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Res. 16288-2010 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/09/2010
OutcomeResultado
The Chamber grants the amparo for violation of the right to petition and the objective obligation to protect life, given the Municipality of Liberia's inertia in resolving stormwater flooding.La Sala declara con lugar el recurso de amparo por violación del derecho de petición y la obligación objetiva de tutelar la vida, ante la inercia de la Municipalidad de Liberia para solucionar inundaciones por aguas pluviales.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo against the Municipality of Liberia for altering the course of stormwater, causing flooding and ponding on the petitioner's property and in Barrio La Cruz, creating risks to health and life. The petitioner alleges violations of Articles 21 and 50 of the Constitution and the right to petition, since the Municipality failed to respond to a letter submitted on April 21, 2010. The Chamber reaffirms the State’s objective obligation to protect human life, including positive duties when there is imminent danger. The Court finds that a genuine overflow problem exists due to insufficient hydraulic capacity of the channel, acknowledged by the municipal authorities, and that the Municipality has taken no concrete measures to resolve it, evidencing inertia. Furthermore, the complaint filed by the petitioners was not resolved within a reasonable time, violating their right to petition. The Chamber grants the amparo in its entirety, ordering the Municipality to take action to eliminate the danger, to respond to the complaint, and ordering the payment of costs, damages, and losses.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra la Municipalidad de Liberia por haber modificado el curso de aguas pluviales, lo que provocó inundaciones y estancamientos en la propiedad de la recurrente y en el Barrio La Cruz, con riesgo para la salud y la vida de los habitantes. La recurrente alega violación a los artículos 21 y 50 constitucionales y al derecho de petición, ya que la Municipalidad no respondió una nota presentada el 21 de abril de 2010. La Sala recuerda la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana, que incluye deberes positivos de protección cuando hay peligros inminentes. En el caso, constata que existe un problema real de desbordamiento por insuficiencia hidráulica del canal, reconocido por la propia autoridad, y que la Municipalidad no ha adoptado medidas concretas para solucionarlo, evidenciando inercia. Además, la denuncia presentada por los recurrentes no fue resuelta en un plazo razonable, vulnerando el derecho de petición. La Sala declara con lugar el recurso en todos sus extremos, ordenando a la Municipalidad actuar para eliminar el peligro, responder la denuncia y condenando al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
It has been fully demonstrated that in Barrio La Cruz in the canton of Liberia, Guanacaste, there is a problem with stormwater overflow and that this causes flooding that poses a potential danger to the life and physical integrity of the people residing there. Indeed, even though under oath this Court is told that these water pooling problems are of long standing and are not a product of the work carried out last year on that culvert, it is gathered from the case file that whatever the reason for said problem, it exists and persists as of the date on which the legal report is rendered by the respondent authority, since the Municipal Mayor himself concurs in determining the existence of a stormwater drainage problem, where the waters are collected in a channel whose hydraulic capacity is insufficient, with its consequent overflow. Of special interest for the resolution of the sub lite is what was stated by the respondent authority itself to the effect that the Municipal Council disapproved the ordinary 2010 budget (2006-2010 period), so that the improvement works for that culvert crossing and its consequent maintenance, with the scheduled cleaning works for the ditch that need to be carried out periodically, which include pumping of stagnant waters, in order to prevent public health problems, will not be resolved until it is included in the new budget content in the Extraordinary Budget. However, despite the fact that the respondent authority knows of the denounced problem, to date it has not adopted the concrete and necessary measures to solve them. In the opinion of this Constitutional Chamber, regardless of the actions that have already been taken to date, the truth is that, in the sub examine, the inertia and lack of efficiency to promptly address the denounced situation is evident, which configures not only a breach of the rights to the proper functioning of public services and to a prompt and fulfilled procedure but, essentially, implies a transgression of the objective obligation to protect the life and physical integrity of the people residing in Barrio La Cruz, directly affected by the floods in question.Queda plenamente demostrado que en el Barrio La Cruz en el cantón de Liberia, Guanacaste existe un problema con el desbordamiento de las aguas pluviales y que ello provoca inundaciones que representan un peligro potencial para la vida e integridad física de las personas que allí residen. En efecto, aún y cuando bajo juramento se