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Res. 17341-2007 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/11/2007

Municipal and Health Ministry omission regarding stormwater stagnation and dengue riskOmisión municipal y del Ministerio de Salud ante estancamiento de aguas pluviales con riesgo de dengue

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber granted the amparo, ordering the Municipality of Corredores and the State to pay costs, damages, and losses, and compelled the authorities to remedy the stormwater stagnation threatening public health.La Sala declaró con lugar el amparo, ordenando a la Municipalidad de Corredores y al Estado el pago de costas, daños y perjuicios, y conminó a las autoridades a corregir el estancamiento de aguas pluviales que amenazaba la salud pública.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber heard an amparo against the Municipality of Corredores and the Ministry of Health for omission regarding stormwater stagnation in the Río Nuevo-Segunda Etapa urbanization, causing house flooding and dengue risk. The Chamber elaborated on the rights to health and a healthy environment (Articles 21 and 50 of the Constitution), stressing the State's preventive duty through direct oversight to avert harm. It found the Municipality liable for failing to adopt concrete measures between June 2007 and the filing of the amparo, despite awareness, especially given the absence of planned stormwater drainage. As for the Ministry of Health, the Chamber held it breached its sanitary police powers under the General Health Law by merely assuming the Municipality was responsible after verifying the problem, without issuing any health orders or timely corrective actions. Additionally, the Chamber declared a violation of the right to a prompt and completed procedure, since neither authority resolved nor informed the petitioners about the complaints. The Court granted the appeal, ordering the Municipality and the State to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional conoció un amparo contra la Municipalidad de Corredores y el Ministerio de Salud por omisión ante el estancamiento de aguas pluviales en la urbanización Río Nuevo-Segunda Etapa, que generaba inundaciones en viviendas y riesgo de dengue. La Sala desarrolla el contenido de los derechos a la salud y al ambiente sano (arts. 21 y 50 constitucionales), recordando que el Estado debe actuar preventivamente mediante fiscalización directa para evitar daños. Respecto a la Municipalidad, determinó que pese a tener conocimiento desde junio 2007, no adoptó medidas concretas sino hasta la interposición del amparo, violando los derechos invocados, máxime cuando no existía alcantarillado pluvial planificado. En cuanto al Ministerio de Salud, concluyó que incumplió su poder de policía sanitaria conforme a la Ley General de Salud, pues constatado el problema se limitó a asumir que la competencia era municipal, sin girar órdenes sanitarias ni medidas correctivas oportunas. Adicionalmente, declaró la violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido, ya que las autoridades no resolvieron ni informaron sobre las denuncias presentadas. La Sala acogió el recurso con condena en costas, daños y perjuicios contra la Municipalidad y el Estado.

Key excerptExtracto clave

In that sense, the Costa Rican State has the obligation to act preventively, avoiding, through direct oversight and intervention, the performance of acts that harm the environment, which is inevitably correlated with the State's obligation to ensure the preservation of its inhabitants' health. Under such circumstances and based on Articles 1 and 87 of the Construction Law and Article 75 of the Municipal Code, the Municipality is responsible for supervising works undertaken in its jurisdiction and, in the event of public health problems, is obligated to report to health authorities and collaborate with them for the enforcement of the General Health Law. This Chamber finds that the authorities of the Municipality of Corredores violated the rights to health and a balanced environment. Given the evident and unjustified delay in timely addressing such a serious and urgent public health problem as that reported—because, contrary to what the Ministry of Health authorities of Corredores presumably understood, it was not limited to an obstruction of stormwater drains, but involved a risk of dengue contagion to the local population—the Chamber considers that the respondent Ministry violated the right to health and a healthy environment.En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. Bajo tales circunstancias y dado que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 y 87 de la Ley de Construcciones y 75 del Código Municipal, la Municipalidad es la encargada de ejercer vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción y que, en caso de problemas de salud pública, está obligada a denunciar ante las autoridades de salud y colaborar con ellas para el cumplimiento de la Ley General de Salud, considera esta Sala que en la especie se produjo el quebranto a los derechos a la salud y a un ambiente equilibrado por parte de las autoridades de la Municipalidad de Corredores. Dado el evidente e injustificado retardo en la oportuna atención de un problema de salud pública tan grave y urgente como el denunciado, porque, contrario a lo que presumiblemente entendieron las autoridades del Ministerio de Salud de Corredores, no se limitaba a un problema de obstrucción de desagües de aguas pluviales, sino que se trataba de una situación de riesgo por contagio de dengue a la población de la zona, considera la Sala que el Ministerio recurrido quebrantó el derecho a la salud y a un ambienta sano.

