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Res. 15870-2007 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/10/2007
OutcomeResultado
The amparo is granted, ordering the Mayor of San José to take the necessary measures for Alameda 1 to have sidewalks and access ramps guaranteeing the safe free transit of persons with disabilities, and the municipality is ordered to pay costs, damages, and losses.Se declara con lugar el amparo, ordenando al Alcalde Municipal de San José adoptar las medidas necesarias para que la Alameda 1 cuente con aceras y rampas de acceso que garanticen el libre tránsito seguro de las personas con discapacidad, y se condena a la municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo appeal against the Municipality of San José for the suspension of ramp construction works for persons with disabilities at Alameda 1, Urbanización Bribrí, in Lomas del Río, Pavas. The appellant claims violation of the free transit and equality rights of the protected persons, who require a wheelchair and leg braces. The Chamber bases its decision on Articles 33 and 51 of the Constitution, the American Convention on Human Rights, and Law 7600 on Equal Opportunities for Persons with Disabilities, emphasizing the state's obligation to eliminate physical barriers and guarantee the social integration of this population. It determines that the Municipality has a duty to adapt public roads to urban planning standards and that the justification of potential vehicle parking is not valid for suspending the works. The amparo is granted, ordering the Mayor to take the necessary measures to build sidewalks and ramps ensuring the safe free transit of persons with disabilities, also awarding costs, damages, and losses.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra la Municipalidad de San José por la suspensión de obras de construcción de rampas de acceso para personas con discapacidad en la Alameda 1 de la Urbanización Bribrí, en Lomas del Río, Pavas. La recurrente alega violación de los derechos de libre tránsito e igualdad de los amparados, quienes utilizan silla de ruedas y férulas. La Sala fundamenta su decisión en los artículos 33 y 51 constitucionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, destacando la obligación estatal de eliminar barreras físicas y garantizar la integración social de esta población. Determina que la Municipalidad tiene el deber de adecuar las vías públicas a las normas de urbanismo y que la justificación de posible aparcamiento de vehículos no es válida para suspender las obras. Declara con lugar el amparo, ordenando al Alcalde adoptar las medidas necesarias para construir aceras y rampas que garanticen el libre tránsito seguro de las personas con discapacidad, condenando además al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
It is clear, then, that part of the protection of local interests and services—within the terms of Article 169 of the Constitution—includes the obligation of the respondent Municipality to ensure the adaptation of roads and public thoroughfares to urban planning standards, for which it can and must promote all actions and procedures that the legal system establishes for this purpose, even more so in this matter where the protection of the rights of persons with disabilities is at stake, who require not only free movement in public areas but also the ability to do so under safe conditions. [...] the omission of the respondent authority to adopt the pertinent measures to adapt the situation raised by the petitioner to urban planning and specifically to the provisions of the Equal Opportunities Law for Persons with Disabilities No. 7600, violates Constitutional Law, and therefore the amparo must be granted.Es claro entonces que forma parte de la tutela de los intereses y servicios locales -en los términos del artículo 169 constitucional- la obligación de la Municipalidad recurrida de velar por la adecuación de los caminos y las vías públicas a las normas de urbanismo, por lo que puede y debe promover todas las acciones y procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito, más aún en este asunto en que está de por medio la tutela de los derechos de las personas con discapacidad quienes requieren no solo circular libremente por las zonas públicas sino también el poder hacerlo bajo condiciones de seguridad. [...] la omisión de la autoridad recurrida en adoptar las medidas pertinentes para adecuar la situación planteada por la promovente al ordenamiento urbano y específicamente a lo dispuesto por la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad" número 7600, trasgrede el Derecho de la Constitución, por lo que debe declararse con lugar el amparo.
