← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 29790-2026 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/08/2026
OutcomeResultado
The Municipality of Quepos was ordered to determine within six months whether a treatment plant should be built at Playa Manuel Antonio and to coordinate the necessary actions; the amparo was denied as to the other respondents and claims.Se ordenó a la Municipalidad de Quepos definir en seis meses si procede construir una planta de tratamiento en Playa Manuel Antonio y coordinar las acciones necesarias; se rechazó el amparo en cuanto a los demás recurridos y extremos.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber (Sala Constitucional) partially granted the amparo against the Municipality of Quepos because, although it had begun inspections and interinstitutional coordination, it had not decided whether a treatment plant was needed for Playa Manuel Antonio. The Chamber ordered it to determine within six months whether construction is warranted and to coordinate the actions needed to address the problem, based on applicable technical criteria. It rejected the claims against the Ministry of Health, SINAC, and ICAA because it found no attributable omission by those institutions: several complaints had been handled, and the claimant filed complaints with them after bringing the amparo. The ruling found deficiencies in wastewater management at some sites, but did not find that the systems in Manuel Antonio National Park were the source of contamination. The integrated sanitation project remained under coordination and had not received technical approval.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo contra la Municipalidad de Quepos porque, aunque esta ya había iniciado inspecciones y coordinación institucional, no había resuelto si se necesitaba una planta de tratamiento para Playa Manuel Antonio. Le ordenó definir en seis meses si procede construirla y coordinar las acciones necesarias para atender el problema, con base en los criterios técnicos aplicables. Rechazó los reclamos contra el Ministerio de Salud, el SINAC y el ICAA, al no tener por demostrada una omisión atribuible a esas instituciones: varias denuncias fueron atendidas, y la denuncia del recurrente ante ellas se presentó después del amparo. La sentencia tuvo por acreditadas deficiencias en el manejo de aguas residuales en algunos sitios, pero no determinó que los sistemas del Parque Nacional Manuel Antonio fueran la fuente de contaminación. El proyecto integral de saneamiento seguía en coordinación y sin aprobación técnica.
Key excerptExtracto clave
That is, the Municipality itself accepts that the reported problem requires a solution; however, the record does not show that the Municipality of Quepos has decided whether a treatment plant should be built at Playa Manuel Antonio, revealing an omission in the Municipality's duties. Accordingly, the Municipality has a duty to coordinate in seeking a solution to the possible need to build a treatment plant. The Municipality did know of the possible need for such a plant at Playa Manuel Antonio, but to date it has only promoted an interinstitutional working group without resolving the underlying issue. Accordingly, as to ICAA's conduct, the Court reiterates that no sanitation project or construction of a sewer system and treatment plant has yet been approved; the matter remains at the coordination stage.Es decir, la propia Municipalidad acepta que el problema denunciado requiere de una solución, no obstante, no consta que la Municipalidad de Quepos haya resuelto sobre la necesidad o no de construir una planta de tratamiento en Playa Manuel Antonio, denotándose una omisión por parte de la Municipalidad respecto a sus obligaciones. De ese modo, de lo indicado, es obligación de la Municipalidad recurrida coordinar para buscar una solución ante la posible necesidad o no de la construcción de una planta de tratamiento. Así las cosas, se reafirma que la Municipalidad sí tenía conocimiento sobre la necesidad o no de construir una planta de tratamiento en Playa Manuel Antonio, lo cierto es que a la fecha únicamente ha promovido una mesa de trabajo institucional sin resolver la cuestión de fondo. Por consiguiente, respecto a la actuación del ICAA, se reitera que actualmente no existe aprobado algún proyecto de saneamiento, ni aprobada la construcción de un sistema de alcantarillado y una planta de tratamiento, sino que se encuentra en etapa de coordinación.
Pull quotesCitas destacadas
"La Municipalidad de Quepos tenía conocimiento antes de cualquier denuncia sobre la posible necesidad de construcción de una planta de tratamiento en la zona indicada."
"The Municipality of Quepos knew, before any complaint, of the possible need to build a treatment plant in the area in question."
Considerando V
"La Municipalidad de Quepos tenía conocimiento antes de cualquier denuncia sobre la posible necesidad de construcción de una planta de tratamiento en la zona indicada."
Considerando V
"la Municipalidad sí tenía conocimiento sobre la necesidad o no de una planta de tratamiento en Playa Manuel Antonio, lo cierto es que a la fecha únicamente ha promovido una mesa de trabajo institucional sin resolver la cuestión de fondo."
"The Municipality did know of the possible need for a treatment plant at Playa Manuel Antonio, but to date it has only promoted an interinstitutional working group without resolving the underlying issue."
Considerando V
"la Municipalidad sí tenía conocimiento sobre la necesidad o no de una planta de tratamiento en Playa Manuel Antonio, lo cierto es que a la fecha únicamente ha promovido una mesa de trabajo institucional sin resolver la cuestión de fondo."
Considerando V
"En cuanto a todo lo demás, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos."
"As to everything else, the amparo must be denied in all respects."
Considerando VIII
"En cuanto a todo lo demás, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos."
Considerando VIII
Full documentDocumento completo
2026029790. ENVIRONMENT. MUNICIPALITY. THE ABSENCE OF A DEFINITIVE SOLUTION FOR WASTEWATER MANAGEMENT IN THE PLAYA MANUEL ANTONIO AREA IS CHALLENGED. THE CHAMBER FINDS THAT THE MUNICIPALITY OF QUEPOS FAILED TO FULFILL ITS DUTY TO COORDINATE AND RESOLVE THE NEED FOR SANITARY INFRASTRUCTURE AND DECLARES THE AMPARO PARTIALLY WITH MERIT. IT ORDERS THE MUNICIPALITY TO DETERMINE WITHIN SIX MONTHS WHETHER CONSTRUCTION OF A TREATMENT PLANT IS APPROPRIATE AND TO COORDINATE THE ACTIONS NECESSARY TO ADDRESS THE ISSUE. NQC08/2026 (…) IV.- Regarding the actions of the Ministry of Health. After analyzing the evidence submitted, this Court finds that the complainant’s fundamental rights were not violated with respect to this Ministry. This is because the reports submitted by the representatives of the challenged authorities—which are deemed to have been made under oath, with the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence submitted for resolution of the matter duly establish that the locations described by the complainant in this amparo application concerning Playa Manuel Antonio are: • From the main entrance to PNMA (Playa Nacional Manuel Antonio) to the park’s former entrance, along the area next to Hotel San Bada. • On the northwest side of Mar y Sombra. • At the artificial lagoon, an arm of the creek next to Kachá.
The records in the Quepos Health Area’s database show that, since 2020, the following complaints have been filed concerning the improper disposal of wastewater at the three locations identified by the complainant in Manuel Antonio. The complaints are listed below: “• For 2020: receipt of 5 complaints is recorded; improper disposal of wastewater at the sites was not confirmed in any of the 5. • For 2021: there are no records of formal complaints having been filed concerning the matter at issue. • For 2022: receipt of 3 complaints is recorded. In one case, improper disposal of wastewater was found, so the corresponding health order was issued and later followed up on, and compliance was confirmed. The matters alleged in the other 2 complaints could not be substantiated. • For 2023: there are no records of formal complaints having been filed concerning the matter at issue. • For 2024: there are no records of formal complaints having been filed concerning the matter at issue. • For 2025: receipt of 2 complaints is recorded; the problem was confirmed in both, and the corresponding health order was issued so that the identified noncompliance would be corrected as soon as possible.
In addition, following inspections conducted on the Ministry’s own initiative in the area, 3 additional health orders were issued requiring two establishments in the area and PNMA itself to correct the improper wastewater disposal occurring at that time. • For 2026: currently, only one complaint concerning wastewater in the area is recorded. It concerns PNMA; however, it has already been addressed, and the reported matter was not confirmed.” In addition, the Health Area has so far conducted 3 inspections of a group of establishments across from Playa Espadilla, where improper wastewater disposal was found; accordingly, the corresponding health order was issued so that the identified noncompliance would be remedied. Likewise, health order No. MS-DRRSPC-DARSQ-OS-260-2024 was issued to the establishment Las Delicias on 25 October 2024 for improper management of wastewater from the bar’s sink, which was being discharged into the curb and gutter in front of the establishment.
Accordingly, inspection report No. MS-DRRSPC-DARSQ-AI-028-2025 was prepared, recording that wastewater from the bar’s sink was being directed straight to the septic tank and that the establishment was complying with health order No. MS-DRRSPC-DARSQ-OS-260- 2024. The case was therefore closed. By health order No. MS-DRRSPC-DARSQ-OS-079-2025, issued and served on 26 March 2025 on the establishment Baldi’s Fresh, following physical and sanitary inspections conducted on 17, 18, and 20 March 2025, improper wastewater management was confirmed, as stated in technical report No. MS-DRRSPC-DARSQ-IT-125-2025. Accordingly, that health order required submission of a remedial plan to resolve the situation and definition of a technically acceptable alternative for disposing of the treatment system’s effluent. However, the establishment’s legal representative later relinquished its operating health permit.
This rendered the previously served health order ineffective because the premise that the establishment was operating, on which the measure had been based, no longer applied. By health order No. MS-DRRSPC-DARSQ-OS-0197-2025, issued and served on 18 July 2025 on the establishment Restaurante Donde Alex 2, following physical and sanitary inspections conducted on 04 July 2025, the establishment was required to dispose of the restaurant’s wastewater in a sanitary manner within its property, through a treatment system approved by the Ministry of Health, so as to prevent its release into the environment. Compliance was verified in inspection report No. MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0614-2025, which recorded that the restaurant’s wastewater was not being released into the environment, and the case was therefore closed. By health order No. MS-DRRSPC-DARSQ-OS-0250-2025, issued on 26 August 2025 to the establishment Hotel Milenium following physical and sanitary inspections conducted on 22 August 2025, improper disposal of wastewater from the laundry, toilets, showers, and sinks in rooms 101, 102, and 103 was confirmed, as were deficiencies in stormwater conveyance and water accumulation on roofs.
Accordingly, the order required suspension of use of those rooms until the problem was corrected and authorization obtained from the Ministry of Health; installation of gutters and downspouts; improvements to prevent stormwater accumulation; submission of a remedial plan; and definition of a technically acceptable alternative for final effluent disposal. On 01 July 2026, the Health Area conducted the corresponding inspection and verified that Hotel Milenium had been operating without a valid operating health permit since 22 April 2026. Consequently, the Health Area issued and served health order No. MS-DRRSPC-DARSQ-OS-0151-2026, ordering the establishment’s immediate closure until it has the corresponding valid operating health permit. That order is currently in force. By health order No. MS-DRRSPC-DARSQ-OS-0328-2025, issued on 07 November 2025 to Parque Nacional Manuel Antonio following physical and sanitary inspections conducted on 06 November 2025, deficiencies were found in the disposal of wastewater from the park rangers’ house, restroom block No. 4, and the showers in restroom block No. 3.
