Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 12260-2007 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/08/2007

State failure to ensure storm drainage and a healthy environmentOmisión estatal en garantizar alcantarillado pluvial y ambiente sano

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The amparo is partially granted for violation of Articles 21 and 50 of the Constitution, ordering the Municipality of Goicoechea, AyA, and the Ministry of Health to pay costs, damages, and losses in the abstract; it is dismissed regarding the rights to timely justice and green areas.Se declara parcialmente con lugar el amparo por violación a los artículos 21 y 50 constitucionales, condenando en abstracto a la Municipalidad de Goicoechea, al AyA y al Ministerio de Salud al pago de costas, daños y perjuicios; se declara sin lugar en cuanto al derecho a justicia pronta y a zonas verdes.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber hears an amparo against the Municipality of Goicoechea, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA), and the Ministry of Health, regarding the obstruction of the storm drainage system in the IMAS housing development in Los Cuadros de Purral. The petitioner claims that accumulated trash and stagnant water cause contamination and endanger her family's health, with no effective action taken by the authorities. The Chamber reiterates that the right to a healthy and ecologically balanced environment under Article 50 of the Constitution is inseparable from the rights to health and life, and that administrative omissions in environmental matters have constitutional relevance. It analyzes the competencies of each respondent —AyA as normative authority and operator of urban stormwater systems, the municipality as administrator of local interests, and the Ministry of Health as guarantor of public health— and concludes that all failed in their duties of coordination and action. It partially grants the amparo for violation of Articles 21 and 50 of the Constitution, ordering the three entities to pay abstract costs, damages, and losses, and dismisses the claims regarding timely justice and green areas.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y el Ministerio de Salud, por la obstrucción del alcantarillado pluvial en la Urbanización IMAS de Los Cuadros de Purral. La recurrente alega que la acumulación de basura y aguas estancadas genera contaminación y pone en peligro la salud de su familia, sin que las autoridades hayan actuado eficazmente. La Sala reitera que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional, es inseparable del derecho a la salud y a la vida, y que las omisiones de la Administración en materia ambiental tienen relevancia constitucional. Analiza las competencias de cada entidad recurrida —el AyA como rector normativo y operador de los sistemas pluviales urbanos, la municipalidad como administradora de los intereses locales, y el Ministerio de Salud como garante de la salubridad pública— y concluye que todas incumplieron sus deberes de coordinación y acción. Declara parcialmente con lugar el amparo por violación de los artículos 21 y 50 de la Constitución, condenando en abstracto a las tres entidades al pago de costas, daños y perjuicios, y declara sin lugar los reclamos sobre justicia pronta y zonas verdes.

Key excerptExtracto clave

Given that the reported problem generates environmental contamination and consequently poses a danger to the health of the area's inhabitants, the Chamber finds that the omissions attributed to the respondents violate Articles 21 and 50 of the Political Constitution. Therefore, the only course of action is to grant this part of the amparo, albeit solely under the terms of Article 50 of the Law governing this jurisdiction, to order the respondent authorities to pay the costs, damages, and losses caused, in light of the works that the Goicoechea Municipality authorities have indicated were carried out.En virtud de que el problema denunciado genera la contaminación del medio ambiente y, en consecuencia, constituye un peligro para la salud de los habitantes de la zona, estima la Sala que las omisiones atribuidas a los recurridos atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Así las cosas, no procede otra cosa más que declarar la estimatoria del presente extremo del recurso planteado aunque únicamente en los términos del artículo 50 de la Ley que rige esta jurisdicción, a efectos de condenar a las autoridades recurridas al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, debido a los trabajos que indican las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea se han realizado.

Pull quotesCitas destacadas

  • "las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente, a los recursos naturales y a la salud de los habitantes, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración"

    "omissions of the duty to protect the environment and to comply with environmental regulations are of constitutional relevance, since as a result of the Administration's inertia in this matter, harm can be caused to the environment, natural resources, and the health of inhabitants, sometimes with similar or greater consequences than those arising from the Administration's actions"

    Considerando III

  • "las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente, a los recursos naturales y a la salud de los habitantes, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración"

    Considerando III

  • "la protección del ambiente, es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio"

    "the protection of the environment is a task that falls equally upon everyone, meaning there is an obligation for the State—as a whole—to take the necessary measures to protect the environment"

    Considerando IV

  • "la protección del ambiente, es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio"

    Considerando IV

  • "el derecho a un ambiente sano y equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política) y su relación con el derecho a la vida y a la salud (numeral 21 ibídem), la Sala ha desarrollado de manera amplia este aspecto"

    "the right to a healthy and balanced environment (Article 50 of the Political Constitution) and its relationship with the right to life and health (numeral 21 thereof), the Chamber has extensively developed this aspect"

    Considerando III

  • "el derecho a un ambiente sano y equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política) y su relación con el derecho a la vida y a la salud (numeral 21 ibídem), la Sala ha desarrollado de manera amplia este aspecto"

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Sections

I.Object of the Appeal. The appellant alleges that the stormwater drainage system (alcantarillado pluvial) located in the Urbanización IMAS de Los Cuadros de Purral, Arriba de Goicoechea, is non-functional because it is blocked, causing garbage to accumulate and water to flood the street, with the resulting contamination problems and health risks posed to herself and her family. She also alleges that several years ago she filed a complaint with the Municipalidad de Goicoechea regarding the billing of the stormwater drainage fee (tasa de alcantarillado pluvial), and that to date she has received no response whatsoever. Furthermore, she argues that the respondent Municipality charges taxes for parks and green spaces (zonas verdes), which her children have never been able to enjoy because those spaces do not exist.

