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Res. 15269-2007 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 2007

Freedom of expression for radio broadcasters against contractual censorshipLibertad de expresión de locutores radiales frente a censura contractual

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The amparo action was granted due to violation of the broadcaster's freedom of expression, as his radio program was abruptly suspended without valid legal justification.Se declara con lugar el recurso de amparo por violación a la libertad de expresión del locutor, al haberse suspendido abruptamente su programa radial sin justificación legal válida.

SummaryResumen

The Constitutional Court reviewed an amparo action filed by a radio commentator against Circuital Radial Bahía Limitada. The claimant argued that on August 17, 2007, while hosting his program “Comentarios al Día,” he was abruptly taken off the air because the owners disliked the topic being discussed. The company claimed the suspension was due to the commentator’s alleged delinquency and disloyal praise of a competing station. The Court first analyzed the admissibility of the amparo against a private entity in a position of power under Article 57 of the Constitutional Jurisdiction Law, finding that the radio concessionaire held such a position. On the merits, it held that a contractual relationship does not justify restricting the broadcaster’s freedom of expression; the media owner cannot impose content or abruptly censor. Disputes must be resolved through ordinary courts, without prior censorship of ongoing opinions. The amparo was granted, and the company was ordered to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por un comentarista de radio contra Circuital Radial Bahía Limitada. El recurrente alega que el 17 de agosto de 2007, mientras conducía su programa “Comentarios al Día”, fue abruptamente sacado del aire porque a los propietarios no les agradó el desarrollo del tema. La empresa justificó la suspensión en una supuesta morosidad del comunicador y en que este elogiaba a la competencia, lo que consideró desleal. La Sala analiza la admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado en posición de poder, conforme al artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y concluye que la concesionaria radial ostenta tal posición. En cuanto al fondo, sostiene que la relación contractual no justifica limitar la libertad de expresión del locutor; el propietario del medio no puede imponer contenidos ni censurar abruptamente. Las controversias deben resolverse en sede ordinaria, sin coartar preventivamente la opinión. Se declara con lugar el recurso, condenando a la empresa al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

The owner of the media outlet who provides the space in exchange for payment cannot impose or control the program's content, much less abruptly interrupt the broadcast because they disagree with the statements of participants in the radio space. Media ownership does not authorize the exercise of censorship that harms fundamental rights.El dueño del medio de comunicación que cede el espacio mediante el pago de una suma de dinero, no puede imponer o controlar el contenido del programa y menos interrumpir, abruptamente, la transmisión porque no está de acuerdo con las manifestaciones de los participantes en el espacio radial. La propiedad del medio no autoriza el ejercicio de una censura que lesiona derechos fundamentales.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La libertad de expresión incluye la posibilidad de cualquier persona de manifestar, difundir o comunicar, por escrito, verbalmente o por cualquier otro medio, en privado o en público, sus pensamientos, ideas, opiniones, creencias, convicciones o juicios de valor."

    "Freedom of expression includes the possibility for any person to express, disseminate, or communicate, in writing, verbally, or by any other means, in private or in public, their thoughts, ideas, opinions, beliefs, convictions, or value judgments."

    IV.- Sobre el derecho a la libertad de expresión

  • "La libertad de expresión incluye la posibilidad de cualquier persona de manifestar, difundir o comunicar, por escrito, verbalmente o por cualquier otro medio, en privado o en público, sus pensamientos, ideas, opiniones, creencias, convicciones o juicios de valor."

    IV.- Sobre el derecho a la libertad de expresión

  • "La propiedad del medio no autoriza el ejercicio de una censura que lesiona derechos fundamentales."

    "Media ownership does not authorize the exercise of censorship that harms fundamental rights."

    IV.- Sobre el derecho a la libertad de expresión

  • "La propiedad del medio no autoriza el ejercicio de una censura que lesiona derechos fundamentales."

    IV.- Sobre el derecho a la libertad de expresión

  • "Los conceptos de buena fe y lealtad no pueden enervar la libertad de expresión cuando a través de su ejercicio no se causa una lesión antijurídica al co-contratante o a terceros, y si lo causaran, es ante la jurisdicción ordinaria donde debe declararse y no hacerse coartarse previamente como una especie de censura en el curso de la opinión que está siendo expresada."

