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Res. 01029-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/01/2011

Constitutional claim over sewage discharge in LimónAmparo ambiental por vertido de aguas servidas en Limón

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The amparo is upheld against the Ministry of Health and the Municipality of Limón for violating the rights to health and a healthy environment; it is dismissed regarding the Tony Facio Hospital.Se declara con lugar el amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Limón por violación de los derechos a la salud y al ambiente; se declara sin lugar contra el Hospital Tony Facio.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted a constitutional complaint (amparo) filed by a neighbor of Limón against the Ministry of Health and the Municipality of Limón, for environmental pollution and public health risk caused by the direct discharge of raw sewage into the sea along the shoreline between the Tony Facio Castro Hospital and the Portete Beach. The Chamber found that the Ministry of Health failed to comply with its duty of oversight and control, as it did not act ex officio to prevent the discharges, violating the rights to health and to a healthy environment guaranteed by Articles 21 and 50 of the Constitution. It also found the Municipality of Limón liable for its inaction in monitoring illegal constructions within the maritime-terrestrial zone, and for lacking a proper stormwater and sanitary sewer system to prevent pollution. Regarding the Tony Facio Hospital, the Chamber ruled against the claim, confirming that the hospital has a sanitary sewer system and does not discharge polluted water into the sea.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar un recurso de amparo interpuesto por un vecino de Limón contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Limón, por la contaminación ambiental y el riesgo a la salud pública causados por el vertido directo de aguas negras al mar en la zona costera entre el Hospital Tony Facio Castro y el Balneario de Portete. La Sala constató que el Ministerio de Salud no cumplió con su obligación de fiscalización y control, pues no actuó de oficio para evitar los vertidos, lesionando los derechos a la salud y al ambiente protegidos por los artículos 21 y 50 constitucionales. También determinó la responsabilidad de la Municipalidad de Limón, tanto por su inercia en la fiscalización de construcciones ilegales en la zona marítimo terrestre, como por la falta de un sistema de alcantarillado pluvial y sanitario adecuado que evitara la contaminación. Respecto al Hospital Tony Facio, la Sala descartó su responsabilidad al comprobar que contaba con un sistema de alcantarillado sanitario que no vertía aguas contaminadas al mar.

Key excerptExtracto clave

Given the evident and unjustified delay in the timely attention of such a serious and urgent public health problem as the one denounced, the appropriate action is to uphold the complaint for violation of Articles 21 and 50 of the Political Constitution. Therefore, this Chamber considers that in this case there is a violation of the community's fundamental rights due to the municipality's inertia in adopting concrete, timely, and effective measures to enforce Law 6043. Consequently, it is appropriate to uphold the complaint in this respect. The Constitutional Chamber finds it proven that the Tony Facio Castro Hospital has a sanitary sewer system. It has a pumping system with a collection tank, and a pump system that sends the sewage to the Acueductos y Alcantarillados sanitary sewer. Therefore, the possibility that this hospital is discharging contaminated water into the sea is ruled out. For the above reasons, it is appropriate to dismiss the complaint in this respect.Dado el evidente e injustificado retardo en la oportuna atención de un problema de salud pública tan grave y urgente como el denunciado, lo procedente es declarar con lugar el recurso por lesión a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. De manera que, ésta Sala considera que en la especie se produce el quebranto a los derechos fundamentales de la comunidad por la inercia de la municipalidad en adoptar medidas concretas, oportunas y eficaces para dar cumplimiento a la Ley 6043. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo. La Sala Constitucional tiene por acreditado que el Hospital Tony Facio Castro cuenta con un sistema de alcantarillado sanitario. Tiene un sistema de bombeo mediante un tanque recolector, y un sistema de bombas que envía las aguas negras al alcantarillado sanitario de Acueductos y Alcantarillados. De manera que se descarta que ese centro hospitalario este vertiendo al mar aguas contaminadas. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes."

    "In this sense, the Costa Rican State has the obligation to act preventively by avoiding, through direct oversight and intervention, acts that harm the environment, which is inevitably correlated with the State's obligation to ensure the preservation of its inhabitants' health."

    Considerando II

  • "En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes."

    Considerando II

  • "Constatada la ausencia de autorización por los entes competentes, según sea el caso, lo procedente es la demolición de lo construido y el desalojo de los ocupantes, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieren."

    "Once the absence of authorization by the competent entities is verified, as the case may be, the appropriate action is the demolition of what was built and the eviction of the occupants, without prejudice to any criminal liability that may apply."