III.Regarding the Right to a Healthy and Ecologically Balanced Environment. With respect to the right to a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y equilibrado) (artículo 50 of the Constitución Política) and its relationship with the right to life and health (numeral 21 ibídem), the Court has addressed this matter extensively. In this regard, in ruling No. 5691-98 of seventeen hours fifteen minutes of August 5, 1998, it was stated:

"The Court's concern for ecological stability and harmony has been steadfast, for protecting nature—which is the common heritage of all humanity—is also to safeguard not only the life of humankind and its health, but also humanity's survival on earth, thereby giving effect not only to international conventions on the matter, but also to artículo 21 of our Constitución Política. This is directly reflected in the rulings issued after the 1994 reform of artículo 50 of the Constitution, and even before that, in the decisions in which, as the Court has stated, 'the right to live in a healthy environment has been seen as an inevitable corollary of the right to health, which—in turn—derives from the principle of the inviolability of life.'" As the foregoing excerpt makes clear, the Court's position has consistently been that the right to the environment is inseparable from the right to health and the right to life. Accordingly, constitutional protection encompasses and binds an ecologically balanced environment to the fundamental right to health, in both the psychological and physical dimensions, as a mechanism for giving effect to the principle set forth in artículo 21 of the Constitución Política de la República, which provides: "Human life is inviolable." Along the same lines, in ruling number 5668-94 of eighteen hours of September 28, 1994:

"I.- This Court, on several occasions, has established the importance of environmental protection, an importance that derives directly from the text of numeral 50 of the Constitución Política, as amended by ley número 7412 published in La Gaceta número 111 of June 10, 1994, which in its second paragraph provides:

"... Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe upon that right and to claim reparation for the damage caused ...." In this regard, in voto número 3705-93 of fifteen hours of July 30, 1993, it was stated:

"... Environmental quality is a fundamental parameter of quality of life; other equally important parameters include health, nutrition, employment, housing, education, etc.; but more important than these is understanding that while human beings have the right to use the environment for their own development, they also have the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations. This is not particularly novel, as it is merely the application to this field of the principle of harm ("lesión"), already well-established in ordinary law, under which the legitimate exercise of a right has two essential limits: on the one hand, the equal rights of others, and on the other, the rational exercise and beneficial enjoyment of the right itself ...." With regard to the case at hand, it is important to bear in mind the extensive body of case law that the Court has developed regarding the obligation of state entities to guarantee citizens a healthy and ecologically balanced environment and, consequently, to guarantee the health of the population. This obligation varies according to the sphere of competence of each body, but it is nonetheless of general application.

On the other hand, failures to fulfill the duty to protect the environment and to comply with environmental regulations are of constitutional significance, since administrative inaction in this area can cause harm to the environment, to natural resources, and to the health of inhabitants—sometimes with consequences similar to or greater than those arising from affirmative administrative acts—such as the authorization of land-use plans (planes reguladores) or construction without approval of an environmental impact study (estudio de impacto ambiental) by SETENA; or the failure to monitor and oversee the implementation of management plans (planes de manejo) for protected areas (áreas protegidas) by the Dirección General de Vida Silvestre of the Ministry of Environment and Energy; or permitting businesses to operate without health permits with respect to the treatment of wastewater and sewage (aguas negras o residuales) (Acueductos y Alcantarillados and the Ministry of Health); or failure to enforce noise controls in bars, karaokes, and nightclubs (municipalities and the Ministry of Health), etc.

IV.Principle of Coordination. On various occasions, constitutional case law has indicated that the protection of the environment is a task that belongs to everyone equally—that is, the State as a whole bears an obligation to take the measures necessary to protect the environment in order to prevent levels of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, and excessive or improper use of natural resources that endanger the health of those subject to its authority. In this task, the term "public institution" must be understood to encompass both the Central Government—including Ministries such as the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health, which, by reason of their subject-matter jurisdiction, bear broad participation and responsibility with respect to the conservation and preservation of the environment, and which act, in most cases, through their specialized units, such as, for example, the Dirección General de Vida Silvestre, the Dirección Forestal, and SETENA—as well as decentralized entities, such as the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, SENARA, the Instituto Costarricense de Turismo, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; a task in which the municipalities, of course, bear significant responsibility within their territorial jurisdiction.

One might therefore think that this multiple responsibility would create chaos in administrative management; however, this is not the case, because in order to avoid the simultaneous coexistence of spheres of power of different origins and natures, the duplication of national and local efforts, and the confusion of rights and obligations among the various parties involved, it is necessary to establish a series of coordination (coordinación) relationships among the various units of the Executive Branch and the decentralized entities, and between those entities and the municipalities, so as to enable them to carry out the functions entrusted to them. This Court previously—and quite clearly—addressed the principle of coordination of public bodies with municipalities in the pursuit of shared objectives—which must obviously be extended to the relationship that Central Government institutions and decentralized entities have in this important function—and refers back to what was stated on that occasion (sentencia número 5445-99, of fourteen hours thirty minutes of July 14, 1999):

"Coordination is therefore the ordering of relationships among these various independent activities, which takes account of their convergence upon a single object or entity in order to make that convergence useful to an overall public plan, without suppressing the reciprocal independence of the acting subjects. Since there is no hierarchical relationship between decentralized institutions—or between the State itself and the municipalities—it is not possible to impose certain conduct upon the latter; and from this there emerges the indispensable inter-institutional 'agreement,' in the strict sense, whereby the autonomous and independent centers of action reach agreement on that preventive and global framework, in which each one plays a role with an eye toward the mission entrusted to the others. Thus, the relationships between municipalities and other public entities can only take place on an equal footing, resulting in agreed-upon forms of coordination, to the exclusion of any form of coercion that would undermine their autonomy (autonomía)—a coercion that would subject the corporate bodies to a coordination framework without or against their will—while nonetheless admitting the necessary subordination of these entities to the State and in its interest (through the State's administrative oversight ("tutela administrativa"), and specifically, through the function of legality review that falls to the State, with general supervisory powers over the entire sector)."