Accordingly, the order required the immediate closure of the park rangers’ house facilities and restroom block No. 4; immediate suspension of use of the showers in restroom block No. 3; submission of a remedial plan with a schedule; and immediate adjustment of the visitor capacity limit to match the installed sanitary capacity. In this regard, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación submitted the corresponding remedial plan under tracking number CARTA-SINAC-SE-SE-1628-2025. The Quepos Health Area reviewed and approved it by letter CARTA-MS-DRRSPC-DARSQ-367-2025 dated 26 November 2025. The proposed measures and timeframes for improvements and repairs to the wastewater treatment system at the staff house and the specified restroom blocks in the National Park were thus accepted, with 13 February 2026 set as the latest compliance date. Although implementation has since been delayed, the Park Administration continues working to comply with the health order.
The construction project for the wastewater treatment system at the staff house and the specified restroom blocks in the National Park was reviewed on the APC platform, and the Ministry of Health recorded the result as “correction accepted.” This statement is made strictly within the Ministry of Health’s technical review remit.
After this amparo application was filed, on 13 January 2026, the complainant filed a complaint with the Ministry of Health and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of MINAE concerning the situation described in the application. On 14 January 2026, in response to the complaint the complainant had filed on 13 January 2026 with the Municipality of Quepos and the Quepos Health Area, the challenged Municipality and challenged Health Area conducted an on-site inspection to assess the prevailing sanitary conditions and address the situation.
In addition, after notice of the order admitting the application, according to inspection reports No. MS-DRRSPC-DARSQ-AI-084-2026, MS-DRRSPC-DARSQ-AI-085-2026, and MS-DRRSPC-DARSQ-AI-086-202, the Quepos Health Area inspected the 3 sites identified by the complainant on 05 February 2026 and did not confirm the bad odors described. Lastly, it was not established that, before this amparo application was filed, the complainant had filed a complaint with the Quepos Health Area concerning the situation described in the application.
In this regard, it bears repeating that, before this amparo application was filed, the complainant had not filed a complaint with the Quepos Health Area concerning the situation described in the amparo. It is therefore not possible to attribute any omission to that Ministry.
In this regard, in judgment No. 2023-29457, issued at 12:50 on 10 November 2023 in case file No. 23-012835-0007-CO, this Court addressed the need to file a complaint in environmental matters, stating “that, for an injury or threat to environmental rights to be heard, whether generally or in a particular case, the situation would have to be one in which the affected person filed a complaint and, during its processing, a threat was identified or actual harm to the environment was found, yet the challenged administrative authorities took no action in response, thereby violating the constitutional right enshrined in Article 50 of the Carta Magna.” That same judgment also held that “the Constitutional Court has heard applications in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment was established without the need for a prior complaint, under two exceptions: 1) where the case is of great magnitude; and 2) where the record shows that the competent authorities knew of the alleged situation, which is threatening or causing environmental harm, and took no action in response.” On this point, as established above, it bears reaffirming that since 2020 multiple complaints have been filed with the challenged Health Area—none by the complainant—concerning improper wastewater disposal at the three locations identified by the complainant.
However, those complaints were addressed by the challenged Ministry, which conducted the corresponding inspections, ruled out the alleged situation, and issued health orders where considered appropriate, with the corresponding follow-up. This Court therefore considers that the Health Area gave timely follow-up to the complaints submitted by members of the public. Likewise, after learning of the complainant’s alleged situation through the amparo, on 14 January 2026, the challenged Municipality and challenged Health Area conducted an on-site inspection to assess the prevailing sanitary conditions. Another inspection was also conducted at the reported site on 05 February 2026 to verify that the alleged harm did not exist. In other words, the Ministry of Health acted diligently upon learning of complaints concerning the location identified by the complainant. The complainant did not file any of those complaints, as bears repeating: before this amparo application was filed, the complainant had not filed a complaint with the Quepos Health Area concerning the situation described in the amparo.
Lastly, as to the complaint the complainant filed with the Ministry of Health on 13 January 2026, it is reaffirmed that it was filed after this amparo application was submitted. Any claim concerning that complaint is therefore premature.
Consequently, no violation of the complainant’s fundamental rights is found with respect to this Ministry.
V.Regarding the actions of the Municipality of Quepos. With respect to this Municipal Corporation, it is established that the Municipality of Quepos and SINAC have an initiative to collaborate interinstitutionally on construction of a treatment plant in the area identified. For this reason, they invited the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the lead institution on this matter, which has the capacity to conduct technical studies on the feasibility of building the plant and to determine the most suitable site, taking into account that the area is environmentally fragile and has particular topographical and soil composition characteristics that must be considered.
After this amparo application was filed, on 13 January 2026, the complainant submitted a request to the Municipality of Quepos concerning wastewater management at Playa Espadilla. On 14 January 2026, following a verbal request, the Environmental Management Unit of the Municipality of Quepos, together with the Maritime-Terrestrial Zone Unit, the Municipal Police, the engineer from the Development and Infrastructure Unit, and an official from the Ministry of Health, conducted an on-site inspection. As a result of that inspection, the challenged Municipality took several actions after finding that apparently at least two businesses were discharging wastewater into the curb and gutter in the inspection area. It therefore filed a formal complaint with the Ministry of Health that same day so the competent authority could determine whether the reported conditions existed. However, the Ministry of Health rejected the complaint, stating that the persons complained of had to be individually identified.
By letter MQ-CM-PM-007-26-2025-2026 dated 19 January 2026, the President of the Council forwarded the complainant’s request to the mayor’s office, identified as Letter: CPE-1060-2-2026. By letter MO-ALC-143-2026 dated 02 February 2026, the mayor’s office of the Municipality of Quepos, as part of the board administering Parque Nacional Manuel Antonio, sent a letter to the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to arrange an interinstitutional working meeting focused on addressing the matter as soon as possible and seeking permanent long-term solutions. On 03 February 2026, the general management of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados informed the Municipality of Quepos as follows: “Regarding the material submitted under the subject ‘letter MQ-ALC-143-2026,’ I hereby formally acknowledge receipt by this office on 03/02/2026. This acknowledgment is issued in strict compliance with Article 27 of the Political Constitution, which recognizes the right to petition and to prompt resolution of requests submitted to the Public Administration, as well as Law No. 9097 on the Regulation of the Right to Petition and Law No. 8220 on Protection of Citizens from Excessive Requirements and Administrative Procedures, which require public institutions to provide timely, reasonable, and reasoned responses to requests from members of the public.
The matter will be processed in accordance with the applicable regulations, and you will be informed in due course of its progress. With nothing further, I thank you for your attention and reiterate our commitment to transparency, efficiency, and continuous improvement in serving users and members of the public.” In addition, after notice of the order admitting the application, by letter MQ-UGA-023-2026 dated 06 February 2026, Warren Umaña Cascante, a biologist with the Municipality of Quepos, asked the Ministry of Health to consider adapting its complaint-handling method in light of the particular circumstances of the case and stated that the Municipality was available to assist with addressing it. By letter MO-ALC-142-2026 dated 06 February 2026, the mayor’s office of the Municipality of Quepos forwarded the complainant’s response to the Council for consideration at an ordinary meeting, since the complainant had submitted the request to that Council.
By letter No. MQ-UZMT-24-2026 dated 09 February 2026, the head of the Municipality of Quepos Maritime-Terrestrial Zone Unit informed the mayor as follows: “4- In addition, following meetings in which this Unit has participated with the Ministry of Environment, interinstitutional coordination has taken place to hold a working meeting among MINAE, AyA, and the Municipality of Quepos to determine long-term measures, such as construction of a sewer system and treatment plant to provide service in Manuel Antonio. This alternative requires expertise primarily from AyA. Accordingly, by letter MQ-ALC-143-2026 dated 02 February 2026, your mayor’s office, with the assistance of this Maritime-Terrestrial Zone Unit, requested that AyA’s Executive Presidency visit the Quepos Canton to hold a working meeting among the institutions. 5- Lastly, with respect to financing for construction of a sanitary sewer project at Playa Espadilla, it is technically impossible to define amounts or financing mechanisms for a project for which construction plans have not been prepared and technical feasibility has not even been established.
The location of a possible treatment plant specifically for this area is uncertain, since determining that requires highly technical criteria. 6- The Municipality of Quepos is aware that AyA purchased a 1.8-hectare property (Finca No. 236382) for installation of a treatment plant for the city of Quepos and that construction plans exist for sanitary sewers throughout the city. However, it is unknown whether that already designed system can receive wastewater from Manuel Antonio or whether AyA is considering another alternative for providing service in the area of interest to the complainant. AyA had financing for this sewer project for the city of Quepos, together with projects in Jacó and Golfito, through a loan between Costa Rica and Banco KFW Frankfurt am Main, approved by the Legislative Assembly in 2019. However, on 16 August 2023, the Ministry of Finance informed the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) that the program was canceled and the budget and financing for projects in those communities eliminated.
Given the very high cost of this type of project, it is clear that allocating resources from its municipal budget to cover a project of this scale on its own presents a financial difficulty for the Municipality of Quepos. It therefore requires the participation of other institutions and the Central Government.” Lastly, it was not established that, before this amparo application was filed, the complainant had filed a complaint with the Municipality of Quepos concerning the situation described in the application.
As noted in the preceding section, it bears repeating that, before this amparo application was filed, the complainant had not filed a complaint with the Municipality of Quepos concerning the situation described in the amparo. It is therefore not possible to attribute to that Municipal Corporation any omission regarding a complaint by the complainant. Consequently, as to the complaint the complainant filed with the challenged Municipality on 13 January 2026, it is reaffirmed that the request was submitted after this amparo application was filed. Any claim concerning that complaint is therefore premature. Accordingly, on this point, the amparo application against the Municipality of Quepos is denied.
However, despite the actions taken by the challenged Municipality, this Court does find an omission by that Municipal Corporation with respect to its obligations. It has been duly established that, even before the complainant submitted a formal administrative request, the challenged Municipality had already activated inspection mechanisms, interinstitutional coordination, and a complaint to the competent authorities. There is therefore currently an initiative by the Municipality of Quepos and SINAC to collaborate interinstitutionally on construction of a treatment plant in the area identified. For this reason, they invited the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the lead institution on this matter, which has the capacity to conduct technical studies on the feasibility of building the plant and determine the most suitable site, taking into account that the area is environmentally fragile and has particular topographical and soil composition characteristics that must be considered.