    Voto de mayoría Sala Constitucional citando sentencia No. 5756-1996

  • "Constatada la ausencia de autorización por los entes competentes, según sea el caso, lo procedente es la demolición de lo construido y el desalojo de los ocupantes, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieren."

    Voto de mayoría Sala Constitucional citando sentencia No. 5756-1996

Full documentDocumento completo

Sections

“II.- On the right to health and the right to enjoy a healthy environment. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política, as well as under international law. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and perfectly balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. This constitutional provision is supplemented by the provisions of Article 11 of the "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales." Likewise, regarding the obligations of public authorities to guarantee the right to health and the right to a healthy environment, this Constitutional Court, in Judgment No.180-98 of dieciséis horas del trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, held:

"...the State not only has the unavoidable responsibility to ensure that the health of each of the persons comprising the national community is not harmed by third parties in relation to these rights, but must also assume responsibility for creating favorable social conditions so that each person may enjoy his or her health, such right being understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being." In this regard, the Costa Rican State is obligated to act preventively by using oversight and direct intervention to prevent acts that harm the environment—an obligation that is inevitably correlated with the State’s duty to safeguard the health of its inhabitants. Subconstitutional law develops this right and, accordingly, the Ley General de Salud authorizes the Ministerio de Salud to take the corresponding health measures and impose penalties to protect the environment and individuals’ right to health. It should be noted that this Court, as guarantor of fundamental rights, serves as an overseer of compliance with the obligations arising from Articles 21 and 50 of the Constitution, which require the State not only to recognize those rights but also to use materially and legally legitimate means to guarantee them.

III.Regarding the Ministerio de Salud. In the particular case of the Ministerio de Salud, subconstitutional law has vested it with police power (poder de policía) to prevent and address situations such as that alleged by the appellant. In this regard, Article 2 of the Ley General de Salud provides that the Executive Branch, through the Ministerio de Salud, is responsible for defining national health policy; regulating, planning, and coordinating all public and private health-related activities; and carrying out those activities assigned to it by law. Accordingly, Article 314 of the Ley General de Salud itself provides that, among its powers, the Ministerio de Salud is responsible for ordering and taking the special measures authorized by law to prevent risks to or harm to individuals’ health, to prevent such risks or harm from spreading or worsening, and to stop private parties from continuing or repeating an infringement. Specifically, with respect to the matter before us, Book 1, Title 3, Chapter 3 of the Ley General de Salud, concerning obligations and restrictions for the sanitary disposal of stormwater, provides, in relevant part:

“Article 285.- Excreta, sewage, wastewater, and stormwater must be disposed of properly and hygienically to prevent contamination of the soil and natural water sources intended for human use and consumption, the formation of breeding grounds for disease vectors and diseases, and air pollution through conditions that threaten its purity or quality.” “Article 286.- Every natural or legal person is required to carry out the drainage works ordered by the health authority in order to prevent the formation of unhealthy or infectious sites, or to remediate any such sites existing on property owned by that person.

If the owner refuses to comply with such orders, the health authority may carry out the work at the noncompliant owner’s expense.

Where the public interest and the nature and scale of the drainage works so warrant, every property owner is required to establish an easement (servidumbre) in favor of the State so that the health authority may construct such works; expropriation of the land may be ordered when the easement is incompatible with its use.

Where applicable, the beneficiaries of such works shall be responsible for their maintenance and operation.” “Article 290.- No person may destroy or damage public or private drainage systems or obstruct their operation.” For its part, Chapter 6, concerning duties and restrictions relating to housing developments and residential sanitation, provides as follows:

“Article 309.- Natural and legal persons engaged in developing land for housing must submit the corresponding preliminary plan to the competent health authority for prior review and may begin work only after the final project has been approved.

Approval shall be granted if the housing development project is located in an area permitted under the regulations in force or, in the absence thereof, by the Ministerio de Salud, and if it has adequate sanitary systems for supplying potable water, draining stormwater, and disposing of excreta, sewage, and wastewater.” “Article 313.- Every individual, single-family, or multifamily dwelling must comply with the following sanitary requirements:

(…)

8. Basic sanitation facilities:

(…)

  • b)Adequate systems for the disposal of excreta, sewage, wastewater, and stormwater, approved by the health authority.” The same legislation establishes the obligation of the Ministerio de Salud authorities to ensure the application of and compliance with the provisions of that law and its regulations, without prejudice to the powers and obligations granted and imposed by special laws upon other public agencies within their respective fields of action (Article 337). It is likewise responsible for penalizing those who violate health regulations. In view of the obligations imposed on the Ministerio de Salud by law in matters of public health, specifically regarding oversight of wastewater disposal systems so that, among other things, contamination problems do not endanger individuals’ health and lives, this Court finds that, in this case, the rights to health and to the environment were violated to the detriment of the area’s residents.