Pull quotesCitas destacadas

  • "el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes."

    "the Costa Rican State has the obligation to act preventively, avoiding, through direct oversight and intervention, the performance of acts that harm the environment, which is inevitably correlated with the State's obligation to ensure the preservation of its inhabitants' health."

    Considerando I

  • "el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes."

    Considerando I

  • "no fue sino con ocasión de la interposición del presente amparo que las autoridades municipales realizaron un nuevo reconocimiento en el lugar y decidieron adoptar medidas para solucionar el problema de estancamiento de aguas pluviales."

    "it was not until this amparo was filed that the municipal authorities carried out a new on-site inspection and decided to adopt measures to solve the stormwater stagnation problem."

    Considerando IV

  • "no fue sino con ocasión de la interposición del presente amparo que las autoridades municipales realizaron un nuevo reconocimiento en el lugar y decidieron adoptar medidas para solucionar el problema de estancamiento de aguas pluviales."

    Considerando IV

  • "Dado el evidente e injustificado retardo en la oportuna atención de un problema de salud pública tan grave y urgente como el denunciado, porque, contrario a lo que presumiblemente entendieron las autoridades del Ministerio de Salud de Corredores, no se limitaba a un problema de obstrucción de desagües de aguas pluviales, sino que se trataba de una situación de riesgo por contagio de dengue a la población de la zona."

    "Given the evident and unjustified delay in timely addressing such a serious and urgent public health problem as that reported—because, contrary to what the Ministry of Health authorities of Corredores presumably understood, it was not limited to an obstruction of stormwater drains, but involved a risk of dengue contagion to the local population."

    Considerando II

  • "Dado el evidente e injustificado retardo en la oportuna atención de un problema de salud pública tan grave y urgente como el denunciado, porque, contrario a lo que presumiblemente entendieron las autoridades del Ministerio de Salud de Corredores, no se limitaba a un problema de obstrucción de desagües de aguas pluviales, sino que se trataba de una situación de riesgo por contagio de dengue a la población de la zona."

    Considerando II

Full documentDocumento completo

Sections

“I.- SUBJECT MATTER OF THE ACTION. The petitioner seeks protection of the constitutional rights to health and to a healthy and balanced environment, recognized in Articles 21 and 50 of the Constitución Política, due to the failure of the authorities of the Municipalidad de Corredores and the Ministerio de Salud to provide a definitive solution to the problem of standing stormwater in a housing development (urbanización) located in Río Nuevo- Segunda Etapa, allegedly caused by certain residents blocking the pipes and obstructing the drains through which the water flowed, compounded by the resulting risk of dengue transmission and flooding in some homes. He alleges that, in June of this year, together with other residents, he filed two complaints: one with the Alcalde Municipal de Corredores and another with the Ministerio de Salud for that Zone, requesting a definitive solution to the problem, and that five months later nothing has been done in that regard.

He also alleges a violation of the right to prompt and proper proceedings (procedimiento pronto y cumplido), because the respondent authorities have provided him with no information concerning his complaints.” “…I.- ON THE RIGHT TO HEALTH AND THE RIGHT TO ENJOY A HEALTHY ENVIRONMENT. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitución Política, as well as under international law. Specifically, Article 50 of the Constitution expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and fully balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. This constitutional provision is supplemented by Article 11 of the ‘Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights.’ Likewise, regarding the obligations of public authorities to guarantee the right to health and the right to a healthy environment, this Constitutional Court held in Judgment No.180-98 at 16:24 hrs. on January 13, 1998:

‘...the State not only has the unavoidable responsibility to ensure that the health of each person comprising the national community is not harmed by third parties in relation to these rights, but must also assume responsibility for creating the appropriate social conditions so that every person may enjoy good health, that right being understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being.’ In this regard, the Costa Rican State is obligated to act preventively by using oversight and direct intervention to prevent acts that harm the environment; this obligation is inevitably correlated with the State’s duty to safeguard the health of its inhabitants. Subconstitutional legislation develops this right and, accordingly, the Ley General de Salud authorizes the Ministerio de Salud to adopt the corresponding public-health measures and impose penalties in order to protect the environment and individuals’ right to health. It should be noted that this Court, as guarantor of fundamental rights, serves as an overseer of compliance with the obligations arising from Articles 21 and 50 of the Constitution, which require the State not only to recognize those rights but also to employ materially and legally legitimate means to guarantee them.

