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Res. 15753-2010 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/09/2010

Habeas Corpus Not Available to Review Criminal Evidence and Pre-Trial Detention GroundsImprocedencia del hábeas corpus para revisar prueba penal y fundamentación de la prisión preventiva

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DeniedSin lugar

The Constitutional Chamber denied the habeas corpus petition filed by two defendants charged with aggravated robbery against the pre-trial detention ordered by the Heredia Criminal Court, finding the detention properly grounded and that disputes over evidence must be litigated in ordinary criminal proceedings.La Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de hábeas corpus interpuesto por dos imputados por robo agravado contra la prisión preventiva dictada por el Juzgado Penal de Heredia, al estimar que la medida cautelar está debidamente fundada y que las discrepancias sobre la prueba deben discutirse en la vía ordinaria penal.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber hears a habeas corpus petition filed by two defendants challenging pre-trial detention ordered by the Heredia Criminal Court for aggravated robbery. The petitioners question the validity of search warrants and the evidence supporting the detention. The Chamber reiterates its well-established jurisprudence: habeas corpus is not an additional instance in criminal proceedings, so it cannot review evidentiary assessments or correct the application of criminal law—matters reserved for the ordinary judge. Disagreements over the legality of searches and seizures must be litigated through ordinary channels, not constitutional review. Regarding pre-trial detention, the Chamber examines whether the order is properly grounded under Articles 238-241 of the Criminal Procedure Code. It finds that the criminal judge assessed the defendants' alleged participation, the likelihood of guilt, flight risk due to a minimum five-year prison sentence, risk of obstruction by potential witness interference, and risk of recidivism based on seized items suitable for vehicle theft. Finding adequate reasoning in the judicial order, the Chamber denies the petition in its entirety.La Sala Constitucional conoce un recurso de hábeas corpus interpuesto por dos imputados contra el Juzgado Penal de Heredia que les impuso prisión preventiva por robo agravado. Los recurrentes cuestionan la validez de los allanamientos y la prueba que sustenta la medida cautelar. La Sala reitera su jurisprudencia consolidada: el hábeas corpus no es una instancia adicional en el proceso penal, por lo que no le compete evaluar la apreciación de la prueba ni corregir la aplicación de la ley penal, tareas reservadas al juez ordinario. Las discrepancias sobre la procedencia de registros y secuestros deben discutirse en la vía de legalidad, no en sede constitucional. En cuanto a la prisión preventiva, la Sala examina si la resolución está debidamente fundamentada conforme a los artículos 238-241 del Código Procesal Penal. Constata que el juez penal valoró la participación de los imputados, la probabilidad de autoría, el peligro de fuga por la pena mínima de cinco años, el peligro de obstaculización por posible interferencia con testigos y la reiteración delictiva basada en los bienes decomisados idóneos para el robo de vehículos. Al encontrar una motivación suficiente en la resolución judicial, la Sala declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.