    "Notions of good faith and loyalty cannot nullify freedom of expression when its exercise does not cause an unlawful harm to the co-contractor or third parties, and if it did, it must be declared before the ordinary jurisdiction and not previously curtailed as a form of censorship during the expression of the opinion."

    IV.- Sobre el derecho a la libertad de expresión

  • "Los conceptos de buena fe y lealtad no pueden enervar la libertad de expresión cuando a través de su ejercicio no se causa una lesión antijurídica al co-contratante o a terceros, y si lo causaran, es ante la jurisdicción ordinaria donde debe declararse y no hacerse coartarse previamente como una especie de censura en el curso de la opinión que está siendo expresada."

    IV.- Sobre el derecho a la libertad de expresión

  • "En síntesis, ningún locutor de radio puede ser inquietado, perseguido, recriminado o sancionado por expresar sus opiniones, ideas, pensamientos o juicios de valor acerca de la gestión de la radioemisora donde trabaja, o de cualquier otra; y si con ello causare una lesión antijurídica, es a la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde valorarla y resarcirla."

    "In summary, no radio broadcaster can be harassed, persecuted, reprimanded, or sanctioned for expressing their opinions, ideas, thoughts, or value judgments about the management of the radio station where they work, or any other; and if such expression caused an unlawful harm, it is for the ordinary jurisdiction to assess and remedy it."

    IV.- Sobre el derecho a la libertad de expresión

  • "En síntesis, ningún locutor de radio puede ser inquietado, perseguido, recriminado o sancionado por expresar sus opiniones, ideas, pensamientos o juicios de valor acerca de la gestión de la radioemisora donde trabaja, o de cualquier otra; y si con ello causare una lesión antijurídica, es a la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde valorarla y resarcirla."

    IV.- Sobre el derecho a la libertad de expresión

Full documentDocumento completo

I.- Purpose of the remedy (recurso).- The petitioner (recurrente), a radio commentator, considers that the representatives of Circuito Radial Bahía Limitada violated his freedom of expression because on August 17, 2007, while he was conducting his usual program “Comentarios al Día,” he was abruptly and unjustifiably taken off the air, the transmission was interrupted and disconnected, because they did not like the development of the topic at that moment.

II.- On the admissibility of this remedy (recurso) filed against a private entity (sujeto de derecho privado).- First, it should be noted that the remedy (recurso) is filed against a private entity (sujeto de derecho privado). On this matter, the Ley de la Jurisdicción Constitucional, article 57, indicates that this type of claim is granted against the actions or omissions of private entities (sujetos de derecho privado) when they act or must act in the exercise of public functions or powers, or are, de jure or de facto, in a position of power against which ordinary jurisdictional remedies are clearly insufficient or tardy to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in article 2, subsection a) of the same Law. In this particular case, it is clear that all the aforementioned conditions are met, basically because the respondent company, being a concessionaire of a radio frequency, finds itself in a position of power vis-à-vis the petitioner and jurisdictional remedies are tardy to guarantee the right to freedom of expression. By virtue of the foregoing, the remedy (recurso) is admissible against the company Stereo Bahía Limitada, a private entity (sujeto de derecho privado), for the possible violation of the petitioner’s freedom of expression.

III.- On the merits of this remedy (recurso).- From the response filed and the evidence provided, this Constitutional Court observes that the point under discussion refers to the alleged violation of the petitioner’s freedom of expression, who claims that his radio program was abruptly suspended because the company owners did not like the development of the topic on August 17, 2007. In this regard, the representative of Radio Bahía states that it is true that on August 17, 2007, the radio program presented by the petitioner, called “Comentarios al Día,” was suspended, indicating that this was based on the fact that the petitioner was in default, that is, late in his payments, and that the petitioner was praising the competitor radio station –Radio Casino– thereby committing breaches of ethics and loyalty. He adds that the verbal contract was never rescinded but that, the next day, the petitioner paid his debts and left of his own volition, starting to work fifteen days later at the competitor radio station. In this regard, this Chamber finds that in this case a clear violation of freedom of expression took shape, as explained below.

