un plazo prudencial. No obstante las advertencias realizadas por la Autoridad Reguladora sobre el particular y sobre todo, haberse tenido conocimiento a nivel nacional e internacional del actual brote de la enfermedad por coronavirus (COVID-19), los racionamientos de agua por parte del AyA continúan siendo una medida recurrente y los usuarios siguen sufriendo la falta de agua, vulnerando con ello el sistema de salud del país y desde el punto de vista regulatorio, el principio fundamental de continuidad en la prestación de los servicios públicos; siendo su obligación de acuerdo con el artículo 14 incisos i) y j) de la Ley N°7593, el estar preparados para asegurar en el corto plazo la prestación del servicio de manera regular y segura.

Las diferentes explicaciones que ha ofrecido el AyA en varias instancias sobre las razones que han llevado a los altos niveles de desabastecimiento de varias zonas del país, especialmente en el Área Metropolitana de San José, no permite concluir que se les deba excluir de la aplicación del citado artículo 95 o que se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, dado que, tal y como se indicó anteriormente, la situación de racionamientos se ha presentado en forma recurrente a lo largo de varios años. En consecuencia, se instruye en este acto al AyA, para que proceda con el ajuste en el monto de la facturación de los servicios a todos sus abonados afectados por los racionamientos, para los siguientes casos en que aplica el artículo 95 del Reglamento Técnico AR-PSAYA-2015 sea: a) Cuando la prestación del servicio sea menor a 16 horas naturales diarias durante al menos 20 días naturales al mes; y b) Cuando la suspensión del servicio durante 24 horas naturales por más de tres días naturales consecutivos o más de 7 días naturales no consecutivos, ambos en el mismo mes.

Esta disposición es independiente de otras que han girado en el sentido de corregir en un tiempo prudencial las situaciones de racionamiento que recurrentemente se han presentado; por lo que AyA no puede asumir que la aplicación del citado artículo 95 le exime de corregir la problemática tipificada. Adicionalmente, debe comunicarse a esta Autoridad Reguladora, en un plazo máximo de cinco días hábiles, el mecanismo que implementará para cumplir con esta disposición”. El 27 de marzo de 2020, el ICAA inició la sustitución de tuberías en sectores de Hatillo 2 por unas de mayor capacidad, lo que permitirá aumentar el caudal disponible para los hogares de calle Villanea, calle 50A, calle 52, calle 54A y alameda entre calles 54 A y calle 56, con un avance del 70%, ya que faltan las interconexiones y la conexión de acometidas. El 27 de marzo de 2020, el ICAA interconectó un nuevo pozo (W16) al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillos.

Este pozo tiene una capacidad de producción de 75 litros por segundo (l/s), el equivalente al consumo diario de 18.500 personas. El ICAA se encuentra ejecutando el proyecto “BPIP N° 2680: Ampliación de la producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael, Alajuela” con el fin de mejorar las condiciones de abastecimiento de agua potable en sectores con afectación crítica durante la época seca, tales como los barrios de sur, entre ellos Hatillo. El proyecto inició el 1º de febrero de 2019 y tiene proyectado finalizar el 1º de noviembre de 2023.

En relación con este tema, la Sala ha tenido definida una línea jurisprudencial. Por sentencia n.º 2019-019080 de las 9:20 horas de 4 de octubre de 2019 resolvió:

“III.- En cuanto al desabastecimiento de agua potable por la época seca. Respecto a esta problemática que, actualmente, afecta a muchas comunidades del territorio nacional, esta Sala mediante sentencia No. 2019-007183 de las 9:20 hrs. del 26 de abril de 2019, consideró lo siguiente:

“…III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Si bien es cierto, este Tribunal ha reconocido, en reiterada jurisprudencia, que el acceso al agua potable es un derecho constitucional, derivado de los derechos a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, también lo es que en la actualidad, se presentan múltiples problemas de desabastecimiento del líquido vital, generados durante la época seca (en igual sentido véanse las sentencias Nº 2009-12511 de las 17:59 horas del 11 de agosto del 2009, Nº 2010-015448 de las 12:15 hora del 17 de setiembre de 2010, Nº 2014-004918 de las 14:30 horas del 09 de abril de 2014, Nº 2017-006082 de las 09:45 hrs. del 28 de abril de 2017 y Nº 2016-007550 de las 09:05 del 3 de junio de 2016). Al respecto, la responsabilidad del Estado es la de implementar las medidas necesarias y óptimas para dar solución eficaz a estos problemas.