Key excerptExtracto clave

III.- REGARDING CRIMINAL EVIDENCE. SPECIFIC CASE: After analyzing the evidence submitted, this Tribunal dismisses any violation of fundamental rights of the petitioners. From the report given by the representative of the challenged authority—accepted under oath with the consequences, including criminal ones, provided in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence provided to resolve the matter, it has been duly established that Criminal Case 10-003031-00059-PE is being processed before the Heredia Criminal Court against Huber Rodríguez Rojas and Vinicio Rodríguez Rojas for the crime of aggravated robbery against Lam Yeung Hi Cheong. By resolution at fourteen minutes after midnight on August 7, 2010, the Heredia Criminal Court ordered a search, seizure, and registration of the apartments where the defendants lived, as well as any vehicles found there. By resolution at twenty hours fifty-six minutes on August 7, 2010, the Heredia Criminal Court ordered pre-trial detention against the defendants for six months, expiring on February 7, 2011. From the foregoing and the partially transcribed jurisprudence, this Chamber reiterates the stated criterion and holds that any disagreements regarding criminal evidence in the case file must be raised through ordinary legality channels. Therefore, the inconsistencies pointed out by the parties regarding the legality of the searches, registrations, and seizures must be discussed within the criminal proceedings and not through constitutional channels, as this falls outside its jurisdiction. Finding no constitutional infringement, it is appropriate to dismiss the petition. VI.- GROUNDS FOR PRE-TRIAL DETENTION. SPECIFIC CASE: In the present matter, the Chamber confirms that the resolution at twenty hours fifty-six minutes on August 7, 2010, from the Heredia Criminal Court is adequately reasoned. It is determined that the detention measure was based on Articles 238, 239, 240, and 241 of the Criminal Procedure Code. The defendants' participation is corroborated, supported by witness testimony, police reports, and positive identification of the defendants. It notes that the search was lawful; the stolen vehicle was found on the premises, along with the defendants' personal belongings, tools, keys, and items related to vehicle cloning. It considers the existence of flight risk because the defendants face aggravated robbery charges, a crime with a minimum sentence of five years in prison, making conditional execution of the sentence inapplicable. It notes the harm caused by the vehicle theft, the damage to the residence, the damage to the gate, and the altered documents that must be replaced, such as Riteve and circulation permits. It affirms there is a risk of obstruction because one of the defendants might prevent a witness from cooperating with the Administration of Justice, and recidivism because the seized items are optimal for vehicle theft, not for furniture making as the defendants claim. From the above, the Chamber rules out that the pre-trial detention imposed on the defendants lacked proper grounds. Consequently, it is appropriate to dismiss the petition on this point as well.III.- REFERENTE A PRUEBA PENAL. CASO CONCRETO: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los tutelados. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que ante el Juzgado Penal de Heredia se tramita la causa penal 10-003031-00059-PE contra Huber Rodríguez Rojas y Vinicio Rodríguez Rojas por el delito de robo agravado en daño de Lam Yeung Hi Cheong. Por resolución de las cero horas dos minutos del siete de agosto del dos mil diez el Juzgado Penal de Heredia ordena allanamiento, registro y secuestro en los apartamentos donde vivían los imputados, así que los vehículos que ahí se encontraren. Mediante resolución de las veinte horas cincuenta y seis minutos del siete de agosto del dos mil diez el Juzgado Penal de Heredia dicta prisión preventiva en contra de los imputados por el plazo de seis meses a vencer el siete de febrero del dos mil once. De lo expuesto, y la jurisprudencia parcialmente transcrita esta Sala reitera el criterio vertido y sostiene que las divergencias sobre las pruebas penales que existan en el expediente deben ser alegadas en la vía de legalidad u ordinaria. De manera que, las inconsistencias señaladas por las partes, sobre la procedencia o no de los allanamientos, registros y secuestros deberán ser discutidas dentro del proceso penal y no en la vía de constitucionalidad por no ser de su competencia. Por no encontrar roces de índole constitucional, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. VI- FUNDAMENTACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. CASO CONCRETO: En el presente asunto, la Sala constata que la resolución de las veinte horas cincuenta y seis minutos del siete de agosto del dos mil diez del Juzgado Penal de Heredia se encuentra debidamente motivada. Se determina que la medida cautelar fue fundamentada en los artículos 238, 239, 240 y 241 del Código Procesal Penal. Se corrobora la participación de los acusados, respaldada en la declaración de testigos, los informes policiales y el reconocimiento positivo de los encartados. Señala que el allanamiento se ajusta a derecho, en el sitio se ubica el vehículo robado, objetos personales de los encartados, herramientas, llavines y objetos relacionados con el gemeleo de vehículos. Considera la existencia del peligro de fuga dado que los acusados enfrentan un proceso por robo agravado, delito que tiene una pena mínima de cinco años de prisión, por lo que no se puede aplicar la ejecución condicional de la pena. Se constata el daño causado por el robo del vehículo, los daños perpetrados a la vivienda, daño al portón, los documentos alterados y que deben ser repuestos, tales como Riteve y los derechos de circulación. Afirma que existe el peligro de obstaculización debido a que uno de los encartados pueden impedir que el testigo colabore con la Administración de Justicia, además de la reiteración delictiva por determinarse que los bienes decomisados son óptimos para la sustracción de automotores, y no como lo afirman los acusados para la elaboración de muebles. De lo expuesto, la Sala descarta que la prisión preventiva impuesta a los encartados se encuentre carente de fundamentación. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "no le corresponde a la Sala fiscalizar la apreciación del acervo probatorio realizado por las autoridades jurisdiccionales penales…ni tampoco constatar que se ha dado una correcta aplicación de la ley penal."