Thus, although the corresponding complaint had not been filed before this amparo application, the fact remains that the Municipality of Quepos knew of the possible need to build a treatment plant in the area before any complaint was filed. In this regard, it bears repeating what was stated in the preceding section: “the Constitutional Court has heard applications in which a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment was established without the need for a prior complaint, under two exceptions: 1) where the case is of great magnitude; and 2) where the record shows that the competent authorities knew of the alleged situation, which is threatening or causing environmental harm, and took no action in response.” Thus, it is clear that the Municipality knew of the possible need to build a treatment plant in the area before any complaint was filed. In this regard, the complainant alleges that “the urgent need for a treatment plant performing all its functions has become apparent, since bad septic-like odors can be perceived at various points, for example, at Playa Espadilla and Parque Manuel Antonio (…) environmentalists in the area have discussed the situation at the Quepos Council; however, the administration has not treated the environmental problem as a priority.” The challenged Municipality does not deny that situation or deny that it knew of what was described.
In its report under oath, however, it merely states that “(…) the complainant is not telling the truth in stating that there is money earmarked for construction of a plant that has not been used because of a lack of interest by the local government, or that the land is municipally owned. What is true is that the Municipality and SINAC have an initiative to collaborate interinstitutionally on construction of a treatment plant. For that reason, they have invited the lead institution on this matter, AyA, which has the capacity to conduct technical studies on the feasibility of building the plant and determine the most suitable site, taking into account that we are in an environmentally fragile area with particular topographical and soil composition characteristics that must be considered (…) In this case, the complainant has not established that the Municipality of Quepos acted unlawfully, arbitrarily, or negligently by omission.
On the contrary, it has been duly established that, even before the complainant submitted a formal administrative request, the Municipality had already activated inspection mechanisms, interinstitutional coordination, and a complaint to the competent authorities. This representative respectfully submits that an amparo proceeding is not appropriate where the Administration is acting with a reasonable degree of diligence, even if the definitive solution to the reported problem is complex or requires progressive, long-term action (…) The municipal filing itself shows that the project’s technical, environmental, and territorial feasibility remains under review, which is entirely reasonable and constitutionally valid.” In other words, the Municipality itself acknowledges that the reported problem requires a solution. However, there is no record that the Municipality of Quepos has determined whether it is necessary to build a treatment plant at Playa Manuel Antonio.
This reveals an omission by the Municipality with respect to its obligations. It should also be noted that, after learning of the situation through the amparo, the challenged Municipality took the following actions: “conducted an on-site inspection on 14 January 2026 (…) • Coordinated the inspection with several municipal departments and the Ministry of Health, the lead authority on environmental sanitation. • Filed a formal complaint with the Ministry of Health after apparent irregularities were detected, demonstrating an active willingness to remedy them. • Took follow-up action to overcome the technical limitations identified by the Ministry of Health. • Promoted an interinstitutional working meeting with AyA, the institution competent to conduct technical studies and design and potentially execute a treatment plant.” In other words, although it is confirmed that the Municipality knew of the possible need for a treatment plant at Playa Manuel Antonio, to date it has only promoted an interinstitutional working meeting and has not resolved the underlying issue.
In this regard, it is important to recall what was stated in judgment No. 2026-026822, issued at 09:25 on 17 July 2026, which included the following: “It must be borne in mind that the Municipality of Limón, as administrator of local interests and services (Article 169 of the Political Constitution), and the authority before which the complaint of 17 July 2025 was filed, cannot disregard the problems raised. It must act as the coordinator of the Administration’s coordinated intervention, since, as has been seen, a definitive solution requires combined efforts and action by various departments. In judgment No. 2020-010630, issued at 09:15 on 12 June 2020, this Constitutional Chamber (Sala Constitucional) explained: ‘(…) MUNICIPAL AUTHORITY AND DUTY OF INTERINSTITUTIONAL COORDINATION. Municipal authority and duty of interinstitutional coordination. Article 169 of the Political Constitution provides that “The administration of local interests and services in each canton shall be the responsibility of the Municipal Government (…)”.
The ordinary legislature has developed this provision. Accordingly, Article 3 of the Municipal Code, Law No. 7794 of 30 April 1998, provides: “The government and administration of cantonal interests and services shall be the responsibility of the municipal government.” The Constitutional Chamber has likewise expressed this view in its case law. For example, in Judgment No. 5445-99, issued at 14:30 on 14 July 1999, it held as follows: “VI.- MUNICIPAL POWERS BY SUBJECT MATTER (THE CONCEPT OF ‘LOCAL MATTERS’). The Constitution expressly assigns functions or powers to local governments, by subject matter, in relation to ‘local matters’, namely, the ‘administration of the services and interests’ of the locality within their jurisdiction, for which they are granted autonomy. (…) Their powers are therefore general, because their specific responsibilities are not set out in detail; rather, their area of authority is simply stated.
That does not mean, however, that it cannot be determined. This Court addressed the matter in Judgment No. 6469-97, issued at 16:20 on 8 October 1997, as follows: ‘(…) “local matters” has such significance that their scope, as defined by the legislature or the judge, must preserve the integrity of local interests and services. The legislature could not even enact rules that tend to dismember the Municipality (the territorial element) without following the procedures established in the Political Constitution; nor could it enact rules that place its inhabitants (the population) in clearly inferior conditions compared with the rest of the country; nor rules that affect the very essence of local matters (government), reducing the Municipal Corporation to a mere empty shell, with only its name remaining while the entire system as conceived by the National Constituent Assembly is disabled. Put another way, there are responsibilities that are municipal—local—by their nature and cannot be removed from that sphere of authority and converted into national services or interests, because doing so would disarticulate the Municipality, or, better yet, deprive it of its constitutional substance.
It is therefore impossible to define in advance the inviolable limits of local matters. To determine what falls within the authority of the communal government in each case, the specific circumstances must be examined (…)’. It follows that, by express choice in our Fundamental Charter, local governments are assigned specific powers that are also exclusive to them; that is, these are powers originating in the Municipality and may be displaced, in whole or in part, only by a law that nationalizes or regionalizes them.” Consequently, if a group of residents in their territorial jurisdiction suffer flooding that threatens their lives and causes serious harm to property, psychological well-being, quality of life, and general welfare, this falls within the concept of ‘local interests and services’ in constitutional Article 169. The causes of such problems must be precisely identified and, even more importantly, solutions must be found so they can be implemented as soon as possible.
To that end, the Municipality must coordinate with national-level institutions that have authority to address the problem. The Chamber has indeed developed the municipal duty to coordinate with other State institutions to attend to ‘interests’ and duly provide ‘local services’. In the cited Judgment No. 5445-99, the Chamber stated: ‘(…) this concerns the duty of coordination among local governments, decentralized institutions, and the Executive Branch in carrying out their assigned functions, which must be analyzed in light of the nature of municipal autonomy. Under constitutional Article 170, municipalities (local corporate entities) have functional, administrative, and financial autonomy in administering local interests and services (Article 169 of the Political Constitution) (…) A conflict cannot therefore be created through antagonism or rivalry between matters that form part of the general purpose of “local interests and services” and “national” or “State” public interests and services.
They are intrinsically distinct, but in reality are meant to coexist (…) Once the Municipality’s authority by subject matter within a specified territorial jurisdiction has been defined, it is clear that some responsibilities are municipal in nature and exclusive to the Municipality, while others may be regarded as national or State responsibilities. It is therefore essential to define how powers that must inevitably be shared will be exercised, since municipalities have public authority at the local level, while the State and other entities have it at the national level. Municipal territory is thus simultaneously State and institutional territory, as circumstances require. In other words, municipalities may share their powers with the Public Administration generally, and that relationship must operate on the terms established by law (Article 5 of the former Municipal Code, Article 7 of the new Code), which provides for a duty of “coordination” between municipalities and public institutions that jointly exercise their powers, to avoid duplicating efforts and creating contradictions.
This is especially so because only voluntary coordination is compatible with municipal autonomy, as an expression of that autonomy. In other words, a municipality is called upon to cooperate with other public entities, and vice versa, because in many cases their interests concerning a specific matter are concurrent or overlapping. In legal scholarship, coordination is defined by reference to the existence of several independent centers of action, each with its own responsibilities and decision-making powers, which may differ. Despite this, there must be a shared purpose within a given subject area, through the concurrence of activities directed toward the same object and the final results of the acts of each center.” Coordination therefore means organizing the relationships among these various independent activities, accounting for their concurrence in the same object or entity so they can contribute to a global public plan, without eliminating the agents’ reciprocal independence.
Since there is no hierarchical relationship between decentralized institutions, or between the State itself and municipalities, the imposition of specific conduct on municipalities is not possible. This gives rise to the indispensable interinstitutional “agreement” in the strict sense: autonomous and independent centers of action agree on a preventive, overall framework in which each fulfills a role in a mission entrusted to the others.” It should also be noted that Municipalities are bound, by virtue of constitutional Article 50, to devote themselves to environmental protection (Judgment No. 2006-7994, issued at 8:57 on 2 June 2006) (…)’” (sic) (reiterated in Judgment No. 2026-05217, issued at 09:34 on 13 February 2026) (emphasis not in the original).
Accordingly, the challenged Municipality has a duty to coordinate in seeking a solution to whether a treatment plant needs to be built. The Municipality knew of the possible need to build a treatment plant at Playa Manuel Antonio, but to date it has only promoted an interinstitutional working meeting and has not resolved the underlying issue. Therefore, given the absence of a solution to a problem that may affect the environment and the cantonal residents’ right to a healthy and balanced environment, an omission by the Municipal Corporation, and thus a violation of fundamental rights, is apparent. The amparo is granted solely on this point and against the Municipality of Quepos.
VI.Regarding the actions of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación of MINAE. It is established that, in October 2025, an earthquake affected the internal infrastructure of the treatment system at Parque Nacional Manuel Antonio, prompting SINAC to activate institutional emergency mechanisms, including declaration of a national emergency. Coordination with the Quepos Health Area also led to health order No. MS-DRRSPC-DARSQ-OS-0328-2025, issued on 07 November 2025. The Park Administration continues working to comply with the health order, and the construction project for the wastewater treatment system at the staff house and the specified restroom blocks in the National Park was reviewed on the APC platform, with the Ministry of Health recording the result as “correction accepted.” However, this situation has no causal connection to the matter raised by the complainant in this amparo application. From a technical and material standpoint, these internal facilities are 1.2 kilometers from the main entrance and the creek mentioned. Contamination from these systems reaching the reported area is therefore unlikely. In addition, both systems had independent drainage systems and no effluent was directed to those bodies of water.