V.Specific Case. According to the allegations made by the appellant (recurrente), the storm drainage system (alcantarillado pluvial) in Urbanización IMAS de Los Cuadros de Purral, Arriba de Goicoechea, is non-functional because it is obstructed, which causes garbage to accumulate and water to flood the street, with the resulting contamination problems and the danger to the health of the appellant and her family. In response, the Mayor, the President of the Municipal Council, the Director of Engineering and Operations, the Administrative Director, and the Head of the Cadastre Department, all of the Municipalidad de Goicoechea, indicate that near the residence of señora Fernández there is a storm drain inlet (tragante) belonging to the storm drainage system built in that sector, which has been confirmed to discharge water of non-storm origin; such water causes silt accumulation (sedimentación de lodos), which in turn produces foul odors and obstruction of the underground pipes, ultimately resulting in the pooling of water. – Various alternatives have been evaluated in light of the problem at issue, in order to find a solution to the condition affecting the appellant, with the most viable option determined to be the construction of a pipe crossing (cruce de tubería) oriented in an east-west direction, so that the water currently pooling in that area may flow in that direction.

The body responsible for oversight and the relevant measures regarding the disposal of water of non-storm origin into public storm drainage systems is the Ministerio de Salud. – Carrying out the proposed works requires specialized machinery — a "back hoc" [backhoe] — which has been out of service due to mechanical failures for several months; however, the necessary repairs have been made and it will be ready within the course of the week. – In order to eliminate the problem suffered by the appellant, the works will be scheduled during the current week and executed no later than the week of February 26 through March 2 of the current year. Meanwhile, the Minister of Health indicates that the protected party (amparada) has not filed any complaint before the local authority (the Goicoechea health governing area [área rectora de salud Goicoechea]), and the Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados states that Article 169 of the Political Constitution (Constitución Política) and the Código Municipal provide that the Municipality is the territorial body that must guarantee compliance with obligations regarding local interests on an original and primary basis, that it must implement the necessary actions for the development of activities within its canton, and that storm drainage falls within its competence.

VI.Responsibility of the Municipalidad de Goicoechea for the Reported Facts. Based on the foregoing statements, the lack of coordination among the respondent authorities in addressing the situation raised by the protected party is evident. This is compounded by the lack of definition of their respective responsibilities toward her. This situation has caused enormous harm to the residents of Urbanización IMAS de Los Cuadros de Purral, in which a series of problems has arisen due to the malfunctioning of the storm drainage system. In this regard, it is appropriate to take into account what is established in Article 169 of the Political Constitution with respect to the Municipal Regime (Régimen Municipal):

"Article 169.- The administration of local interests and services in each canton shall be entrusted to the Municipal Government, composed of a deliberative body made up of popularly elected municipal council members (regidores municipales) and an executive officer designated by law." For its part, the Código Municipal, in Article 4, regulates the powers (atribuciones) of municipalities:

"Article 4.- The municipality possesses the political, administrative, and financial autonomy conferred upon it by the Political Constitution. Within its powers are included:

  • a)Enacting autonomous organizational and service regulations, as well as any other provision authorized by the legal order.
  • b)Adopting its budgets and executing them.
  • c)Managing and providing municipal public services.
  • d)Approving municipal fees, prices, and assessments, and submitting proposed municipal tax rate schedules.
  • e)Receiving and administering, in its capacity as a tax authority, municipal taxes and other municipal revenues.
  • f)Entering into agreements, covenants, or contracts with domestic or foreign persons or entities as necessary for the fulfillment of its functions.
  • g)Convening the municipality to popular consultations, for the purposes established in this law and its regulations." Based on the cited provisions and the case law quoted above, the Municipalidad de Desamparados is identified as directly responsible for determining the measures required to resolve the problem arising from the non-functioning of the storm drainage system. That being said, it is appropriate to clarify that the mechanisms and measures that would resolve the violation of the aforementioned rights are to be determined by the Municipalidad de Goicoechea, as the body responsible for the administration of local interests and services within the canton. This is without prejudice to its coordination with other entities that may act to ensure that the storm drainage system is adequate.

VII.Responsibility of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados for the Reported Facts. Regarding the powers of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (A y A), it is necessary to refer to what is established in the Ley Constitutiva del Instituto, as follows:

"Article 1: For the purpose of directing, setting policies, establishing and applying standards, carrying out and promoting the planning, financing, and development of, and resolving all matters related to the supply of potable water and the collection and disposal of sewage (aguas negras) and liquid industrial waste (residuos industriales líquidos), as well as the regulatory aspects of storm drainage systems in urban areas throughout the national territory, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is hereby created as an autonomous state institution." "Article 2: The responsibilities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados shall include:

  • a)Directing and overseeing all matters pertaining to the provision to the inhabitants of the republic of potable water service, and the collection and disposal of sewage and liquid industrial waste and of stormwater in urban areas; (…)" "g) Directly administering and operating aqueduct and sewer systems throughout the country, which shall be assumed progressively taking into account convenience and the availability of resources. Systems currently administered and operated by municipal corporations (corporaciones municipales) may remain under their charge as long as they provide efficient service.

Under no circumstances may the administration of the aqueduct and sanitary sewer systems (alcantarillado sanitario) of the Metropolitan Area (Área Metropolitana) be delegated.

Nor may the administration of systems over which there is financial responsibility be delegated for as long as such responsibility falls directly on the Instituto.

The institution is authorized to enter into agreements with local entities for the administration of such services, or to administer them through joint administrative boards (juntas administradoras) of mixed composition between the Instituto and the respective communities, whenever this would best serve the provision of services and in accordance with the applicable regulations.