IV.- On the right to freedom of expression.- Freedom of expression includes the possibility for any person to manifest, disseminate, or communicate, in writing, verbally, or by any other means, in private or in public, their thoughts, ideas, opinions, beliefs, convictions, or value judgments (article 28, paragraph 1°, of the Constitución Política). In the exercise of this fundamental right, individuals must only respect the general extrinsic limits established for every right, such as public order, morality, and good customs (article 28, paragraph 2°, ibidem). Of course, the very personal rights of other individuals also constitute a barrier to its exercise, such as the right to honor –subjective and objective– (article 41 of the Constitución Política), to privacy (article 24 ibidem), or to one's own image (article 41 ibidem). Precisely for this reason, at the level of mere legality, the legislator has criminalized, in the Código Penal, the crimes of insults, slander, and defamation (articles 145 to 147) and in the Código Civil -Título Preliminar- enshrined, in its article 22, the theory of abuse of rights, for which reason any person who makes an abusive and antisocial exercise of a right must compensate whoever suffers an unlawful harm (lesión antijurídica). Thus, in an open and democratic society –to which the principles of tolerance, pluralism, and transparency are inherent– freedom of expression includes the possibility of formulating criticisms against the conduct or operation of other natural or legal persons, even if it displeases and discomforts its recipients. This possibility is reinforced when it involves criticizing the management or operation of a public entity or body, a public figure, or a person of public notoriety. The foregoing does not mean, of course, that Constitutional Law implicitly fosters a pseudo-right to insult through the exercise of offensive, outrageous expressions or those constituting a criminal or civil offense, but rather, as has been stated, criticism of the management or operation of a person, entity, or body –public or private– is valid, with the person expressing it being subject to civil and/or criminal liability in the event of thereby committing an unlawful harm. On the other hand, as has been stated in prior jurisprudence, public officials, due to the circumstance of being subject to a statutory relationship, cannot see their freedom of expression and opinion diminished or limited; likewise, radio announcers who have a contractual relationship with the concessionaire of the radio station, due to the circumstance of being subject to a contractual relationship, cannot see their freedom of expression and opinion diminished or limited. The existence of a contractual relationship does not justify the temporary deprivation or limitations of the fundamental rights of the co-contractors, which they enjoy in all facets of their lives. The owner of the communication medium who cedes the space through the payment of a sum of money cannot impose or control the content of the program, much less abruptly interrupt the transmission because they do not agree with the statements of the participants in the radio space. Ownership of the medium does not authorize the exercise of censorship that harms fundamental rights. Certainly, freedom of expression within the scope of a contractual relationship may suffer slight modulations due to the relationship of the contract terms, which may establish confidentiality clauses, for example. However, such regulation or determination of limits must be proportionate and reasonable. The concepts of good faith and loyalty cannot undermine freedom of expression when its exercise does not cause unlawful harm to the co-contractor or third parties, and if it did cause it, it is before the ordinary jurisdiction where it must be declared and not be restrained beforehand as a kind of censorship during the course of the opinion being expressed. In summary, no radio announcer may be disturbed, persecuted, reprimanded, or sanctioned for expressing their opinions, ideas, thoughts, or value judgments about the management of the radio station where they work, or any other; and if they thereby cause an unlawful harm, it is up to the ordinary jurisdiction to assess and compensate it.

V.- On the violation of the right to freedom of expression in the specific case.- Taking as a basis what was said above, and having verified that on August 17, 2007, the radio program presented by the petitioner, called “Comentarios al Día,” was suspended or taken off the air before its conclusion, based on the fact that the petitioner was in default and was praising the competitor radio station, the violation of the petitioner's freedom of expression is deemed to have taken shape, since, if it was about collecting the pending debt, the appropriate course would have been to use ordinary legal remedies to obtain payment and not to suspend the radio program mid-broadcast. Likewise, if the issue was that the representative of the aforementioned company felt that the words expressed by the petitioner were offensive and constituted a breach of ethics and loyalty, the appropriate course would have been to proceed, after the program's conclusion, to initiate the corresponding legal proceedings in order to discuss, have declared, and be compensated for the unlawful harm, where applicable. In conclusion, for the reasons indicated, the remedy (recurso) must be granted, as is hereby done.