Desde esta perspectiva, se acredita en autos que, en la zona señalada por el recurrente, se han presentado cortes de agua en los últimos meses, lo cual reconoce y detalla la autoridad recurrida. No obstante, se pudo acreditar que las suspensiones reclamadas por los usuarios del servicio no son producto de la negligencia o arbitrariedad de parte del Instituto accionado, sino que estas se deben a una situación de desabastecimiento general de todos los sistemas durante la época seca. En ese sentido se acreditó que, la autoridad accionada ha comunicado a través de diversos medios que durante esta época se producirán racionamientos de agua debido al déficit ocasionado por la reducción de los caudales que abastecen los tanques de captación y por el incremento del consumo de agua. Específicamente, Zapote pertenece a la zona de Operación San José, la cual es abastecida por medio de agua almacenada en los Tanques de Curridabat, los cuales se alimentar de agua proveniente del Sistema de Tres Ríos.

Consta que, durante la producción normal, los Tanques de Curridabat al iniciar el día presentan un volumen de almacenamiento del 85%; no obstante, actualmente los niveles alcanzan un 20% de su capacidad, lo que lleva a que la zona sea propensa a desabastecimientos. Estos se producen cuando la demanda de la población supera el almacenamiento que se tiene y varían dependiendo de la demanda de la población, la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, la elevación de la zona, etc. Zapote es una de las zonas más altas por lo que el impacto del desabastecimiento de agua será mayor, dicha afectación se da únicamente en la época seca y no de forma constante a lo largo del año. Normalmente, los desabastecimientos inician alrededor de las 10:00 a.m. y el sistema comienza su recuperación alrededor de las 11:00 p.m. se apoya este problema mediante el reparto de agua con camiones cisterna para centros de población vulnerables.

Los accionados indicaron que, han realizado trabajos para reforzar el sistema y beneficiar a las comunidades de los sectores más altos, también, han realizado interconexiones en la zona de La Pacífica para trasladar ese sector a otra zona de operación para acortar el área de cobertura de los tanques de Curridabat, se amplió la operación abastecida por el tanque de Cipreses para abarcar parte de San José que era abastecida exclusivamente por los Tanques de Curridabat. Como medida a largo plazo, la Institución recurrida impulsa proyectos que van enfocados al control del agua no contabilizada. Producto de lo anterior, ha trabajado en explotar nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación para el beneficio de la población del GAM y se ha estado trabajando en la elaboración de un proyecto que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción que beneficia al GAM, proyecto que se encuentra en la etapa de diseño y se concluiría en el año 2025.

Asimismo, acreditan que, en la actualidad tienen operando en la GAM los pozos de Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP 9 y CNP 10. Este Tribunal considera que, pese a que se comprueba que efectivamente existe el desabastecimiento del servicio de agua potable en la comunidad que reside el recurrente, las autoridades recurridas demostraron que han actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr una adecuada redistribución. Asimismo, considera esta Sala que, el desabastecimiento se da únicamente en época seca y no durante todos los meses del año ni durante todas las horas del día y dicha situación es comunicada a la población por diversos medios. Adicionalmente, se valora que la institución ha realizado trabajos para reforzar el sistema y ha tomado medidas correctivas y preventivas, entre las cuales se encuentra el estudio que realiza para la explotación de nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación, lo que beneficiara la población del GAM y que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción.

En mérito de lo expuesto, la Sala descarta que la Administración haya sido omisa en la atención de los problemas en el suministro del servicio de agua potable en la zona afectada, por ende, se impone declarar sin lugar el recurso, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin perjuicio de recodarle a la institución recurrida su deber de continuar realizando trabajos para reforzar el sistema y evitar el desabastecimiento durante la época seca…”.