After the filing of this amparo application, on 13 January 2026, the applicant filed a complaint with MINAE’s National System of Conservation Areas regarding the situation described in this amparo application. The complaint was registered in the SITADA system under number 59948-2026. On 19 January 2026, MINAE’s National System of Conservation Areas conducted a field inspection at the location identified by the applicant. The technical evidence submitted by the Manuel Antonio National Park Administration shows that the reported events did not originate within the protected area, but in areas outside it, and that the mentioned streams enter the park only in their final stretch. Accordingly, any possible pollution originates upstream, outside SINAC’s jurisdiction. The report also states in inspection record No. 3765 that “the La Camaronera stream can be seen emitting an unpleasant odor, but the cause of the bad smell cannot be seen; walking along the edge of the stream, we reached a point where we identified two drainage pipes discharging wastewater into the stream.
Photographs and GPS points were recorded, and the complaint was referred to the Ministry of Health, as that is the authority responsible for these matters.” Thus, the inspection detected indications of harm, but its source could not be established with certainty. Accordingly, on 21 January 2026, the case was referred to the Ministry of Health for action within its authority. On 22 June 2026, before the resolution expanding the proceedings to that institution was notified, SINAC informed the applicant of the actions taken regarding the complaint by means of Official Letter CARTA-SINAC-ACOPAC-DR-DRFVS-OSRAP-0154-2026. Finally, the Quepos Health Area, in coordination with MINAE’s National System of Conservation Areas, has conducted technical checks at Playa Nacional Manuel Antonio using fluorescein tests and assessments. These have ruled out the Park’s treatment systems as a source of pollution and confirmed that they are operating properly.
The Park’s treatment systems and the treatment plant at the main entrance discharge into drainage systems, which have been shown to be fully functional and not to be affecting this watercourse. Staff at Playa Nacional Manuel Antonio conduct regular patrols in the sectors mentioned. During these monitoring patrols, they confirm that the watercourse enters the Park, but have found no evidence of discharges or irregular inflows from neighboring properties.
In this regard, it is established that MINAE’s National System of Conservation Areas processed the complaint filed by the applicant—which, it bears repeating, was filed after this amparo proceeding was initiated—by conducting an inspection, referring the complaint to the Ministry of Health, and notifying the applicant about it. It has also coordinated with the Quepos Health Area. Thus, it bears repeating that together they conducted technical checks at Playa Nacional Manuel Antonio using fluorescein tests and assessments. These ruled out the Park’s treatment systems as a source of pollution and confirmed that they are operating properly. The Park’s treatment systems and the treatment plant at the main entrance discharge into drainage systems, which have been shown to be fully functional and not to be affecting this watercourse. Finally, it also bears repeating that staff at Playa Nacional Manuel Antonio conduct regular patrols in the sectors mentioned. During these monitoring patrols, they confirm that the watercourse enters the Park, but have found no evidence of discharges or irregular inflows from neighboring properties.
Accordingly, it is clear that the National System of Conservation Areas has acted within its authority and processed the applicant’s complaint. In any event, it is reaffirmed that the complaint was filed after this amparo application was submitted, and therefore any claim concerning that complaint is premature.
Accordingly, as to SINAC, no violation of the applicant’s fundamental rights is found.
VII.Regarding the actions of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers. On 14 January 2026, in response to the complaint the applicant filed on 13 January 2026 with the Quepos Municipality and the Quepos Health Area, the respondent Municipality and respondent Health Area conducted an inspection of the site to establish the prevailing sanitary conditions. Since there is no collective sanitary sewer system, the regulations in force require wastewater to be treated through appropriate individual systems. For residences, this means using septic tanks; commercial establishments such as hotels, restaurants, and others that generate special-category wastewater must have specific treatment systems—including treatment plants—duly approved, supervised, and monitored by the Ministry of Health and the relevant Municipality. The inspection confirmed the presence of untreated wastewater discharges into the beach and sea near Manuel Antonio National Park.
This establishes that, in response to complaints from local residents, the Ministry of Health itself has had to intervene in situations that show deficiencies in wastewater management. Furthermore, according to inspection records Nos. MS-DRRSPC-DARSQ-AI-084-2026, MS-DRRSPC-DARSQ-AI-085-2026, and MS-DRRSPC-DARSQ-AI-086-202, on 05 February 2026, the Quepos Health Area inspected the 3 sites identified by the applicant and did not confirm the bad odors described. Subsequently, the Quepos Municipality promoted the formation of an interinstitutional working group, including the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers and other strategic actors with the potential to contribute technically and financially to resolving the wastewater problem, such as the National System of Conservation Areas (SINAC) and the Rural Development Institute (INDER). In March 2026, as a result of the foregoing coordination, the institutions involved conducted a joint technical visit to the Manuel Antonio area to assess the feasibility of developing an integrated sanitation project.
In that process, the Quepos Municipality, SINAC, and INDER agreed on the need to promote the development and eventual construction of a sanitary sewer system (AS) and a wastewater treatment plant (PTAR) as a structural solution to the problem. INDER has therefore expressed its willingness to contribute approximately three billion colones (US$ 6,2 million), without prejudice to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, as the specialized technical body, conducting the relevant assessments to determine the most suitable solution from a technical, economic, and environmental standpoint. Accordingly, if it is determined that a project must be developed for the Manuel Antonio, Quepos area, it must comply with all phases established under the technical standards, guidelines, and procedures set by the Ministry of National Planning and Economic Policy (MIDEPLAN), given the substantial investment involved; for that reason, it is viewed as a long-term solution.
Within the framework of the interinstitutional working group, one option identified to accelerate implementation of a potential project is to enter into a cooperation agreement among AyA, SINAC, the Quepos Municipality, and INDER. Under that agreement, AyA would provide the technical designs, INDER would undertake the tendering and execution of the works, and, once completed, the assets would be transferred to AyA for operation. Any intervention must include high-technology solutions—particularly for the PTAR—that allow for comprehensive treatment of pollutants, taking into account the environmental sensitivity of the coastal area and the protected area. In addition, as a preliminary recommendation, a separate sanitation project should be developed for the Manuel Antonio area, without adding flow to the existing Quepos project, to ensure a technically appropriate solution. Finally, the project’s funding structure must be clearly defined, given that INDER’s announced contribution may be insufficient to cover all the required works; complementary alternatives must therefore be explored, including the possibility of multi-year financing arrangements, in accordance with the applicable regulations.
Finally, it was not established that, as of the date in question, the applicant had filed a complaint with the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers regarding the situation described in the filing.
It is therefore clear that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers has received no complaint from the applicant regarding the situation described in this amparo application, so no omission by that institution can be established.
The Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is currently coordinating with the Quepos Municipality, SINAC, and INDER to develop an integrated sanitation project. These institutions have agreed on the need to promote the development and eventual construction of a sanitary sewer system (AS) and a wastewater treatment plant (PTAR). Accordingly, if it is determined that a project must be developed for the Manuel Antonio, Quepos area, it must comply with all phases established under the technical standards, guidelines, and procedures set by the Ministry of National Planning and Economic Policy (MIDEPLAN), given the substantial investment involved; for that reason, it is viewed as a long-term solution. Within the framework of the interinstitutional working group, one option identified to accelerate implementation of a potential project is to enter into a cooperation agreement among AyA, SINAC, the Quepos Municipality, and INDER.
Under that agreement, AyA would provide the technical designs, INDER would undertake the tendering and execution of the works, and, once completed, the assets would be transferred to AyA for operation. Accordingly, these institutions are currently coordinating the relevant matters, including a potential project involving a cooperation agreement among AyA, SINAC, the Quepos Municipality, and INDER. Thus, although there is no collective sanitary sewer system at Playa Manuel Antonio, according to the sworn statement of the representative of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the regulations in force require wastewater to be treated through appropriate individual systems. As shown in the preceding reasons, the Quepos Health Area has addressed this by intervening in situations that show deficiencies in wastewater management, conducting the required inspections, issuing the corresponding sanitary orders, and ensuring compliance with them.
In any event, as to the actions of ICAA, it bears repeating that no sanitation project has currently been approved, nor has construction of a sewer system and treatment plant been approved. The matter remains at the coordination stage, where it is currently technically impossible to determine the amounts or funding routes for a project for which construction plans have not been defined and whose technical feasibility has not even been established. As stated above, there is therefore no certainty regarding the location of a possible treatment plant specifically for this sector, since determining that is a matter of highly technical criteria currently being coordinated by the aforementioned interinstitutional working group. Accordingly, it exceeds this Court’s authority to order the eventual construction of a project that has not been approved, remains under consideration of technical criteria, has not yet been found technically feasible, and is at an initial stage. Moreover, these coordination efforts within the interinstitutional working group have been underway since this year; there is no indication of unjustified delay or that an unreasonable period has elapsed on the part of ICAA. A violation of the applicant’s fundamental rights on that basis is therefore also ruled out.
Accordingly, as to ICAA, no violation of the applicant’s fundamental rights is found.
VIII.Conclusion. As stated in Reason V, the Quepos Municipality has violated the applicant’s fundamental rights by failing to resolve whether a treatment plant needs to be built at Playa Manuel Antonio. Accordingly, the amparo application is granted in part, solely with respect to the matter identified concerning the Quepos Municipality.
As to all other matters, the application must be dismissed in its entirety. The respondent authorities are reminded that they must continue processing the complaints filed by the applicant and address and resolve them within a reasonable period. The Ministry of Health, SINAC, and ICAA are also reminded of their duty to continue coordinating with the Quepos Municipality to develop, within a reasonable period, an integrated sanitation project or to build a sewer system and treatment plant at the location identified in the complaint, in accordance with the applicable technical criteria. (…)
2026029790. AMBIENTE. MUNICIPALIDAD. SE CUESTIONA LA AUSENCIA DE UNA SOLUCIÓN DEFINITIVA AL MANEJO DE AGUAS RESIDUALES EN EL SECTOR DE PLAYA MANUEL ANTONIO. LA SALA DETERMINA QUE LA MUNICIPALIDAD DE QUEPOS INCUMPLIÓ SU DEBER DE ARTICULAR Y RESOLVER LA NECESIDAD DE INFRAESTRUCTURA SANITARIA Y DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL AMPARO. ORDENA DEFINIR EN SEIS MESES SI PROCEDE O NO LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PLANTA DE TRATAMIENTO Y COORDINAR LAS ACCIONES NECESARIAS PARA SU ATENCIÓN. NQC08/2026 (…) IV.- Sobre la actuación del Ministerio de Salud. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente en cuanto a este Ministerio. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que los puntos que describe el recurrente en el presente recurso de amparado referente a la playa Manuel Antonio corresponden a: • De la entrada principal del PNMA (Playa Nacional Manuel Antonio) a la antigua entrada del parque, bordeando contiguo al Hotel San Bada. • En el costado noroeste de Mar y Sombra. • En la laguna artificial brazo de quebrada contiguo a Kachá.