For the same reasons and under the same conditions, regional administrative boards involving several municipalities may also be created; (…)" Consistent with the foregoing, Ley 2726, as amended by Ley 5915, created the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados for the purpose of directing, setting policies, establishing and applying standards, carrying out and promoting the planning, financing, and development of, and resolving all matters related to the supply of potable water and the collection and disposal of sewage and liquid industrial waste, as well as the regulatory aspects of storm drainage systems in urban areas throughout the national territory. Consequently, since the law grants the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados nationwide competence to address all matters related to the supply of potable water and collection, the Instituto must act to safeguard the proper provision of the service and the disposal of sewage and liquid industrial waste in the event of poor service delivery by a Users' Association, Municipalities, or any other entity or institution to which such responsibility has been delegated, so as to preserve the constitutional right to health.

In light of the foregoing considerandos and taking into account the storm drainage problems alleged by the appellant and acknowledged by the respondent authorities of the Municipalidad de Goicoechea, this Chamber finds the excuses offered to be unacceptable and, on the contrary, identifies a failure to exercise the residual powers (competencias residuales) imposed by law on the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

VIII.Responsibility of the Ministerio de Salud for the Reported Facts. For its part, the Ministerio de Salud, within the scope of its competences, is also directly obligated to act in this matter. In this regard, the Ley General de Salud, number 5395, in Article 341, provides:

"Article 341.- They may also, within the powers and jurisdictions mentioned, order and take the special measures enabled by this law to prevent risk or harm to the health of persons or to prevent such risk or harm from spreading or worsening, and to halt the continuation of or recurrence of violations by private parties." Specifically with regard to drainage systems, Article 289 of that law provides:

"Every drainage system shall be subject to the technical oversight of the Ministerio and of the Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, and private or public legal persons that construct, administer, and operate them shall be subject to the standards that the Executive Branch (Poder Ejecutivo), in consultation with the Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, issues to govern their construction, operation, and the disposal and final treatment of effluents." Under this law, it falls to the Minister to issue the technical health standards that private and public individuals and legal entities must comply with in the matters so required by the law itself, among which, without any doubt, is the matter relating to sanitary sewerage systems (alcantarillado sanitario). From the evidence submitted to the record and from the reports given under oath, it is established that the Ministry of Health has taken no action whatsoever to protect the health of individuals or to guarantee the enjoyment of a healthy environment in the vicinity of where the petitioner (amparada) resides.

On the contrary, the head of that Ministry, in her report, merely states that she has received no complaint in this regard. That aspect, in the Chamber's view and for the purposes of this specific case, loses relevance in light of a reality such as that acknowledged by the officials of the respondent Municipality regarding the stormwater drainage system (alcantarillado pluvial), notwithstanding that the Ministry of Health has the legal, moral, and constitutional obligation to oversee the protection and preservation of a healthy and ecologically balanced environment — an obligation it is not fulfilling; rather, through its failure to act, it is permitting such a situation to occur and to continue repeating itself indiscriminately over time. As noted above, the Ley General de Salud itself establishes that every sewerage system shall remain under the technical oversight of the Ministry, and that the Ministry has the obligation to prevent risk or harm to people's health as well as the spread of disease; nonetheless, despite this requirement having been assigned to the respondent Ministry, the latter has failed to fulfill its legal duty and has, on the contrary, allowed situations such as the one reported here to arise — for which reason the writ of amparo (recurso) is granted with respect to this institution.

IX.Conclusions. Several conclusions can readily be drawn from the foregoing, namely:

  • 1)All inhabitants of the country hold the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment;
  • 2)It falls to the State — including municipalities as entities charged with overseeing local interests — to guarantee, defend, and preserve that right;
  • 3)It is in the public interest to design, finance, execute, operate, and maintain the works required for the collection, treatment, and final disposal of ordinary wastewater (aguas residuales) generated in urban centers, where individual solutions for the disposal of wastewater are technically and environmentally inadequate;
  • 4)By law, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados was created as a public entity responsible for directing, setting policy, establishing and applying standards, carrying out and promoting the planning, financing, and development of, and resolving all matters related to, the supply of drinking water and the collection and disposal of sewage (aguas negras) and liquid industrial waste, as well as the regulatory aspects of stormwater drainage systems in urban areas, throughout the national territory. That entity is responsible, among other things, for directing and overseeing all matters relating to the provision to the inhabitants of the republic of a drinking-water service and the collection and disposal of sewage and liquid industrial waste, and of stormwater in urban areas. It must advise other State agencies and coordinate public and private activities on all matters relating to the establishment of water supply and sewerage systems (acueductos y alcantarillados) and the control of pollution of water resources; consultation with it is mandatory in all cases, and compliance with its recommendations is inexcusable;
  • 5)By legal mandate, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is responsible for directly administering and operating water supply and sewerage systems throughout the country, although systems currently administered and operated by municipal corporations may continue under their management; however, the Ley Constitutiva of that entity is very clear in establishing that this is so only "as long as they provide an efficient service.";
  • 6)To guarantee compliance with the regulations protecting the environment and human health, the Ley General de Salud confers sovereign enforcement powers (potestades de imperio) on health authorities for the purpose of enforcing, even through the public security forces, the provisions and orders issued in the exercise of their competencies. In light of the foregoing, the Chamber finds that both the Municipality of Goicoechea and ICAA and the Ministry of Health have failed to take the necessary actions to prevent and resolve the existing problem regarding the non-functioning of the stormwater drainage system in the IMAS residential development (Urbanización) of Los Cuadros de Purral. Given that the reported problem generates environmental contamination and consequently constitutes a danger to the health of the area's inhabitants, the Chamber finds that the omissions attributed to the respondents are contrary to the provisions of Articles 21 and 50 of the Political Constitution. That being the case, there is no other course of action but to uphold this aspect of the writ as filed, albeit solely in the terms of Article 50 of the Law governing this jurisdiction, for the purpose of ordering the respondent authorities to pay the costs, damages, and losses incurred, in view of the works that the authorities of the Municipality of Goicoechea indicate have been carried out.

