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21/04/2026

Ministry of Health omission in responding to noise pollution complaintOmisión del Ministerio de Salud ante denuncia de contaminación sónica

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The amparo was granted against the Ministry of Health for an unjustified eight-month delay in issuing a sanitary order in response to a noise pollution complaint, ordering effective follow-up; it was denied against the Municipality of San José because the complainant had not previously filed a direct complaint with that entity before seeking amparo.El amparo fue declarado con lugar contra el Ministerio de Salud por dilación injustificada de ocho meses en emitir una orden sanitaria ante denuncia de contaminación sónica, ordenándosele dar seguimiento efectivo; fue declarado sin lugar en cuanto a la Municipalidad de San José porque el recurrente no había presentado denuncia directa ante esa entidad antes de interponer el recurso.

SummaryResumen

The Sala Constitucional decided an amparo filed by a resident of San Francisco de Dos Ríos against the Municipality of San José and the Ministry of Health, arising from noise generated by a surveillance loudspeaker installed by the municipality. The court found that the Ministry of Health took approximately eight months to issue a concrete sanitary order after the complainant filed a noise pollution complaint in July 2025, constituting an administrative omission contrary to Arts. 21 and 50 of the Constitution. The Sala ordered the Ministry to give effective follow-up to the sanitary order. The resource against the Municipality of San José was denied because the complainant had not filed a direct complaint with that entity before seeking amparo, and the municipality acted within the applicable competence framework by deferring technical noise determinations to the Ministry of Health.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por un vecino de San Francisco de Dos Ríos contra la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud, por el ruido generado por un altoparlante de vigilancia instalado por la municipalidad. El tribunal encontró que el Ministerio de Salud tardó aproximadamente ocho meses en emitir una orden sanitaria concreta desde que el recurrente presentó la denuncia por contaminación sónica en julio de 2025, configurando una omisión administrativa contraria a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. La Sala ordenó al Ministerio dar seguimiento efectivo a la orden sanitaria emitida. En cuanto a la Municipalidad de San José, el recurso fue declarado sin lugar porque el recurrente no había interpuesto una denuncia directa ante ese ente antes de acudir a la vía del amparo, y la municipalidad actuó conforme al marco de competencias vigente al deferir la determinación técnica al Ministerio de Salud.

Key excerptExtracto clave

In accordance with Article 50 of the Constitution, the State, through its specialized organs, must guarantee a healthy and ecologically balanced environment and adopt measures of prevention and control against risks to public health. The General Health Law grants the Ministry of Health powers of oversight, surveillance, inspection, regulation, and sanction in relation to discharges and unsanitary conditions (wastewater and sewage regimes, vector control, issuance of sanitary orders, and initiation of sanctioning proceedings). The jurisprudence of this Court has established that environmental control and monitoring are an essential function of the State, and that the protection of life and integrity requires positive, timely, and effective conduct when certain risks are verified (see rulings No. 2008-18443 and 2003-11519). Nevertheless, this Court observes that the actions of the health authority were largely delayed, which permitted the continuation of the harm to residents' health and environment, despite the fact that constitutional articles 21 and 50 impose the obligation to act with diligence and efficacy in the protection of public health and the environment. Accordingly, a relevant administrative omission is established, for even though follow-up measures were carried out on February 13 and 25, 2026 by health authorities, these were insufficient to resolve the problem. The prolonged period of approximately eight months evidences an unjustified delay in the exercise of sanitary control powers, especially given that noise pollution constitutes a continuous harm that directly affects the fundamental rights to health and a healthy environment.Conforme al artículo 50 de la Constitución Política, el Estado, a través de sus órganos especializados, debe garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y adoptar medidas de prevención y control ante riesgos a la salud pública. La Ley General de Salud atribuye al Ministerio de Salud potestades de rectoría, vigilancia, inspección, ordenación y sanción frente a vertidos y condiciones insalubres (régimen de aguas residuales y servidas, control de vectores, emisión de órdenes sanitarias y apertura de procedimientos sancionatorios). La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que el control y fiscalización ambientales son función esencial del Estado, y que la tutela de la vida y la integridad exige conductas positivas, oportunas y eficaces cuando se verifican riesgos ciertos (ver sentencias n.° 2008-18443 y 2003-11519). No obstante, este Tribunal observa que las actuaciones de la autoridad sanitaria fueron en gran medida dilatadas, lo cual permitió la continuidad de la afectación a la salud de los vecinos y a su ambiente, pese a que los artículos 21 y 50 constitucionales imponen la obligación de actuar con diligencia y eficacia en la protección de la salud pública y el ambiente. Así las cosas, se constata una omisión administrativa relevante, pues aun cuando existieron gestiones de seguimiento realizadas los días 13 y 25 de febrero de 2026 por parte de las autoridades de salud, estas no resultaron suficientes para dar una solución al problema. El lapso prolongado, de aproximadamente ocho meses, evidencia una dilación injustificada en el ejercicio de las potestades de control sanitario, especialmente considerando que la contaminación sónica constituye una afectación continua que incide directamente en los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente."