Pull quotesCitas destacadas
"la omisión de la autoridad recurrida en adoptar las medidas pertinentes para adecuar la situación planteada por la promovente al ordenamiento urbano y específicamente a lo dispuesto por la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad número 7600, trasgrede el Derecho de la Constitución"
"the respondent authority's omission to adopt the pertinent measures to adapt the situation raised by the petitioner to urban planning and specifically to the provisions of Law 7600 on Equal Opportunities for Persons with Disabilities violates Constitutional Law"
Considerando VII
"la omisión de la autoridad recurrida en adoptar las medidas pertinentes para adecuar la situación planteada por la promovente al ordenamiento urbano y específicamente a lo dispuesto por la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad número 7600, trasgrede el Derecho de la Constitución"
Considerando VII
"no es válida la justificación que brinda el Alcalde recurrido en el sentido de que en esa comunidad no se han construido rampas ni se han mejorado las aceras porque la gestión de la recurrente fue reconsiderada ante la posibilidad de que al abrirse la alameda, se daría el aparcamiento de vehículos en esa zona"
"the justification provided by the respondent Mayor is not valid, in the sense that in that community ramps have not been built nor sidewalks improved because the petitioner's request was reconsidered due to the possibility that opening the alameda would lead to vehicle parking in that area"
Considerando VIII
"no es válida la justificación que brinda el Alcalde recurrido en el sentido de que en esa comunidad no se han construido rampas ni se han mejorado las aceras porque la gestión de la recurrente fue reconsiderada ante la posibilidad de que al abrirse la alameda, se daría el aparcamiento de vehículos en esa zona"
Considerando VIII
"las consecuencias que se derivarán de las medidas ordenadas en este amparo, resultan ser un paso más decidido y certero del Estado hacia la eliminación progresiva de barreras que todavía existen en contra de las personas con discapacidad"
"the consequences that will derive from the measures ordered in this amparo constitute a further determined and sure step by the State towards the progressive elimination of barriers that still exist against persons with disabilities"
Corolario IX
"las consecuencias que se derivarán de las medidas ordenadas en este amparo, resultan ser un paso más decidido y certero del Estado hacia la eliminación progresiva de barreras que todavía existen en contra de las personas con discapacidad"
Corolario IX
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III.Subject matter of the appeal (recurso). The petitioner (recurrente) considers that the fundamental rights of the protected parties (amparados) have been violated, in particular those contained in Articles 22 and 33 of the Constitution, on the grounds that, despite having requested in January of the current year that the Municipal Mayor's Office (Alcaldía Municipal) of San José construct ramps to provide access for persons with disabilities (discapacidad) at Alameda 1 of Urbanización Bribrí in Lomas del Río, Pavas, and despite the fact that construction work began in the following month of February, it was subsequently suspended and had not been completed as of the date this appeal was filed.
IV.On the merits. First, it is important to note that the Political Constitution of Costa Rica and the American Convention on Human Rights (an international instrument with force superior to law by virtue of Article 7 of the Constitution) enshrine the principle of equality of persons and the prohibition of distinctions contrary to their dignity—Articles 33 and 24, respectively. Additionally, the rights of persons with disabilities are recognized in other international instruments, such as the "Inter-American Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Persons with Disabilities," approved by the Legislative Assembly by Law number 7948, and the "Equal Opportunities Law for Persons with Disabilities (Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad)" number 7600, published in La Gaceta on May 29, 1996. The aforementioned Convention defines discrimination in its Article 1° as follows:
"The term 'discrimination against persons with disabilities' means any distinction, exclusion, or restriction based on a disability, a record of disability, or a consequence of a previous or existing disability, that has the effect or purpose of preventing or nullifying the recognition, enjoyment, or exercise by persons with disabilities of their human rights and fundamental freedoms." Likewise, it enshrines the obligation of the States that signed it, including Costa Rica, to adopt:
"measures to progressively eliminate discrimination and promote integration by governmental authorities and/or private entities in the provision or supply of goods, services, facilities, programs, and activities, such as employment, transportation, communications, housing, recreation, education, sports, access to justice, police services, and political and administrative activities." For its part, and relevant to the resolution of the present matter, it is appropriate to note the provisions of the Equal Opportunities Law for Persons with Disabilities number 7600, which establishes in general terms the obligation of institutions, both public and private, to provide all necessary technical support to persons with disabilities in order to guarantee their rights:
"Article 5.- Technical aids (ayudas técnicas) and support services Public institutions and private institutions providing public services shall provide persons with disabilities with the support services and technical aids required to guarantee the exercise of their rights and duties."