X.On the right to prompt and effective administrative justice. In repeated pronouncements, the Chamber has indicated that in the administrative venue (sede administrativa) as well, the provisions of Article 41 of the Political Constitution are applicable, which literally states: "Resorting to the laws, all persons must find redress for injuries or damages suffered in their person, property, or moral interests. Justice must be rendered promptly and fully, without denial and in strict conformity with the laws." Regarding prompt justice, it is evident that the excessive and unjustified duration of administrative proceedings constitutes a clear violation of that principle, since claims and appeals brought before the Administration must be resolved, for reasons of legal certainty (seguridad jurídica), within reasonably short timeframes. However, this does not mean the constitutionalization of a right to specific deadlines, but rather every person's right to have their case resolved within a reasonable period, which must be determined on a case-by-case basis, taking into account the complexity of the matter, the conduct of the litigants and the authorities, the consequences of the delay for the parties, and the ordinary standards and margins applicable to the type of proceedings in question.

In the case at hand, it has been duly established that the complaint regarding the collection of the Storm Drainage Fee (Tasa de Alcantarillado Pluvial), filed by the petitioner and her husband, Mr. Adonis Umaña Lobo, was addressed by means of official communication DAD 2629 of October 3, 2003, signed by Licenciado Sahid Salazar Castro, Administrative Director, whereby their request was denied on the grounds that their property has access to the stormwater drainage service and is therefore subject to the collection of said fee. Consequently, it is determined that the writ of amparo is inadmissible with respect to this aspect.

XI.On the right to enjoy a recreational green space (zona verde de esparcimiento). Of importance for the resolution of this aspect, it should be noted that this Chamber has previously ruled on the right of residents of a given community to enjoy a recreational green space within their residential development (urbanización), which is part of the quality of life guaranteed by the Political Constitution. Specifically, in judgment number 2000-04332 of ten hours and one minute on May 19, 2000, this Chamber stated, in the relevant part:

"...this Court has consistently held in its jurisprudence the right of all persons to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. This fundamental right is developed, among others, in laws such as the Ley de Planificación Urbana, which requires the developer to establish areas that must be designated as parks and communal green spaces. When it comes to residential developments established under that law, the green areas previously established and approved by the Municipality serve the specific purpose of benefiting the community in which the land is located, since the cost of those areas has, for obvious reasons, been borne by the residents when they paid the price of the land where they built their homes; accordingly, their purpose is to serve the residents for the integral development of their capacities.

III.Article 40 of the Ley de Planificación Urbana provides that 'No less than one third of the area represented by the percentage established pursuant to the preceding paragraph shall be applied without exception to park use, reserving in the first instance from that one-third the space or spaces necessary for a children's playground or playgrounds, in a proportion of no less than ten square meters per family. The remaining two thirds of the said percentage, or whatever remainder thereof is available after park needs are met, shall be used to install communal facilities to be proposed in principle by the subdivider or developer (fraccionador u urbanizador)…'. A simple reading of that provision leads to the certainty that the legislator, in developing the supreme charter, has established the mandatory existence of green spaces and parks for the enjoyment of the community..."

The right to enjoy green areas within residential developments must be guaranteed by the municipal authority as the entity responsible for overseeing local interests, pursuant to Article 168 of the Political Constitution. Notwithstanding the foregoing, in the specific case at hand, it can be drawn from the evidence in the record and from the sworn reports that Los Cuadros de Goicoechea is a social-interest project created by the State, the lands of which are still registered in the name of the Instituto Mixto de Ayuda Social. Likewise, that for the purpose of maintaining all the parks in the district — and not only the park nearest to the petitioner's home — as well as all the green spaces that exist in that district, which are quite extensive, such as riverbanks, the corresponding fee is established and is included in the urban services billing statement. In the specific case of the Los Cuadros development, where the petitioner resides, the parks and green spaces that exist there — while not yet completed by the project developer, which is IMAS, as noted — the Municipality of Goicoechea has been providing the necessary maintenance to said lands in order to safeguard public health and the right of the inhabitants of Los Cuadros to a healthy environment; accordingly, periodic cleanups are carried out using machinery (backhoes and dump trucks), covering all the land in Los Cuadros that will become parks and green spaces, in addition to the maintenance brush-clearing (chapeas) of said lots — work that carries a very significant cost to municipal coffers and must be passed on to the district's residents through the corresponding fee collection. In that context, it is determined that no constitutional violation has occurred with respect to this aspect that would be prejudicial to the petitioner.

XII.In light of the foregoing, the writ of amparo (amparo) is deemed to lie solely on the ground of a violation of the rights protected under Articles 21 and 50 of the Constitución Política; it is therefore considered appropriate to deny the petition with respect to all other claims alleged.

Secciones

“I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que el alcantarillado pluvial que existe en la Urbanización IMAS de Los Cuadros de Purral, Arriba de Goicoechea, no sirve pues se encuentra obstruido, lo cual provoca que la basura se acumule y el agua inunde la calle, con los consecuentes problemas de contaminación y el peligro para su salud y la de su familia. Asimismo, acusa que desde hace varios años presentó ante la Municipalidad de Goicoechea un reclamo por el cobro de la tasa de alcantarillado pluvial, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. Además, argumenta que la Municipalidad recurrida cobra impuestos por parques y zonas verdes, los cuales sus hijos nunca han podido disfrutar porque son inexistentes.