Report HA-ARSL-DA-0017-2011 of cinco de enero del dos mil diez, issued by the Dirección de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica and the Directora del Área Rectora de Salud de Limón, concerning the complaint about buildings in the area between Hospital Tony Facio Castro and Balneario de Portete that discharge their sewage directly into the sea without any prior treatment, explains that a review of the existing records found no complaint filed by the petitioner. An inspection was conducted in the area between Hospital Tony Facio and Portete to verify the existence of structures built from the year mil novecientos noventa y uno onward and the disposal of sewage and wastewater. 1.- Portete Limón, structures built after mil novecientos noventa y uno. Residential houses and a collection center (Distribuidora de Pescado) are located in the area; they do not have construction plans, and the inspection determined that they fail to comply with the inalienable fifty-meter zone. 2.- Construcción Juanitos, Playa Bonita Limón, built after mil novecientos noventa y uno.

It has location approval number UTE-0557-2010. It is not conducting any activity and remains under construction. 3.- Restaurante Quinmbamba, structure built before mil novecientos noventa y uno. Health order 88-10 was issued on nueve de noviembre del dos mil diez, and compliance with the health order was verified. 4.- Bar y Restaurante Reina, structure built before mil novecientos noventa y uno. A health order was issued after determining that it had an upgraded septic tank, which was not operating at the time of the inspection; the health order was issued to eliminate the contamination. 5.- Super Mercado Rigo, Playa Bonita, structure built after mil novecientos noventa y uno. It has a septic tank that, according to the inspection conducted, complies with the regulations in force. 6.- Restaurante Cocorí, structure built before mil novecientos noventa y uno. It has a septic tank, biodigester, and the corresponding drainage systems, in compliance with the law. 7.- La zona de Cangrejos, Antigua Zona del Basurero, Antiguo Hotel Las Olas, Balneario Piuta, and the residential houses located near Balneario Piuta consist of structures built after mil novecientos noventa y uno.

It is therefore established that the Ministerio de Salud failed to fulfill its oversight obligation, which empowers and simultaneously requires it to act on its own initiative. It should be noted that, as a result of the filing of this proceeding, the Administration inspected the area and issued health orders, while compliance with the order issued to Bar y Restaurante Reina remains pending. Given the evident and unjustified delay in promptly addressing a public-health problem as serious and urgent as the one reported, the appropriate course is to grant the petition on the ground that Articles 21 and 50 of the Constitución Política were violated.

IV.Regarding the Municipalidad de Limón. Sewerage System: Specifically, as this Chamber held in Judgment No. 2005-009900 of diez horas del veintinueve de julio del dos mil cinco, the Municipalidad must construct the infrastructure necessary to ensure the proper conveyance of water and thereby guarantee the right to health and to an environment free of pollution, without harming third parties:

“V.- Municipal obligations regarding storm sewerage.- It should be borne in mind that Article 169 of the Constitución Política provides that the administration of local interests and services in each canton shall be entrusted to the Municipal Government. Local interests and services have been defined by the Chamber as indeterminate legal concepts (conceptos jurídicos indeterminados), the precise content of which is not established by law for application to specific cases; it is therefore necessary for the person responsible for applying them to resort to evaluative and experiential criteria in order to determine their content. The creation of adequate drainage facilities within a community so as not to cause damage to property or health or environmental problems for its residents is, under the terms set forth in the Constitución Política, a matter of interest to the canton and is among the services that the Municipalidad is obligated to provide.

In this same regard, Article 285 of the Ley General de Salud provides that stormwater must be disposed of properly and hygienically to prevent contamination of the soil and natural water sources intended for human use and consumption, the formation of breeding grounds for disease vectors and diseases, and air pollution through conditions that threaten its purity and quality. For this reason, the Municipalidad de Goicoechea is obligated to undertake certain actions to fulfill its purposes by taking the measures required to provide the protected community with an efficient stormwater drainage system. Applying standards of reasonableness, the Municipalidad must construct the infrastructure necessary to ensure the proper conveyance of such water and thereby guarantee the right to health and to an environment free of pollution, without harming third parties.” As follows from the foregoing, jurisdiction over storm sewerage is established both expressly and implicitly by ordinary legislation.