En los registros de la base de datos del Área Rectora de Salud de Quepos consta que desde el 2020 se han presentado las siguientes denuncias relacionadas a una disposición inadecuada de agua residuales en los tres puntos señalados por el recurrente en Manuel Antonio. Dichas denuncias se indican a continuación: “• Para el año 2020: se tienen registradas la recepción de 5 denuncias, de las cuales las 5 no fue comprobado la disposición inadecuada de aguas residuales en los sitios. • Para el año 2021: no se tienen registros que se hayan interpuesto formalmente denuncias relacionadas al tema en cuestión. • Para el año 2022: se tiene registrado la recepción de 3 denuncias, en donde se logra evidenciar que en uno de los casos existía una disposición inadecuada de aguas residuales, por lo que se notifica la orden sanitaria correspondiente y posteriormente realiza el seguimiento se da misma y se comprueba su cumplimiento.
Con respecto a las otras 2 denuncias, no fue posible evidenciar lo denunciado. • Para el año 2023: no se tienen registros que se hayan interpuesto formalmente denuncias relacionadas al tema en cuestión. • Para el año 2024: no se tienen registros que se hayan interpuesto formalmente denuncias relacionadas al tema en cuestión. • Para el año 2025: se tienen registradas la recepción de 2 denuncias, de las cuales fue evidenciada la problemática y se procedió a notificar la orden sanitaria correspondiente para que la no conformidad identificada fuese corregida a la brevedad posible. Además, según inspecciones de oficio realizadas por este ministerio en la zona, se realizó la notificación de 3 órdenes sanitarias adicionales para que dos establecimientos de la zona y el propio PNMA realizara la corrección de la disposición inadecuada de aguas residuales que se estaban presentando en su momento. • Para el año 2026: actualmente se tiene registrado únicamente una denuncia por el tema de aguas residuales en la zona, la cual corresponde al PNMA, sin embargo, la misma ya fue atendida y no se comprobó lo denunciado”.
Además, dicha Área de Salud ha realizado hasta el momento 3 inspecciones a un grupo de establecimientos ubicados frente a playa Espadilla, en los cuales se ha evidenciado una disposición inadecuada de aguas residuales y por ende se realizó la notificación de la orden sanitaria correspondiente para que sea subsanada la no conformidad identificada. Igualmente, mediante orden sanitaria N° MS-DRRSPC-DARSQ-OS-260-2024 emitida el 25 de octubre de 2024 al establecimiento Las Delicias, por manejo inadecuado de aguas residuales provenientes de la pila del bar, las cuales eran dirigidas al cordón y caño frente al establecimiento. Por ende, se realizó el acta de inspección N° MS-DRRSPC-DARSQ-AI-028-2025, en la cual se consignó que las aguas residuales provenientes de la pila del bar se dirigían directamente al tanque séptico y que el establecimiento cumplía con lo indicado en la orden sanitaria N° MS-DRRSPC-DARSQ-OS-260- 2024.
Por ello, se dispuso el cierre del caso. Mediante orden sanitaria N° MS-DRRSPC-DARSQ-OS-079-2025, emitida y notificada el 26 de marzo de 2025 al establecimiento Baldi’s Fresh, orden que fue dictada con ocasión de inspecciones físico-sanitarias realizadas el 17, 18 y 20 de marzo de 2025, en donde se comprobó un mal manejo de aguas residuales, según informe técnico N° MS-DRRSPC-DARSQ-IT-125-2025. Por ende, en dicha orden sanitaria se ordenó la presentación de un plan remedial para solucionar la situación, así como la definición de una alternativa técnicamente admisible para la disposición del efluente del sistema de tratamiento. Sin embargo, posteriormente el representante legal del establecimiento renunció al permiso sanitario de funcionamiento, circunstancia que dejó sin efecto la orden sanitaria previamente notificada, al desaparecer el supuesto de operación del establecimiento bajo el cual se había emitido la medida.
Mediante orden sanitaria N° MS-DRRSPC-DARSQ-OS-0197-2025, emitida y notificada el 18 de julio de 2025 al establecimiento Restaurante Donde Alex 2, orden que fue dictada con ocasión de inspecciones físico-sanitarias realizadas el 04 de julio de 2025. Así, se dispuso que el establecimiento debía disponer sanitariamente, dentro de su propiedad, las aguas residuales del restaurante, mediante un sistema de tratamiento aprobado por el Ministerio de Salud, de forma tal que se evitara su salida al ambiente. De ese modo, su cumplimiento fue verificado mediante acta de inspección N° MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0614-2025, en la cual se dejó constancia de que las aguas residuales del restaurante no salían al ambiente, razón por la cual se dispuso el cierre del caso. Mediante orden sanitaria N° MS-DRRSPC-DARSQ-OS-0250-2025, emitida el 26 de agosto de 2025 al establecimiento Hotel Milenium, orden que fue dictada con ocasión de inspecciones físico-sanitarias realizadas el 22 de agosto de 2025, en la que se constató disposición inadecuada de aguas residuales provenientes de lavandería, servicios sanitarios, duchas y lavatorios de las habitaciones 101, 102 y 103, así como deficiencias en la conducción de aguas pluviales y acumulación de agua en techos.
Por ende, se ordenó suspender el uso de dichas habitaciones hasta corregir el problema y obtener autorización del Ministerio de Salud, colocar canoas y bajantes, realizar mejoras para evitar acumulación de aguas pluviales, presentar plan remedial y definir una alternativa técnicamente admisible para la disposición final del efluente. Así, el 01 de julio de 2026, el Área Rectora de Salud realizó la inspección respectiva, en la cual verificó que el Hotel Milenium se encontraba operando sin permiso sanitario de funcionamiento vigente desde el 22 de abril de 2026. Por consiguiente, el Área Rectora de Salud dictó y notificó la orden sanitaria N° MS-DRRSPC-DARSQ-OS-0151-2026, mediante la cual ordenó la clausura inmediata del establecimiento hasta que cuente con el respectivo permiso sanitario de funcionamiento vigente, orden que actualmente está vigente. Mediante orden sanitaria N° MS-DRRSPC-DARSQ-OS-0328-2025, emitida el 07 de noviembre de 2025 al Parque Nacional Manuel Antonio, orden que fue dictada con ocasión de inspecciones físico-sanitarias realizadas el 06 de noviembre de 2025, en la cual se comprobaron deficiencias asociadas con la disposición de aguas residuales provenientes de la casa de guardaparques, la batería sanitaria N°4 y las duchas ubicadas en la batería sanitaria N°3.
Por ende, se ordenó la clausura inmediata de las instalaciones de la casa de guardaparques, la clausura inmediata de la batería sanitaria N°4, la suspensión inmediata del uso de las duchas ubicadas en la batería sanitaria N°3, la presentación de un plan remedial con cronograma y la adecuación inmediata del aforo de visitantes según la capacidad sanitaria instalada. Al respecto, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación presentó el plan remedial correspondiente, bajo consecutivo CARTA-SINAC-SE-SE-1628-2025, el cual fue revisado por el Área Rectora de Salud de Quepos y aprobado mediante CARTA-MS-DRRSPC-DARSQ-367-2025 del 26 de noviembre de 2025. De ese modo, se tuvo por conforme el proceder y los plazos propuestos para las mejoras y reparaciones del sistema de tratamiento de aguas residuales de la casa de funcionarios y de las baterías sanitarias indicadas del Parque Nacional, fijándose como fecha máxima de cumplimiento el 13 de febrero de 2026.
Posteriormente, si bien la ejecución ha presentado retrasos, la Administración del Parque continúa trabajando en el cumplimiento de la orden sanitaria y el proyecto constructivo del sistema de tratamiento de aguas residuales de la casa de funcionarios y de las baterías sanitarias indicadas del Parque Nacional fue revisado en la plataforma APC, constando para el Ministerio de Salud el resultado de “subsanación aceptada”. Esta indicación se formula estrictamente dentro del ámbito técnico de revisión correspondiente al Ministerio de Salud.
Ahora bien, posterior a la interposición del presente recurso, el 13 de enero de 2026, el recurrente interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE respecto a la situación descrita en el presente recurso de amparo. Así, el 14 de enero de 2026, ante la denuncia presentada por el recurrente el 13 de enero de 2026 ante la Municipalidad de Quepos y el Área Rectora de Quepos, la Municipalidad recurrida y el Área Rectora de Salud recurrida llevaron a cabo una inspección en el lugar, a efectos de constatar las condiciones sanitarias imperantes, atendiendo la situación.
Asimismo, posterior a la notificación de la resolución de curso, según las actas de inspección N° MS-DRRSPC-DARSQ-AI-084-2026, MS-DRRSPC-DARSQ-AI-085-2026 y MS-DRRSPC-DARSQ-AI-086-202, el 05 de febrero de 2026 el Área Rectora de Salud de Quepos realizó una inspección en los 3 sitios indicados por el recurrente y no comprobó los malos olores descritos. Por último, no se tuvo por demostrado que, previo a la interposición del presente recurso, el recurrente haya interpuesto una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Quepos respecto a la situación indicada en escrito de interposición.
En este sentido, es relevante reiterar que, previo a la interposición del presente recurso, el recurrente no había interpuesto una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Quepos respecto a la situación indicada en el amparo, por lo que no es posible atribuirle alguna omisión a dicho Ministerio.
Al respecto, mediante sentencia no. 2023-29457 de las 12:50 horas del 10 de noviembre de 2023, dictada dentro del expediente no. 23-012835-0007-CO, este Tribunal estableció sobre la necesidad de interponer una denuncia en temas ambientales, al indicar “que, para que se pueda ventilar una lesión o amenaza a los derechos ambientales, en la generalidad o en lo particular, tendríamos que estar ante el escenario de que la persona afectada haya presentado una denuncia y que, durante su trámite, se haya determinado una amenaza o que efectivamente se esté dañando al medio ambiente, y aun así, las autoridades administrativas recurridas no hayan tomado ningún tipo de medida al respecto, lesionando así el derecho constitucional consagrado en el artículo 50 de la Carta Magna”. Ahora bien, en esa misma sentencia también se estableció que “el Tribunal Constitucional sí ha entrado a conocer recursos donde se demostró una violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado sin la necesidad de la interposición de una denuncia previa; ello, bajo dos supuestos de excepción, a saber: 1) cuando se trate de un caso de gran envergadura y; 2) cuando de los autos se pueda derivar que las autoridades competentes han tenido conocimiento de la situación acusada, que está amenazando u ocasionando una daño al medio ambiente, no han tomado ningún tipo de medida al respecto”.