V.In light of the foregoing, it is evident that there exist a series of provisions in force within our legal system (ordenamiento jurídico) that prohibit all forms of discrimination against persons on account of their disability, and that must be respected by both public-law and private-law subjects, since the effective protection of the rights of such persons is one of the means by which this segment of the population can lead a life that is as independent and normal as possible, with a view to achieving their full and effective integration into society. It is clear that among these rights is the right of free access to public services, the right to freedom of movement (libre tránsito) along public thoroughfares, and, in general, the guarantee for persons with disabilities that they may lead an independent life both in their private sphere and in all matters relating to their development within society, which necessarily entails the State's obligation to ensure that this group can access all the services and facilities available in a city under the same conditions as any other person.
VI.Specific case. The petitioner claims that the protected parties are two persons with disabilities who need to travel along the public streets of Urbanización Bribrí in Lomas del Río Pavas—the first in a wheelchair (silla de ruedas) and the second using braces (férulas)—but that despite having made an express request to that effect before the Municipal Mayor (Alcalde Municipal) of San José, and despite the fact that construction work began earlier this year, it was subsequently halted and the construction of the access ramps to Alameda 1 of that Urbanización has not been resumed since then; as a result, various obstacles and impediments continue to exist that prevent the protected parties from moving about safely, including the deplorable condition of the sidewalks (aceras), the failure to maintain the minimum measurements required for the sidewalks to permit circulation, and the absence of ramps—all of which restricts the freedom of movement of the disabled population in general and the protected parties in particular, and impairs their right to exercise that freedom without distinctions contrary to their dignity. On this specific point, the Constitutional Chamber (Sala) ruled in judgment N° 234-00 of 12:06 hours of January 7, 2000, which stated in the relevant part:
"V.- In the specific case, the competence of the municipal body to administer the local interests and services of the Cantón de San José is beyond question, as determined by the Constitution itself in its Article 169, which grants it municipal autonomy (Article 170 ibíd). Although Article 169 neither defines nor provides sufficient elements from which to definitively extract what must be understood by 'local interests and services,' the Sala has on other occasions stated that this is an indeterminate legal concept, as are 'public order' and 'good customs,' to cite some other examples also used in the Constitution; however, the Sala has also recognized that '…the authority attributed to local governments to plan urban development (desarrollo urbano) within the limits of their territory does indeed form part of the constitutional concept of "local interests and services" referred to in Article 169 of the Constitution (…)' (see in that regard judgment N° 5757-94).
That being so, the constitutional framework finds expression in applicable legislation; specifically, Article 1° of the Construction Law (Ley de Construcciones) clearly establishes that the Municipalities of the Republic are responsible for ensuring that cities and other populated areas meet the necessary conditions of safety, public health, and aesthetics with respect to their public streets and to the buildings and structures erected on such land, without prejudice to the powers conferred by law on other administrative bodies in these matters. Likewise, Article 15 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana) recognizes the competence and authority of municipal governments to plan and control urban development within the limits of their jurisdictional territory, and Article 13, paragraph g) of the Municipal Code (Código Municipal) provides that it is among the powers of the Municipal Council (Concejo) to enact urban zoning (ordenamiento urbano) measures."
VII.It is therefore clear that the obligation of the respondent Municipality (Municipalidad recurrida) to ensure that roads and public thoroughfares conform to urban planning (urbanismo) standards forms part of the protection of local interests and services—within the meaning of Article 169 of the Constitution—and that it may and must promote all the actions and procedures established by law to that end, all the more so in this matter, which involves the protection of the rights of persons with disabilities who require not only the ability to move freely through public areas but also to do so under safe conditions. That being so, from every standpoint the adoption of specific measures is justified—such as those sought by the petitioner—to facilitate the free movement of the protected parties and other persons through the public areas of Urbanización Bribrí in Lomas del Río de Pavas, by means of sidewalks that meet the established requirements and are in good condition, as well as through the construction of access ramps to those sidewalks; a point that—manifestly—finds its basis in the right enshrined in Article 51 of the Constitution as well as in the International Human Rights Instruments in force in the Republic, which grant special protection to the persons mentioned by the complainant.