Although the current Código Municipal contains no specific provision on this matter, the Chamber held in Judgment No. 2002- 08696 of diez horas catorce minutos del seis de septiembre del dos mil dos that this does not exclude the obligation of public entities to develop, among other community works, adequate water-supply and sewerage systems. Indeed, Article 4(c) of the Código Municipal currently in force provides in general terms that municipal powers include administering and providing municipal public services, which undoubtedly include the sewerage system.” From the foregoing, the Chamber concludes that the municipal entity, in coordination with the Ministerio de Salud, must immediately order the measures necessary to resolve definitively the wastewater problem in the area between Hospital Tony Facio and Portete.

V.Municipalidad de Limón. Structures in the Maritime-Terrestrial Zone (Zona Marítimo Terrestre): Municipal authorities are empowered by Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre No. 6043 de 2 marzo de 1977 to “directly ensure compliance with the provisions of this law concerning the ownership, development, exploitation, and use of the maritime-terrestrial zone, particularly tourist areas”; the usufruct and administration of the maritime-terrestrial zone, including both the public zone and the restricted zone, are vested in the municipality having jurisdiction over the respective coastal area (Article 3). Likewise, Article 13 of the cited legislation empowers municipal authorities to evict offenders and destroy or demolish any structures, alterations, or installations they have carried out, without liability for the authority or the corresponding municipality. When reviewing the constitutionality of that provision, this Constitutional Court addressed the nature of the maritime-terrestrial zone and the types of permits that may be issued in the restricted zone, finding that it is, of course, permissible to demolish works that lack the required municipal authorizations. In Judgment No. 5756-1996 of 14:42 hrs. de 30 de octubre de 1996, the Chamber held as follows:

“(...) From the provisions transcribed, we find that a special system of State ownership exists in the so-called maritime-terrestrial zone. Such property is inalienable and not subject to acquisition by prescription; that is, no private party may acquire rights over it, except for situations existing before the enactment of the law. Within this ownership system, the division into two zones is particularly significant: the public zone and the restricted zone. The public zone is, by definition, excluded from any type of private exploitation or construction and may not be occupied under any circumstances, because it is designated for ‘public use,’ as clearly established by Article 20 of the law, except for land that is inaccessible because of its topography. Only minimal infrastructure works are permitted in that zone, and only when duly approved by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, the Instituto Costarricense de Turismo, and the corresponding municipality, always taking into account the public use for which they must be intended. The rules governing this zone are definitive: private parties may construct absolutely nothing there, and only minimal infrastructure works duly authorized by the institutions identified above may be built, with the understanding that they shall be intended for public use. It should be noted that the rules governing this zone are so strict that, if natural causes alter the topography and change the demarcation of the zones, causing structures to fall within the public zone, rights over existing structures shall be preserved, but no alterations or remodeling may be carried out; efforts must be made to relocate them to the restricted zone or, as a last resort, to expropriate them. (...)

IIIo. The rules governing the so-called restricted zone, for their part, are somewhat less restrictive, although this does not mean that the land is ‘privatized,’ because it remains State property. It is in this zone that ‘exploitation’ by private parties is permitted, always subject to restrictions and to the requirements of the law and the area’s urban plans, through the legal institution of a concession (concesión), which shall in all cases be granted for use and enjoyment (Articles 39 to 43 of the Law). Properties governed by a different system under prior legislation or contracts executed pursuant to such legislation are preserved, including properties in this zone and the public zone (Article 68)—subject to the exceptions previously indicated for the latter—as are those areas that the law itself has classified as ‘special cases,’ which are clearly defined in Articles 74 to 82. Thus, every concession must comply with limitations concerning construction, expansion, remodeling, and even the use and enjoyment of the parcel itself; it must also satisfy certain parameters and requirements if the area has been declared to be of tourist interest (Article 57) and, as applicable, obtain authorization from the respective municipality, the Instituto Costarricense de Turismo, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, and the Instituto de Desarrollo Agrario (formerly the Instituto Costarricense de Tierras y Colonización).

IVo.- It is clear from the foregoing discussion that these are lands whose construction, use, enjoyment, and exploitation are fully regulated by law. In administrative or judicial proceedings alleging violations of legal provisions relating to the maritime-terrestrial zone, there can be no doubt that anything constructed or built without authorization from the respective entities, whether in the public zone or the restricted zone, must be demolished. In the case of the public zone, the necessary determination is precisely whether the situation falls within one of the exceptions specified by the law itself; in the case of the restricted zone, the determination is whether a concession was initially held, the conditions under which it was granted, and whether authorization existed for the works, structures, or improvements that were carried out and are at issue in the proceeding. Once the absence of authorization from the competent entities has been established, as applicable, the proper course is to demolish the structures and evict the occupants, without prejudice to any applicable criminal liability, as the provision under review itself establishes.