IV. ON THE ALLEGED FAILURE BY THE MUNICIPALIDAD DE CORREDORES

The facts show that, since June 12, 2007, the municipal authorities were aware of the complaint filed by the petitioner and several other persons concerning a serious and urgent public-health problem, namely, the accumulation of stormwater that causes flooding in certain homes and places the community of Río Nuevo- Segunda Etapa at risk of dengue transmission. As a result, on the 21st of that same month, municipal authorities conducted an inspection (reconocimiento) jointly with officials from the Ministerio de Salud for the Zone and determined that the reported problem did exist. This Court observes that, notwithstanding the foregoing, it was only after this constitutional protection proceeding (amparo) was filed that the municipal authorities conducted another inspection at the site and decided to adopt measures to resolve the stormwater accumulation problem. Thus, five months elapsed without justification after the complaint was filed, during which the municipal authorities adopted no specific measure to provide a definitive solution to that public-health problem.

It should also be added that, based on the analysis conducted after this amparo was filed, the Head of the Cadastre Office of the Municipalidad de Corredores also determined that the site-design plans do not show the existence or planned construction of a stormwater drainage system (alcantarillado pluvial). Under these circumstances, and given that pursuant to Articles 1 and 87 of the Ley de Construcciones and Article 75 of the Código Municipal, the Municipality is responsible for overseeing construction carried out within its jurisdiction and, in cases involving public-health problems, is obligated to report them to the health authorities and cooperate with those authorities in enforcing the Ley General de Salud, this Chamber finds that the authorities of the Municipalidad de Corredores violated the rights to health and to a balanced environment because, to date, they have failed to adopt specific, timely, and effective measures to resolve the serious stormwater accumulation problem reported by the petitioner in June of this year.

II. ON THE ALLEGED VIOLATION BY THE MINISTERIO DE SALUD

As noted above, subconstitutional legislation has vested the Ministerio de Salud with police powers (poder de policía) to prevent and address situations such as that alleged by the petitioner. In this respect, Article 2 of the Ley General de Salud provides that the Executive Branch, through the Ministerio de Salud, is responsible for defining national health policy; regulating, planning, and coordinating all public and private health-related activities; and carrying out those activities assigned to it by law. Accordingly, Article 314 of the Ley General de Salud provides that, among its powers, the Ministerio de Salud is responsible for ordering and adopting the special measures authorized by law to prevent risks or harm to human health, prevent such risks or harm from spreading or worsening, and prevent private parties from continuing or repeating violations. Specifically, with regard to the matter before us, Book 1, Title 3, Chapter 3 of the Ley General de Salud, concerning obligations and restrictions governing the sanitary disposal of stormwater, provides, insofar as relevant:

‘Article 285.- Excreta, sewage, wastewater, and stormwater must be disposed of properly and hygienically in order to prevent contamination of soil and natural water sources intended for human use and consumption, the creation of breeding grounds for disease vectors, and air pollution caused by conditions detrimental to its purity or quality.’ ‘Article 286.- Every natural or legal person is obligated to perform such drainage works (obras de drenaje) as the health authority may order in order to prevent the formation of unhealthy conditions and sources of infection, or to remedy any such conditions existing on property under that person’s ownership.

If the owner refuses to comply with such orders, the health authority may perform the works at the noncompliant owner’s expense.

In cases where the public interest and the nature and scale of the drainage works so justify, every property owner is obligated to establish an easement (servidumbre) in favor of the State so that the health authority may construct such works, and the expropriation of the land may be ordered when the easement is incompatible with its use.

Where applicable, the beneficiaries of such works shall be responsible for their maintenance and operation.’ ‘Article 290.- Every person is prohibited from destroying or damaging public or private drainage systems or obstructing their operation.’ Chapter 6, concerning duties and restrictions relating to housing developments and the sanitary condition of dwellings, further provides:

‘Article 309.- Natural and legal persons engaged in developing land must submit the corresponding preliminary plans (anteproyecto) to the competent health authority for prior review and may begin work only after the final project has been approved.