    "it is not up to the Chamber to review the evidentiary assessment made by the criminal courts…nor to verify the correct application of criminal law."

    Considerando II

  • "no le corresponde a la Sala fiscalizar la apreciación del acervo probatorio realizado por las autoridades jurisdiccionales penales…ni tampoco constatar que se ha dado una correcta aplicación de la ley penal."

    Considerando II

  • "Esta Sala no es una instancia más en el proceso penal, ni le corresponde sustituir a los jueces penales en ejercicio de sus funciones, so pena de incidir indebidamente en el ámbito de competencia de la jurisdiccional penal, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política."

    "This Chamber is not one more instance in the criminal process, nor does it have authority to replace criminal judges in the exercise of their functions, under penalty of improperly intruding on the competence of criminal jurisdiction, in open contradiction with Article 153 of the Political Constitution."

    Considerando II

  • "Esta Sala no es una instancia más en el proceso penal, ni le corresponde sustituir a los jueces penales en ejercicio de sus funciones, so pena de incidir indebidamente en el ámbito de competencia de la jurisdiccional penal, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política."

    Considerando II

  • "las divergencias sobre las pruebas penales que existan en el expediente deben ser alegadas en la vía de legalidad u ordinaria."

    "disagreements regarding criminal evidence in the case file must be raised through ordinary legality channels."

    Considerando III

  • "las divergencias sobre las pruebas penales que existan en el expediente deben ser alegadas en la vía de legalidad u ordinaria."

    Considerando III

  • "la prisión preventiva de un individuo como medida cautelar, deberá ser acordada, excepcionalmente, cuando exista indicio comprobado que éste ha cometido un delito, mediante resolución judicial fundada, y en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley."

    "pre-trial detention as a precautionary measure must be ordered exceptionally, when there is proven evidence that the individual has committed a crime, by a reasoned judicial resolution, and within the limits indispensable to ensure the discovery of the truth and the operation of the law."

    Considerando IV

  • "la prisión preventiva de un individuo como medida cautelar, deberá ser acordada, excepcionalmente, cuando exista indicio comprobado que éste ha cometido un delito, mediante resolución judicial fundada, y en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Sections

“II.- ON THE PETITION FOR HABEAS CORPUS (RECURSO DE HABEAS CORPUS): This Constitutional Chamber, in its capacity as guardian of constitutionality, has repeatedly issued case law on this subject. Thus, in judgment 2008-012225, issued at nueve horas y cuarenta y dos minutos del doce de agosto del dos mil ocho, it stated as follows:

“(…) III.- Habeas corpus and the jurisdiction of the constitutional courts. Pursuant to the provisions of Article fifteen of the Law on Constitutional Jurisdiction, habeas corpus is a special and preferential remedy through which the restoration of the constitutional right to liberty, the suspension of any order threatening that right, and the protection of personal integrity may be sought, without thereby turning this jurisdiction into an additional level of review in criminal proceedings. Accordingly, habeas corpus is processed through summary, straightforward, and informal proceedings that protect citizens’ freedom of movement and physical integrity against public authorities, since the Chamber may review only those actions of the ordinary courts that bear a direct relationship to and have a direct effect on personal liberty, whether through its actual restriction or a direct threat of restriction—see, to this effect, judgment number 2001-766, issued at catorce horas cincuenta y siete minutos del treinta de enero de dos mil uno.

Thus, the Chamber is not responsible for reviewing the criminal courts’ assessment of the body of evidence (acervo probatorio)—judgment number 2001-3258, issued at ocho horas cincuenta y seis minutos del veintisiete de abril de dos mil uno—nor for determining whether criminal law has been correctly applied. Consequently, the Constitutional Chamber does not have jurisdiction to determine, among other matters, whether the physical evidence, testimony and statements of witnesses, injured parties, or defendants, and any other evidence that may appear in the record, establish the guilt or innocence of the person charged; nor may this jurisdiction assess matters of an essentially factual nature that occurred or arose during the processing of the preliminary proceedings (sumario).