It would also be necessary to determine whether the structure already existed before the law entered into force or whether it falls within one of the ‘special cases’ contemplated by the law itself. Apart from these determinations, which must be made as a matter of common sense, prudence, and sound judgment, the destruction of the structure or the eviction in no way prejudges the defendant’s criminal liability, because the works will always have been carried out in violation of the law, or the occupation will always concern unauthorized land, regardless of who constructed the works or how the occupants entered the property. Thus, it does not violate the defendant’s due process or right of defense in the criminal case because, for those purposes, the unauthorized construction or occupation is an objective fact warranting demolition of the structure or, as applicable, eviction of the unlawful occupants, without prejudice to a finding in the criminal proceeding that the construction or usurpation cannot be attributed to the defendant because of the absence of intent, the existence of a justification, a mistake of law, or, in short, any ground establishing that the conduct does not constitute an offense, or excluding unlawfulness or culpability, that may be proven at trial.

If that were the case, the fact that the structure built without authorization must be demolished, or that the property may no longer be occupied, would not worsen the defendant’s position, without prejudice, of course, to any civil liability that the State or private parties may incur for unlawful authorizations or transfers detrimental to the good faith of affected third parties. (...)”. (Emphasis not in the original).

In the specific case, it has been established that, on diez de setiembre del dos mil diez, the petitioner asked the Jefe del Departamento de Ingeniería de Limón, pursuant to Decreto Ejecutivo 21487MP-MIVH del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, to identify the areas where unlawful structures had been erected along the coast. By a memorandum dated dos de noviembre del dos mil diez, the Jefe del Departamento e Ingeniería de la Municipalidad de Limón informed the petitioner that an inspection would be conducted in the area to determine the status of the structures with respect to wastewater treatment and construction systems; nevertheless, as of this date, no action has been taken to provide a definitive solution to the problem. Accordingly, this Chamber finds that, in this case, the community’s fundamental rights were violated by the municipality’s failure to adopt concrete, timely, and effective measures to enforce Ley 6043. Consequently, the appropriate course is to grant the petition on this ground.

V.Regarding Hospital Tony Facio: The Sala Constitucional finds it established that Hospital Tony Facio Castro has a sanitary sewerage system. It has a pumping system consisting of a collection tank and a system of pumps that conveys sewage to the Acueductos y Alcantarillados sanitary sewerage system. It is therefore ruled out that this hospital is discharging contaminated water into the sea. In view of the foregoing, the appropriate course is to deny the petition on this ground.”

Secciones

“II.- Sobre el derecho a la Salud y el derecho a gozar de un ambiente sano. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de dieciséis horas del trece de enero de mil novecientos noventa y ocho dispuso:

"...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico( o mental) y social." En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. La normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas.

Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.

III.Referente al Ministerio de Salud. En el caso particular del Ministerio de Salud, la normativa infra constitucional lo ha dotado de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como la acusada por la recurrente. Al respecto, el artículo 2 de la Ley General de Salud dispone que al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en el artículo 314 que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Específicamente, relativo al tema que nos ocupa, la Ley General de Salud, en el Libro 1, título 3, Capítulo 3 De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de aguas pluviales, dispone, en lo conducente:

“Artículo 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.” “Artículo 286.- Toda persona, natural o jurídica, está obligada a realizar las obras de drenaje que la autoridad de salud ordene a fin de precaver la formación de focos insalubres y de infección, o de sanear los que hubiere en predios de su propiedad.

Si el propietario fuere renuente en el cumplimiento de tales órdenes, la autoridad de salud podrá hacerlos a costa del omiso.

En los casos en que el interés público, la naturaleza y envergadura de las obras de drenaje lo justificare, todo propietario de inmueble está obligado a constituir servidumbre en favor del Estado para que la autoridad de salud construya, tales obras pudiendo decretarse la expropiación del terreno cuando la servidumbre fuere incompatible con su utilización.

El mantenimiento y operación, si procedieren, estará a cargo de los beneficiarios de tales obras.” “Artículo 290.- Se prohíbe a toda persona destruir o dañar los sistemas de desagües públicos o privados u obstruir su funcionamiento.” Por su parte, en el Capítulo 6, De los deberes y restricciones relativos a las urbanizaciones y salubridad de la vivienda, dispone lo siguiente:

“Artículo 309.- Las personas, naturales y jurídicas, que se ocupen de la urbanización de terrenos deberán presentar a la autoridad de salud competente para su estudio previo el anteproyecto correspondiente y sólo podrán iniciar sus trabajos una vez aprobado el proyecto definitivo.