Sobre el particular, tal y como se estableció anteriormente, es menester reafirmar que se denota que desde el 2020 se han interpuesto múltiples denuncias (ninguna por parte del recurrente) ante el Área de Salud recurrido respecto a la disposición inadecuada de agua residuales en los tres puntos señalados por el recurrente, sin embargo, se comprueba que esas denuncias han sido atendidas por el Ministerio recurrido, realizando las inspecciones correspondientes, descartando la situación alegada y emitiendo las órdenes sanitarias cuando se ha considerado, a las cuales le ha dado el seguimiento respectivo. De ese modo, este Tribunal considera que dicha Área de Salud les ha dado el seguimiento oportuno a las denuncias planteadas por los administrados. Igualmente, al tener conocimiento de la situación alegado del recurrente por medio del amparo, el 14 de enero de 2026, la Municipalidad recurrida y el Área Rectora de Salud recurrida llevaron a cabo una inspección en el lugar, a efectos de constatar las condiciones sanitarias imperantes.
Asimismo, se realizó una nueva inspección el día 05 de febrero de 2026 en el sitio denunciado, para corroborar que no existe tal afectación denunciada. Es decir, el Ministerio de Salud ha sido diligente ante el conocimiento de denuncias en el lugar señalado por el recurrente, denuncias que en ningún momento han sido interpuestas por el recurrente, ya que, se reitera que, previo a la interposición del presente recurso, el recurrente no había interpuesto una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Quepos respecto a la situación indicada en el amparo.
Por último, respecto a la denuncia interpuesta por el recurrente el 13 de enero de 2026 ante el Ministerio de Salud, se reafirma que dicha gestión fue interpuesta posterior a la presentación del presente amparo, por lo que cualquier reclamo respecto a esa denuncia deviene prematuro.
Por consiguiente, respecto a este Ministerio, se descarta lesión a los derechos fundamentales del recurrente.
V.Sobre la actuación de la Municipalidad de Quepos. Respecto a este Corporación Municipalidad se tiene por demostrado que existe una iniciativa por parte de la Municipalidad de Quepos y el SINAC de colaborar interinstitucionalmente con la construcción de una planta de tratamiento en la zona indicada, razón por la que se invitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, institución rectora en el tema, quienes para tal labor tiene la capacidad de realizar los estudios técnicos de viabilidad de construcción de dicha planta y la determinación del sitio más idóneo para ubicarla, tomando en consideración que se trata de una zona ambientalmente frágil y con características topográficas y de constitución del suelo particulares que deben tomarse en consideración.
Ahora bien, posterior a la interposición del presente recurso, el 13 de enero de 2026, el recurrente interpone una gestión ante la Municipalidad de Quepos respecto al manejo de aguas residuales en Playa Espadilla. Así, el 14 de enero de 2026, ante una solicitud verbal, la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Quepos, en conjunto con la Unidad de Zona Marítimo Terrestre, la Policía Municipal, el ingeniero de la Unidad de Desarrollo e Infraestructura, y una funcionaria del Ministerio de Salud, realizaron una inspección en el sitio. Así, producto de dicha inspección, la Municipalidad recurrida realizó varias acciones al detectar que en apariencia al menos dos negocios que desfogaban aguas residuales al cordón y caño en el área de inspección, por lo que se procede a presentar formal denuncia ante el Ministerio de Salud ese mismo día con el fin de que se determine lo descrito por parte de la autoridad competente.
Sin embargo, dicha gestión fue rechazada por parte del Ministerio de Salud, indicando que los denunciados debían estar individualizados. Mediante oficio MQ-CM-PM-007-26-2025-2026 del 19 de enero de 2026, la presidente del Concejo trasladó la gestión del recurrente a la alcaldía, identificada como Oficio: CPE-1060-2-2026. Mediante oficio MO-ALC-143-2026 del 02 de febrero de 2026, la alcaldía de la Municipalidad de Quepos, como parte de la junta administradora del Parque Nacional Manuel Antonio, le envió un oficio al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados con el fin de realizar mesa de trabajo interinstitucional enfocada en abordar el tema a la mayor brevedad en la búsqueda de soluciones permanentes a largo plazo. El 03 de febrero de 2026, la gerencia general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le comunicó a la Municipalidad de Quepos lo siguiente: “En atención a lo remitido bajo el asunto " oficio MQ-ALC-143-2026", me permito dejar constancia formal de su recepción en esta dependencia el día 03/02/2026.
Este acuse se emite en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política, que reconoce el derecho de petición y la pronta resolución de las gestiones planteadas ante la Administración Pública; así como a la Ley N.° 9097 de Regulación del Derecho de Petición y a la Ley N° 8220 de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, que imponen a las instituciones públicas el deber de dar respuesta oportuna, razonable y motivada a las solicitudes de los administrados. Se procederá a dar el trámite correspondiente conforme a la normativa vigente, comunicándole oportunamente el curso de la gestión. Sin otro particular, agradezco su atención y reitero nuestro compromiso con la transparencia, la eficiencia y la mejora continua en la atención a los usuarios y administrados”.
Asimismo, posterior a la notificación de la resolución de curso, mediante oficio MQ-UGA-023-2026 del 06 de febrero de 2026, el biólogo Warren Umaña Cascante de la Municipalidad de Quepos le solicitó al Ministerio de Salud que considere adaptar su metodología de atención de denuncias debido a las particularidades del caso y manifiesta la disponibilidad por parte de la Municipalidad de colaborar en la atención del presente caso. Mediante oficio MO-ALC-142-2026 del 06 de febrero de 2026, la alcaldía de la Municipalidad de Quepos remitió la respuesta del recurrente al Concejo para ser conocido en sesión ordinaria por parte dicho Concejo, ya que ahí realizó la gestión del recurrente. Mediante oficio no. MQ-UZMT-24-2026 del 09 de febrero de 2026, el jefe de la Unidad de Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Quepos le comunicó al alcalde lo siguiente: “4- Por otro lado, a raíz de reuniones de las que esta Unidad ha participado con el Ministerio de Ambiente, se ha coordinado interinstitucionalmente para llevar a cabo una mesa de trabajo entre el MINAE, AyA y Municipalidad de Quepos, para determinar medidas de largo plazo como la construcción de un sistema de alcantarillado y una planta de tratamiento para brindar el servicio en Manuel Antonio.
Esta alternativa requiere de la expertiz principalmente de AyA, por lo cual, mediante oficio MQ-ALC-143-2026 del 02 de febrero del 2026, desde su despacho de alcaldía y con la colaboración de esta Unidad de Zona Marítimo terrestre se ha solicitado a Presidencia Ejecutiva de AyA una visita al Cantón de Quepos para llevar a cabo una mesa de trabajo entre instituciones. 5- Finalmente, respecto al financiamiento para la construcción de un proyecto de alcantarillado sanitario en Playa Espadilla, es técnicamente imposible definir montos o vías de financiamiento a un proyecto sobre el cual no tenemos definidos planos constructivos, ni siquiera la viabilidad técnica. No existe certeza de ubicación de una posible planta de tratamiento específicamente para este sector, ya que definir esto corresponde a criterios altamente técnicos. 6- Ahora bien, la Municipalidad de Quepos tiene conocimiento que el AyA compró un terreno de 1.8 hectáreas (Finca No. 236382) para la instalación de una planta de tratamiento para la ciudad de Quepos y tiene conocimiento que existen los planos constructivos para el alcantarillado sanitario de toda la ciudad de Quepos, sin embargo, se desconoce si este sistema ya diseñado es capaz de recibir las aguas servidas de Manuel Antonio o si el AyA considera otra alternativa para brindar el servicio en el sector de interés del denunciante.
Para este proyecto de alcantarillado de la ciudad de Quepos junto a proyectos en Jacó y Golfito, el AyA contaba con financiamiento de un préstamo entre Costa Rica y el Banco KFW Frankfurt am Main, aprobado por la Asamblea Legislativa en 2019. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda el 16 de agosto de 2023 comunicó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) la cancelación del programa y la eliminación del presupuesto y financiamiento de los proyectos a esas comunidades. Es claro que, por el costo tan elevado de este tipo de proyectos, a la Municipalidad de Quepos le representa una dificultad financiera dirigir recursos de su presupuesto Municipal para cubrir por sí sola una obra de esta envergadura, por lo cual requiere del concurso de otras instituciones y del Gobierno Central”. Por último, no se tuvo por demostrado que, previo a la interposición del presente recurso, el recurrente haya interpuesto una denuncia ante la Municipalidad de Quepos respecto a la situación indicada en escrito de interposición.
De esa forma, al igual que se señaló en el considerando anterior, es relevante reiterar que, previo a la interposición del presente recurso, el recurrente no había interpuesto una denuncia ante la Municipalidad de Quepos respecto a la situación indicada en el amparo, por lo que no es posible atribuirle alguna omisión a dicha corporación municipal respecto a alguna denuncia del recurrente. Por consiguiente, respecto a la denuncia interpuesta por el recurrente el 13 de enero de 2026 ante la Municipalidad recurrida, se reafirma que dicha gestión fue interpuesta posterior a la presentación del presente amparo, por lo que cualquier reclamo respecto a esa denuncia deviene prematuro. Por ende, respecto a este punto se declara sin lugar el recurso en contra de la Municipalidad de Quepos.
Sin embargo, a pesar de las acciones de la Municipalidad recurrida, este Tribunal sí constata una omisión por parte de esa corporación municipal en cuanto a sus obligaciones Al respecto, ha quedado debidamente demostrado que, antes incluso de que el recurrente formulara gestión administrativa formal, la Municipalidad recurrida ya había activado mecanismos de inspección coordinación interinstitucional y denuncia ante las autoridades competentes, por lo que actualmente existe una iniciativa por parte de la Municipalidad de Quepos y el SINAC de colaborar interinstitucionalmente con la construcción de una planta de tratamiento en la zona indicada, razón por la que se invitó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, institución rectora en el tema, quienes para tal labor tiene la capacidad de realizar los estudios técnicos de viabilidad de construcción de dicha planta y la determinación del sitio más idóneo para ubicarla, tomando en consideración que se trata de una zona ambientalmente frágil y con características topográficas y de constitución del suelo particulares que deben tomarse en consideración.