From this perspective, the failure of the respondent authority to adopt the pertinent measures to bring the situation raised by the petitioner into conformity with the urban regulations and specifically with the provisions of the "Equal Opportunities Law for Persons with Disabilities" number 7600, violates the Law of the Constitution, and therefore the writ of amparo (amparo) must be granted.
VIII.In light of the foregoing, it is evident that negligence has occurred on the part of the authorities of the Municipalidad de San José, for, as follows from the above, it cannot be overlooked that the State assumes the obligation to regulate those areas of social life from which dangers to the physical existence of the inhabitants of its territory may arise, whether through legislation, regulations, agreements, or other measures related to administrative organization and procedures, and that individuals hold a subjective right to have the State proceed in such manner diligently. Accordingly, the possibility of judicially demanding, through the writ of amparo (recurso de amparo), a specific type of service-delivery activity (actividad prestacional) on the part of the State in fulfillment of its duty to protect the life and physical integrity of its inhabitants, is restricted to the clear verification of an imminent danger to those rights of individuals, as occurs in this case, from which it follows that the intervention of constitutional jurisdiction is only viable in the face of the State's proven inaction, through its competent bodies, in attending to the demands made by the country's inhabitants in the exercise of their rights, as occurs in the present case (see in that regard sentencia número 2005-01713 of 14:53 hours of 23 February 2005).
For these reasons, it is evident that State negligence has indeed occurred, which is moreover acknowledged under oath, whereby the amparo must be granted, ordering the Municipal Mayor (Alcalde Municipal) of San José to adopt the measures necessary so that Alameda 1 of the Urbanización Bribrí de Lomas del Río in Pavas has sidewalks (aceras) and access ramps (rampas de acceso) that guarantee to persons with disabilities their right to freedom of movement (libre tránsito) and that the exercise of this right takes place in the best possible manner. On this matter, it must finally be noted that the Chamber (Sala) does not accept as valid the justification offered by the respondent Mayor to the effect that no access ramps have been built and no sidewalks have been improved in that community because the petitioner's request was reconsidered in light of the possibility that, once the alameda was opened, vehicle parking (aparcamiento) would occur in that area, and that the construction work that had been underway was therefore suspended, since access to buildings, the condition of sidewalks, and the very existence of sidewalks, among other aspects of daily life, must guarantee free access to all persons with disabilities, and therefore the State must not only think about access ramps, elevators, or unobstructed sidewalks, but must also take into account that freedom of movement and access to buildings, streets, public services, and the like, must be guaranteed to all persons with disabilities.
From any perspective, accepting the contrary amounts to a violation of the equality of opportunities (igualdad de oportunidades) that these persons have as members of society, and it is for this reason that such situations do nothing more than deny this population the possibility of integrating into society in a natural manner and carrying out their activities appropriately (see in that regard sentencia Nº 2004-04648 of 12:26 hours of 30 April 2004).
IX.Corollary. What has been stated in the preceding whereas clauses (considerandos) takes on vital importance when one takes into account that the social integration of persons with disabilities must be a priority objective of the State, which has the obligation to adopt the mechanisms necessary to progressively eliminate the barriers (barreras) that limit persons with disabilities in the exercise of their right to an independent life. This objective is mandatory for the State, as it implies building a society for all persons, without any distinction, and one in which they can develop by playing an active and independent role. In the case of persons with disabilities, that integration has two aspects: one is the effort that persons with disabilities must undertake to assume the challenge and responsibility of integrating into the world of work, study, sport, art, civic participation, and the like; and the other is the necessary favorable attitude of society, of employers, but above all the resolute support of the State to foster this change; and therefore, the consequences that will flow from the measures ordered in this amparo represent a more resolute and certain step by the State toward the progressive elimination of barriers that still exist against persons with disabilities and will constitute, specifically in the case of the petitioners (amparados), a further step toward their integration into society, which, without doubt, has its constitutional basis in artículo 33, which prohibits any form of discrimination and inequality.