indica a este Tribunal que dichos problemas de estancamiento de aguas son de vieja data y que no son producto de los trabajos que se realizaron el año pasado en esa alcantarilla, de los propios autos se colige que sea cual sea la razón de dicho problema, el mismo existe y persiste a la fecha en la cual se rinde el informe de ley por parte de la autoridad recurrida, ya que el propio Alcalde Municipal es conteste en determinar la existencia de un problema de desfogue de las aguas pluviales, las cuales son recogidas en un canal cuya capacidad hidráulica resulta insuficiente, con su consecuente desbordamiento. De especial interés para la resolución del sub lite, resulta lo expuesto por la propia autoridad recurrida en el sentido de que el Concejo Municipal improbó el presupuesto ordinario 2010 (período 2006-2010), por lo que las obras de mejora de ese paso de alcantarilla y el consecuente mantenimiento de la misma, con los trabajos de programación de limpiezas de la zanja que se requieren realizar de manera periódica, los cuales incluyen el bombeo de las aguas estancadas, con el fin de prevenir problemas de salud pública, no será solventado sino hasta tanto sea incluido en el nuevo contenido presupuestario en el Presupuesto Extraordinario. No obstante, pese a que la autoridad accionada, conoce la problemática denunciada, a la fecha no ha adoptado las medidas concretas y necesarias para solucionarlas. En criterio de este Tribunal Constitucional, independientemente de las actuaciones que ya se han realizado a la fecha, lo cierto es que, en el sub examine, queda manifiesta la inercia y falta de eficiencia para atender con prontitud, la situación acusada, lo cual, configura no sólo un quebranto a los derechos al buen funcionamiento de los servicios públicos y a un procedimiento pronto y cumplido sino que, esencialmente, implica una transgresión a la obligación objetiva de tutelar la vida y la integridad física de las personas que residen en Barrio La Cruz, directamente afectadas por las inundaciones en cuestión.
Pull quotesCitas destacadas
"la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que (sic) más allá de que (sic) no debe perturbar la existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza."
"the current trend is to impose on the State various positive conducts, in the sense that beyond merely not disturbing the physical existence of persons, it must act in protection thereof, in the face of the multiple dangers that threaten it, whether they come from the actions of the State itself or from other persons, and even from nature itself."
Fallo IV — Sobre la obligación objetiva del Estado
"la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que (sic) más allá de que (sic) no debe perturbar la existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza."
Fallo IV — Sobre la obligación objetiva del Estado
"En criterio de este Tribunal Constitucional, independientemente de las actuaciones que ya se han realizado a la fecha, lo cierto es que, en el sub examine, queda manifiesta la inercia y falta de eficiencia para atender con prontitud, la situación acusada, lo cual, configura no sólo un quebranto a los derechos al buen funcionamiento de los servicios públicos y a un procedimiento pronto y cumplido sino que, esencialmente, implica una transgresión a la obligación objetiva de tutelar la vida y la integridad física de las personas que residen en Barrio La Cruz."
"In the opinion of this Constitutional Chamber, regardless of the actions that have already been taken to date, the truth is that, in the sub examine, the inertia and lack of efficiency to promptly address the denounced situation is evident, which configures not only a breach of the rights to the proper functioning of public services and to a prompt and fulfilled procedure but, essentially, implies a transgression of the objective obligation to protect the life and physical integrity of the people residing in Barrio La Cruz."
Fallo V — Sobre el fondo
"En criterio de este Tribunal Constitucional, independientemente de las actuaciones que ya se han realizado a la fecha, lo cierto es que, en el sub examine, queda manifiesta la inercia y falta de eficiencia para atender con prontitud, la situación acusada, lo cual, configura no sólo un quebranto a los derechos al buen funcionamiento de los servicios públicos y a un procedimiento pronto y cumplido sino que, esencialmente, implica una transgresión a la obligación objetiva de tutelar la vida y la integridad física de las personas que residen en Barrio La Cruz."
Fallo V — Sobre el fondo
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“I.- Subject matter of the amparo proceeding (objeto del recurso). The appellant considers that her fundamental rights have been violated, particularly those enshrined in Articles 21 and 50 of the Constitution, because the Municipalidad de Liberia decided to alter the course of the stormwater flowing along the public street located on the northern boundary of the protected party’s property. To that end, it built a culvert, as a result of which an enormous ditch formed in which water collects, creating a danger due to the proliferation of disease; moreover, that water floods her property, causing constant erosion. She adds that, for this reason, on 21 de abril anterior, she sent a letter to the Mayor, but to date it has not been answered either.