IV.Respecto al desabastecimiento de agua acusado por los recurrentes. En el sub lite, los recurrentes acusan racionamientos arbitrarios del suministro de agua potable en el sector de Mata Redonda. Sobre tales hechos, en los informes suscritos por el gerente general y el subgerente de Gestión de Sistemas GAM, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la ley que rige esta jurisdicción-, se acepta que la citada localidad está siendo afectada, junto al resto del Acueducto Metropolitano, del impacto de la época seca de este año. Aunque aclaran que los desabastecimientos se presentan en el sector de Mata Redonda durante algunas horas del día, siempre en horas de la tarde, por lo que la población sí cuenta durante gran parte del día con el acceso al agua potable a través de la red de tuberías.

Han explicado que debido a la entrada de esa temporada en el país, los caudales de las fuentes se reducen y con ello los caudales de producción. También sostienen que esa situación obedece a un aumento en el consumo de la población debido a que por las condiciones de la época se demanda una mayor cantidad de agua que en la estación lluviosa. Igualmente, informan que a pesar de estar en los meses en los que típicamente en el país se encuentra ya instalada la estación lluviosa, producto del fenómeno El Niño-Oscilación Sur (ENOS) que está influyendo, las lluvias no han sido capaces de recargar fuentes y los sistemas han mantenido afectaciones que se traducen en una disminución más pronunciada en los caudales que la Institución puede tomar de estas fuentes para potabilizarlas y abastecer a la población. No obstante, indican que su representada procede a informar a la población, la situación que vive el país con respecto a la reducción de las fuentes naturales de agua potable, lo cual no solo afecta a las zonas de Mata Redonda, sino que se extiende a todo el territorio nacional.

Refieren que el AyA pone a disposición de las personas usuarias los siguientes medios para comunicar los eventos que afectan la prestación del servicio de agua: Línea 800-REPORTE (7376783), página web de AyA, aplicación para celular (disponible para su descarga en las plataformas Android e iOS): "Servicios AyA", whatsApp institucional, 57 puntos de atención personalizada y página de Facebook. Además, a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aun tenga servicio, mientras que los que viven en las partes más altas, ya tienen rato sin estar con el servicio. En este contexto, la Sala entiende que la situación acusada no surge de manera directa de un problema de imposibilidad material, sino, de condiciones ajenas, fuera de control y fortuitas que se presentan en forma temporal, y no permanentes, en la prestación del servicio público reclamado.

Circunstancias que han obligado a la institución recurrida a utilizar los medios de comunicación, para informar sobre la situación en la que se encuentran los sistemas, y pedir a la población tomar las medidas pertinentes para afrontar los desabastecimientos hasta que las condiciones de caudales en las fuentes recuperen su caudal habitual, así como tomar conciencia de la necesidad de no desperdiciar el recurso disponible. Aunque la Sala entiende que estamos ante la prestación de un servicio de primera necesidad, lo cierto es que, además de la existencia de una causa objetiva, la autoridad recurrida ha adoptado medidas para atender el problema, o sea, que no se ha desatendido de la situación acusada por los recurrentes. Nótese que se ha indicado que como parte de los esfuerzos realizados por la Institución para reducir la afectación producto de los desabastecimientos, se han desarrollado varios proyectos, que ya están en operación.

El año pasado se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Dona Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, esto no fue suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. También se acaba de poner a operar el pozo Chigüite, que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los Tanques del Sur. Aunado a lo anterior, se tiene que contrario a lo alegado por los tutelados, en los últimos seis meses del año 2019 no se han brindado disponibilidades en el servicio de agua potable para desarrollos inmobiliarios en el sector de Mata Redonda — San José. Incluso, las últimas tres solicitudes de disponibilidad fueron negadas y se entregó a los interesados una carta donde se les indicaba la infraestructura que deberían construir de su propio peculio antes de poder contar con la disponibilidad en el servicio de agua potable.