    "Constitutional jurisdiction in environmental matters cannot extend to the point of becoming a reviewer of the technical criteria set out in norms or by administrative authorities, but is limited to verifying whether the competent state bodies have fulfilled the obligation imposed on them by Article 50 of the Constitution — to assume responsible and timely action in the protection of the environment."

    Considerando VI

  • "La competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente."

    Considerando VI

  • "De los hechos que se tienen por debidamente acreditados en el presente asunto, en relación con la prueba aportada al expediente, se desprende que el recurrente interpuso la denuncia por contaminación sónica el 22 de julio de 2025 ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana. Sin embargo, pese a la realización de algunas diligencias preliminares en noviembre de 2025, no fue sino con ocasión del presente recurso, que el 24 de marzo de 2026 la autoridad sanitaria emitió una orden sanitaria concreta dirigida a corregir la situación denunciada."

    "From the facts duly established in this matter, in relation to the evidence submitted to the file, it follows that the complainant filed the noise pollution complaint on July 22, 2025 before the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana. However, despite some preliminary steps in November 2025, it was not until the occasion of the present amparo that, on March 24, 2026, the health authority issued a concrete sanitary order aimed at correcting the reported situation."

    Considerando VII

  • "De los hechos que se tienen por debidamente acreditados en el presente asunto, en relación con la prueba aportada al expediente, se desprende que el recurrente interpuso la denuncia por contaminación sónica el 22 de julio de 2025 ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana. Sin embargo, pese a la realización de algunas diligencias preliminares en noviembre de 2025, no fue sino con ocasión del presente recurso, que el 24 de marzo de 2026 la autoridad sanitaria emitió una orden sanitaria concreta dirigida a corregir la situación denunciada."

    Considerando VII

  • "Del cuadro fáctico expuesto, no se acredita una omisión previa imputable a la Municipalidad de San José en la atención de una gestión concreta del recurrente, ni una conducta arbitraria o ilegítima en el ejercicio de sus competencias."

    "From the factual picture set out, no prior omission attributable to the Municipality of San José in attending to a specific request by the complainant is established, nor any arbitrary or illegitimate conduct in the exercise of its competences."

    Considerando VIII

  • "Del cuadro fáctico expuesto, no se acredita una omisión previa imputable a la Municipalidad de San José en la atención de una gestión concreta del recurrente, ni una conducta arbitraria o ilegítima en el ejercicio de sus competencias."

    Considerando VIII

  • "Se advierte a la Municipalidad de San José, su deber de garantizar el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como de actuar y cumplir íntegramente la orden sanitaria que le fue impuesta por el Área de Salud recurrida, adoptando las medidas necesarias y oportunas para asegurar su efectiva ejecución."

    "The Municipality of San José is advised of its duty to guarantee the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, and to act and fully comply with the sanitary order imposed upon it by the Health Area named as respondent, adopting the necessary and timely measures to ensure its effective implementation."

    Considerando VIII

  • "Se advierte a la Municipalidad de San José, su deber de garantizar el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como de actuar y cumplir íntegramente la orden sanitaria que le fue impuesta por el Área de Salud recurrida, adoptando las medidas necesarias y oportunas para asegurar su efectiva ejecución."