III.Respecto al derecho a un ambiente sano y equilibrado. En cuanto al derecho a un ambiente sano y equilibrado (artículo 50 de la Constitución Política) y su relación con el derecho a la vida y a la salud (numeral 21 ibídem), la Sala ha desarrollado de manera amplia este aspecto. En este sentido en sentencia No. 5691-98 de las diecisiete horas quince minutos del 5 de agosto de 1998, se dijo:

“La inquietud de la Sala por la estabilidad y la armonía ecológica ha sido férrea, pues proteger la naturaleza, que es patrimonio mundial, es también salvaguardar no solo la vida del hombre y su salud, sino también la de la humanidad sobre la tierra, desarrollando de esta forma el contenido, no solo de los convenios internacionales en esa materia, sino también el artículo 21 de nuestra Constitución Política. Esto se pone de manifiesto, directamente, a través de las sentencias dictadas después de la reforma de 1994, del artículo 50 constitucional, y desde antes, por medio de las resoluciones en que, como lo ha dicho la Sala, “el derecho a vivir en un ambiente sano se ha visto como un corolario inevitable del derecho a la salud, que –a su vez- deviene del principio de inviolabilidad de la vida”.

Como se desprende de la anterior transcripción, el criterio de la Sala ha sido conteste en el sentido de que el derecho al ambiente es inescindible del derecho a la salud y el derecho a la vida. Así las cosas, la protección constitucional cubre y vincula el ambiente ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, como mecanismo de hacer efectivo el principio contenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República que establece: “La vida humana es inviolable”. En este mismo sentido, en sentencia número 5668-94 de las dieciocho horas del 28 de setiembre de 1994:

"I.- Esta Sala, en varias ocasiones ha establecido la importancia de la protección ambiental, importancia que deriva directamente del texto del numeral 50 de la Constitución Política, según reforma operada mediante ley número 7412 publicada en La Gaceta número 111 de 10 de junio de 1994, que en su párrafo segundo dispone:

"... Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado ...".

Al respecto en el voto número 3705-93 de las quince horas del 30 de julio de 1993, se dijo que:

"... La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo ...".

En relación con el caso de marras, es importante tener en cuenta el amplio desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Sala en relación con la obligación de las entidades estatales de garantizar a los ciudadanos un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y consecuentemente garantizar la salud de la población. Esta obligación varía de acuerdo con la esfera de competencias de cada órgano, pero aún así es de aplicación general.

Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente, a los recursos naturales y a la salud de los habitantes, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotecas. (municipalidades y Ministerio de Salud), etc.

IV.Principio de Coordinación. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente, es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial.

Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad -y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999):

"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la "tutela administrativa" del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)."

V.Caso concreto. Según lo alegado por la recurrente, el alcantarillado pluvial que existe en la Urbanización IMAS de Los Cuadros de Purral, Arriba de Goicoechea, no sirve pues se encuentra obstruido, lo cual provoca que la basura se acumule y el agua inunde la calle, con los consecuentes problemas de contaminación y el peligro para su salud y la de su familia. Al respecto, el Alcalde, el Presidente del Concejo Municipal, el Director de Ingeniería y Operaciones, el Director Administrativo y el Jefe del Departamento de Catastro, todos de la Municipalidad de Goicoechea, indican que en las cercanías de la vivienda de la señora Fernández, se ubica un tragante del sistema pluvial construido en ese sector, del que se ha comprobado que el mismo descarga aguas de origen no pluvial, las que causan sedimentación de lodos y estos a su vez malos olores y obstrucción a las tuberías subterráneas, lo que en última instancia produce la acumulación de aguas. – Se ha procedido a valorar distintas alternativas, en virtud de la afectación en cuestión, para darle solución a la problemática que aqueja a la recurrente, determinando como la más viable, la construcción de un cruce de tubería, orientado en sentido este-oeste, para que las aguas que en ese momento se empozan, discurran en ese sentido.

El ente encargado de la fiscalización y medidas pertinentes referidas a la deposición de aguas de origen no pluvial, en los sistemas públicos pluviales es el Ministerio de Salud. – Para realizar las obras propuestas se requiere de maquinaria especializada, “back hoc”, pero el mismo se encuentra fuera de servicio, producto de fallas mecánicas, durante varios meses, pero se le han realizado las reparaciones necesarias y estará listo en el transcurso de la semana. – Para eliminar la afectación que sufre la recurrente, las obras serán programadas en el transcurso de la presente semana y ejecutadas a más tardar en la semana comprendida entre los días 26 de febrero y 2 de marzo del presente año. Mientras que la Ministra de Salud indica que la amparada no ha interpuesto denuncia alguna ante el nivel local (área rectora de salud Goicoechea) y el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados señala que el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, indican que la Municipalidad es el ente territorial que debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones por los intereses locales en forma originaria y primaria, que debe instrumentalizar las acciones necesarias para el desarrollo de las actividades en su cantón, siendo de su competencia el alcantarillado pluvial.

VI.Responsabilidad de la Municipalidad de Goicoechea en los hechos denunciados. A partir de las anteriores manifestaciones, resulta evidente la falta de coordinación de las autoridades recurridas para atender la situación planteada por la amparada. Aparte de la falta de definición de las responsabilidades para con la misma. Ello ha provocado un enorme perjuicio a los vecinos de la Urbanización IMAS de Los Cuadros de Purral, en la que se ha generado una serie de problemas debido al mal funcionamiento del alcantarillado pluvial. Al respecto, es conveniente tomar en cuenta lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política en relación con el Régimen Municipal:

"Artículo 169.- La Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley." Por su parte el Código Municipal, en el artículo 4 regula lo relativo a las atribuciones de las municipalidades:

"Artículo 4.- La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen:

  • a)Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.
  • b)Acordar sus presupuestos y ejecutarlos.
  • c)Administrar y prestar los servicios públicos municipales.
  • d)Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, y proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales.
  • e)Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales.
  • f)Concertar, con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
  • g)Convocar al municipio a consultas populares, para los fines establecidos en esta ley y su reglamento." Con base en las normas citadas, en la jurisprudencia transcrita, procede señalar a la Municipalidad de Desamparados como responsable directa en la determinación de las medidas requeridas para solucionar el problema suscitado a raíz del no funcionamiento del alcantarillado pluvial. Así las cosas, resulta conveniente aclarar que los mecanismos y las disposiciones que brinden solución a la infracción de los derechos antes dichos, corresponde determinarlos a la Municipalidad de Goicoechea, al ser el ente encargado de la administración de los intereses y servicios locales del cantón. Esto sin perjuicio de que coordine con los entes que puedan gestionar para que ese alcantarillado sea el adecuado.