Indeed, the Chamber’s case law has consistently defined the scope of this jurisdiction, stating in judgment number 2002-8811, issued at dieciséis horas con veinte minutos del diez de septiembre del dos mil dos—reiterated, among others, in judgment number 2007-18662, issued at once horas diecinueve minutos del veintiuno de diciembre de dos mil siete—that:

‘[T]his Chamber is not an additional level of review in criminal proceedings, nor is it responsible for replacing criminal judges in the exercise of their duties, as doing so would improperly intrude upon the jurisdiction of the criminal courts, in direct contravention of Article 153 of the Political Constitution. Therefore, the appropriateness of pretrial detention (prisión preventiva) in the specific case of each defendant must be determined within the criminal proceedings themselves, in accordance with the various available elements supporting that determination, the presence of circumstances justifying it, and the defendant’s particular relationship to the proceedings. (…)’ (Emphasis not in the original) Likewise, in decision 2007-003027, issued at catorce horas y treinta y ocho minutos del siete de marzo del dos mil siete, it ruled:

(…) IV.- In its case law, the Chamber has stated that constitutional proceedings are not the appropriate forum for deciding matters relating to the evidence in a criminal case, as that task is reserved by law for the ordinary judge; therefore, the petitioner’s argument in this regard is unfounded. In the case under review, the validity of actions taken in the criminal proceedings against the protected party is challenged, including the photographic identification, in-person identification, and technical reports supporting the ordered precautionary measure (medida cautelar) of pretrial detention. Issuing a favorable ruling in this case would clearly exceed the jurisdiction granted to the Chamber by the Political Constitution and the aforementioned Law, because it is being asked to decide procedural matters that fall exclusively within the inherent jurisdiction of the competent judicial bodies, for which this Chamber is not another level of review.

The law of criminal procedure provides sufficient means for raising objections concerning the regularity of the proceedings; such objections may be raised at the beginning of, during, and at the conclusion of the trial, and the possibility of challenging the judgment on cassation (Casación) remains available. Therefore, if it is believed that the proceedings in the specific case are defective, a formal objection may be filed with the competent body under the applicable law, describing the defect and proposing the corresponding remedy, in accordance with the rules governing defective procedural activity (actividad procesal defectuosa) set forth in Articles 175 et seq. of the Code of Criminal Procedure, while complying with the duty of good faith imposed by Article 127 of that same code.

V.In view of the foregoing considerations, the petition must be denied, as it hereby is. (…)” (Emphasis not in the original)

III. REGARDING CRIMINAL EVIDENCE. SPECIFIC CASE

After analyzing the evidence submitted, this Court finds no violation of the protected parties’ fundamental rights. The report submitted by the representative of the respondent authority—which is deemed to have been given under oath, with the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence submitted for resolution of the matter duly establish that criminal case 10-003031-00059-PE is pending before the Juzgado Penal de Heredia against Huber Rodríguez Rojas and Vinicio Rodríguez Rojas for the offense of aggravated robbery to the detriment of Lam Yeung Hi Cheong. By decision issued at cero horas dos minutos del siete de agosto del dos mil diez, the Juzgado Penal de Heredia ordered a search, inspection, and seizure (allanamiento, registro y secuestro) of the apartments where the defendants lived, as well as of any vehicles found there.

By decision issued at veinte horas cincuenta y seis minutos del siete de agosto del dos mil diez, the Juzgado Penal de Heredia ordered the defendants held in pretrial detention for a period of six months, expiring on siete de febrero del dos mil once. Based on the foregoing and the case law partially transcribed above, this Chamber reiterates its stated position and holds that disputes concerning the criminal evidence contained in the case file must be raised in ordinary legal proceedings. Thus, the inconsistencies identified by the parties regarding the propriety of the searches, inspections, and seizures must be litigated within the criminal proceedings and not through constitutional proceedings, since they do not fall within the latter’s jurisdiction. Because no constitutional violation has been found, the petition must be denied.

IV. APPROPRIATENESS OF PRETRIAL DETENTION IN GENERAL

Under constitutional law, the deprivation of an individual’s liberty as a precautionary measure is an exceptional measure that is permissible only in strict compliance with the law, pursuant to a reasoned judicial decision, and within the limits strictly necessary to ensure the discovery of the truth, the enforcement of the law, and the protection of the legal order. To ensure respect for those values, an individual’s pretrial detention as a precautionary measure may be ordered only exceptionally, where there is substantiated evidence that the individual committed an offense, pursuant to a reasoned judicial decision, and within the limits strictly necessary to ensure the discovery of the truth and the enforcement of the law. Likewise, when ordering such a drastic measure, the criminal judge has an unavoidable duty to provide reasons for the decision, specifying the factual and legal grounds on which it is based, since the requirement is not merely to repeat the statutory prerequisites permitting the measure, but to substantiate them so that the interested party may exercise the right of defense and challenge the decision before the higher court.