La aprobación será concedida si el proyecto de urbanización está ubicado en área permitida por la reglamentación vigente o en su defecto por el Ministerio y dispone de sistemas sanitarios adecuados de suministro de agua potable, de desagüe de aguas pluviales, de disposición de excretas, aguas negras y aguas servidas.” “Artículo 313.- Toda vivienda individual, familiar o multifamiliar, deberá cumplir con los siguientes requisitos sanitarios:

(…)

8. Medios de saneamiento básico:

(…)

  • b)Sistemas adecuados de eliminación de excretas, de aguas negras, servidas y pluviales aprobados por la autoridad de salud.” De la misma normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337). Asimismo, le corresponde sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria. En virtud de las obligaciones que la normativa le impone al Ministerio de Salud en materia de salud pública, concretamente, en cuanto a la fiscalización de los sistemas de eliminación de aguas servidas, con el objeto, entre otras cosas, que no se ponga en riesgo la salud y vida de las personas por problemas de contaminación, considera éste Tribunal que –en la especie- se incurrió en el quebranto a los derechos a la salud y al ambiente, en perjuicio de los vecinos de la zona.

Vemos que por informe HA-ARSL-DA-0017-2011 del cinco de enero del dos mil diez, de la Dirección de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica y la Directora del Área Rectora de Salud de Limón, referente a la denuncia por edificaciones en la zona comprendida entre el Hospital Tony Facio Castro y el Balneario de Portete, y que dichas edificaciones descargan de manera directa sus aguas negras al mar sin ningún tratamiento previo, se explica que revisados los archivos existentes no consta denuncia alguna del accionante. Se procede a realizar un recorrido en la zona comprendida entre el Hospital Tony Facio y Portete, con el objeto de verificar la existencia de construcciones a partir del año mil novecientos noventa y uno y disposición de aguas negras y servidas. 1.- Portete Limón, Construcciones realizadas después de mil novecientos noventa y uno. Se localiza en el área casas de habitación, un centro de acopio (Distribuidora de Pescado) no cuentan con planos constructivos, en inspección realizada se identifica que no cumple con los cincuenta metros inalienables. 2.- Construcción Juanitos, Playa Bonita Limón, realizada después de mil novecientos noventa y uno.

Cuenta con el visto bueno de ubicación número UTE-0557-2010. No desarrolla ninguna actividad, aún se encuentra en construcción. 3.- Restaurante Quinmbamba, construcción realizada ante de mil novecientos noventa y uno. Se giró orden de sanitaria 88-10 el nueve de noviembre del dos mil diez, se verifica el cumplimiento de la orden sanitaria. 4.- Bar y Restaurante Reina, construcción realizada antes de mil novecientos noventa y uno. Se emite orden sanitaria por determinar que se cuenta con tanque séptico mejorado, el cuál en el momento de la inspección no estaba funcionando, se gira orden sanitaria para eliminar contaminación. 5.- Super Mercado Rigo, Playa Bonita, construcción realizada después de mil novecientos noventa y uno. Cuenta con tanque séptico, el cuál según inspección realizada cumple con la normativa vigente. 6.- Restaurante Cocorí, construcción realizada antes de mil novecientos noventa y uno.

Cuenta con tanque séptico, biodigestor y sus respectivos drenajes cumpliendo con lo establecido en la legislación. 7.- La zona de Cangrejos, Antigua Zona del Basurero, Antiguo Hotel Las Olas, Balneario Piuta, Casas de Habitación ubicadas por el Balneario Piuta, corresponden a construcciones realizadas después de mil novecientos noventa y uno.

De ahí que, se constata que el Ministerio de Salud no ha cumplido con su obligación de vigilancia, que la faculta y a la vez obliga a accionar de oficio. Nótese que la Administración en razón de la interposición del recurso realizó la inspección en la zona, emitió órdenes sanitarias estando aun pendiente el cumplimiento la orden emitida al Bar y Restaurante Reina. Dado el evidente e injustificado retardo en la oportuna atención de un problema de salud pública tan grave y urgente como el denunciado, lo procedente es declarar con lugar el recurso por lesión a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

IV.En cuanto a la Municipalidad de Limón. Sistema de Alcantarillado: Concretamente, tal como lo ha dicho esta Sala en la sentencia número 2005-009900 de las diez horas del veintinueve de julio del dos mil cinco, debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente las aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros:

“V.- Sobre las obligaciones municipales en materia de alcantarillado pluvial.- Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar.