    Considerando VIII

Full documentDocumento completo

0013419-26. MUNICIPALITY. EXECUTIVE BRANCH. THE APPELLANT ALLEGES THAT IN SAN FRANCISCO DE DOS RÍOS, THE MUNICIPALITY OF SAN JOSÉ INSTALLED A SURVEILLANCE LOUDSPEAKER THAT MAKES EXCESSIVE NOISE, IN RESPECT OF WHICH A SANITARY ORDER (orden sanitaria) WAS ISSUED. THE MINISTRY OF HEALTH IS ORDERED TO PROVIDE EFFECTIVE FOLLOW-UP ON THAT ORDER. VCG05/2026 "(…) VI.- REGARDING CONSTITUTIONAL JURISDICTION IN ENVIRONMENTAL MATTERS. As has been repeatedly affirmed in the jurisprudence of this Chamber, constitutional jurisdiction in environmental matters cannot be extended to the point of becoming a review body for the technical criteria set forth in legal norms or applied by administrative authorities in environmental matters. Rather, it is limited to determining whether the competent state agencies have fulfilled the obligation imposed upon them by Article 50 of the Constitution, namely to act responsibly and in a timely manner with respect to environmental protection. It has also been held that the admissibility of a writ of amparo (recurso de amparo) is conditioned upon demonstrating the existence of a disturbance or threat to one or more of the rights or guarantees set forth in the Constitution or in the international human-rights instruments signed by the country. This latter circumstance underscores the summary character of the amparo proceeding, which does not lend itself to slow and complex evidentiary proceedings, or to the need to examine first, in a declaratory manner, whether or not rights of an infra-constitutional rank that the parties cite as part of the factual record of the amparo writ or the statutory report actually exist, since it is evident that such a determination falls outside this Chamber's jurisdiction. In this situation, it is not appropriate for the Chamber to issue any pronouncement whatsoever (positive or negative) in such cases, because in order to determine whether or not a violation of fundamental rights has occurred, that conflict must first be resolved at the level of legality.

VII.- REGARDING THE Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana OF THE MINISTRY OF HEALTH. From the facts that are considered duly established in this matter, in relation to the evidence submitted to the file, it follows that the appellant filed a noise pollution (contaminación sónica) complaint on July 22, 2025, before the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana. Nevertheless, despite the carrying out of certain preliminary inquiries in November 2025, it was only on the occasion of the present proceeding that, on March 24, 2026, the health authority issued a specific sanitary order directed at correcting the reported situation.

Pursuant to Article 50 of the Constitution, the State, through its specialized agencies, must guarantee a healthy and ecologically balanced environment and adopt preventive and control measures in the face of risks to public health. The Ley General de Salud confers upon the Ministry of Health regulatory, oversight, inspection, ordering, and sanctioning powers with respect to discharges and unsanitary conditions (the regime governing wastewater and sewage, vector control, issuance of sanitary orders, and initiation of sanctioning proceedings). The jurisprudence of this Chamber has established that environmental control and oversight are an essential function of the State, and that the protection of life and bodily integrity requires positive, timely, and effective conduct when actual risks are verified (see decisions No. 2008-18443 and 2003-11519).

Notwithstanding, this Tribunal observes that the actions taken by the health authority were largely delayed, which allowed the harm to the health of neighboring residents and to their environment to continue, despite the fact that Articles 21 and 50 of the Constitution impose the obligation to act with diligence and effectiveness in the protection of public health and the environment. Accordingly, a relevant administrative omission is established: even though follow-up actions were taken on February 13 and 25, 2026, by the health authorities, these proved insufficient to resolve the problem. The prolonged period, of approximately eight months, evidences an unjustified delay in the exercise of sanitary control powers, particularly given that noise pollution constitutes a continuous harm that directly affects the fundamental rights to health and to a healthy environment.

VIII.- ON THE FACTS RELATED TO THE MUNICIPALITY OF SAN JOSÉ. Insofar as the proceeding is directed against the Municipality of San José, it is established as proven that the appellant did not file a direct complaint before that entity prior to bringing the present proceeding, but rather turned to the Ministry of Health as the competent authority in matters of noise pollution. This explains why the Municipality's actions occurred after notification of the amparo writ, when it conducted an on-site verification and determined that the devices correspond to a community alarm system whose activation is intermittent. Additionally, the Municipality indicated that the technical determination as to whether noise pollution exists falls to the Ministry of Health, which is consistent with the prevailing framework of competencies.

From the factual picture presented, no prior omission attributable to the Municipality of San José is established in attending to a specific request by the appellant, nor is any arbitrary or illegitimate conduct in the exercise of its powers established. For these reasons, the proceeding must be dismissed as to the Municipality of San José.