Approval shall be granted if the housing-development project is located in an area permitted under the regulations in force or, in the absence thereof, by the Ministry, and has adequate sanitary systems for the supply of drinking water, stormwater drainage, and the disposal of excreta, sewage, and wastewater.’ ‘Article 313.- Every individual, single-family, or multi-family dwelling must meet the following sanitary requirements:

(…)

8. Basic sanitation facilities:

(…)

  • b)Adequate systems for disposing of excreta, sewage, wastewater, and stormwater, approved by the health authority.’ The same legislation establishes the obligation of the Ministerio de Salud authorities to ensure the application of and compliance with the provisions of that law and its regulations, without prejudice to the powers and obligations conferred or imposed on other public agencies by special laws within their respective fields of action (Article 337). The Ministry is likewise responsible for penalizing those who violate public-health regulations. In view of the public-health obligations imposed on the Ministerio de Salud by law—specifically, the oversight of stormwater disposal systems so as to ensure, among other things, that flooding or contamination conducive to the proliferation of disease vectors does not endanger human health and life—this Court finds that, in this case, it also violated the rights to health and to a healthy environment, to the detriment of the petitioner and those affected by the accumulation of stormwater in the community of Río Nuevo- Segunda Etapa.

In this regard, the facts show that, since June 19, 2007, the authorities of the Área Rectora de Salud de Corredores had been informed of the public-health problem by the petitioner and the other persons who filed the corresponding complaint. Notwithstanding the foregoing, and despite confirming the existence of the reported problem during an inspection conducted on June 21, 2007, they did not adopt specific and timely measures to resolve it. Indeed, the record currently contains no indication that the authorities of the Ministerio de Salud issued any health order (orden sanitaria) or adopted any other measure to resolve the problem raised by the petitioner. In the report submitted to this Chamber, they merely stated that they had assumed the Municipality was competent to resolve the case and that, consequently, they had adopted no corrective measure to date. Given the evident and unjustified delay in promptly addressing a public-health problem as serious and urgent as the one reported—because, contrary to what the authorities of the Ministerio de Salud de Corredores apparently understood, it was not merely a problem involving the obstruction of stormwater drains, but a situation placing the local population at risk of dengue transmission—the Chamber finds that the respondent Ministry violated the rights to health and to a healthy environment, to the detriment of the petitioner and those who must endure flooding in their homes and the proliferation of disease vectors capable of seriously harming their health.

VI. ON THE RIGHT TO PROMPT AND PROPER PROCEEDINGS

The petitioner alleges a violation of this fundamental right because neither the Alcalde Municipal de Corredores nor the Ministerio de Salud authorities for that Zone have resolved the complaints he filed together with other residents in June 2007. The established facts show that the respondent authorities have not only failed to resolve those complaints, but have also failed to inform the interested parties of the results of the inspections conducted at the site or, in general, of the status of those matters. Under these circumstances, this Court finds that, in this case, the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings also occurred, because the respondent authorities’ silence regarding the processing and outcome of the complaints filed by the petitioner prompted the filing of this amparo. In this regard, it should be noted that, in his report, the Alcalde Municipal de Corredores states that the petitioner was not informed of the procedures followed because, having filed an informal complaint, he did not provide an address for service of notices (folio 31). The record shows that the official is mistaken, because in the written submission filed with the Municipalidad de Corredores on June 12, 2007 (folio 5), the petitioner provided a fax number for receiving notices.

VII. CONCLUSION

As a corollary to the foregoing, the action must be granted, with the consequences to be set forth in the operative portion of this judgment.”

Secciones

“I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude en tutela de los derechos constitucionales a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado, reconocidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, debido a la omisión de las autoridades de la Municipalidad de Corredores y del Ministerio de Salud de dar una solución definitiva al problema de estancamiento de aguas pluviales en una urbanización ubicada en Río Nuevo- Segunda Etapa, producido –presuntamente- porque algunos vecinos han tapado los tubos y obstruido los desagües por donde discurrían, con el agravante del riesgo por contagio de dengue que esa situación genera y de las inundaciones en algunas casas. Alega que en junio del presente año, planteó, en conjunto con otros vecinos, dos quejas, una, ante el Alcalde Municipal de Corredores y, otra, ante el Ministerio de Salud de esa Zona para que dieran una solución definitiva al problema y cinco meses después no se ha hecho nada al respecto.

Acusa también el quebranto al derecho a un procedimiento pronto y cumplido, toda vez, las autoridades recurridas no le han informado nada con respecto a sus denuncias.” “…I.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales".

Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:

"...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico( o mental) y social." En ese sentido, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando, mediante una fiscalización e intervención directa, la realización de actos que lesionen el medio ambiente, la cual está, inevitablemente, correlacionada con la obligación del Estado de velar por la preservación de la salud de sus habitantes. La normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas.