IV.On the State’s objective obligation to protect human life. With regard to this issue, this Constitutional Court, in judgment number 2003-011519 issued at 10:30 on 10 de octubre de 2003, held as follows:
“(…) The right to life, frequently analyzed together with the right to physical integrity, has commonly been understood as a right with negative content; that is, its purpose was limited to a claim against the State that it (sic) refrain from taking actions intended to end the physical existence of persons, such as torture or the death penalty, or that it punish public and private persons who threaten the life and integrity of others through the criminal justice system. The current trend, however, is to impose various positive duties upon the State, in the sense that (sic), beyond the fact that (sic) it must not interfere with the physical existence of persons, it must act to protect them against the multiple dangers that threaten them, whether those dangers arise from actions by the State itself, from other persons, or even from nature itself. Thus, for example, environmental matters have become, at least in our country, constitutional matters, since the right to a healthy and ecologically balanced environment has been elevated to the status of a fundamental right.
It must be clarified, however, that the objective existence of a State obligation concerning the protection of the right to life does not inevitably entail a subjective right (derecho subjetivo) of persons to demand, through judicial bodies, that a particular measure be taken; it does, however, entail a right to have appropriate measures taken to protect that right when public authorities are openly negligent. Accordingly, the State assumes the obligation to regulate those areas of social life from which dangers to the physical existence of the inhabitants of its territory may arise, whether through statutes, regulations, agreements, or other measures relating to administrative organization and procedures, while persons have the subjective right to have the State proceed diligently in that manner. Consequently, the possibility of judicially demanding, through an amparo proceeding (recurso de amparo), a specific type of affirmative action by the State in fulfillment of its duty to protect the life and physical integrity of its inhabitants is limited to situations in which an imminent danger to those rights has been clearly established.
Thus, if, for example, a particular community considered it necessary to have a hospital to serve its residents—or any other public work—that demand should not be pursued through an amparo proceeding, but through the previously established mechanisms and before the competent bodies and entities, which must consider the request and determine its technical feasibility, without this necessarily entailing a favorable response. It follows that intervention by the constitutional jurisdiction (jurisdicción constitucional) is viable only where the State, acting through its competent bodies, has demonstrably failed to address the requests made by the country’s inhabitants in the exercise of their rights (…)”.
V.On the merits. It has been fully established that, in Barrio La Cruz in the canton of Liberia, Guanacaste, there is a problem involving stormwater overflow and that this causes flooding that poses a potential danger to the life and physical integrity of the persons residing there. Indeed, although this Court was informed under oath that these water-stagnation problems are longstanding and were not caused by the work performed on that culvert last year, the record itself shows that, regardless of the cause of the problem, it exists and persisted as of the date on which the respondent authority submitted its legally required report, since the Municipal Mayor himself agrees that there is a stormwater drainage problem. The stormwater is collected in a channel whose hydraulic capacity is insufficient, resulting in its overflow. Of particular relevance to the resolution of the matter at issue (sub lite) is the respondent authority’s own statement that the Concejo Municipal rejected the 2010 ordinary budget (período 2006-2010); consequently, improvements to that culvert crossing and its ensuing maintenance, including the scheduled ditch-cleaning work that must be performed periodically and the pumping of stagnant water in order to prevent public-health problems, will not be addressed until they are included as a new budgetary allocation in the Extraordinary Budget.
Nevertheless, although the respondent authority is aware of the reported problem, it has not, to date, adopted the specific measures necessary to solve it. In the view of this Constitutional Court, irrespective of the actions already taken to date, the fact remains that, in the matter under review (sub examine), there has been manifest inertia and inefficiency in promptly addressing the reported situation. This constitutes not only a violation of the rights to the proper functioning of public services and to prompt and effective proceedings, but, most importantly, a breach of the objective obligation to protect the life and physical integrity of the residents of Barrio La Cruz who are directly affected by the flooding in question.
VI.On the right of petition (derecho de petición). The right of petition, established in Article 27 of the Constitution, refers to every citizen’s authority to address any public official or governmental entity in writing in order to raise a matter of interest. Where the request concerns pre-existing information and the Administration has nothing to adjudicate, it is deemed a straightforward request for information (petición pura y simple de información). This guarantee is complemented by the right to receive a prompt response, although this does not mean that the individual subject to administrative authority must receive a response favorable to his or her interests. In other words, it is the right to request, not the right to obtain what is requested—even though the public official must decide in strict accordance with the law—because freedom of petition is founded upon another principle: namely, that the Administration may not restrict the right of individuals subject to it to address public bodies.