Nevertheless, the Municipality of San José is admonished of its duty to guarantee the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, as well as its obligation to act upon and fully comply with the sanitary order imposed upon it by the respondent Área Rectora de Salud, adopting the necessary and timely measures to ensure its effective enforcement. (…)"

0013419-26. MUNICIPALIDAD. PODER EJECUTIVO. ALEGA EL RECURRENTE QUE EN SAN FRANCISO DE DOS RÍOS, LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ INSTALÓ UN ALTOPARLANTE DE VIGILANCIA, QUE HACE MUCHO RUIDO, SOBRE LA CUAL, SE EMITIÓ UNA ORDEN SANITARIA. SE ORDENA AL MINISTERIO DE SALUD DAR SEGUIMIENTO EFECTIVO A LA MISMA. VCG05/2026 “(…) VI.- RESPECTO A LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA AMBIENTAL. Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50 de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad.

VII.- En cuanto al Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud. De los hechos que se tienen por debidamente acreditados en el presente asunto, en relación con la prueba aportada al expediente, se desprende que el recurrente interpuso la denuncia por contaminación sónica el 22 de julio de 2025 ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana. Sin embargo, pese a la realización de algunas diligencias preliminares en noviembre de 2025, no fue sino con ocasión del presente recurso, que el 24 de marzo de 2026 la autoridad sanitaria emitió una orden sanitaria concreta dirigida a corregir la situación denunciada.

Conforme al artículo 50 de la Constitución Política, el Estado, a través de sus órganos especializados, debe garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y adoptar medidas de prevención y control ante riesgos a la salud pública. La Ley General de Salud atribuye al Ministerio de Salud potestades de rectoría, vigilancia, inspección, ordenación y sanción frente a vertidos y condiciones insalubres (régimen de aguas residuales y servidas, control de vectores, emisión de órdenes sanitarias y apertura de procedimientos sancionatorios). La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que el control y fiscalización ambientales son función esencial del Estado, y que la tutela de la vida y la integridad exige conductas positivas, oportunas y eficaces cuando se verifican riesgos ciertos (ver sentencias n.° 2008-18443 y 2003-11519).

No obstante, este Tribunal observa que las actuaciones de la autoridad sanitaria fueron en gran medida dilatadas, lo cual permitió la continuidad de la afectación a la salud de los vecinos y a su ambiente, pese a que los artículos 21 y 50 constitucionales imponen la obligación de actuar con diligencia y eficacia en la protección de la salud pública y el ambiente. Así las cosas, se constata una omisión administrativa relevante, pues aun cuando existieron gestiones de seguimiento realizadas los días 13 y 25 de febrero de 2026 por parte de las autoridades de salud, estas no resultaron suficientes para dar una solución al problema. El lapso prolongado, de aproximadamente ocho meses, evidencia una dilación injustificada en el ejercicio de las potestades de control sanitario, especialmente considerando que la contaminación sónica constituye una afectación continua que incide directamente en los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano.

VIII.- SOBRE LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. En cuanto el recurso se dirige contra la Municipalidad de San José, se tiene por acreditado que la persona recurrente no presentó una denuncia directa ante dicha entidad con anterioridad a la interposición del presente recurso, sino que acudió al Ministerio de Salud como autoridad competente en materia de contaminación sónica. Lo anterior justifica que la actuación de la Municipalidad se produjera a partir de la notificación del recurso de amparo, realizando una verificación en sitio y determinando que los dispositivos corresponden a un sistema de alarma comunitaria cuya activación es intermitente. Adicionalmente, la Municipalidad indicó que la determinación técnica sobre la existencia de contaminación sónica corresponde al Ministerio de Salud, lo cual resulta conforme con el marco de competencias vigente.

Del cuadro fáctico expuesto, no se acredita una omisión previa imputable a la Municipalidad de San José en la atención de una gestión concreta del recurrente, ni una conducta arbitraria o ilegítima en el ejercicio de sus competencias. Por lo anterior, procede declarar sin lugar el recurso en cuanto se dirige contra la Municipalidad de San José.

Sin embargo, se advierte a la Municipalidad de San José, su deber de garantizar el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como de actuar y cumplir íntegramente la orden sanitaria que le fue impuesta por el Área de Salud recurrida, adoptando las medidas necesarias y oportunas para asegurar su efectiva ejecución. (…)”

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