En este mismo sentido la Ley General de Salud en su artículo 285 establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, la Municipalidad de Goicoechea, está obligada a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad amparada, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Ajustado a criterios de razonabilidad debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros.” Como se desprende de lo expuesto anteriormente, la competencia en materia de alcantarillado pluvial, se encuentra establecida, expresa e implícitamente, por la legislación común.

Si bien, el actual Código Municipal no establece ninguna disposición específica en cuanto este tema, la Sala ha declarado, en sentencia número 2002- 08696 de las diez horas catorce minutos del seis de septiembre del dos mil dos, que esto no excluye la obligación de los entes de desarrollar, entre otras obras de carácter comunal, lo relativo a adecuados sistemas de acueductos y alcantarillados. En efecto, el artículo 4 inciso c) del Código Municipal vigente establece en términos generales, como una atribución municipal, el administrar y prestar los servicios públicos municipales, dentro de los cuales, sin duda alguna, se encuentra el sistema de alcantarillado”.

De lo anterior, la Sala concluye que el ente municipal, en coordinación con el Ministerio de Salud, deberá de disponer de inmediato las medidas necesarias para resolver en forma definitiva el problema de aguas servidas en la zona comprendida entre el Hospital Tony Facio y Portete.

V.Municipalidad de Limón. Construcciones en la Zona Marítimo Terrestre: Las autoridades municipales se encuentran facultadas por la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre No. 6043 de 2 marzo de 1977, para “velar directamente por el cumplimiento de las normas de esta ley referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas”, siendo que, el usufructo y administración de la zona marítimo terrestre, tanto de la zona pública como de la restringida, corresponden a la municipalidad de la jurisdicción respectiva de los litorales (artículo 3). Igualmente, el artículo 13 de la normativa de cita, faculta a las autoridades municipales al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la autoridad o la municipalidad correspondiente. Al conocer la constitucionalidad de dicha norma, este Tribunal Constitucional se refirió a la naturaleza de la zona marítimo terrestre y los tipos de permisos que se pueden generar en la zona restringida, siendo admisible, claro está, proceder a la demolición de las obras, si éstas no cuentan con las debidas autorizaciones municipales. En sentencia No. 5756-1996 de las 14:42 hrs. de 30 de octubre de 1996, la Sala consideró lo siguiente:

“(...) Tenemos, de las normas transcritas, que existe un régimen especial de propiedad del Estado en la llamada zona marítimo terrestre. Esa propiedad es inalienable e imprescriptible, es decir, ningún particular puede adquirir derechos sobre ella, con las salvedades de las situaciones vigentes con anterioridad a la promulgación de la ley. Dentro de ese régimen de propiedad, destaca la división en dos zonas: la pública y la zona restringida. La zona pública está por definición excluida de cualquier tipo de explotación o construcción en manos de particulares, y no puede ser objeto de ocupación en ningún caso, pues está destinada al ‘uso público’, según lo establece claramente el artículo 20 de la ley, exceptuando aquellos terrenos que por su topografía sean inaccesibles. Únicamente se permite el desarrollo de obras mínimas de infraestructura en dicha zona, pero debidamente aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo y la respectiva municipalidad, atendiendo siempre al uso público al que deben destinarse. El régimen de esta zona es definitivo: no puede construirse absolutamente nada por particulares, y únicamente obras mínimas de infraestructura, debidamente autorizadas por las instituciones señaladas y en el entendido de que se destinarán al uso público. Nótese que el régimen de esta zona es tan estricto, que si por causas naturales cambia la topografía y modifica la demarcación de la zonas, y quedan construcciones dentro de la zona pública, se conservarán los derechos sobre lo existente, pero no podrán hacerse modificaciones o remodelaciones, procurándose su traslado a la zona restringida o en última instancia su expropiación. (...)

IIIo. Por su parte, el régimen de la llamada zona restringida, es un poco más libre, sin que ello implique que tal terreno se ‘privatice’, porque sigue siendo propiedad del Estado. Es en esta zona en que se permite la ‘explotación’ siempre restringida y sujeta a los condicionamientos de la ley y a los planes urbanos de la zona, por parte de los particulares, mediante el instituto de la concesión, que serán, en todo caso, para uso y disfrute (artículos 39 a 43 de la Ley). Quedan a salvo las propiedades que tenían un régimen distinto al amparo de legislaciones anteriores o contratos suscritos conforme esa legislación, incluida esta zona y la zona pública (artículo 68) -con las salvedades indicadas con anterioridad para esta última zona-, y aquéllas zonas que la propia ley ha considerado como ‘casos especiales’, que se encuentran claramente definidas en los artículos 74 a 82. Así, toda concesión tiene que sujetarse a las limitaciones en cuanto a construcción, ampliación, remodelación e incluso al uso y disfrute mismo de la parcela, debiendo además cumplir con ciertos parámetros y requisitos si la zona ha sido declarada de interés turístico (artículo 57) y, según sea el caso, cumplir con autorización de la municipalidad respectiva, el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto de Desarrollo Agrario (antiguo Instituto Costarricense de Tierras y Colonización).