In this manner, the petition procedure makes it possible to submit to the Administration matters that cannot be obtained through an administrative appeal, provided the Administration is not prohibited from doing so because the matter is governed by mandatory rules. Consequently, the right protected under the aforementioned Article 27 consists of a formal component and a substantive component: the former concerns the means by which information is requested and, in turn, provided—in response to a written request, the Administration must also respond in writing—while the latter concerns the correspondence between what is requested and the response provided.
VII.At this juncture, however, straightforward requests for information must be distinguished from administrative claims (reclamos administrativos), complaints (denuncias), and other applications. In the first case, a response must ordinarily be provided within ten days following receipt of the request, as required by Article 32 of the Ley de Jurisdicción Constitucional. Exceptionally, if a response cannot be provided within that period for justified reasons, the Administration must explain, within the period required by law, why it cannot address the request at that time—on the understanding, of course, that it must fully answer the request later, when it is able to do so. The corresponding explanation must be clear, comprehensive, and detailed so that the petitioner is duly informed and may pursue any legal actions deemed appropriate. In the second case, involving claims or appeals—where the private party seeks the declaration or restoration of a subjective right—Article 27 of the Constitution does not apply, as this Chamber has held; rather, Article 41 applies: “By resorting to the laws, all persons shall obtain redress for injuries or harm suffered in their person, property, or moral interests.
They must receive prompt and effective justice, without denial and in strict conformity with the laws.” This is because administrative claims and appeals, unlike straightforward requests, require a proceeding to verify the facts that will constitute the grounds for the final decision, as well as the adoption of the relevant evidentiary measures (see judgment number 2002-03851 issued at 14:56 on 30 de abril de 2000). Ordinarily, the time limit for issuing a decision is established by Article 261, paragraph 1, of the Ley General de la Administración Pública, which provides that ordinary administrative proceedings (procedimiento administrativo ordinario) must be concluded by a final decision within two months after their commencement (see judgment number 759-93 issued at 16:39 on 15 de febrero de 1993). In the case of summary proceedings (procedimiento sumario), Article 325 of that same law provides a period of one month from commencement for the Administration to conclude the proceedings.
Furthermore, with respect to the appellate phase or challenge proceeding (procedimiento de impugnación), Article 261, paragraph 2, of the same body of law likewise establishes a one-month period for issuing a decision. This is stated on the understanding that, by virtue of the principle of due process governing administrative proceedings, the respondent authority is required not only to decide within the period granted by law for that purpose, but also to give notice of the corresponding decision within that same period. In the third case, involving complaints, the Chamber has recognized and declared that a complaint, as a legal mechanism used by individuals subject to administrative authority to bring to the Administration’s attention facts that the complainant considers irregular, unlawful, or contrary to public policy, constitutes a form of participation in matters concerning the public interest.
It is fully compatible with—and indeed founded upon—the democratic principle and therefore falls, like requests for information, administrative claims, and applications for the granting of certain rights, within the general concept of petition established in Article 27 of the Constitution, together with the corresponding right to obtain a decision. For that reason, although the complainant is not a party to the proceeding and no legally established time limit exists for deciding the matter, this Chamber has repeatedly held that the complainant is entitled to be informed of the outcome of the complaint within a reasonable period (see decision number 2002-06543 issued at 08:57 on 05 de julio de 2002). Finally, with respect to applications for authorizations, permits, and/or licenses, Articles 330 and 331 of the Ley General de Administración Pública provide that the Administration has one month, calculated from the time it receives the application, to issue the decision required by law (see decisions number 171-89 issued at 09:30 on 15 de diciembre de 19989 and number 3072-93 issued at 16:00 on 30 de junio de 1993).
VIII.In addition, Public Administrations are required to notify individuals subject to their authority, promptly and in writing, of the outcome of their filings or appeals. On this issue, the Chamber has stated as follows:
“With regard to the right of petition and prompt decision, as well as the right of access to prompt and effective justice, this Chamber has extensive case law holding that Article 27 of the Constitución Política enshrines the right of petition and prompt decision, which consists of the authority of persons subject to administrative authority to submit petitions to public authorities. It has been stated that the petition must be made in writing and that, consequently, a formal petition requires a formal response; accordingly, negative silence (silencio negativo) cannot be regarded as a response. Moreover, the response must be timely and must be communicated to the petitioner, since what the petitioner needs and is entitled to demand is not merely that a response be issued, but that a response be given to that petitioner. The response provided by the public official or entity from which information is requested may not be limited to acknowledging receipt of the petition; rather, it must examine the content of the request and decide it in accordance with the legal powers vested in it. This does not mean that the response must be favorable to the claims of the individual subject to administrative authority, but that the individual must be answered as soon as possible.” (Judgment number 4229-98 issued at 16:30 on 17 de julio de 1998. Emphasis not in the original).