Así, si bien es cierto, previo a la interposición del presente recurso, no se había interpuesto la denuncia respectiva, lo cierto es que la Municipalidad de Quepos tenía conocimiento antes de cualquier denuncia sobre la posible necesidad de construcción de una planta de tratamiento en la zona indicada. En este sentido, es menester reiterar lo indicado en el considerando anterior, respecto a que “el Tribunal Constitucional sí ha entrado a conocer recursos donde se demostró una violación a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado sin la necesidad de la interposición de una denuncia previa; ello, bajo dos supuestos de excepción, a saber: 1) cuando se trate de un caso de gran envergadura y; 2) cuando de los autos se pueda derivar que las autoridades competentes han tenido conocimiento de la situación acusada, que está amenazando u ocasionando una daño al medio ambiente, no han tomado ningún tipo de medida al respecto”.
Así, se denota que la Municipalidad sí tenía conocimiento antes de cualquier denuncia sobre la posible necesidad de construcción de una planta de tratamiento en la zona indicada. Sobre el particular, nótese que el recurrente alega que “se ha notado la urgente necesidad de una planta de tratamiento en todas sus funciones, ya que en varios puntos por ejemplo de playa Espadilla como Parque Manuel Antonio se percibe malos olores tipo sépticas (…) ambientalistas de la zona han comentado la situación en Concejo Quepos; sin embargo, la administración no ha abordado la problemática ambiental como algo prioritario”. Al respecto, la Municipalidad recurrida no niega dicha situación ni niega tener conocimiento de lo indicado, pero en el informe rendido bajo juramento únicamente se limita a informar que “(…) falta a la verdad el recurrente al indicar que existe un dinero destinado a la construcción de una planta y que no se ha podido ejecutar por falta de interés del gobierno local y que los terrenos son de dominio Municipal, lo que si es cierto es que existe una iniciativa por parte de la Municipalidad y el SINAC de colaborar interinstitucionalmente con la construcción de una planta de tratamiento, sin embargo precisamente por tal razón se ha invitado a la institución rectora en el tema que es AyA, quienes para tal labor tiene la capacidad de realizar los estudios técnicos de viabilidad de construcción de dicha plante y la determinación del sitio más idóneo para ubicarla, tomando en consideración que estamos en una zona ambientalmente frágil y con características topográficas y de constitución del suelo particulares que deben tomarse en consideración (…) En el presente caso, el recurrente no acredita la existencia de una omisión ilegitima, arbitraria. o negligente por parte de la Municipalidad de Quepos.
Por el contrario, ha quedado debidamente demostrado que antes incluso de que el recurrente formulara gestión administrativa formal, la Municipalidad ya había activado mecanismos de inspección coordinación interinstitucional y denuncia ante las autoridades competentes. Considera esta representación de manera respetuosa que no procede el amparo cuando la Administración se encuentra actuando dentro de un margen razonable de diligencia, aun cuando la solución definitiva a la problemática denunciada sea compleja o requiera actuaciones progresivas y de largo plazo (…) La propia gestión municipal demuestra que la viabilidad técnica, ambiental y territorial del proyecto aún se encuentra en análisis, lo cual es plenamente razonable y constitucionalmente válido”.
Es decir, la propia Municipalidad acepta que el problema denunciado requiere de una solución, no obstante, no consta que la Municipalidad de Quepos haya resuelto sobre la necesidad o no de construir una planta de tratamiento en Playa Manuel Antonio, denotándose una omisión por parte de la Municipalidad respecto a sus obligaciones. Asimismo, nótese que, con conocimiento de la situación por medio del amparo, la Municipalidad recurrida ha realizado las siguientes actuaciones: “realizó inspección en sitio el 14 de enero de 2026 (…) • Se coordinó la inspección con múltiples dependencias municipales y con el Ministerio de Salud, autoridad rectora en materia de saneamiento ambiental. • Se presentó denuncia formal ante el Ministerio de Salud al detectarse aparentes irregularidades, demostrando voluntad activa de corrección. • Se gestionaron acciones posteriores para superar las limitaciones técnicas señaladas por el Ministerio de Salud. • Se promovió una mesa de trabajo interinstitucional con AyA, institución competente para estudios técnicos, diseño y eventual ejecución de una planta de tratamiento”. Es decir, a pesar de confirmarse que la Municipalidad sí tenía conocimiento sobre la necesidad o no de una planta de tratamiento en Playa Manuel Antonio, lo cierto es que a la fecha únicamente ha promovido una mesa de trabajo institucional sin resolver la cuestión de fondo.
En este sentido, es importante traer a colación lo indicado en la sentencia no. 2026-026822 de las 09:25 horas del 17 de julio de 2026, en donde se estableció, en lo que interesa, lo siguiente: “No debe perderse de vista que la Municipalidad de Limón como administradora de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política), e instancia ante la cual se planteó la denuncia de 17 de julio de 2025, no puede desentenderse de los problemas expuestos, y debe actuar como articulador de la intervención coordinada de la Administración, pues como se ha visto, la solución definitiva hace necesaria la integración de esfuerzos y la actuación de diversas dependencias. Esta Sala Constitucional, en la sentencia No. 2020-010630 de las 09:15 horas de 12 de junio de 2020, explicó: “(…) COMPETENCIA MUNICIPAL Y OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. Competencia municipal y obligación de coordinación interinstitucional.
El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente: "VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos: " (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente.
En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente".
En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numera 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada Sentencia N° 5445-99, la Sala manifestó: "(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal.
Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (...) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de cooparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias.
Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente - en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno".
De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros". Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50, de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (Sentencia N° 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006) (…)” (sic) (reiterado en la sentencia No. 2026-05217 de las 09:34 horas de 13 de febrero de 2026) (el énfasis no pertenece al original).
De ese modo, de lo indicado, es obligación de la Municipalidad recurrida coordinar para buscar una solución ante la posible necesidad o no de la construcción de una planta de tratamiento. Así las cosas, se reafirma que la Municipalidad sí tenía conocimiento sobre la necesidad o no de construir una planta de tratamiento en Playa Manuel Antonio, lo cierto es que a la fecha únicamente ha promovido una mesa de trabajo institucional sin resolver la cuestión de fondo. Por ende, ante la falta de solución ante un problema que puede afectar al ambiente y al derecho a un ambiente sano y equilibrado los administrados de ese cantón, se denota una omisión por parte de la Corporación Municipal y, por lo tanto, una lesión a los derechos fundamentales. En este sentido, se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto a este punto y en contra de la Municipalidad de Quepos.
VI.Sobre la actuación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE. Sobre el particular, se tiene por demostrado que, en octubre de 2025, ocurrió un sismo que afectó la infraestructura interna del sistema de tratamiento del Parque Nacional Manuel Antonio, lo cual generó, por parte del SINAC, mecanismos de emergencia institucional, como la declaratoria de emergencia nacional. Asimismo, se coordinó con el Área Rectora de Salud de Quepos, lo que conllevó a la orden sanitaria N° MS-DRRSPC-DARSQ-OS-0328-2025, emitida el 07 de noviembre de 2025. Así, la Administración del Parque continúa trabajando en el cumplimiento de la orden sanitaria y el proyecto constructivo del sistema de tratamiento de aguas residuales de la casa de funcionarios y de las baterías sanitarias indicadas del Parque Nacional fue revisado en la plataforma APC, constando para el Ministerio de Salud el resultado de “subsanación aceptada”.
Sin embargo, esta situación no relación causal alguna con el tema denunciado en el presente recurso de amparo por el recurrente. Lo anterior, pues, desde el punto de vista técnico y material, estas instalaciones internas se ubican a 1.2 kilómetros de distancia de la entrada principal y de la quebrada en mención, por lo tanto, es improbable la contaminación de estos sistemas hacia el sector denunciado. Además, ambos sistemas presentaban sistemas de drenajes independientes y no tenían efluentes dirigidos a esos cuerpos de agua.
Ahora bien, posterior a la interposición del presente recurso de amparo, el 13 de enero de 2026, el recurrente interpuso una denuncia ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE respecto a la situación descrita en el presente recurso de amparo. Así, la gestión fue registrada en el sistema SITADA bajo el número 59948-2026. El 19 de enero de 2026, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE realizó la inspección de campo en el lugar denunciado por el recurrente. Así, de la prueba técnica aportada por la Administración del Parque Nacional Manuel Antonio, se demuestra que los hechos denunciados no se originan dentro del área protegida, sino en zonas externas a la misma, siendo que las corrientes mencionadas ingresan al parque únicamente en su tramo final, por lo que cualquier eventual contaminación se genera aguas arriba, fuera de la jurisdicción del SINAC. Igualmente, en el acta N° 3765, se indica que “se logra observar la quebrada La Camaronera, emanando un olor desagradable, más no se logra observar el motivo del mal olor; por lo que, caminando sobre el borde de la quebrada llegamos a un punto, donde se logra identificar dos alcantarillas que dan al borde de la quebrada, llevando aguas residuales a la quebrada.
Se toman fotos y puntos GPS y se remite la denuncia al Ministerio de Salud, ya que es a quien le corresponde estos temas”. De ese modo, en la inspección se detectaron indicios de afectación sin poder establecerse con certeza su origen. Por ende, el 21 de enero de 2026 se procedió a remitir el caso al Ministerio de Salud para su atención conforme a sus competencias. El 22 de junio de 2026, previo a la notificación de la resolución de ampliación de curso a esa institución, mediante el Oficio CARTA-SINAC-ACOPAC-DR-DRFVS-OSRAP-0154-2026, el SINAC procedió a noticiarle al recurrente las acciones realizadas respecto a su denuncia. Por último, el Área Rectora de Salud de Quepos, en coordinación con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, ha realizado verificaciones técnicas en la Playa Nacional Manuel Antonio, mediante pruebas de fluoresceína y evaluaciones, que han descartan que los sistemas de tratamiento del Parque sean fuente de contaminación, confirmando que estos operan adecuadamente.
Así, los sistemas de tratamiento del Parque y la planta de tratamiento ubicada en la entrada principal tienen como disposición final sistemas de drenajes, los cuales han demostrado estar plenamente funcionales y que no están afectando este cauce. El personal de la Playa Nacional Manuel Antonio realiza patrullajes de rutina constantes en los sectores mencionados. Durante dichos recorridos de control, se constata que el cauce ingresa al Parque, pero no se evidencia la existencia de descargas o afluentes irregulares provenientes de otras propiedades colindantes.