Así como que los proyectos inmobiliarios que, actualmente, se construyen en esa localidad, cuentan con la respectiva disponibilidad en el servicio de agua potable, aprobadas tiempo antes de que se presentaran los problemas de desabastecimiento en la zona. Además, los proyectos inmobiliarios en construcción se abastecen por medio de un único medidor y cuentan con tanque de almacenamiento y sistema de bombeo privado. Bajo esa tesitura, al igual que el anterior antecedente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso porque no se demostró que la falta del servicio de agua potable sea antojadiza, arbitraria o sin fundamento por parte de AyA, pues igualmente se comprobó que se han buscado soluciones a la problemática generada por las condiciones geográficas y climáticas que sufre la zona de Mata Redonda, así como que se han tomado medidas para atender esa situación. Aparte de que la acusada construcción indiscriminada, que no es tal, tampoco tiene incidencia en la referida problemática”.

Asimismo, en la resolución n.º 2019-008791 de las 9:30 horas de 17 de mayo de 2019 este Tribunal dispuso:

“III.- Sobre el incumplimiento de los horarios de racionamiento. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión al derecho a la salud del accionante. Del informe rendido por la autoridad recurrida, se constata que los días 23 y 24 de abril de 2019, existió un desabastecimiento en distintas comunidades de los alrededores de Guadalupe, propiamente en Santa Eduviges. Ante todo se debe tener claro que, de acuerdo con lo indicado por el ICAA, la institución no aplica racionamientos en el sector donde reside el amparado; la afectación es producida por el desabastecimiento cuando la población consume la totalidad del almacenamiento disponible, que es el que se ha podido almacenar durante la noche, cuando la demanda de la población baja, lo anterior, dada la escasez generada por la época seca. Ahora bien, según fue explicado por el ICAA, la red de tuberías funciona como un tanque de almacenamiento de gran tamaño, pues una vez que los tanques de almacenamiento son vaciados, existe agua dentro de las tuberías, cuyo consumo no se puede detectar.

Una vez que el tanque queda vacío, la tubería se va descargando, pero a una tasa que no es conocida, ya que depende de muchos factores, tales como el clima, el día de la semana, la hora del día, por lo que es variable cada día. Esto hace casi imposible predecir la hora en la cual se va a ir acabando el agua disponible para el usuario. El ICAA a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aún tengan servicio, mientras que los que viven en las partes altas, desde un tiempo mayor, no cuentan con el servicio. Así las cosas, no se puede endilgar a la institución recurrida el que no se cumpla con el horario aproximado de suministro del líquido, pues no es algo que la entidad planifique, sino que depende directamente de la demanda y de las condiciones particulares del sistema, incluso climatológicas.

IV.Del informe rendido bajo juramento por la Presidenta Ejecutiva del ICAA, así como de la lectura de la prueba aportada, se desprende que la entidad recurrida ha ejecutado medidas con el propósito de paliar los efectos de la escasez de agua, entre ellas: a) el abastecimiento mediante camiones cisterna, especialmente a centros educativos y centros de salud, b) el 8 de abril de 2019, se abrió un límite entre la zona de Guadalupe y Moravia, para reforzar el sector de Guadalupe, c) el 7 y el 11 de abril de 2019, se intervinieron fugas importantes no visibles, que estaban afectando el sistema, d) el 9 de abril de 2019, se habilitó un “bypass” para reforzar desde el tanque de Guadalupe, aún más el refuerzo que se le hace al tanque de San Blas, e) se han efectuado racionamientos en los sectores de Coronado, Los Cuadros y Montes de Oca con el objetivo de reforzar el abastecimiento de Guadalupe con el agua proveniente de la Planta de Tres Ríos, es decir repartir el déficit, f) se ha coordinado con el ICE con el fin de extraer más agua del embalse en esta época seca con la finalidad de aumentar la producción en Tres Ríos, y actualmente se dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la Planta de Tres Ríos, para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de Guadalupe y, g) a largo plazo se tiene planeado ejecutar el Proyecto de Ampliación del Acueducto Metropolitano, que pretende aumentar en hasta 2500 litros por segundo la producción que beneficia al Gran Área Metropolitana, mismo que se proyecta concluir en el año 2025.