IX.In the present case, it has been established not only that the respondent Municipal Mayor of Liberia has taken a truly unreasonable and disproportionate amount of time to address the appellants’ complaint dated 21 de abril de 2010, but also that, as of the date on which the report required in these proceedings was submitted, he had still not resolved it, since he expressly stated in his report that he would proceed to answer it immediately.
X.Conclusion. In light of the foregoing considerations, the amparo proceeding must be granted in all respects requested, as is hereby ordered, with the consequences set forth below.”
“I.- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, en virtud de que la Municipalidad de Liberia decidió modificar el curso de las aguas pluviales que corren por la calle pública que se ubica en el lindero norte de la propiedad de la amparada, para lo cual construyó una alcantarilla y como consecuencia de ello, se formó una enorme zanja en donde se empozan las aguas, creando un peligro por la proliferación de enfermedades, y además, dichas aguas inundan su propiedad causando una erosión constante. Agrega que por esa razón el 21 de abril anterior, dirigió una nota al Alcalde pero hasta la fecha tampoco le ha sido contestada.
IV.Sobre la obligación objetiva del Estado de tutelar la vida humana. En cuanto a este extremo, este Tribunal Constitucional, en la sentencia número 2003-011519 de las 10:30 horas del 10 de octubre de 2003, reconoció lo siguiente:
“(…)Ha sido usual que el derecho a la vida, frecuentemente analizado conjuntamente con el derecho a la integridad física, haya sido entendido como un derecho de contenido negativo, es decir, su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de que (sic) se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia física de las personas, por ejemplo la tortura o la pena de muerte, o bien que castigara a las personas, públicas y privadas, que atentaran contra la vida e integridad de los otros, a través del sistema penal; sin embargo, la tendencia actual es imponer al Estado diversas conductas positivas, en el sentido de que (sic) más allá de que (sic) no debe perturbar la existencia física de las personas debe actuar en tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e inclusive, de la misma naturaleza.
De ahí que, por ejemplo, los temas ambientales han pasado a ser, al menos en nuestro país, un asunto de índole constitucional, puesto que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado fue elevado a rango de derecho fundamental. Ahora bien, es menester aclarar que la existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la protección del derecho a la vida no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se tomen las medidas idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas. Se trata así de que (sic) el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente.
En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, de forma tal que si por ejemplo, una determinada comunidad estimara necesario contar con un hospital para la atención de sus pobladores (o de cualquier otra obra pública), no es por la vía del amparo que se debe exigir sino a través de los mecanismos previamente establecidos y ante los órganos y entes competentes, quienes deberán atender la petición y resolver su procedencia técnica, que no implica necesariamente una respuesta positiva. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país (…)”.
V.Sobre el fondo. Queda plenamente demostrado que en el Barrio La Cruz en el cantón de Liberia, Guanacaste existe un problema con el desbordamiento de las aguas pluviales y que ello provoca inundaciones que representan un peligro potencial para la vida e integridad física de las personas que allí residen. En efecto, aún y cuando bajo juramento se indica a este Tribunal que dichos problemas de estancamiento de aguas son de vieja data y que no son producto de los trabajos que se realizaron el año pasado en esa alcantarilla, de los propios autos se colige que sea cual sea la razón de dicho problema, el mismo existe y persiste a la fecha en la cual se rinde el informe de ley por parte de la autoridad recurrida, ya que el propio Alcalde Municipal es conteste en determinar la existencia de un problema de desfogue de las aguas pluviales, las cuales son recogidas en un canal cuya capacidad hidráulica resulta insuficiente, con su consecuente desbordamiento.
