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Res. 01671-2009 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/02/2009
OutcomeResultado
The amparo is granted against the Municipality of Valverde Vega for violating the right to a healthy environment and dismissed against the National Emergency Commission.Se declara con lugar el recurso contra la Municipalidad de Valverde Vega por violar el derecho a un ambiente sano y se desestima contra la Comisión Nacional de Emergencias.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo filed by a resident of the Barrio el Colegio community in Valverde Vega, Sarchí Norte, against the Municipality of Valverde Vega and the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response. The claimant alleges violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment, physical integrity, and health, due to the authorities' failure to take necessary actions to prevent multiple landslides affecting their homes and the only access road. The Chamber analyzes the powers of the National Emergency Commission, concluding it fulfilled its duty to warn and recommend, thus no violation is found. Regarding the Municipality, the Chamber finds it was warned of the risk since 1998, a request to declare the area high risk in 2003 received no definitive response, and that lack of budget is not an admissible excuse to infringe fundamental rights. The ruling grants the amparo against the Municipality, ordering execution of the recommendations to prevent further landslides within a reasonably short period, and dismisses the claim against the Commission. The Municipality is ordered to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por una vecina de la comunidad del Barrio el Colegio en Valverde Vega, Sarchí Norte, contra la Municipalidad de Valverde Vega y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. La recurrente alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la integridad física y a la salud, debido a la omisión de las autoridades de ejecutar los actos necesarios para evitar múltiples deslizamientos que afectan sus viviendas y la única calle de acceso. La Sala analiza las competencias de la Comisión Nacional de Emergencias, concluyendo que esta cumplió con su deber de alertar y recomendar, por lo que no se acredita violación alguna. Respecto a la Municipalidad, la Sala determina que desde 1998 fue alertada del riesgo, en 2003 se solicitó declarar la zona de alto riesgo sin respuesta definitiva, y que alegar falta de presupuesto no es excusa admisible para transgredir derechos fundamentales. La sentencia declara con lugar el recurso contra la Municipalidad, ordenando ejecutar las recomendaciones para evitar más deslizamientos en un plazo razonablemente corto, y desestima el recurso contra la Comisión. Se condena a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
V.- ON THE MUNICIPALITY OF VALVERDE VEGA: From the proven facts and the evidence on record, it is clear that the claimant is correct in asserting the violation of her fundamental rights to a healthy and balanced environment, given that, since 1998 she was warned about the risk of landslides in Barrio el Colegio of Valverde Vega; furthermore, in 2003 the National Emergency Commission, through report DPM-INF-219-2003, requested the Municipality of Valverde Vega to declare the area a high risk zone, a situation that to date has not received a definitive response from the respondent municipality, alleging lack of financial resources. (…) This Chamber has repeatedly stated that the lack of a budget is not an admissible reason to justify the violation of fundamental rights; on the contrary, it is an excuse commonly used by the Public Administration to evade its responsibilities and duties.V.- SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE VALVERDE VEGA: De la relación de hechos probados y de las pruebas aportadas a los autos, se desprende, que llevan razón la recurrente al estimar lesionados sus derechos fundamentales a un ambiente sano y equilibrado, dado que, desde el año mil novecientos noventa y ocho fue alertada acerca del riesgo de deslizamiento en el Barrio el Colegio de Valverde Vega, además en el año dos mil tres la Comisión Nacional de Emergencia mediante informe DPM-INF-219-2003 solicita a la Municipalidad de Valverde Vega declarar la zona de alto riesgo, situación que la fecha no ha tenido una respuesta definitiva por parte de las municipalidad recurrida alegando falta de recursos económicos. (…) Esta Sala en reiteradas ocasiones ha sido expresa en indicar que la falta de presupuesto no es una razón admisible para justificar la trasgresión a los derechos fundamentales, por el contrario, se trata de una excusa comúnmente utilizada por la Administración Pública para eludir sus responsabilidades y competencias.
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"La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras..."
"Environmental quality is a parameter of that quality of life; other no less important parameters are health, food, work, housing, education, etc., but more important than that is understanding that although man has the right to use the environment for his own development, he also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations..."
Considerando III
"La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras..."
Considerando III
"Esta Sala en reiteradas ocasiones ha sido expresa en indicar que la falta de presupuesto no es una razón admisible para justificar la trasgresión a los derechos fundamentales, por el contrario, se trata de una excusa comúnmente utilizada por la Administración Pública para eludir sus responsabilidades y competencias."
"This Chamber has repeatedly stated that the lack of a budget is not an admissible reason to justify the violation of fundamental rights; on the contrary, it is an excuse commonly used by the Public Administration to evade its responsibilities and duties."
Considerando V
"Esta Sala en reiteradas ocasiones ha sido expresa en indicar que la falta de presupuesto no es una razón admisible para justificar la trasgresión a los derechos fundamentales, por el contrario, se trata de una excusa comúnmente utilizada por la Administración Pública para eludir sus responsabilidades y competencias."