V. ON THE STATEMENT OF REASONS FOR PRETRIAL DETENTION

This Court’s powers regarding deprivation of liberty through the imposition of such precautionary measures are set forth in Article 24 of the Law on Constitutional Jurisdiction and include examining, among other matters, whether there is a lawfully issued detention or pretrial-detention order (subsection c), or whether the deprivation of liberty or the measure imposed is improper for any reason (subsection d). The requirements for ordering pretrial detention are set forth in Article 239 of the Code of Criminal Procedure, the first of which is the existence of sufficient evidence to support a finding that the defendant is probably the perpetrator of, or a participant in, a punishable act. The presence of procedural risks (peligros procesales) is then assessed, namely the risk of reoffending, obstruction of justice, and flight. In addition to these elements, it must be determined whether the offense attributed to the person charged is punishable by imprisonment. This measure involving deprivation of liberty is exceptional and, as such, serves purposes different from those of a prison sentence. Accordingly, Costa Rican criminal procedural law is based on the principle that pretrial detention may pursue only the objective of safeguarding the proceedings, such as those contemplated in the aforementioned Article 239 (Voto No. 009856-07 de las 14:32 horas de 17 de julio de 2007).

VI. STATEMENT OF REASONS FOR PRETRIAL DETENTION. SPECIFIC CASE

In this matter, the Chamber finds that the decision issued at veinte horas cincuenta y seis minutos del siete de agosto del dos mil diez by the Juzgado Penal de Heredia is duly reasoned. It finds that the precautionary measure was based on Articles 238, 239, 240, and 241 of the Code of Criminal Procedure. The defendants’ participation is corroborated by witness statements, police reports, and their positive identification. The decision states that the search complied with the law and that the stolen vehicle, the defendants’ personal belongings, tools, lock cylinders, and items connected with vehicle cloning were found at the location. It finds that a risk of flight exists because the defendants face proceedings for aggravated robbery, an offense carrying a minimum sentence of five years’ imprisonment, and therefore a suspended sentence cannot be imposed. It notes the harm caused by the theft of the vehicle, the damage inflicted on the residence, the damage to the gate, and the altered documents that must be replaced, such as Riteve and the vehicle registration permits.

It states that there is a risk of obstruction because one of the persons charged could prevent the witness from cooperating with the Administration of Justice, as well as a risk of reoffending, since the seized property was determined to be suitable for stealing motor vehicles and not, as the defendants claim, for making furniture. Based on the foregoing, the Chamber rejects the contention that the pretrial detention imposed on the persons charged lacks an adequate statement of reasons. Consequently, the petition must be denied in this respect.”

Secciones

“II.- SOBRE EL RECURSO DE HABEAS CORPUS: Esta Sala contralora de constitucionalidad, ha emitido reiterada jurisprudencia sobre este tema. Así, en sentencia 2008- 012225 de las nueve horas y cuarenta y dos minutos del doce de agosto del dos mil ocho, indicó lo siguiente:

“ (…) III.- El hábeas corpus y la competencia de la jurisdicción constitucional. De conformidad con lo establecido en el artículo quince de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el hábeas corpus es un recurso especial y preferente por medio del cual se solicita el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, la suspensión de todo orden que la amenace y la protección de la integridad personal, sin que por ello esta jurisdicción se convierta en una instancia más en el proceso penal. Por consiguiente, el hábeas corpus se tramita mediante un procedimiento sumario, sencillo e informal, por el cual se protege el derecho a la libertad de tránsito y la integridad física de los ciudadanos de cara a la autoridad pública, puesto que la Sala sólo puede conocer aquellas actuaciones de los tribunales comunes que guardan una estricta relación e incidencia sobre libertad personal, sea su restricción efectiva o la amenaza directa a su restricción –ver en este sentido sentencia número 2001-766, de catorce horas cincuenta y siete minutos del treinta de enero de dos mil uno-.