De especial interés para la resolución del sub lite, resulta lo expuesto por la propia autoridad recurrida en el sentido de que el Concejo Municipal improbó el presupuesto ordinario 2010 (período 2006-2010), por lo que las obras de mejora de ese paso de alcantarilla y el consecuente mantenimiento de la misma, con los trabajos de programación de limpiezas de la zanja que se requieren realizar de manera periódica, los cuales incluyen el bombeo de las aguas estancadas, con el fin de prevenir problemas de salud pública, no será solventado sino hasta tanto sea incluido en el nuevo contenido presupuestario en el Presupuesto Extraordinario. No obstante, pese a que la autoridad accionada, conoce la problemática denunciada, a la fecha no ha adoptado las medidas concretas y necesarias para solucionarlas. En criterio de este Tribunal Constitucional, independientemente de las actuaciones que ya se han realizado a la fecha, lo cierto es que, en el sub examine, queda manifiesta la inercia y falta de eficiencia para atender con prontitud, la situación acusada, lo cual, configura no sólo un quebranto a los derechos al buen funcionamiento de los servicios públicos y a un procedimiento pronto y cumplido sino que, esencialmente, implica una transgresión a la obligación objetiva de tutelar la vida y la integridad física de las personas que residen en Barrio La Cruz, directamente afectadas por las inundaciones en cuestión.
VI.Sobre el derecho de petición. El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés y en donde lo que se demande es una información preconstituida, donde la Administración no tiene nada que resolver, se habla de peticiones puras y simples de información. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide -aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley-, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los administrados para dirigirse a los órganos públicos.
De esta manera, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Consecuentemente, el derecho tutelado en el numeral 27 citado está conformado por una parte formal y otra sustancial: la primera se refiere al medio por el cual se solicita y a su vez se proporciona la información (ante una petición por escrito, la Administración debe responder también por escrito); la segunda, a la concordancia entre lo que se pide y la respuesta que se brinda.
VII.Sin embargo, en este punto deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y otras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional; excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento -obviamente, en el entendido de que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la petición-. La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las acciones legales que juzgue apropiadas.
En el segundo caso, cuando se trata de reclamos o recursos -en que el particular pide la declaración o restitución de un derecho subjetivo-, como lo ha señalado esta Sala, no es el artículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior, por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia número 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2000). Usualmente, el término para resolver está dado por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación (véase la sentencia número 759-93 de las 16:39 horas del 15 de febrero de 1993).
En la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 de esa misma ley dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para que la Administración concluya la tramitación. Además, en lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del mismo cuerpo legal fija también el término de un mes para resolver. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo. En el tercer caso, cuando se trata de denuncias, la Sala ha reconocido y declarado que, como instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, ésta deviene en un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentada en el principio democrático, por lo que se ubica -al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos-, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución.
Por esa razón, si bien el denunciante no es parte en el procedimiento y no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que aquel tiene derecho a que se le comunique el resultado de su gestión en un término razonable (véase la resolución número 2002-06543 de las 08:57 horas del 05 de julio de 2002). Por último, entratándose de solicitudes para obtener autorizaciones, permisos y/o licencias, los artículos 330 y 331 de la Ley General de Administración Pública disponen que la Administración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en que recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véanse las resoluciones número 171-89 de las 09:30 horas del 15 de diciembre de 19989 y número 3072-93 de las 16:00 horas del 30 de junio de 1993).
VIII.Además de ello, las Administraciones Públicas están obligadas a notificarle oportunamente al administrado, por escrito, cuál ha sido el resultado de sus gestiones o recursos. Sobre este tema, ha dicho la Sala lo siguiente:
"En punto al derecho de petición y pronta resolución, así como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual se ha determinado que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y pronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los administrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. Se ha indicado que la petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante una petición formal corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar que el silencio negativo sea respuesta; además, la misma debe ser en tiempo y debe ser comunicada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta sino que se le dé, a él, una respuesta. La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública requerido de información, no puede limitarse a dar constancia de que se recibió la petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla conforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado, sino que le debe responder lo antes posible." (Sentencia número 4229-98 de las 16:30 horas del 17 de julio de 1998. El subrayado no es del original).
IX.En la especie, no sólo se ha acreditado que el Alcalde Municipal de Liberia recurrido ha tardado un plazo realmente irrazonable y desproporcionado en atender la denuncia de los recurrentes en fecha 21 de abril de 2010, sino que, además, a la fecha en que se rinde el informe requerido en autos, aún sigue sin resolverla, toda vez que en su informe manifestó expresamente que procederá de inmediato a contestarla.
X.Corolario. En mérito de las consideraciones petitorios, como en efecto se dispone y con las consecuencias que de seguido se dirán.”
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