Considerando V
"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
"Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to denounce acts that infringe that right and to claim reparation for the damage caused."
Considerando III
"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
Considerando III
Full documentDocumento completo
“…II.- SUBJECT MATTER OF THE AMPARO ACTION (RECURSO DE AMPARO): The petitioner alleges a violation of the right of the people of the community of Valverde Vega, Sarchí Norte, to a healthy and balanced environment, physical integrity, and health, due to the failure of the respondent authorities to take the necessary actions to prevent the multiple landslides occurring in the area, which affect their homes and the only access road.
Article 50 of the Political Constitution establishes that all persons have the right to a healthy and ecologically balanced environment. Likewise, Articles 21 and 89 of the Constitution enshrine the right to public health and the State’s duty to maintain and protect natural resources. In that same regard, this Court, in judgment number 3705-93 at 15:00 hours on 30 July 1993, stated as follows:
“...Environmental quality is one measure of that quality of life; other equally important measures are health, food, work, housing, education, etc. But even more important is understanding that, although human beings have the right to use the environment for their own development, they also have the duty to protect and preserve it for present and future generations. This is not particularly novel, because it is merely the application in this field of the principle of ‘injury,’ already well established in ordinary law, under which the legitimate exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others and, on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself....” Accordingly, in addition to the right to a healthy environment and each person’s duty to make rational use of natural resources, the State has a duty to ensure their protection and conservation, as well as the corresponding authority to impose the applicable penalties for failure to comply with those duties. Thus, Article 50 of the Constitution establishes as follows:
“...Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek redress for the harm caused.
The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and penalties.” It is clear from the foregoing quotation that the State, through the bodies designated for that purpose, is responsible for guaranteeing all persons a healthy and balanced environment by means of the mechanisms made available to it by law, in order to prevent irreversible harm to the environment and public health. It must also promote the measures necessary for each person to enjoy the right to health, understood in all its dimensions, whether physical, mental, or social.
Article 14 of the Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo establishes the ordinary powers of the Comisión Nacional de Emergencias in cases where no state of emergency has been declared, and subsection h), which is relevant to the matter before us, provides as follows:
“Article 14.- The Commission’s ordinary prevention powers.
The Commission shall be the governing entity for risk prevention and emergency preparedness. It shall exercise the following powers:
In that regard, it is clear that, in this particular case, the Commission’s authority consists of conducting the relevant inspections and issuing binding recommendations to the respondent Municipality. Under that interpretation, the established facts show that, in connection with the situation at issue, the Comisión de Emergencia warned the Municipalidad de Valverde Vega as early as nineteen ninety-eight about the risk of a landslide in Barrio el Colegio de Valverde Vega. In two thousand three, through report DPM-INF-219-2003, it requested that the Municipalidad de Valverde Vega declare the area to be high-risk. In report GE-06-137 of twenty-five May two thousand six, the Head of the Department of Geology of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, report GE-ES-06- 016, “Geotextile-Reinforced Retaining Wall for Landslide Stabilization on Calle Bajo Los Colegios: Evaluation and Redesign.” Under these circumstances, this Chamber finds no violation of the petitioners’ fundamental rights and must therefore dismiss the action brought against the Comisión Nacional de Emergencias.
The established facts and the evidence submitted in the proceedings show that the petitioner is correct in considering her fundamental rights to a healthy and balanced environment to have been violated, given that the Municipality was warned as early as nineteen ninety-eight about the risk of a landslide in Barrio el Colegio de Valverde Vega. Furthermore, in two thousand three, the Comisión Nacional de Emergencia, through report DPM-INF-219-2003, requested that the Municipalidad de Valverde Vega declare the area to be high-risk; to date, the respondent Municipality has provided no definitive response to this situation, alleging a lack of financial resources. It should be noted that the area is subject to a high degree of erosion, as a result of which the road has been undermined, placing the lives of those who travel through the area—a community of approximately three hundred people—at serious risk.
This is aggravated by the fact that the retaining wall protecting the road and several homes displays a failure plane along its entire length, which is a matter of great concern because there are indications that the wall could fail at any moment, posing an imminent risk to the health of residents of the area and persons traveling on that road. Accordingly, the respondent Municipality is responsible for implementing the recommendations to prevent further landslides. This Chamber has repeatedly and expressly stated that a lack of budget is not an acceptable reason for justifying the violation of fundamental rights; on the contrary, it is an excuse commonly used by the Public Administration to evade its responsibilities and powers. On that basis, this Court observes that, in this particular case, the Municipalidad de Santo Domingo is clearly the body responsible for constructing the damaged structures, pursuant to Article 169 of the Political Constitution, and that this work must also be completed within a reasonably short period in order to prevent further landslides that could cause irreversible harm to the environment, to the lives of the people in that community, and to persons traveling on the sole access road.