IVo.- De la anterior exposición se desprende claramente que hablamos de tierras cuyo régimen de construcción, uso, disfrute y explotación, está completamente regulado por la ley. En el caso de procedimientos administrativos o jurisdiccionales en que se impute la infracción a las disposiciones legales relacionadas con la zona marítimo terrestre, es indudable que todo lo construido o edificado sin autorización de los entes respectivos, tanto en la zona pública como en la zona restringida, debe ser demolido. La comprobación que ha de realizarse es precisamente, en el caso de la zona pública, que no se trate de uno de los casos de excepción que la misma ley señala y, en el caso de la zona restringida, si se contaba con concesión en primera instancia, en qué condiciones estaba otorgada y si existía autorización para realizar las obras, construcciones o mejoras que se hallan hecho y que sean objeto de discusión en el proceso.

Constatada la ausencia de autorización por los entes competentes, según sea el caso, lo procedente es la demolición de lo construido y el desalojo de los ocupantes, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieren, tal y como el mismo artículo consultado lo establece. Además, habría que comprobar si la construcción se encontraba ya, aún antes de la entrada en vigencia de la ley, o si se trata de uno de los “casos especiales” que la misma ley contempla. Salvo esas comprobaciones que por sentido común, prudencia y buen juicio hay que realizar, en nada prejuzga sobre la responsabilidad penal del imputado la destrucción de lo construido, o el desalojo, pues siempre se tratará de obras hechas en infracción a la ley, o de situaciones de ocupación en terrenos no autorizados, con independencia de quién las haya construido o cómo hayan ingresado al inmueble, de modo tal que no lesiona el debido proceso y el derecho de defensa del imputado en la causa penal, porque a esos efectos, la construcción o la ocupación no autorizada es un dato objetivo frente al cual procede la demolición de la obra, o en su caso, el desalojo de los ocupantes ilegales, sin detrimento de que en sede penal no le sea imputable la construcción o la usurpación, por ausencia de dolo, por la existencia de una causa de justificación, un error de prohibición, en fin, por cualquier causa de atipicidad, exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad que pudiera acreditarse en juicio.

Si ello fuere así, en nada desmejoraría el hecho de que lo construido sin autorización deba demolerse, o que no pueda seguir ocupándose el inmueble, claro está sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera caberle al Estado o a los particulares por autorizaciones o traspasos ilegales, en detrimento de la buena fe de los terceros afectados. (...)”. (Lo destacado no corresponde al original).

En el caso concreto se tiene por acreditado que el diez de setiembre del dos mil diez, el accionante solicita al Jefe del Departamento de Ingeniería de Limón, de conformidad con el Decreto Ejecutivo 21487MP-MIVH del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, verifique las zonas en donde se encuentran edificaciones ilegales levantadas a lo largo de la costa. Por nota de fecha dos de noviembre del dos mil diez, la Jefe del Departamento e Ingeniería de la Municipalidad de Limón, comunica al accionante que se procederá a realizar una inspección en la zona para determinar la situación de las construcciones en cuanto al tratamiento de aguas servidas y sistemas constructivos, siendo que, a la fecha no ha realizado ninguna acción para dar una solución definitiva al problema. De manera que, ésta Sala considera que en la especie se produce el quebranto a los derechos fundamentales de la comunidad por la inercia de la municipalidad en adoptar medidas concretas, oportunas y eficaces para dar cumplimiento a la Ley 6043. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo.

V.Referente al Hospital Tony Facio: La Sala Constitucional tiene por acreditado que el Hospital Tony Facio Castro cuenta con un sistema de alcantarillado sanitario. Tiene un sistema de bombeo mediante un tanque recolector, y un sistema de bombas que envía las aguas negras al alcantarillado sanitario de Acueductos y Alcantarillados. De manera que se descarta que ese centro hospitalario este vertiendo al mar aguas contaminadas. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.”

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        This document cites

        • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution
        • Ley 5395 General Health Law
        • Ley 6043 Maritime Terrestrial Zone Law

        Este documento cita

        • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política
        • Ley 5395 Ley General de Salud
        • Ley 6043 Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre

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