En criterio de este Tribunal, el ICAA ha abordado de forma diligente la problemática denunciada. Bajo este orden de consideraciones, este extremo del recurso deviene improcedente. No obstante lo anterior, esta Sala recuerda al ICAA su obligación como entidad rectora de la gestión del recurso hídrico, de seguir implementando las medidas necesarias con el propósito de abordar el problema de escasez de agua, de tal forma que se aminore su repercusión sobre la calidad de vida de los usuarios y se garantice el derecho de acceso al agua potable”.

Sobre el particular, tal y como ocurrió en los precedentes de cita, la Sala observa que, en principio, la falta del servicio de agua potable responde a un problema de desabastecimiento. No obstante, la situación de emergencia nacional provocada por el COVID-19, hace necesario que este Tribunal se replantee la tesis supra citada. Al respecto, no solo consta que la problemática de desabastecimiento de agua se venía reflejando desde el 2017, sino que la ARESEP puntualizó que el ICAA tenía un rezago en la inversión en infraestructura y, además, significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada. Asimismo, el ente regulador también afirmó que la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores del servicio de agua potable no ha sido la deseable.

De ahí que, previo a seguir validando alguna situación de desabastecimiento y en virtud de la pandemia por el COVID-19 (cuyas fatales repercusiones son públicas y notorias en otras latitudes), el ICAA debe implementar las acciones correspondientes a los efectos de solventar a corto plazo los problemas generados por la escasez de agua en las fuentes de producción, sin perjuicio de las soluciones a mediano y largo plazo que tenga proyectadas. Lo anterior se dispone, por cuanto el acceso a este líquido en medio de esta pandemia se torna fundamental para evitar una mayor propagación, según las recomendaciones del Ministerio de Salud. Nótese que, luego de la comunicación del curso de este amparo, el ICAA efectuó dos interconexiones con pozos para reforzar abastecimiento en los sistemas afectados y, además, en Hatillo 2 sustituyó tuberías por otras de mayor capacidad, lo cual demuestra que sí tenía acciones a su alcance para al menos tratar de mitigar la situación; empero, no consta que estas hayan solventado lo acusado.

Si bien se desprende que el ICAA ha procurado la repartición de agua potable por medio de camiones cisterna en Hatillo 2, no se aprecia con claridad si la cantidad de agua fue suficiente para suplir a las necesidades básicas de las personas afectadas. En ese sentido, el hecho de que, en un lapso de cuarenta horas, la recurrente solo haya tenido acceso al servicio por menos de dos, dimensiona la magnitud del problema y evidencia la transgresión al derecho de acceso al agua de la recurrente. Debido a lo anterior se impone la estimatoria del recurso en contra del ICAA, en los términos que se dictarán en parte dispositiva de la sentencia.

En relación con las demás autoridades recurridas, no se aprecia de manera evidente que tengan algún tipo de responsabilidad directa en los hechos acusados por la recurrente. De ahí que se declara sin lugar el recurso en su contra (…)” (el resaltado fue agregado).

Asimismo, obsérvese que en el reglamento No. 21 del 19 de marzo de 2024 ‘Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"’, la ARESEP reguló:

“(…) Artículo 7.- Obligatoriedad de la prestación de los servicios.

Siempre que sea técnicamente factible, los prestadores dentro de su jurisdicción deben brindar, en condiciones de prestación óptima, los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes.

Asimismo, todo prestador debe garantizar, el uso eficiente del recurso hídrico, la sostenibilidad del suministro en el corto, mediano y largo plazo de los servicios públicos (…)

Artículo 10.- Prestación del servicio en condiciones inferiores a la prestación óptima.

Solo en situaciones excepcionales: caso fortuito, fuerza mayor, daño causado por tercero o suspensiones programadas, se permitirá brindar los servicios en condiciones inferiores a la prestación óptima.