Its refusal to fulfill its duties therefore violates the fundamental rights of the residents of the community of Barrio el Colegio de Valverde Vega. For the foregoing reasons, the action against the Municipality must be granted, with the consequences to be specified in the operative portion of this judgment.”
“…II.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente acusa lesión a un medio ambiente sano y equilibrado, a la integridad física y a la salud de la personas de la comunidad de Valverde Vega, Sarchí Norte, por la omisión de las autoridades de recurridas en ejecutar los actos necesarios para evitar los múltiples deslizamientos que sufren en la zona, que afectan sus viviendas y la única calle de acceso.
El artículo 50 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Asimismo, en los artículos 21 y 89 de la Carta Magna, se encuentran contenidos el derecho a la salud pública y el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas naturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
"...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo...".
Así las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada persona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el deber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así como la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta Fundamental, que se establece lo siguiente:
" ...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes." De lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a través de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas las personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos que la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles al medio ambiente y a la salud pública. Además de promover las medidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la salud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social.
El artículo 14 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo, establece las competencias ordinarias de la Comisión Nacional de Emergencias, en los casos en los que no ha mediado una declaratoria de estado de emergencia, y para el caso que nos ocupa el inciso h) indica lo siguiente:
“Artículo 14.- Competencias ordinarias de prevención de la comisión.
La Comisión será la entidad rectora en lo que se refiera a la prevención de riesgos y a los preparativos para atender situaciones de emergencia. Deberá cumplir las siguientes competencias:
En ese sentido, resulta claro que en el caso particular, la competencia de la Comisión radica en efectuar a la Municipalidad recurrida las inspecciones y recomendaciones correspondientes, las cuales son de carácter vinculante. Bajo esa inteligencia, del elenco de hechos probados se desprende, que en relación con la situación presentada se determina que la Comisión de Emergencia, desde el año mil novecientos noventa y ocho alertó a la Municipalidad de Valverde Vega acerca del riesgo de deslizamiento en el Barrio el Colegio de Valverde Vega. En el año dos mil tres, mediante informe DPM-INF-219-2003 solicita a la Municipalidad de Valverde Vega declarar la zona de alto riesgo. Por informe GE-06-137 del veinticinco de mayo del dos mil seis el Jefe del Departamento de Geología del Ministerio de Obras Públicas y Transportes el informe GE-ES-06- 016 ”Muro de Contención Reforzado con Geotextil para Estabilización de Desalizamiento Calle Bajo Los Colegios, Evaluación y Re-Diseño.
Bajo tales circunstancias, esta Sala no acredita violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que se impone desestimar el recurso planteado en contra de la Comisión Nacional de Emergencias.
De la relación de hechos probados y de las pruebas aportadas a los autos, se desprende, que llevan razón la recurrente al estimar lesionados sus derechos fundamentales a un ambiente sano y equilibrado, dado que, desde el año mil novecientos noventa y ocho fue alertada acerca del riesgo de deslizamiento en el Barrio el Colegio de Valverde Vega, además en el año dos mil tres la Comisión Nacional de Emergencia mediante informe DPM-INF-219-2003 solicita a la Municipalidad de Valverde Vega declarar la zona de alto riesgo, situación que la fecha no ha tenido una respuesta definitiva por parte de las municipalidad recurrida alegando falta de recursos económicos. Nótese que en la zona existe un alto grado de erosión, por lo que la calle se encuentra socavada, poniendo en alto riesgo la vida de las personas que transitan el lugar, una comunidad de alrededor de trescientas personas, con el agravante de que el muro de retención que brinda protección a la carretera, así como a varias viviendas, presentan un plano de falla en toda la extensión del mismo, motivo que es de mucha preocupación ya que presenta indicios de que dicho muro podría fallar en cualquier momento, con el riesgo inminente en la salud de los vecinos de la zona y las personas que transitan dicha calle.
De ahí que, corresponde a la Municipalidad recurrida la ejecución de las recomendaciones para evitar más deslizamientos. Esta Sala en reiteradas ocasiones ha sido expresa en indicar que la falta de presupuesto no es una razón admisible para justificar la trasgresión a los derechos fundamentales, por el contrario, se trata de una excusa comúnmente utilizada por la Administración Pública para eludir sus responsabilidades y competencias. Bajo esa tesitura, observa este Tribunal, que en el caso concreto, resulta evidente que la Municipalidad de Santo Domingo es el órgano encargado de llevar a cabo la construcción de las estructuras dañadas, de conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, que además debe hacerse un plazo razonablemente corto a fin de evitar mayores deslizamientos que provoquen daños irreversibles al medio ambiente, en la vida de las personas de dicha comunidad, y en las personas que transitan la calle de único acceso, por lo que su negativa en cumplir con sus deberes, resulta lesivo a los derechos fundamentales de los vecinos de la comunidad del Barrio el Colegio de Valverde Vega. Por lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso en contra de la Municipalidad, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de esta sentencia.”
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