Cabe señalar que este Tribunal como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino además a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.

IV. SOBRE LA OMISIÓN QUE SE ACUSA EN RELACIÓN CON LA MUNICIPALIDAD DE CORREDORES

De la relación de hechos se desprende que desde el 12 de junio del 2007, las autoridades municipales tuvieron conocimiento de la denuncia planteada por el recurrente y otras personas más en relación con un grave y urgente problema de salud pública, a saber, el estancamiento de aguas pluviales que provoca inundaciones en algunas viviendas y que pone en riesgo de contagio por dengue a la comunidad de Río Nuevo- Segunda Etapa. En virtud de lo anterior, autoridades municipales realizaron, el 21 de ese mismo mes, un reconocimiento conjuntamente con funcionarios del Ministerio de Salud de la Zona y determinaron que existía el problema denunciado. Observa este Tribunal que pese a lo anterior, no fue sino con ocasión de la interposición del presente amparo que las autoridades municipales realizaron un nuevo reconocimiento en el lugar y decidieron adoptar medidas para solucionar el problema de estancamiento de aguas pluviales.

De ahí que hayan transcurrido injustificadamente cinco meses desde que se planteó la denuncia, plazo durante el cual las autoridades municipales no dispusieron ninguna medida concreta para solucionar definitivamente el referido problema de salud pública. A lo anterior cabe añadir que en virtud del análisis efectuado con posterioridad a la interposición del presente amparo, el Encargado de Catastro de la Municipalidad de Corredores también determinó que en los planos de diseño del sitio no consta que exista un alcantarillado pluvial o que se haya planificado. Bajo tales circunstancias y dado que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 y 87 de la Ley de Construcciones y 75 del Código Municipal, la Municipalidad es la encargada de ejercer vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción y que, en caso de problemas de salud pública, está obligada a denunciar ante las autoridades de salud y colaborar con ellas para el cumplimiento de la Ley General de Salud, considera esta Sala que en la especie se produjo el quebranto a los derechos a la salud y a un ambiente equilibrado por parte de las autoridades de la Municipalidad de Corredores, porque, a la fecha, han omitido adoptar medidas concretas, oportunas y eficaces para resolver el grave problema de estancamiento de aguas pluviales denunciado por el recurrente desde junio del presente año.

II. SOBRE EL QUEBRANTO QUE SE ALEGA EN RELACIÓN CON EL MINISTERIO DE SALUD

Como se señaló anteriormente, la normativa infra constitucional ha dotado al Ministerio de Salud de un poder de policía para prevenir y garantizar situaciones como la acusada por el recurrente. Al respecto, el artículo 2 de la Ley General de Salud dispone que al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. En ese sentido, la propia Ley General de Salud dispone en el artículo 314 que dentro de sus atribuciones, le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Específicamente, relativo al tema que nos ocupa, la Ley General de Salud, en el Libro 1, título 3, Capítulo 3 De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de aguas pluviales, dispone, en lo conducente:

“Artículo 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.” “Artículo 286.- Toda persona, natural o jurídica, está obligada a realizar las obras de drenaje que la autoridad de salud ordene a fin de precaver la formación de focos insalubres y de infección, o de sanear los que hubiere en predios de su propiedad.

Si el propietario fuere renuente en el cumplimiento de tales órdenes, la autoridad de salud podrá hacerlos a costa del omiso.

En los casos en que el interés público, la naturaleza y envergadura de las obras de drenaje lo justificare, todo propietario de inmueble está obligado a constituir servidumbre en favor del Estado para que la autoridad de salud construya, tales obras pudiendo decretarse la expropiación del terreno cuando la servidumbre fuere incompatible con su utilización.

El mantenimiento y operación, si procedieren, estará a cargo de los beneficiarios de tales obras.” “Artículo 290.- Se prohíbe a toda persona destruir o dañar los sistemas de desagües públicos o privados u obstruir su funcionamiento.” Por su parte, en el Capítulo 6, De los deberes y restricciones relativos a las urbanizaciones y salubridad de la vivienda, dispone lo siguiente:

“Artículo 309.- Las personas, naturales y jurídicas, que se ocupen de la urbanización de terrenos deberán presentar a la autoridad de salud competente para su estudio previo el anteproyecto correspondiente y sólo podrán iniciar sus trabajos una vez aprobado el proyecto definitivo.