Sin embargo, el prestador deberá implementar a la mayor brevedad posible, las medidas correctivas temporales que correspondan para suministrar los servicios hasta tanto se logre reestablecer el servicio a condiciones óptimas (…)

Artículo 82.- Continuidad en la prestación de los servicios.

Los prestadores deben garantizar que el servicio se brinde sin interrupción, las 24 horas del día, los 365 días del año, con las condiciones de calidad y cantidad establecidas en este reglamento.

Se exceptúan aquellas situaciones provocadas por el abonado o usuario; por caso fortuito; por fuerza mayor; o por períodos programados de mantenimiento del sistema o daño causado por terceros; en cuyo caso aplicará lo establecido en este Reglamento en cuanto a la prestación del servicio en condiciones inferiores a las establecidas en este reglamento.

En los casos de declaración de emergencia o de interés público, ningún abonado debe quedar sin suministro del servicio de acueducto por falta de pago. Es obligación del abonado cumplir con el pago por el servicio de acueducto, de acuerdo con las condiciones de cobro que se establezcan (…)

Artículo 85.- Prioridad del abastecimiento en caso de escasez.

En caso de que el servicio de acueducto deba ser restringido, éste (sic)se brindará con el fin de satisfacer el consumo humano, con el siguiente orden de prioridades:

a. Hospitales, clínicas, centros de salud centros penitenciarios, albergues, campamentos de damnificados y aeropuertos.

b. Centros educativos.

c. Vivienda, para atender las necesidades básicas de las familias.

d. Actividades comerciales, agrícolas e industriales.

Artículo 86.- Interrupción temporal del servicio de agua potable.

En caso de interrupción temporal de la continuidad del servicio, los prestadores deberán comunicar a los abonados y usuarios a través de los medios de comunicación colectiva, lo siguiente:

a. Área y población afectadas; b. Tipo de afectación al abonado; c. Duración estimada de la interrupción; d. Razones de la interrupción del servicio; e. Medidas de contingencia en caso de ser necesarias; f. Medios alternativos para el suministro del agua; y g. Ubicación de los puntos de entrega del agua, en caso de que se realice por medio de cisternas. El punto de entrega debe estar lo más cerca posible de los domicilios para que se abastezcan varios usuarios a la vez, evitar desperdicio y que exista facilidad de recolección del agua.

Esta información deberá mantenerse actualizada.

Artículo 87.- Comunicación de las interrupciones del servicio de suministro de agua potable Los prestadores deberán comunicar las interrupciones temporales del servicio de suministro de agua potable de la siguiente forma:

a. Para interrupciones programadas, con al menos 48 horas naturales de antelación; b. Para interrupciones no programadas, dentro de las 4 horas naturales después de detectada la avería o producido su reporte.

Esta comunicación deberá realizarse mediante medios de comunicación colectiva, detallando la ubicación, el horario de suministro, las condiciones del servicio alternativo de agua potable y las zonas afectadas.

Artículo 88.- Medios alternativos de suministro del servicio de acueducto Los prestadores definirán los servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto, estos podrán ser camiones cisterna, tuberías temporales, fuente pública u otros, siempre que estos garanticen que el agua brindada reúna las características de calidad y que asegure el acceso al agua potable para cubrir las necesidades básicas de los usuarios del área afectada.

a. Si la interrupción del servicio de acueducto, contemplando su reparación, se prolonga por más de 6 horas naturales, de manera diaria, el prestador está obligado a brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados para cubrir las necesidades básicas.

b. Tratándose de interrupciones que se prolongan por más de 1 día, el suministro de agua potable será diario a todos los abonados afectados por los medios alternativos de que dispone el prestador.

c. En el caso de abonados con interrupciones prolongadas, por más de 5 días, el prestador definirá el mecanismo para brindarles el suministro de agua, de tal forma que facilite la entrega, por ejemplo, en tanques de almacenamiento (propios o en aquellos brindados por el prestador) para reducir la frecuencia de entrega y garantizar el agua para un mayor número de días.

d. El abastecimiento alternativo no se podrá mantener de forma continua por más de 2 años, salvo que la programación del proyecto para solucionar el déficit de agua se extienda por un plazo mayor; debiendo contemplarse en el plan de inversiones, las necesidades de desarrollo de los servicios públicos que brindan y el operador deberá informar, por los medios que tengan disponibles, el avance del proyecto.

e. En el caso de abastecimiento de agua por cisterna, el prestador del servicio deberá ofrecer al menos dos horarios, uno en la mañana y otro en la tarde para distribuir el agua para garantizar que los usuarios reciban el agua potable al menos una vez al día (…)” (el destacado fue incorporado).