In that regard, it must also be noted that this Chamber, in sentencia N° 8161-04 of 10:53 hours of 23 July 2004, held that "the Constitución Política implicitly enshrines the fundamental right of persons subject to public administration (administrados) to the proper and efficient functioning of public services — that is, that such services be provided to high quality standards — which necessarily entails the obligation of public administrations to provide them in a continuous, regular, prompt, effective, and efficient manner. This last obligation derives from the systematic reading of several constitutional provisions, such as 140, inciso 8, which imposes on the Executive Branch (Poder Ejecutivo) the duty to 'Oversee the proper functioning of administrative services and agencies', 139, inciso 4), insofar as it incorporates the concept of 'sound conduct of Government', and 191 insofar as it incorporates the principle of 'administrative efficiency'.
In light of the foregoing, there can be no doubt that, since this atypical or unnamed individual guarantee has already been recognized by this Tribunal, it applies not only to a specific group of persons but rather to all individuals inhabiting this country, which, without doubt, includes persons with disabilities."
“ III.- Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados los derechos fundamentales de los amparados, en particular los contenidos en los artículos 22 y 33 constitucionales, en virtud de que a pesar de que desde el mes de enero del año en curso solicitó a la Alcaldía Municipal de San José, la construcción de rampas que permitan el acceso a las personas con discapacidad en la Alameda 1 de la Urbanización Bribrí en Lomas del Río, Pavas y de que durante el mes de febrero siguiente se inició la obra, posteriormente se suspendió sin que a la fecha de interposición de este recurso se haya concluido la construcción de su interés.
IV.Sobre el fondo. En primer término, es importante señalar que la Constitución Política de Costa Rica y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (instrumento internacional con fuerza superior a la ley por disposición del artículo 7 constitucional) consagran el principio de igualdad de las personas y la prohibición de hacer distinciones contrarias a su dignidad –artículos 33 y 24 respectivamente-. Adicionalmente, los derechos de las personas discapacitadas están reconocidos en otros instrumentos internacionales como la "Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", aprobada por la Asamblea Legislativa por Ley número 7948 y la "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad" número 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. La citada Convención define en su artículo 1° la discriminación, de la siguiente manera:
"El término discriminación contra las personas con discapacidad, significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o el propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales." Asimismo, se consagra la obligación de los Estados que la suscribieron, entre ellos Costa Rica, a adoptar:
"las medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas, actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades políticas y de administración." Por su parte, de importancia para la resolución del presente asunto resulta conveniente señalar lo dispuesto en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad número 7600 la cual establece en términos generales la obligación que tienen las instituciones, tanto públicas como privadas, de proveer todo el apoyo técnico que sea necesario para las personas con discapacidad, a fin de garantizar sus derechos:
“Artículo 5.- Ayudas técnicas y servicios de apoyo Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes.”
V.A la luz de lo expuesto, es evidente que existen una serie de disposiciones vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, que prohíben todo tipo de discriminación contra las personas en razón de su discapacidad, las cuales deben ser respetadas tanto por sujetos de derecho público como de derecho privado pues la tutela efectiva de los derechos de esas personas resulta ser uno de los medios por los cuales este grupo de la población puede tener una vida lo más independiente y normal posible, en aras de que su integración a la sociedad sea plena y efectiva. Es claro que dentro de estos derechos se encuentra el libre acceso a los servicios públicos, el derecho al libre tránsito por las vías públicas y, en general, la garantía para las personas con discapacidad de que puedan llevar una vida independiente tanto en su ámbito privado como en todo aquello que tiene que ver con su desarrollo en la sociedad, lo cual implica necesariamente la obligación del Estado de que este colectivo pueda acceder a todos los servicios y facilidades que existan en una ciudad, en iguales condiciones que cualquier otra persona.