In conclusion, for the reasons stated, the appeal must be granted, as is hereby done.”</span> </p> <p class=MsoNormal><o:p>&nbsp;</o:p></p> </div> </body> </html>

“I.- Objeto del recurso.- El recurrente, comentarista de radio, considera que los personeros de Circuito Radial Bahía Limitada, violentaron su libertad de expresión por cuanto el pasado 17 de agosto del 2007, mientras realizaba su acostumbrado programa de “Comentarios al Día”, se le sacó del aire abruptamente de forma injustificada, se interrumpió la transmisión y desconectó, por cuanto no les parecía el desarrollo del tema en ese momento.

II.- Sobre la admisibilidad de este recurso interpuesto en contra de un sujeto de derecho privado.- En primer lugar debe señalarse que el recurso es interpuesto contra un sujeto de derecho privado. Sobre el particular indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso particular, es claro que en este caso se cumplen todos los presupuestos anteriores, básicamente porque la empresa recurrida, al ser concesionaria de una onda radial, se encuentra en una posición de poder frente al recurrente y los remedios jurisdiccionales resultan tardíos para garantizar el derecho a la libertad de expresión. En virtud de lo anterior, el recurso es admisible en contra de la empresa la empresa Stereo Bahía Limitada, sujeto de derecho privado, por la posible violación a la libertad de III.- Sobre el fondo de este recurso.- De la contestación presentada y la prueba aportada, este Tribunal Constitucional observa que el punto en discusión está referido a la supuesta violación a la libertad de expresión del recurrente, quien aduce que, su programa de radio fue abruptamente suspendido porque a los dueños de la empresa no les pareció el desarrollo del tema del día 17 de agosto del 2007. Al respecto, indica el representante de Radio Bahía que es cierto que el 17 de agosto del 2007 el programa de radio que presentaba el recurrente, denominado “Comentarios al Día” fue suspendido, indicando que ello fue así con fundamento en que el recurrente se encontraba moroso, es decir, atrasado en los pagos, y en que el recurrente estaba alabando a la radioemisora de competencia –radio casino- incurriendo en faltas a la ética y lealtad. Agrega que el contrato verbal nunca se rescindió sino que, al día siguiente, el recurrente pagó sus deudas y por voluntad propia se fue, comenzando a trabajar quince días más tarde en la radio de la competencia. Al respecto, esta Sala comprueba que en este caso se configuró una clara violación a la libertad de expresión, tal como se explica a continuación.