VII.Cabe recordar que en el informe No. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló:

“(…) 3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3.

Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración (…)”.

Además, en el en el informe No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó:

“(…) 3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad (…) 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución (…) 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras (…) 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios (…)”.

Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que la Contraloría General de la República el 6 de junio de 2024, en un criterio aplicable mutatis mutandis al presente asunto, afirmó que:

“(…) Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes.

Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones.

Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios (…)”.

Por su parte, recuérdese que la ARESEP emitió el memorial No. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que evidenció algunos de los problemas del ICAA, como lo son “(…) el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…)”.

Además, en tal estudio se recalcó que el ICAA cobra a las personas usuarias montos que incluyen un 57% de agua que se desperdicia y que, por ende, no conlleva una contraprestación a favor de los abonados. Ello se evidencia con la conclusión de la ARESEP en cuanto a que:

“(…) El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas.

Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones (…)”.

VIII.Así las cosas, en el sub lite queda en evidencia que existe un problema estructural de parte del ICAA que ha afectado la prestación del servicio de agua potable en perjuicio de los habitantes del sector de Calle El Cerrito de San Ramón de La Unión de Cartago.

IX.Acerca de esto, adviértase que, aun cuando en diversos informes del ICAA atinentes a tal problemática se ha indicado que el desabastecimiento obedece a múltiples factores, no puede obviarse que en el sub iudice ha quedado demostrado que el ICAA adolece de una inadecuada planificación, falta de ejecución de proyectos y descoordinación a lo interno. La ARESEP mediante el oficio No. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, evidenció entre los problemas que afronta el ICAA “(…) el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración (…)”.

De este modo, en la especie resulta evidente la conculcación del derecho fundamental de acceso al agua potable, máxime si se considera que el ordinal 50 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida” y que en la observación general No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, cuyas características son: i) calidad; ii) accesibilidad; y iii) disponibilidad, lo que implica que “El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”. En suma, se declara con lugar el recurso concerniente al ICAA.

X.Sobre la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), y la necesidad de su intervención en este tipo de situaciones. Por último, en cuanto a la ARESEP, nótese que la ley No. 7593 del 9 de agosto de 1996 ‘Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)’ dispone:

“(…) Artículo 4.- Objetivos Son objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora:

  • a)Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestadores de los servicios públicos definidos en esta ley y los que se definan en el futuro.
  • b)Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestadores de los servicios públicos.
  • c)Asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de esta ley.
  • d)Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad.
  • e)Coadyuvar con los entes del Estado, competentes en la protección del ambiente, cuando se trate de la prestación de los servicios regulados o del otorgamiento de concesiones.
  • f)Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación de los servicios públicos definidos en ella.

Artículo 5.- Funciones En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley. Los servicios públicos antes mencionados son: (…)

  • c)Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluso el agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes (…)” (el destacado fue agregado).

La ARESEP tiene entre sus funciones la obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio de agua potable. Tal y como se ha destacado, existe constancia de larga data de que el ICAA ha emprendido una gestión ineficaz del portafolio de los proyectos de inversión, lo que incluso fue reconocido por la propia ARESEP en el oficio No. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que destacó problemáticas del ICAA como “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores”.