VII.Responsabilidad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en los hechos denunciados. En cuanto a las potestades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (A y A), es menester remitirnos a lo que establece la Ley Constitutiva del Instituto, en este sentido:

“Artículo 1: Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.” “Artículo 2: Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

  • a)Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas; (…)” “g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente.

Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.

Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.

Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos.

Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades; (…)” En consonancia con lo anterior, la Ley 2726, reformada por la Ley 5915 creó el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional. En consecuencia si la ley le otorga al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados competencia nacional para atender todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y deberá el Instituto de actuar en resguardo de recibir una buena prestación del servicio y la evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, ante una mala prestación de este servicio por parte de la Asociación de Usuarios, las Municipalidades u algún otro ente o institución a la que se le haya delegado, de manera que sea preservado el derecho constitucional a la salud.

Atendiendo lo expuesto en los considerandos anteriores y tomando en cuenta los problemas con el alcantarillado pluvial que aduce la recurrente y acepta las autoridades recurridas de la Municipalidad de Goicoechea, en criterio de esta Sala no son aceptables las excusas expresadas y por el contrario se constata un incumplimiento al ejercicio de las competencias residuales impuestas por ley al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

VIII.Responsabilidad del Ministerio de Salud en los hechos denunciados. Por su parte, el Ministerio de Salud, dentro del ámbito de sus competencias, también se encuentra directamente obligado a actuar en esta materia. En ese sentido, la Ley General de Salud número 5395, en su artículo 341 establece:

"Artículo 341.- Podrán, asimismo, dentro de las atribuciones y jurisdicciones mencionadas, ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esta ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares" Específicamente en materia de alcantarillado, establece el artículo 289 de esa ley, lo siguiente:

"Todo sistema de alcantarillado, quedará bajo el control técnico del Ministerio y del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado y las personas de derecho privado o público que los construyan, administren y operen se sujetarán a las normas que el Poder Ejecutivo, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, dicte para condicionar su construcción, funcionamiento y la evacuación y tratamiento final de los fluentes." De conformidad con esta ley, le corresponde al Ministro dictar las normas técnicas de salud a que deben ceñirse las personas físicas o jurídicas de derecho privado o público en las materias que la propia ley lo requiera, entre las cuales, sin duda alguna, se encuentra lo relativo al alcantarillado sanitario. De la prueba aportada a los autos y de los informes rendidos bajo la fe del juramento, se constata que el Ministerio de Salud no ha realizado ningún tipo de actuación para proteger la salud de los individuos ni para garantizar el disfrute de un ambiente sano en las cercanías del lugar donde habita la amparada.

Por el contrario, la titular de ese Ministerio en su informe se limita a afirmar que no ha recibido denuncia alguna al respecto. Tal aspecto, en criterio de la Sala y para los efectos del caso concreto, pierde relevancia frente a una realidad como la aceptada por los personeros de la Municipalidad demandada respecto al alcantarillado pluvial, a pesar de que el Ministerio de Salud tiene la obligación legal, moral y constitucional de vigilar por la protección y preservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, no lo está haciendo sino que más bien, con su omisión de actuar está permitiendo que ello suceda y que se siga repitiendo indiscriminadamente en el tiempo. Como se pudo observar supra, la propia Ley General de Salud establece que todo sistema de alcantarillado, quedará bajo el control técnico del Ministerio y que éste, tiene la obligación de evitar el riesgo o daño a la salud de las personas así como la propagación de enfermedades; sin embargo, a pesar de que esta exigencia le ha sido asignada al Ministerio recurrido, éste ha omitido cumplir con su deber legal y, por el contrario, ha permitido que se presenten situaciones como la denunciada, por lo cual, el recurso es procedente en cuanto a esta institución.

IX.Conclusiones. Son varias las conclusiones fácilmente extraíbles de lo antes señalado, a saber:

  • 1)Todos los habitantes del país son titulares del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado;
  • 2)Corresponde al Estado -incluyendo a las municipalidades como entes encargados de velar por los intereses locales- garantizar, defender y preservar ese derecho;
  • 3)Es de interés público el diseño, financiamiento, ejecución, operación y mantenimiento de las obras requeridas para la recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales de tipo ordinario generados en los centros urbanos, donde las soluciones individuales para la disposición de las aguas residuales técnica y ambientalmente no son adecuadas;
  • 4)Por ley se creó el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como ente público encargado de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional. A ese ente le corresponde, entre otras cosas, dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas. Debe asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones;
  • 5)Por imperativo legal compete al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, aunque los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, pero la Ley Constitutiva de ese ente es muy clara al establecer que ello es así "mientras suministren un servicio eficiente.";
  • 6)Para garantizar el cumplimiento de la normativa en tutela del medio ambiente y la salud humana, la Ley General de Salud le confiere potestades de imperio a las autoridades de salud con miras a hacer cumplir, incluso por medio de la fuerza pública, las disposiciones y órdenes que emitan en el ejercicio de sus competencias. En mérito de lo expuesto, estima la Sala que tanto la Municipalidad de Goicoechea, como el Instituto de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud, han omitido efectuar las acciones necesarias para prevenir y solucionar el problema existente en cuanto a la inoperancia del alcantarillado pluvial en la Urbanización IMAS de Los Cuadros de Purral. En virtud de que el problema denunciado genera la contaminación del medio ambiente y, en consecuencia, constituye un peligro para la salud de los habitantes de la zona, estima la Sala que las omisiones atribuidas a los recurridos atentan contra lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Así las cosas, no procede otra cosa más que declarar la estimatoria del presente extremo del recurso planteado aunque únicamente en los términos del artículo 50 de la Ley que rige esta jurisdicción, a efectos de condenar a las autoridades recurridas al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, debido a los trabajos que indican las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea se han realizado.