Al respecto, se constata que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE procedió a tramitar la denuncia interpuesta por el recurrente, la cual, se reitera, se presentó posterior a la interposición del presente recurso, realizando la inspección, remitiendo la denuncia al Ministerio de Salud y notificar al recurrente lo referente al mismo. Asimismo, ha coordinado con el Área Rectora de Salud de Quepos. De ese modo, se reitera que, en forma conjunta, ha realizado verificaciones técnicas en la Playa Nacional Manuel Antonio, mediante pruebas de fluoresceína y evaluaciones, que han descartan que los sistemas de tratamiento del Parque sean fuente de contaminación, confirmando que estos operan adecuadamente. Así, los sistemas de tratamiento del Parque y la planta de tratamiento ubicada en la entrada principal tienen como disposición final sistemas de drenajes, los cuales han demostrado estar plenamente funcionales y que no están afectando este cauce. Por último, también se reitera que el personal de la Playa Nacional Manuel Antonio realiza patrullajes de rutina constantes en los sectores mencionados. Durante dichos recorridos de control, se constata que el cauce ingresa al Parque, pero no se evidencia la existencia de descargas o afluentes irregulares provenientes de otras propiedades colindantes.
Por consiguiente, se denota que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación ha actuado conforme a sus competencias y ha tramitado la denuncia del recurrente. En todo caso, se reafirma que dicha denuncia fue interpuesta posterior a la presentación del presente amparo, por lo que cualquier reclamo respecto a esa denuncia deviene prematuro.
Por consiguiente, respecto al SINAC, se descarta lesión a los derechos fundamentales del recurrente.
VII.Sobre la actuación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Al respecto, el 14 de enero de 2026, ante la denuncia presentada por el recurrente el 13 de enero de 2026 ante la Municipalidad de Quepos y el Área Rectora de Quepos, la Municipalidad recurrida y el Área Rectora de Salud recurrida llevaron a cabo una inspección en el lugar, a efectos de constatar las condiciones sanitarias imperantes. Por consiguiente, ante la inexistencia de un sistema colectivo de alcantarillado sanitario, la normativa vigente impone la obligación de que las aguas residuales sean tratadas mediante sistemas individuales adecuados. En el caso de las viviendas, ello implica el uso de tanques sépticos, mientras que, para establecimientos comerciales, tales como hoteles, restaurantes y otros que generan aguas residuales de tipo especial, es obligatorio contar con sistemas de tratamiento específicos —incluidas plantas de tratamiento— debidamente aprobados, supervisados y fiscalizados por el Ministerio de Salud y la Municipalidad correspondiente.
Así, se constató en sitio la existencia de descargas de aguas residuales sin tratamiento hacia la playa y el mar en las inmediaciones del Parque Nacional Manuel Antonio. Por lo que, se comprueba que, a raíz de denuncias de vecinos de la zona, el propio Ministerio de Salud ha debido intervenir en atención de situaciones que evidencian deficiencias en el manejo de aguas residuales. Asimismo, según las actas de inspección N° MS-DRRSPC-DARSQ-AI-084-2026, MS-DRRSPC-DARSQ-AI-085-2026 y MS-DRRSPC-DARSQ-AI-086-202, el 05 de febrero de 2026 el Área Rectora de Salud de Quepos realizó una inspección en los 3 sitios indicados por el recurrente y no comprobó los malos olores descritos. Posteriormente, la Municipalidad de Quepos promovió la conformación de una mesa de trabajo interinstitucional, con la participación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y de otros actores estratégicos con potencial de contribuir técnica y financieramente a la solución de la problemática de las aguas residuales, tales como el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y el Instituto de Desarrollo Rural (INDER).
En marzo de 2026, como resultado de la coordinación anteriormente, las instituciones involucradas efectuaron una visita técnica conjunta en la zona de Manuel Antonio, con la finalidad de analizar la viabilidad de desarrollar un proyecto integral de saneamiento. Así, en dicho proceso, la Municipalidad de Quepos, el SINAC y el INDER han coincidido en la necesidad de promover la formulación y eventual construcción de un sistema de alcantarillado sanitario (AS) y una planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR), como solución estructural a la problemática. Por ende, el INDER ha manifestado su disposición de aportar aproximadamente tres mil millones de colones (US$ 6,2 millones), sin perjuicio de que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como órgano técnico especializado, debe realizar las valoraciones correspondientes para determinar la solución más idónea desde el punto de vista técnico, económico y ambiental.
Por consiguiente, en caso de que se determine la necesidad de formular un proyecto para la zona de Manuel Antonio, Quepos, este deberá cumplir con todas las fases establecidas con las normas técnicas, lineamientos y procedimientos que ha establecido el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), esto debido a su gran inversión económica, razón por la cual, se visualizaría como una solución a largo plazo. De ese modo, en el marco de la mesa interinstitucional, se ha identificado como alternativa para acelerar la ejecución de un eventual proyecto la suscripción de un convenio de cooperación entre el AyA, el SINAC, la Municipalidad de Quepos y el INDER, mediante el cual el AyA aportaría los diseños técnicos, el INDER asumiría la licitación y ejecución de las obras, y, una vez concluidas, los activos serían transferidos al AyA para su operación. Al respecto, cualquier intervención deberá contemplar soluciones de alta tecnología —particularmente en lo relativo a la PTAR—que permitan el tratamiento integral de contaminantes, considerando la sensibilidad ambiental de la zona costera y del área protegida.
Adicionalmente, se ha recomendado, de manera preliminar, la formulación de un proyecto de saneamiento independiente para la zona de Manuel Antonio, sin incorporar incrementos de caudal al proyecto existente para Quepos, en aras de garantizar una solución técnicamente adecuada. Finalmente, se impone la necesidad de definir con claridad el esquema de financiamiento del proyecto, en el entendido de que el aporte anunciado por el INDER podría resultar insuficiente para cubrir la totalidad de las obras requeridas, debiendo explorarse alternativas complementarias y considerar la posibilidad de esquemas de financiamiento plurianual, de conformidad con la normativa aplicable. Por último, no se tuvo por demostrado que a la fecha el recurrente haya interpuesto una denuncia ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados respecto a la situación indicada en escrito de interposición.
De esta forma, se denota que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha recibido denuncia alguna del recurrente respecto a la situación indicada en el presente recurso de amparo, por lo que no es posible establecer alguna omisión por parte de esa institución.
Ahora bien, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se encuentra realizando un proceso de coordinación con la Municipalidad de Quepos, el SINAC y el INDER para desarrollar un proyecto integral de saneamiento. Así, esas instituciones han coincidido en la necesidad de promover la formulación y eventual construcción de un sistema de alcantarillado sanitario (AS) y una planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR). Por consiguiente, en caso de que se determine la necesidad de formular un proyecto para la zona de Manuel Antonio Quepos, este deberá cumplir con todas las fases establecidas con las normas técnicas, lineamientos y procedimientos que ha establecido el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), esto debido a su gran inversión económica, razón por la cual, se visualizaría como una solución a largo plazo. De ese modo, en el marco de la mesa interinstitucional, se ha identificado como alternativa para acelerar la ejecución de un eventual proyecto la suscripción de un convenio de cooperación entre el AyA, el SINAC, la Municipalidad de Quepos y el INDER, mediante el cual el AyA aportaría los diseños técnicos, el INDER asumiría la licitación y ejecución de las obras, y, una vez concluidas, los activos serían transferidos al AyA para su operación.
Por ende, actualmente dichas instituciones se encuentran realizando las coordinaciones respectivas, como sería un eventual proyecto la suscripción de un convenio de cooperación entre el AyA, el SINAC, la Municipalidad de Quepos y el INDER. De esa forma, aunque si bien es cierto en la Playa Manuel Antonio no existe un sistema colectivo de alcantarillado sanitario, según lo indicado bajo juramento por el representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la normativa vigente impone la obligación de que las aguas residuales sean tratadas mediante sistemas individuales adecuados, situación que, como se evidencia en los considerandos anteriores, ha sido atendida por el Área Rectora de Salud de Quepos al intervenir en atención de situaciones que evidencian deficiencias en el manejo de aguas residuales, realizando las inspecciones debidas, emitiendo las órdenes sanitarias correspondientes y velando por su cumplimiento.
En todo caso, respecto a la actuación del ICAA, se reitera que actualmente no existe aprobado algún proyecto de saneamiento, ni aprobada la construcción de un sistema de alcantarillado y una planta de tratamiento, sino que se encuentra en etapa de coordinación, en donde actualmente es técnicamente imposible definir montos o vías de financiamiento a un proyecto sobre el cual no se tienen definidos planos constructivos, ni siquiera la viabilidad técnica. Por ende, tal y como se indicó anteriormente, no existe certeza respecto a la ubicación de una posible planta de tratamiento específicamente para este sector, ya que definir esto corresponde a criterios altamente técnicos, los cuales se encuentran en trámite de coordinación en la mesa institucional mencionada. Por ende, excedente las competencias de este Tribunal ordenar la eventual construcción de un proyecto que no ha sido aprobado, que se encuentra en proceso de definición de criterios técnicos, que a la fecha ni siquiera cuenta con viabilidad técnica y se encuentra en fases iniciales. Asimismo, nótese que estas actuaciones de coordinación en la mesa interinstitucional se han realizado desde este año, por lo que no se denota algún atraso injustificado ni ha transcurrido un plazo desproporcionado por parte del ICAA, por lo que también se descarta lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente en ese sentido.
Por consiguiente, respecto al ICAA, se descarta lesión a los derechos fundamentales del recurrente.
VIII.Conclusión. Según lo indicado en el considerando V, sí se denota una lesión a los derechos fundamentales del recurrente por parte de la Municipalidad de Quepos ante la falta de solución sobre la necesidad o no de la construcción de una planta de tratamiento en Playa Manuel Antonio. Por consiguiente, se establece que se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por lo señalado ante la Municipalidad de Quepos.
En cuanto a todo lo demás, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos. Ahora bien, es importante recordarles a las autoridades recurridas que deberán continuar tramitando las denuncias presentadas por el recurrente las cuales deberán ser atendidas y resueltas en un plazo razonable. Además, en cuanto al Ministerio de Salud, el SINAC y el ICAA se les recuerda su deber de continuar coordinando con la Municipalidad de Quepos para desarrollar en un plazo razonable un proyecto integral de saneamiento o la construcción de un sistema de alcantarillado y una planta de tratamiento en el lugar denunciado, según los criterios técnicos aplicables. (…)
Document not found. Documento no encontrado.