La Defensoría de los Habitantes en el informe No. H-581-2024 del 10 de junio de 2024 rendido en el expediente No. 24-012146-0007-CO tenido ad effectum videndi, y aplicable mutatis mutandis al presente recurso, indicó: “De acuerdo con lo señalado en los artículos 4 y 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N°7593, entre las funciones y objetivos fundamentales de ARESEP se encuentra el velar porque los prestadores de servicios públicos cumplan las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima estos servicios. Al respecto, ARESEP elaboró en el año 2022 un diagnóstico del Servicio de Acueducto del AyA, en el cual se concluyó: “que la institución presenta un 57% de pérdidas de agua potable, que la ejecución de proyectos u obras de inversión no es completa y toma de 10 a 15 años, y que el 80% de los medidores presenta un subregistro del consumo”.

Además, advirtió sobre la ausencia de registros de grandes consumidores y de niveles de consumo, así como de planificación institucional orientada a la sustitución de activos, junto con el rechazo en las disponibilidades de servicios, y que un 70% de los sistemas de acueductos presentan estrés hídrico. También se concluyó que hay incumplimientos en la verificación de la calidad del agua en todos los prestadores de servicio del país, y la ausencia de una estrategia para mantener actualizada de forma anual la información de calidad del agua, por parte del Laboratorio Nacional de Aguas. Finalmente, el diagnóstico resalta la necesidad de un refinanciamiento de las obligaciones crediticias asociadas a proyectos u obras de inversión. En aras de la salud pública y en cumplimiento de las competencias legalmente establecidas, la ARESEP tiene la responsabilidad de velar porque los prestadores de los servicios de suministro de agua potable brinden un servicio de calidad.

De ahí el seguimiento estricto y exigencia de cumplimiento que debe dar dicha instancia a cada una de las conclusiones a que llegó el informe de cita, con el fin de asegurar que la prestación del servicio se hará cumpliendo los estándares de calidad, continuidad, oportunidad y confiabilidad vigentes. La Autoridad Reguladora manifiesta en su informe que, según la revisión en la base de datos del Área de Quejas, para los períodos 2023 y 2024 no hay quejas o trámites a nombre del recurrente por el desabastecimiento en el servicio de acueducto que presta el AyA en la comunidad de Coronado. No obstante lo anterior, la Defensoría considera que, como parte de sus funciones, sí le corresponde a la ARESEP velar porque los prestadores de los servicios públicos cumplan las condiciones de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar de forma óptima estos servicios, por lo que no puede aducir para su no intervención, la ausencia de denuncias que impulsen su actuar, mismo que debe ser proactivo y de oficio, procurando en todo momento el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento “Reforma integral del reglamento técnico para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrante (AR-RTPAAH-2015)” y mencionado por la Autoridad Reguladora en su informe” (el destacado fue agregado).

A la luz de lo expuesto, deberá entonces la ARESEP velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del servicio público de suministro de agua potable por parte del ICAA en Calle El Cerrito de San Ramón de La Unión de Cartago, verbigracia, por medio de inspecciones técnicas a las propiedades, plantas y equipos destinados a brindar ese servicio, así como la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados a tal servicio público con miras a garantizar el cumplimiento cabal de las obligaciones en este campo.

XI.- en cuanto a la denuncia formulada ante el icaa. Concomitantemente reclaman los tutelados que, desde el 31 de marzo de 2026, se presentó ante el Instituto recurrido una denuncia relacionada con el desabastecimiento de agua potable en el sector de Calle El Cerrito, la cual, sin embargo, para el momento de formulado este amparo, no había sido resuelta.

De previo a analizar el fondo este extremo del amparo –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso se plantea un supuesto de excepción –respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional–, pues se está ante una denuncia relacionada con la prestación del servicio de agua potable, la cual presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala estima que este extremo del recurso debe ser desestimado. Lo anterior, en el tanto se ha demostrado que desde el 22 de junio de 2026 (días antes de interpuesto este amparo), el ICAA emitió y notificó al gestionante el oficio No. UEN-PyDOCA-GAM-2026-00298, mediante el cual se atendió la denuncia planteada. De esta manera, se tiene por acreditado que la referida denuncia se resolvió y comunicó a la parte interesada sin que fuera necesaria la intervención de este Tribunal Constitucional.

No se estima vulnerado, en la especie, lo dispuesto en el ordinal 41 constitucional. (…)”

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