De tal forma, a la Sala no le corresponde fiscalizar la apreciación del acervo probatorio realizado por las autoridades jurisdiccionales penales –sentencia número 2001-3258, de las ocho horas cincuenta y seis minutos del veintisiete de abril de dos mil uno-, ni tampoco constatar que se ha dado una correcta aplicación de la ley penal. Por consiguiente, no le compete a la Sala Constitucional verificar, entre otros aspectos, si las evidencias materiales, los testimonios y declaraciones de testigos, ofendidos o imputados, y todo otro elemento de prueba que hubiera podido existir en autos, demuestran la culpabilidad o inocencia de la persona encartada, como tampoco deben ser valorados por esta jurisdicción aspectos eminentemente materiales acontecidos o producidos en la tramitación del sumario.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en definir los alcances de esta jurisdicción, señalando en este sentido mediante sentencia número 2002-8811 de las dieciséis horas con veinte minutos del diez de septiembre del dos mil dos –reiterada, entre otras, por sentencia número 2007-18662, de las once horas diecinueve minutos del veintiuno de diciembre de dos mil siete-, que:

"[E]sta Sala no es una instancia más en el proceso penal, ni le corresponde sustituir a los jueces penales en ejercicio de sus funciones, so pena de incidir indebidamente en el ámbito de competencia de la jurisdiccional penal, en abierta contradicción con el artículo 153 de la Constitución Política. Por ello, es en el propio proceso penal que debe precisarse la procedencia de la prisión preventiva en el caso concreto de cada imputado, de conformidad a los distintos elementos de convicción existentes, a la concurrencia de las circunstancias que lo justifiquen y a su relación particular con el proceso. (…) “ (El subrayado no pertenece al original) De igual manera, en resolución 2007-003027 de las catorce horas y treinta y ocho minutos del siete de marzo del dos mil siete, dispuso:

(…)IV.- La Sala en su jurisprudencia ha manifestado que la vía constitucional, no es la competente para resolver acerca de los aspectos relacionados con la prueba de una causa penal, situación que está reservada por ley al juzgador ordinario, por lo que en ese sentido no lleva razón el aquí recurrente. En el caso en estudio, se reclama la invalidez de los actos que se han realizado en el proceso penal seguido contra la amparada, tales como el reconocimiento fotográfico, el reconocimiento físico, informes técnicos, que sustentan las medidas cautelares de prisión preventiva ordenada. Emitir un pronunciamiento estimatorio en este caso, claramente excedería la competencia que le otorgan la Constitución Política y la precitada Ley, ya que se le pide resolver sobre aspectos procesales que corresponde exclusivamente a la competencia propia de los órganos jurisdiccionales de la materia, de los cuales ésta no es otra instancia.

El ordenamiento procesal penal provee de medios suficientes para canalizar las objeciones que existan con relación a la regularidad del proceso, las que pueden ser planteadas al inicio, durante y al final del juicio, quedando abierta incluso la posibilidad de recurrir del fallo en Casación. Por tanto, si se considera que en el caso concreto existen vicios en el procedimiento, de conformidad con la normativa vigente, cabe presentar la protesta ante el órgano competente, describiendo el defecto y proponiendo la solución correspondiente, en atención a las reglas de la actividad procesal defectuosa que regula el Código Procesal Penal en los artículos 175 y siguientes, y cumpliendo con el deber de lealtad que impone el ordinal 127 de ese mismo cuerpo normativo.

V.En virtud de las consideraciones expuestas, procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace. (…)” (El subrayado no pertenece al original)

III. REFERENTE A PRUEBA PENAL. CASO CONCRETO

Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los tutelados. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que ante el Juzgado Penal de Heredia se tramita la causa penal 10-003031-00059-PE contra Huber Rodríguez Rojas y Vinicio Rodríguez Rojas por el delito de robo agravado en daño de Lam Yeung Hi Cheong. Por resolución de las cero horas dos minutos del siete de agosto del dos mil diez el Juzgado Penal de Heredia ordena allanamiento, registro y secuestro en los apartamentos donde vivían los imputados, así que los vehículos que ahí se encontraren. Mediante resolución de las veinte horas cincuenta y seis minutos del siete de agosto del dos mil diez el Juzgado Penal de Heredia dicta prisión preventiva en contra de los imputados por el plazo de seis meses a vencer el siete de febrero del dos mil once.