X.Sobre el derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. En reiterados pronunciamientos la Sala ha indicado que en sede administrativa también procede aplicar lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que literalmente indica: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En cuanto a la justicia pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos administrativos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata.

En el caso que nos ocupa, ha sido debidamente acreditado que al reclamo sobre el cobro de Tasa de Alcantarillado Pluvial, interpuesto por la recurrente y su esposo, el señor Adonis Umaña Lobo, se le dio atención por medio del oficio DAD 2629 del 3 de octubre del 2003, suscrito por el Licenciado Sahid Salazar Castro, Director Administrativo, denegándoseles la solicitud presentada, con motivo de que su propiedad tiene acceso al servicio de alcantarillado pluvial y por lo tanto se encuentra sujeto al cobro de dicha tasa. En consecuencia, se considera que el amparo en cuanto a este extremo resulta improcedente.

XI.Sobre el derecho a disfrutar de una zona verde de esparcimiento. De importancia para la resolución sobre ese extremo, debe indicarse que esta Sala en oportunidades anteriores se ha pronunciado sobre el derecho de los vecinos de una determinada comunidad a disfrutar de una zona verde de esparcimiento dentro de su urbanización, lo cual es parte de la calidad de vida que la Constitución Política garantiza. Específicamente en sentencia número 2000-04332 de las diez horas un minuto del 19 de mayo del 2000, esta Sala señaló en lo conducente:

“...este Tribunal ha sostenido en su reiterada jurisprudencia el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho fundamental se desarrolla, entre otros, en leyes como la de Planificación Urbana, que obliga al urbanizador al establecimiento de zonas que deben ser destinadas a parques y zonas verdes comunales. Cuando se trata de urbanizaciones establecidas bajo la vigencia de aquella ley, las áreas verdes previamente establecidas y aprobadas por la Municipalidad, cumplen con el fin específico de servir a la comunidad en la que se encuentra el terreno, pues el costo de esas áreas, por razones obvias, ha sido sufragadas por los vecinos, al pagar el precio del terreno donde han fincado sus viviendas, de ahí que su finalidad es servirles para el desarrollo integral de sus capacidades.

III.El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana dispone que "No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior, será aplicada indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque servirán para instalar facilidades comunales que en principio proponga el fraccionador u urbanizador…" . La sola lectura de esa norma permite arribar a la certeza de que el legislador, en desarrollo de la carta suprema, ha establecido la obligada existencia de zonas verdes y parques para el disfrute de la comunidad...”

El derecho a disfrutar de áreas verdes dentro de las urbanizaciones debe ser garantizado por la autoridad municipal como encargada de velar por los intereses locales, según lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, en el caso concreto se logra desprender de las pruebas existentes en el expediente y de los informes rendidos bajo juramento, que Los Cuadros de Goicoechea se trata de un proyecto de interés social que fue creado por el Estado y cuyos terrenos se encuentran inscritos todavía a nombre del Instituto Mixto de Ayuda Social. Igualmente, que con la finalidad de dar mantenimiento a todos los parques del distrito y no solamente al parque más cercano a la casa de la recurrente, además de todas las zonas verdes que existen en dicho distrito, que son bastante amplias, tal como orillas de ríos, se establece el cobro de la respectiva tasa y la misma se incluye en el recibo por cobro de servicios urbanos.

En el caso concreto del desarrollo Los Cuadros, donde habita la amparada, los parques y zonas verdes que ahí existen, si bien no han sido aún finalizados por el desarrollador del proyecto, que es el Instituto Mixto de Ayuda Social, (IMAS), como se indicó, la Municipalidad de Goicoechea ha venido dando el necesario mantenimiento a dichos terrenos, en procura de resguardar la salud pública y el derecho de los habitantes de Los Cuadros a un ambiente sano, por lo que periódicamente se realizan limpiezas con la utilización de maquinaria (retroexcavadoras y vagonetas), de todos los terrenos que en Los Cuadros serán parque y zonas verdes, además de las chapeas de mantenimiento de dichos predios; labores que poseen un costo muy significativo para las arcas municipales, y que deben ser trasladados a los vecinos del distrito mediante el respectivo cobro de tasas. Bajo ese contexto, se considera que en cuanto a ese extremo, no se ha producido violación constitucional alguna en perjuicio de la amparada.

XII.En razón de lo expuesto, se considera procedente el amparo únicamente por violación a los derechos tutelados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, considerándose de merito declarar sin lugar el recurso en cuanto a los demás extremos alegados.”

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones
    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      This document cites

      • Ley 2726 Organic Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers
      • Ley 4240 Urban Planning Law
      • Ley 5395 General Health Law
      • Ley 7135 Constitutional Jurisdiction Law
      • Ley 7794 Municipal Code

      Este documento cita

      • Ley 2726 Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
      • Ley 4240 Ley de Planificación Urbana
      • Ley 5395 Ley General de Salud
      • Ley 7135 Ley de la Jurisdicción Constitucional
      • Ley 7794 Código Municipal

      News & Updates Noticias y Actualizaciones

      All articles → Todos los artículos →

      Weekly Dispatch Boletín Semanal

      Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

      ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

      One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

      Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
      Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

      Stay Informed Mantente Informado

      Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

      Email Updates Actualizaciones por Correo

      Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

      Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

      WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

      Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

      Join Channel Unirse al Canal
      Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
      🙏