VI.Caso concreto. La recurrente reclama que los amparados son dos personas con discapacidad que requieren trasladarse por las vías públicas de la Urbanización Bribrí en Lomas del Río Pavas, el primero en silla de ruedas y el segundo con férulas pero a pesar de que realizó una gestión expresa en ese sentido ante el Alcalde Municipal de San José y de que a principios de este año se iniciaron las obras, luego se paralizaron y desde entonces no se ha continuado con las rampas de acceso a la Alameda 1 de esa Urbanización con lo cual continúan existentes varios inconvenientes y obstáculos que le impiden a los tutelado circular de manera segura, entre ellos el pésimo estado de las aceras, la no existencia de las medidas mínimas en la aceras requeridas para la circulación así como también la carencia de rampas, con lo cual, esa población con discapacidad en general y los amparados en particular, ven limitada su libertad de tránsito y su derecho de acceder a esa libertad sin que se hagan distinciones contrarias a su dignidad. Sobre este punto en concreto, la Sala se pronunció en sentencia N° 234-00 de las 12:06 horas del 7 de enero de 2000 que en lo que interesa dispuso:
“V.- En el caso concreto, es incuestionable la competencia del ente municipal para administrar los intereses y servicios locales del Cantón de San José, tal y como lo determina la misma Constitución Política en su artículo 169, otorgándole para tal efecto autonomía municipal (artículo 170 ibíd). Si bien es cierto el artículo 169 no define ni da mayores elementos de juicio como para extraer en forma definitiva lo que debe entenderse por "intereses y servicios locales", ya la Sala en otras oportunidades ha dicho que se trata de un concepto jurídico indeterminado como lo son el de "orden público" o el de "buenas costumbres" por citar algunos que también la Constitución utiliza; sin embargo, la Sala también ha admitido que "…la potestad atribuida a los gobiernos locales para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio sí integra el concepto constitucional de "intereses y servicios locales" a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución (…)" (ver en ese sentido la sentencia N° 5757-94).
Así las cosas, la normativa constitucional encuentra desarrollo en la legislación vigente, específicamente el artículo 1° de la Ley de Construcciones claramente determina que son las Municipalidades de la República las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos. Asimismo, el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana reconoce la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional, y el artículo 13 inciso g) del Código Municipal señala que son atribuciones del Concejo dictar las medidas de ordenamiento urbano.
VII.Es claro entonces que forma parte de la tutela de los intereses y servicios locales -en los términos del artículo 169 constitucional- la obligación de la Municipalidad recurrida de velar por la adecuación de los caminos y las vías públicas a las normas de urbanismo, por lo que puede y debe promover todas las acciones y procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito, más aún en este asunto en que está de por medio la tutela de los derechos de las personas con discapacidad quienes requieren no solo circular libremente por las zonas públicas sino también el poder hacerlo bajo condiciones de seguridad. Así las cosas, desde todo punto de vista se justifica la adopción de medidas particulares, como las que reclama la recurrente en el sentido de que se facilite el libre tránsito de los amparados y demás personas por las zonas públicas de la Urbanización Bribrí de Lomas del Río de Pavas, a través de aceras que cumplan con los requisitos establecidos y que se encuentren en buenas condiciones así como también mediante la construcción de rampas de acceso a esas aceras; punto que -a toda luz- encuentra fundamento en el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política como en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos vigentes en la República, que conceden una protección particular a las personas que menciona el actor.
Desde esta perspectiva, la omisión de la autoridad recurrida en adoptar las medidas pertinentes para adecuar la situación planteada por la promovente al ordenamiento urbano y específicamente a lo dispuesto por la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad" número 7600, trasgrede el Derecho de la Constitución, por lo que debe declararse con lugar el amparo.