De lo criterio vertido y sostiene que las divergencias sobre las pruebas penales que existan en el expediente deben ser alegadas en la vía de legalidad u ordinaria. De manera que, las inconsistencias señaladas por las partes, sobre la procedencia o no de los allanamientos, registros y secuestros deberán ser discutidas dentro del proceso penal y no en la vía de constitucionalidad por no ser de su competencia. Por no encontrar roces de índole constitucional, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

IV. PROCEDENCIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN GENERAL

Para el Derecho de la Constitución la privación de libertad de un individuo, como medida cautelar, es una medida excepcional solo posible en estricta sujeción a la ley, mediante resolución judicial fundada y en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad, la actuación de la ley y la protección del orden jurídico. A fin de garantizar el respeto de esos valores, la prisión preventiva de un individuo como medida cautelar, deberá ser acordada, excepcionalmente, cuando exista indicio comprobado que éste ha cometido un delito, mediante resolución judicial fundada, y en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Asimismo, para el Juez Penal constituye un deber ineludible, al ordenar tan drástica medida, fundamentar su decisión, indicando los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido, con el fin que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa e impugnar la decisión ante el Superior.

V. SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Las competencias de este Tribunal en relación con la privación de libertad mediante la imposición de estas medidas cautelares están contenidas en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y se refiere a examinar, entre otros aspectos, si existe auto de detención o prisión preventiva legalmente decretada (inciso c), o, si por algún motivo fuera indebida la privación de libertad o la medida impuesta (inciso d). Los requisitos para la procedencia de la prisión preventiva están estipulados en el artículo 239 del Código Procesal Penal, siendo el primero de éstos, la existencia de elementos de convicción suficientes como para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él. Seguidamente, se analiza la presencia de los peligros procesales, sea, el de reiteración delictiva, obstaculización de la justicia y de peligro de fuga. Aunado a estos elementos, se analiza que el delito que se le atribuya al encartado esté reprimido con pena privativa de libertad.

Esta medida privativa de libertad posee un carácter excepcional, que como tal, tiene fines diferentes a los dispuestos para la pena de prisión, por lo que nuestro ordenamiento jurídico procesal penal parte del principio que la prisión preventiva, solamente, puede perseguir fines de aseguramiento procesal, como los que contempla el ordinal 239 antes citado (Voto No. 009856-07 de las 14:32 horas de 17 de julio de 2007).

VI- FUNDAMENTACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. CASO CONCRETO: En el presente asunto, la Sala constata que la resolución de las veinte horas cincuenta y seis minutos del siete de agosto del dos mil diez del Juzgado Penal de Heredia se encuentra debidamente motivada. Se determina que la medida cautelar fue fundamentada en los artículos 238, 239, 240 y 241 del Código Procesal Penal. Se corrobora la participación de los acusados, respaldada en la declaración de testigos, los informes policiales y el reconocimiento positivo de los encartados. Señala que el allanamiento se ajusta a derecho, en el sitio se ubica el vehículo robado, objetos personales de los encartados, herramientas, llavines y objetos relacionados con el gemeleo de vehículos. Considera la existencia del peligro de fuga dado que los acusados enfrentan un proceso por robo agravado, delito que tiene una pena mínima de cinco años de prisión, por lo que no se puede aplicar la ejecución condicional de la pena.

Se constata el daño causado por el robo del vehículo, los daños perpetrados a la vivienda, daño al portón, los documentos alterados y que deben ser repuestos, tales como Riteve y los derechos de circulación. Afirma que existe el peligro de obstaculización debido a que uno de los encartados pueden impedir que el testigo colabore con la Administración de Justicia, además de la reiteración delictiva por determinarse que los bienes decomisados son óptimos para la sustracción de automotores, y no como lo afirman los acusados para la elaboración de muebles. De lo expuesto, la Sala descarta que la prisión preventiva impuesta a los encartados se encuentre carente de fundamentación. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.”

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment — Article 50 of the Political Constitution
      • Ley 7135 Constitutional Jurisdiction Law
      • Ley 7594 Criminal Procedure Code

      Este documento cita

      • Constitución Política 0 (Asamblea Nacional Constituyente, 07/11/1949) Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado — Artículo 50 de la Constitución Política
      • Ley 7135 Ley de la Jurisdicción Constitucional
      • Ley 7594 Código Procesal Penal

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