IV.- Sobre el derecho a la libertad de expresión.- La libertad de comunicar, por escrito, verbalmente o por cualquier otro medio, en privado o en público, sus pensamientos, ideas, opiniones, creencias, convicciones o juicios de valor (artículo 28, párrafo 1°, de la Constitución Política). En el ejercicio de este derecho fundamental las personas, únicamente, deben respetar los límites extrínsecos generales establecidos para todo derecho como lo son el orden público, la moral y las buenas costumbres (artículo 28, párrafo 2°, ibidem). Desde luego que, también, los derechos personalísimos de las demás personas constituyen una barrera para su ejercicio, tales como el derecho al honor –subjetivo y objetivo- (artículo 41 de la Constitución Política), a la intimidad (artículo 24 ibidem) o a la propia imagen (artículo 41 ibidem). Precisamente por lo anterior, en el nivel de la mera legalidad, el legislador ha tipificado, en el Código Penal, los delitos de injurias, calumnias y difamación (artículos 145 a 147) y en el Código Civil -Título Preliminar- recogió, en su artículo 22, la teoría del abuso del derecho, razón por la cual cualquier persona que haga un ejercicio abusivo y antisocial de un derecho debe resarcir a quien sufra una lesión antijurídica. Así entonces, en una sociedad abierta y democrática -a la que le son consustanciales los principios de tolerancia, pluralismo y transparencia-, la libertad de expresión comprende la posibilidad de formular críticas contra la conducta o funcionamiento de otras personas físicas o jurídicas aunque le disguste e incomode a sus destinatarios. Esa posibilidad se ve reforzada cuando se trata de la crítica a la gestión o funcionamiento de un ente u órgano público, a un personaje público o a una persona con notoriedad pública. Lo anterior no significa, por supuesto, que el Derecho de la Constitución prohíja, implícitamente, un seudo derecho al insulto por el ejercicio de expresiones ofensivas, ultrajantes o constitutivas de delito penal o civil, sino que, tal como se ha dicho, es válida la crítica a la gestión o funcionamiento de una persona, un ente u órgano –público o privado- quedando sujeto quien la exprese a responsabilidad civil y/o penal, en caso de cometer con ello una lesión antijurídica. Por otro lado, así que se ha dicho en jurisprudencia anterior que los funcionarios públicos, por la circunstancia de estar sometidos a una relación estatutaria, no pueden ver diezmada o limitada su libertad de relación contractual con el concesionario de la radioemisora, por la circunstancia de estar sometidos a una relación contractual, pueden ver diezmada o limitada su libertad de expresión y opinión. La existencia de una relación contractual no justifica el despojo transitorio o las limitaciones de los derechos fundamentales de los co-contratantes, de los cuales gozan en todas las facetas de su vida. El dueño del medio de comunicación que cede el espacio mediante el pago de una suma de dinero, no puede imponer o controlar el contenido del programa y menos interrumpir, abruptamente, la transmisión porque no está de acuerdo con las manifestaciones de los participantes en el espacio radial. La propiedad del medio no autoriza el ejercicio de una censura que lesiona derechos fundamentales. Ciertamente, la libertad de expresión en el ámbito de una relación contractual puede sufrir leves modulaciones por razón de la relación de los términos del contrato, que pueden establecer cláusulas de confidencialidad, por ejemplo. Sin embargo, tal regulación o determinación de límites ha de ser proporcionada y razonable. Los conceptos de buena fe y lealtad no pueden enervar la libertad de expresión cuando a través de su ejercicio no se causa una lesión antijurídica al co- contratante o a terceros, y si lo causaran, es ante la jurisdicción ordinaria donde debe declararse y no hacerse coartarse previamente como una especie de censura en el curso de la opinión que está siendo expresada. En síntesis, ningún locutor de radio puede ser inquietado, perseguido, recriminado o sancionado por expresar sus opiniones, ideas, pensamientos o juicios de valor acerca de la gestión de la radioemisora donde trabaja, o de cualquier otra; y si con ello causare una lesión antijurídica, es a la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde valorarla y resarcirla.

V.- Sobre la violación al derecho a la libertad de expresión en el caso concreto.- Tomando como base lo dicho anteriormente, y habiéndose comprobado que el 17 de agosto del 2007 el programa de radio que presentaba el recurrente, denominado “Comentarios al Día”, fue suspendido o sacado del aire antes de su terminación, con fundamento en que el recurrente se encontraba moroso y estaba alabando a la radioemisora de competencia, se tiene por configurada la violación a la libertad de trataba lo correspondiente hubiera sido utilizar los remedios legales ordinarios para hacerse pagar y no suspender el programa radial en media presentación. Asimismo, si de lo que se trataba era de que el representante de la empresa aludida sentía que las palabras expresadas por el recurrente resultaban ofensivas, y configuraban una falta a la ética y la lealtad, lo correspondiente era haber procedido con posterioridad a la terminación del programa a entablar las gestiones legales correspondientes a fin de discutir, hacer declarar y resarcirse de la lesión antijurídica, en caso en que correspondiera. En conclusión, por los motivos indicados, el recurso debe declararse con lugar, tal como en efecto se hace.”

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Constitución Política Art. 28
    • Constitución Política Art. 41
    • Constitución Política Art. 24
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 57
    • Código Penal Art. 145
    • Código Penal Art. 146
    • Código Penal Art. 147
    • Código Civil Art. 22

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