VIII.Así las cosas, resulta evidente que se ha dado negligencia de parte de las autoridades de la Municipalidad de San José pues, como se desprende de lo dicho, no puede dejarse de lado que el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, ya sea a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida e integridad física de sus habitantes, es restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas, como se da en este caso, de lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país, como sucede en el caso concreto (ver en ese sentido sentencia número 2005-01713 de las 14:53 horas del 23 de febrero de 2005).
Por tales razones, resulta evidente que sí se ha dado una negligencia del Estado que inclusive es reconocida bajo fe de juramento, por lo cual el amparo debe ser estimado, ordenándose al Alcalde Municipal de San José que adopte las medidas que sean necesarias para que la Alameda 1 de la Urbanización Bribrí de Lomas del Río en Pavas cuente con aceras y rampas de acceso a las mismas que le garanticen a la población con discapacidad, su derecho al libre tránsito así como que el ejercicio de este derecho se realice de la mejor manera posible. Sobre el particular, debe indicarse finalmente que para la Sala que no es válida la justificación que brinda el Alcalde recurrido en el sentido de que en esa comunidad no se han construido rampas ni se han mejorado las aceras porque la gestión de la recurrente fue reconsiderada ante la posibilidad de que al abrirse la alameda, se daría el aparcamiento de vehículos en esa zona y que por ello, se suspendió la realización de la obra que se venía construyendo, pues el ingreso a los edificios, las condiciones en que se encuentren las aceras y la existencia misma de aceras, entre otras cosas de la vida cotidiana, deben garantizar a toda la población con discapacidad, el libre acceso y por ello el Estado no solo debe pensar en rampas de acceso o ascensores o aceras libres sino también debe tomarse en cuenta que la libre circulación y el acceso a los edificios, calles, servicios públicos, entre otros, debe garantizarse a toda la población con discapacidad.
Desde cualquier punto de vista, admitir lo contrario se traduce en una violación a la igualdad de oportunidades que tienen éstas personas como parte de la sociedad y es por ello, que situaciones así no hacen más que negarle a esta población la posibilidad de insertarse en la sociedad de manera natural y realizar sus actividades de forma adecuada (ver en ese sentido la sentencia Nº 2004-04648 de las 12:26 horas del 30 de abril de 2004).
IX.Corolario. Lo dicho en los considerandos precedentes cobra vital importancia cuando se toma en cuenta que la integración social de las personas con discapacidad, debe ser un objetivo prioritario del Estado que tiene la obligación de adoptar los mecanismos que sean necesarios para eliminar progresivamente las barreras que limitan a las personas con discapacidad el ejercicio de su derecho a una vida independiente. Ese objetivo es de obligado cumplimiento para el Estado pues implica construir una sociedad para todas las personas, sin distinción alguna y donde puedan desarrollarse desempeñando un papel activo e independiente. En el caso de las personas con discapacidad, esa integración tiene dos aspectos: uno que es el esfuerzo que requiere asumir la persona con discapacidad para asumir el reto y la responsabilidad de integrarse en el mundo del trabajo, del estudio, del deporte, del arte, de la participación ciudadana, entre otros y otro, es la necesaria actitud favorable de la sociedad, de los empresarios, pero sobre todo el apoyo decidido del Estado para propiciar este cambio y por ello, las consecuencias que se derivarán de las medidas ordenadas en este amparo, resultan ser un paso más decidido y certero del Estado hacia la eliminación progresiva de barreras que todavía existen en contra de las personas con discapacidad y constituirá, específicamente en el caso de los amparados, un paso más para su inserción en la sociedad, lo cual, sin duda alguna, tiene fundamento constitucional en el artículo 33 que prohíbe cualquier forma de discriminación y de desigualdad.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta también que esta Sala en la sentencia N° 8161-04 de las 10:53 horas del 23 de julio de 2004 dispuso que “la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”.
Así las cosas, no cabe duda entonces de que si tal garantía individual atípica o innominada ya ha sido reconocida por este Tribunal, no solamente le es aplicable a un colectivo específico de personas sino que involucra a todos los individuos que habitan en este país y ello, sin duda alguna, incluye a las personas con discapacidad.”
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