La aprobación será concedida si el proyecto de urbanización está ubicado en área permitida por la reglamentación vigente o en su defecto por el Ministerio y dispone de sistemas sanitarios adecuados de suministro de agua potable, de desagüe de aguas pluviales, de disposición de excretas, aguas negras y aguas servidas.” “Artículo 313.- Toda vivienda individual, familiar o multifamiliar, deberá cumplir con los siguientes requisitos sanitarios:

(…)

8. Medios de saneamiento básico:

(…)

  • b)Sistemas adecuados de eliminación de excretas, de aguas negras, servidas y pluviales aprobados por la autoridad de salud.” De la misma normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337). Asimismo, le corresponde sancionar a los que infrinjan la normativa sanitaria. En virtud de las obligaciones que la normativa le impone al Ministerio de Salud en materia de salud pública, concretamente, en cuanto a fiscalización de los sistemas de eliminación de aguas pluviales, con el objeto, entre otras cosas, que no se ponga en riesgo la salud y vida de las personas por problemas de inundaciones o contaminación que favorezcan la proliferación de vectores, considera este Tribunal que –en la especie- también incurrió en el quebranto a los derechos a la salud y al ambiente, en perjuicio del recurrente y de quienes sufren del estancamiento de aguas pluviales en la comunidad de Río Nuevo- Segunda Etapa.

Al respecto, de la relación de hechos se desprende que desde el 19 de junio del 2007, las autoridades del Área Rectora de Salud de Corredores fueron informadas, por el recurrente y las demás personas que plantearon la correspondiente denuncia, del referido problema de salud pública. Pese a lo anterior, y al hecho que mediante un reconocimiento efectuado el 21 de junio del 2007, comprobaron la existencia del problema denunciado no adoptaron medidas concretas oportunas para solucionarlo. De hecho no consta en el girado orden sanitaria alguna o hayan dispuesto alguna otra medida con el fin de solventar el problema planteado por el accionante, simplemente, se limitaron en el informe que remitieron a esta Sala ha indicar que habían asumido que era la Municipalidad la competente para resolver el caso, por lo que a la fecha no habían dispuesto medida correctiva alguna. Dado el evidente e injustificado retardo en la oportuna atención de un problema de salud pública tan grave y urgente como el denunciado, porque, contrario a lo que presumiblemente entendieron las autoridades del Ministerio de Salud de Corredores, no se limitaba a un problema de obstrucción de desagües de aguas pluviales, sino que se trataba de una situación de riesgo por contagio de dengue a la población de la zona, considera la Sala que el Ministerio recurrido quebrantó el derecho a la salud y a un ambienta sano, en perjuicio del recurrente y de quienes deben tolerar las inundaciones en sus viviendas y la proliferación de vectores que pueden dañar severamente su salud.

VI. SOBRE EL DERECHO A UN PROCEDIMIENTO PRONTO Y CUMPLIDO

El recurrente acusa el quebranto a este derecho fundamental porque, tanto el Alcalde Municipal de Corredores, como las autoridades del Ministerio de Salud de esa Zona, no han resuelto las denuncias que planteó, conjuntamente con otros vecinos, en junio del 2007. De la relación de hechos probados se infiere que las autoridades recurridas no solo no han resuelto dichas denuncias, sino que tampoco han informado a los interesados del resultado de los reconocimientos que han efectuado en el sitio y, en general, del estado de esas gestiones. Bajo tales circunstancias, considera este Tribunal que –en la especie- se produjo, además, el acusado quebranto al derecho a un procedimiento pronto y cumplido, ya que el silencio que ha imperado entre las autoridades recurridas en cuanto al trámite y resultado de las denuncias planteadas por el recurrente, motivó la interposición del presente amparo. Sobre el particular, obsérvese que en su informe el Alcalde Municipal de Corredores manifiesta que no se ha informado al recurrente sobre los procedimientos seguidos, pues al haber presentado una denuncia informal, no señaló lugar para recibir notificaciones (folio 31).

De los autos se desprende que no lleva razón el indicado funcionario, pues en el memorial que se presentó el 12 de junio del 2007, en la Municipalidad de Corredores (folio 5), el recurrente indicó un número de fax para recibir notificaciones.

VII. CONCLUSIÓN

Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de esta sentencia.”

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        Spanish key termsTérminos clave en español

        This document cites

        • Ley 5395 General Health Law
        • Ley 7794 Municipal Code
        • Ley 833 Construction Law

        Este documento cita

        • Ley 5395 Ley General de Salud
        • Ley 7794 Código Municipal
        • Ley 833 Ley de Construcciones

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